CSJ - SL800-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL800-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL800-2021 Radicación n.° 82186 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS DARLENE OLAYA BENAVIDES , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS-, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES Gladys Darlene Olaya Benavides llamó a juicio a la mencionada entidad, para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2013, terminadoRadicación n.° 82186
SCLAJPT-10 V.00 2 injustamente por la demandada, fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación. En subsidio, pidió indemnización por despido, cesantías e indemnización moratoria.
despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación. En subsidio, pidió indemnización por despido, cesantías e indemnización moratoria. Deprecó intereses sobre las cesantías, primas: técnica, de servicios, navidad y de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria, devolución de aportes a seguridad social, nivelación salarial al cargo de profesional universitario grado 27, reajustes e incremento reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicio, indexación y las costas del proceso. Informó que celebró con la demandada sucesivos contratos de prestación de servicios en el lapso aludido, en ejecución de funciones propias de una profesional universitaria, en el área de bonos pensionales, en la vicepresidencia de pensiones; que acató los reglamentos de la entidad, cumplió las tareas en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por el ISS y atendió las ordenes de los directores del área a la cual servía. Aseveró que en el Instituto existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, clasificado en el cargo de profesional universitario, cuyo grado menor era 27; se beneficiaban de la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial, sindicato mayoritario, según el texto del convenio.Radicación n.° 82186
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diciembre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial, sindicato mayoritario, según el texto del convenio.Radicación n.° 82186
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Discriminó la remuneración mensual que recibió entre 2005 y 2013 y la asignación que para los mismos periodos, se reconocía a los profesionales universitarios grado 27. Agregó que, por escrito de 17 de abril de 2013, reclamó sus derechos laborales al ISS. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls. 340-356). Admitió las funciones desarrolladas por la accionante y los contratos de prestación de servicios suscritos; que desarrolló las actividades en las instalaciones del ISS, con los elementos de trabajo que este le suministraba, la firma de la convención colectiva en 2001 y que a los trabajadores de planta se les reconocían los derechos laborales extralegales,
el impago de los conceptos reclamados y la petición elevada. En su defensa, adujo que los servicios prestados a la entidad no fueron en desarrollo de un contrato de trabajo, sino en razón de una oferta de servicios presentada por la demandante, con base en la cual se le vinculó; que el contrato se cumplió de común acuerdo dentro de las jornadas elegidas por la contratista, quien se avino a las exigencias propias de este tipo de contratos; constituyóRadicación n.° 82186 SCLAJPT-10 V.00 4 pólizas de cumplimiento, cobró los honorarios pactados, y se afilió al sistema de seguridad social en los términos de un nexo «civil y administrativo».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de septiembre de 2016 (fls. 411 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante (…) y el (…) extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 18 de agosto de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013; devengando como último salario la suma de $2.270.686 (…).
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante (…) en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre la demandada y el
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. (…) a favor de la señora GLADYS DARLENE OLAYA BENAVIDES a pagar las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $31.351.235.45. - VACACIONES: $5.460.427.43, con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. - PRIMA DE NAVIDAD: $7.403.988.28 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978. - PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $6.668.220.18 con fundamento en el Art. 49 de la convención colectiva de trabajo vigente (…). - AUXILIO DE CESANTÍAS $17.648.444.39 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - INTERESES A LAS CESANTÍAS $888.478.59 artículo 63 de la convención colectiva.Radicación n.° 82186
SCLAJPT-10 V.00 5 - PRIMA TÉCNICA: $8.001.864, Art 41 A de la convención
colectiva.
- PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $13.484.578
Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago.
CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. (…) a reconocer y pagar (…) y por tanto a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por la trabajadora (…) y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado (…), entre el 18 de agosto de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante , que realice el cálculo actuarial, con el fin [de] que la demandada efectúe los pagos correspondientes (…).
Impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al ente demandado, sin costas para los litigantes; las de primer grado a cargo de la parte vencida (fl. 546 Cd).
