CSJ - SL801-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL801-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL801-2018 Radicación n.” 54048 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA
DE SEGUROS PREVISORA S.A.
I ANTECEDENTES Luis Antonio Alfonso Martínez llamó a juicio a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. para que se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación indexada a partir del 13 de enero de 2009; los incrementos legales y mesadas adicionales, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54048 servicio, junto con los factores salariales, prestacionales legales y convencionales a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Así mismo, solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada pensional, conforme al salario devengado en el último año de servicios; el reajuste de las mesadas al 1 de enero de cada año; «la indemnización moratoria de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 19953»; la indemnización
por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, según lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva; los reajustes salariales causados desde el 1% de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005; la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones, los auxilios convencionales y las indemnizaciones que se le adeuden; la indexación de las sumas resultantes y las costas procesales. Manifestó que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de junio de 1985 y el 13 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de conductor de vicepresidencia administrativa; que la última asignación salarial fue de $1.060.994; que es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la compañía y que desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 el empleador no efectuó los incrementos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, lo que afectó su minimo vital.
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Radicación n.” 54048 En respaldo de sus pretensiones dijo que nació el 12 de marzo de 1951; que para el año 2006, contaba con 55 años de edad; que mediante la Resolución n. 0012 del 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión oficial de jubilación, a partir del 1% de agosto de 2008, con fundamento
en las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, los cuales se resolvieron de forma desfavorable a sus intereses. Resaltó que la demandada, al momento de liquidar su pensión, no tuvo en cuenta los factores salariales por él devengados, concretamente el subsidio mensual de transporte, el subsidio mensual para almuerzo, la prima semestral y de servicios, la bonificación especial de navidad y de antigtiedad, la prima de vacaciones y la participación de utilidades, pese a estar consagrados en la convención colectiva de la que, aduce, es beneficiario. Considera que la mesada que debió fijarse en su caso asciende a $1.381.802, lo que denota la equivocación en la que incurrió la empresa accionada. Por último, explicó que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es diferente a la de vejez a cargo del ISS, que no habla de semanas de cotización sino de años de servicios; que se desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta que el ISS lo pensione o cumpla la edad de retiro forzoso, pues, una vez le fue notificada la resolución de reconocimiento pensional, el empleador dio por
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Radicación n. 54048 terminado, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del
vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la última asignación mensual, su pertenencia al sindicato de trabajadores, la fecha de nacimiento, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás dijo no ser ciertos. Explicó que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta todos los conceptos salariales que deben incluirse legalmente, según lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigúedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical y festivo, por trabajo suplementario y horas extras y la bonificación por servicios prestados, los cuales, aduce, fueron los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios. Señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9% de la Ley 797 de 2003, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio de la compañía, por lo que no es procedente la indemnización pretendida en este caso. Reconoció que entre el 1% de enero de 2003 y el 31 de 4
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84 Radicación n.” 54048 diciembre de 2005, no efectuó el incremento salarial referido; situación que fue compensada mediante el reconocimiento de una bonificación económica acordada por las partes el 3 de noviembre de 2006.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos, prescripción y la «genérica» (f.? 110). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2010, adicionado el 12 de abril siguiente, condenó a la demandada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del actor «a partir del 13 de febrero del 2008 hasta el 13 de febrero del 2009 debidamente indexada, teniendo como primera mesada pensional el promedio devengado durante el último año de servicios, cuya cuantía inicial deberá ser igual al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años con los respectivos incrementos legales» y a asumir las costas del proceso. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2011, adicionado el 12 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. 5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 54048 Frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, explicó que los factores salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar el IBL, son los legales establecidos en el artículo 1% del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el actor tenia la condición de
trabajador oficial, razón por la cual no era procedente que se incluyeran factores de orden extralegal como los mencionados en la demanda inicial, al no estar previstos en el mencionado decreto, por lo que la decisión de primera instancia, en este específico punto, resultó acertada. Aclaró que si bien el actor pertenece al régimen de transición, tal beneficio solo implica que se aplique el régimen pensional anterior en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, debe determinarse conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al despido injusto, estimó que el empleador estaba facultado para invocar como justa causa de la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo permite la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su desvinculación 2007 -2010 (f 116 a 185), pues ello se encuentra dentro del marco legal establebido en el parágrafo tercero del articulo 9 de la Ley 797 de 2003; sin que sea procedente acudir a preceptos anteriores a aquellos en los que se produjo el despido para alegar la ilegalidad en la terminación de contrato de trabajo.