Anunció que tendría como elementos de prueba la totalidad de las documentales obrantes en el expediente, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de Miriam Andrea Navarrete Ruiz, Jaime Jaramillo y José Miguel Salamanca, quienes coincidieron en afirmar que la
interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de Miriam Andrea Navarrete Ruiz, Jaime Jaramillo y José Miguel Salamanca, quienes coincidieron en afirmar que la demandante ejecutó los servicios con sujeción a un horario de trabajo, bajo la subordinación de un jefe inmediato en el cargo de profesional universitario de bonos pensionales de la vicepresidencia pensiones ISS a nivel nacional.Radicación n.° 82186
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Invocó como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997, los decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, la sentencia CC C-154-1997, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y «la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 46915». Memoró que el Decreto 3135 de 1968 preceptúa que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza jurídica del ISS, por regla general son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, en los estatutos se precisan las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, es decir, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público deben observarse los criterios orgánico y funcional. Leyó el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado
calidad de trabajador oficial o empleado público deben observarse los criterios orgánico y funcional. Leyó el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad, y expresó que al examinar la certificación emitida por la demandada y los contratos suscritos por las partes, se observa que la actora fue contratada para asesorar como profesional en administración de empresas al Seguro Social, vicepresidencia de pensiones; que, en consecuencia, el cargo que hubiese podido desempeñar la actora fue como empleada pública, dado que en el numeral 13 del literal a) del artículo 1 del acuerdo citado, se señala que los profesionales de los despachos del vicepresidente tienen tal categoría.Radicación n.° 82186
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Que los mismos documentos exhiben que desde el 18 agosto 2005 hasta el 31 de marzo 2013, Gladys Olaya se desempeñó como profesional, administradora de empresas, asesora de la vicepresidencia de pensiones. Acotó que al estar acreditado que la demandante prestó servicios «para un cargo que se clasifica como empleado público», forzoso era negar las pretensiones de la demanda, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, «contenida entre otras en la sentencia SL2549-2017 del 22 de febrero 2017, rad 46915», se debía verificar la existencia del contrato de trabajo para acceder o negar las demás aspiraciones. Expuso, a
continuación: Como la prestación de servicios analizada no gira en esa órbita, no es posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia pues, debe insistirse en que la demandante no probó que la relación con el Instituto de Seguros Sociales fuera en calidad de trabajadora oficial a la luz de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez singular, excepto en lo que respecta a la absolución por indemnización moratoria, «punto en el cual se solicita laRadicación n.° 82186
SCLAJPT-10 V.00 8 revocatoria» de la decisión para que, en su lugar, sea concedida con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hasta el pago efectivo de lo adeudado. Con tal finalidad formula 5 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros serán resueltos en conjunto por la identidad en la argumentación y la unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17
Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y 38 del Decreto 2351 de 1965. Recuerda que el Tribunal revocó la sentencia del inferior, sobre la base de que estuvo vinculada al ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, dada las funciones que ejerció, a la luz del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Reproduce un segmento de la decisión criticada y señala que, en su criterio, los supuestos fácticos de la sentencia, no permiten concluir que se hubiera desempeñado como empleada pública. Sustenta su tesis en que el Acuerdo 145 de 1997 no describe las funciones propias de los cargos de excepción aRadicación n.° 82186 SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñar por empleados públicos; de manera general, solo alude a los profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y
SCLAJPT-10 V.00 9 desempeñar por empleados públicos; de manera general, solo alude a los profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director del Instituto de Seguros Sociales, pero no precisa las funciones de todos ello, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos. Estima que, sin contar con el manual de funciones o con el acto jurídico o reglamento en el que se especifiquen, el Tribunal no podía concluir que las labores desarrolladas por un servidor corresponden a un cargo de excepción; es decir, no le era dable suponerlas, pues partió del simple hecho de que la accionante fue contratada «“para asesorar como profesional en Administración de Empresas al Seguro Social, Vicepresidencia de Pensiones”». Aduce que de conformidad con la norma citada, no eran todos los profesionales de la vicepresidencia de pensiones del ISS los que ostentaban la condición de empleados públicos, sino exclusivamente los que laboraban en los despachos del presidente, secretario general, vicepresidente, gerente y director; que si en gracia de discusión, se aceptara que la función fue la señalada por el sentenciador, de ello no se desprende que hubiera ejercido un cargo de excepción, pues una cosa es que se hubieran adelantado labores de asesoría en la vicepresidencia de pensiones y, otra distinta, que
hubiera laborado en el despacho del vicepresidente, supuesto que el Tribunal no abordó y que determina el tratamiento de excepción del profesional al interior del ISS.Radicación n.° 82186
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VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997 de ese año, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Como errores evidentes de hecho, enlista: - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó sus servicios como servidora profesional en el Despacho del Vicepresidente del ISS. - No dar por demostrado estándolo, que a partir del 1 de noviembre de 2007 la demandante cumplió sus funciones en el Grupo de Bonos Pensionales y no en el Despacho de la Vicepresidencia. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ejerció el cargo de servidora profesional (empleada pública), establecido
el Grupo de Bonos Pensionales y no en el Despacho de la Vicepresidencia. - Dar por demostrado sin estarlo que la demandante ejerció el cargo de servidora profesional (empleada pública), establecido en el literal A #13 del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997. Asegura que tales desafueros, obedecieron a la equivocada apreciación de las certificaciones sobre el cumplimiento de las actividades asignadas (fls. 27 a 38) y de los contratos de prestación de servicios (fls. 39 a 58). Después de copiar una parte del fallo del Tribunal, reproduce el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 18 de agosto de 2005 (039126) y el 30 deRadicación n.° 82186 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2007 (05447) y el numeral 5 de las «consideraciones de los contratos celebrados durante el interregno señalado», el cual refiere que «el control y vigilancia de la ejecución de este contrato la ejercerá el INSTITUTO a
través del ASESOR III ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE BONOS
PENSIONALES».
Manifiesta que dichos contratos dan cuenta de que: i) una de las funciones asignadas era la de asesorar a la vicepresidencia de pensiones del ISS en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales; ii) además, tenía atribuidas otra serie de actividades ligadas especialmente al trámite de bonos pensionales; iii) adicionalmente, debía
vicepresidencia de pensiones del ISS en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales; ii) además, tenía atribuidas otra serie de actividades ligadas especialmente al trámite de bonos pensionales; iii) adicionalmente, debía cumplir, con la programación fijada por el INSTITUTO-BONOS PENSIONALES; iv) la persona encargada de velar por el cumplimiento de las gestiones asignadas era el asesor III encargado del área de bonos pensionales, no el vicepresidente de pensiones de la entidad. Dice que las certificaciones «laborales» a las que hizo referencia el Tribunal, concuerdan con el contenido de los contratos de prestación de servicios, pero no dan cuenta de que la labor de la demandante fuera en el despacho del vicepresidente; tampoco, permiten colegir que el asesoramiento a dicha vicepresidencia en materia de bonos pensionales, implicaba laborar para su titular, menos cuando la persona encargada de velar por el cumplimiento de las actividades fue el asesor III encargado de la dependenciaRadicación n.° 82186 SCLAJPT-10 V.00 12 de bonos pensionales. Estima que con lo explicado queda demostrado el primer error del ad quem; además, dice, el juzgador no se percató que desde el 3 de diciembre de 2007, no se le asignó la función de asesorar a la vicepresidencia de pensiones en el
proceso de liquidación de bonos pensionales, de suerte que queda sin fundamento, por lo menos a partir de tal fecha, el argumento del Tribunal para considerarla empleada pública. Duplica la cláusula primera de las órdenes de servicio suscritas desde el 3 de diciembre de 2007, relativas al objeto contractual, y la consideración 5 de dichos documentos, redactada en idénticos términos a la que se copió líneas atrás. Señala que los contratos develan que: i) a partir de diciembre de 2007, ya no se le atribuyó la función de asesorar a la vicepresidencia de pensiones en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales A y B, ii) el control de las actividades asignadas continuaba en cabeza del asesor III encargado de las funciones de bonos pensionales, no del vicepresidente de pensiones y, iii) debía cumplir las demás actividades que el interventor del contrato le asignara. Expone que los contratos ponen en evidencia que el área de trabajo fue el grupo de bonos pensionales y no el despacho del vicepresidente de pensiones. Destaca que el contrato 5000032225 (fl. 58) da cuenta de que en el último lapso, debía «“cumplir sus labores en la dependencia o proceso que en el desarrollo de la liquidación se determine, en lasRadicación n.° 82186
SCLAJPT-10 V.00 13 actividades necesarias para el desarrollo de los procesos de entrega. Esas obligaciones y actividades serán determinadas por el supervisor”»; asevera que lo anterior guarda coherencia con la certificación de folio 38, que informa que, a partir del 1 de octubre de 2012, las gestiones de la actora “«estuvieron encaminadas a: Apoyar la gestión administrativa que conduce a …la liquidación; la entrega de los procesos a Colpensiones»”, de donde se sigue que ejecutó funciones en la liquidación del ISS, no en la oficina del vicepresidente de pensiones. Añade que ninguno de los instrumentos aludidos por el Tribunal, exhibe que las actividades asignadas «fueran las propias del cargo de servidora profesional empleada pública»; que una cosa es que los documentos apreciados por el ad quem (fls. 27 a 38) reseñen sus funciones como administradora de empresas y, otra distinta. es que pudieran ser catalogadas como propias del cargo de excepción. Considera palmario que la documental denunciada no acredita que sus funciones correspondieron al cargo de excepción consagrado en el artículo 1 literal a) numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997. Que no puede perderse de vista que el Decreto 416 de 1997, consagra que son empleados públicos los servidores profesionales de despacho del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, sin que tal condición hubiera quedado demostrada en el proceso, «imponiéndose la regla general en relación con la vinculación mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) de los servidores de las empresas
demostrada en el proceso, «imponiéndose la regla general en relación con la vinculación mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional».Radicación n.° 82186
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VIII. RÉPLICA La demandada se refiere a las acusaciones de manera general. Expresa que realmente, la actora suscribió en forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, y los otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista independiente, de suerte que la ejecución del vínculo estuvo regida por el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Sostiene que el ISS observó las normas propias de la contratación estatal, asumió un «recto proceder jurídico», y actuó de buena fe con la contratista independiente.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dejó por fuera de debate la prestación personal del servicio de Gladys Darlene Olaya al ISS.
Memoró que, por regla general, las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y que cada entidad precisará las actividades de dirección y confianza que, excepcionalmente, deban ser desempeñadas por empleados públicos. De los contratos de prestación de servicios y de la certificación expedida por el ISS, coligió que la actora fue contratada para asesorar como profesional en administración de empresas a la vicepresidencia de pensiones, por manera que el cargo que pudo desempeñar
contratada para asesorar como profesional en administración de empresas a la vicepresidencia de pensiones, por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleada pública, en los términos del numeral 13,Radicación n.° 82186 SCLAJPT-10 V.00 15 literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997. La censura plantea que el prenombrado precepto no describe las funciones propias de los cargos de excepción, ni los requisitos que se deben cumplir para ocuparlos; que sin el manual de funciones, acto jurídico o reglamento que las especifique, el sentenciador de alzada no podía presumirlas, solo porque en los mencionados documentos se lee que ingresó al Instituto para asesorar como profesional en administración de empresas al ISS, vicepresidencia de pensiones. Desde lo fáctico, recrimina al Tribunal por deducir que ejecutó labores de empleada pública, pese a que los contratos de prestación de servicios, ni las certificaciones del ISS, exhiben que hubiera laborado en el despacho del vicepresidente de pensiones; asegura que su área de trabajo fue el grupo de bonos pensionales y, en todo caso, desde 2007, no fue asignada a la labor de asesoría.
En los términos de las acusaciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que las funciones ejecutadas por la accionante, se enmarcan en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, de suerte que «el cargo que hubiese podido desempeñar la actora al interior de la entidad fue como empleado público». Sobre la problemática planteada, en proveído CSJRadicación n.° 82186
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SL5545-2019, esta Sala reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL2584-2019, en la cual se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. En dicho fallo, la Corte enseñó: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos , las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.Radicación n.° 82186
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B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).
(…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de
Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas , Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…)
NIVEL SECCIONAL
(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados
(…)
NIVEL SECCIONAL
(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.Radicación n.° 82186
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De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los
como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). El objeto de los contratos de prestación de servicios, cuya errónea apreciación se denuncia (fls. 39-58), se concretó en:
1. Asesorar al
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