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Radicación n. 54048 Sostuvo que la Corte Constitucional considera razonable el hecho de que, una vez el trabajador logra acceder al beneficio pensional, se dé por terminado su contrato de trabajo, pues para ese momento la persona va a entrar a disfrutar de una prestación que busca cubrir el
riesgo que supone la disminución de su capacidad laboral por efecto de la vejez. Indicó, ademas, que en el caso concreto se había garantizado la continuidad entre el momento en que el empleador cesó en el pago de salarios y la inclusión al trabajador en nómina de pensionados, lo que excluye la existencia de un perjuicio económico susceptible de ser indemnizado. Agregó que, en ese contexto, resulta inaplicable la norma que contempla una edad máxima de retiro, en virtud de la facultad prevista en la convención colectiva de trabajo, soportada a su vez en la ley, para dar por terminado el contrato de trabajo una vez al trabajador le es reconocida la pensión. Consideró que no le asistía razón a la parte demandada en su alegato al oponerse al reajuste salarial ordenado por el juez de primera instancia, pues no solo se trata de un derecho reconocido en la Convención Colectiva 2007 - 2010, sino que no existe prueba que el empleador hubiese reconocido previamente un pago por ese concepto. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54048
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el casacionista que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, junto con sus aclaraciones, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a: Reconocer y pagar a Luis Antonio Alfonso Martínez la pensión
oficial de jubilación indexada a partir del 13 de febrero de 2009, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, 14 de febrero 2008 al 13 de febrero de 2009, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales, tales como horas extras, el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicio, bonificación especial de navidad, bonificación de antigriedad, prima de vacaciones y participación de utilidades, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en le ley 33 de 1985; indexación de la primera mesada conforme al salario devengado por el actor del 14 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se le debe reconocer la pensión oficial; el reajuste anual de las mesadas pensionales a 1 de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria de conformidad con los artículos 14 y141 de la ley 100 de 1993, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo conforme a la cláusula diecinueve de la convención de trabajo vigente; los reajustes salariales desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005 de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE; los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones que le adeude indexadas, los auxilios convencionales a favor de los pensionados, las costas y agencias
en derecho.
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E6 Radicación n.” 54048 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: [...] 11, 13, 14, 15, 21, 33. 35, 36, 141, 142, 150, 16y3 28 8 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122A, 131, 124, 125, 150 literalf ) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9,10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 8, 11, 12a l6, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 1,2,4. 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 46, 49, 50,51, 53, 54 del Decreto
2127 de 1945; artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 1% del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículo 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículo 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 193%698; artículo 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentaro 1848 de 1969; artículo 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículo 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; artículos 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; artículo 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; y 1 del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículo 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978;
artículo 45 del decreto 1045 de 1978: artículo 10 del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 7979 de 2003; artículo 1, 2,3 y 7 de la ley 411 de 1997; artículo 2, 6, 30, 51 al 61. 65, 66, 66 A, 70 A 81, 83, 84 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, , 244 a 246, 251. 252, 253, 276, 287, 307, 332 Yy 361 del SCLAJPT-10 V.OO g Radicación n. 54048 Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ como beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, que cumplirá el 12 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 13 y 150 de la Ley 100 de 19953. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de
LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por voluntad de la empleadora la Previsora S. A. Compañía de seguros a partir del 13 de febrero de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar la indemnización establecida en la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2007-2010 visible a folios 116 a 219 del plenaro. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, beneficios de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convento 154 de la OIT ratificados por la Ley 524 de 1999. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de actor LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados realmente durante el último año de servicios, 14 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, tales como: las horas extras diurnas y nocturnas, subsidio mensual para transporte cláusula 33, subsidio mensual para almuerzo cláusula 24, prima semestral cláusula 35, prima de servicios cláusula 36, bonificación especial de navidad cláusula 37, bonificación de antigiedad clausula 38, prima de vacaciones cláusula 41, participación de
utilidades cláusula 50. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ se liquidó con base en una norma que se encuentra en el tiempo por fuera del régimen de SCLAJPT 10 V.OO 10 e+ Radicación n.” 54048 transición, el artículo 1 del Decreto 1158 de 8 de juntio de 1994 que entro en vigor después del 1 de abril de 1994. Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la pensión de LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ solo se deben tener en cuenta los factores devengados en el último año de servictos, enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 de 8 de junio de 1994. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 93-08 de 29 de dicienbre de 2008, visible a folios 41 a 49 del plenanro, que le reconoce una pensión mensual de jubilación a LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ por la suma de $940.254.75, indica con claridad el valor o monto de cada uno de los factores salanales que la integran. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salanales que debieron involucrarse en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ conforme a la Ley 33 de 1985, están probados dentro del plenario en varios documentos allegados por las partes a saber; el comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folios 16 a 18y 271 a?7
en la confesión realizada en el escrito contestación de la demanda visiblea 105 a 111, la certificación sobre cargo, contrato, niciación y salario promedio folto 50, los comprobantes de pagos de nómina visible a folios 259 a 286. 290 a 316 y 369 a S16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ devengaba en forma habitual horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos durante el último año de servicios 14 de febrero de 2008 a 13 de febrero de 2009, en promedio mensual de $£177.978.00 folio 256. factor salarial que no se tuvo en cuenta para liquidar su pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicio del actor LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ, 14 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidar su pensión de jubilación conforme está demostrado en los documentos visibles a folios 16 a 18 y 271 a 272 tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ terminó por la causal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 según carta de 28 de junio de 2009 folo 15. No dar por demostrado. estándolo, que el contrato de trabajo del
actor LUIS ANTONIO ALFONSO MARTÍNEZ de acuerdo con la carta visible a folio 15, termino a partir del 13 de febrero de 2009 en 11 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 54048 aplicación del numeral 14 de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo vigente. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: [(i) carta de terminación del contrato por justa causa visible a folio 15; fi) contestación de la demanda (f. 105 a 111); fiñi) convención colectiva de trabajo vigente 2007 a 2010 (f. 116 a 219); (iv) Resolución No 0012 de 14 de julio de 2008 (f. 19 a 26); (v) recurso de repostición y en subsidio de apelación del 11 de septiembre 2008 (f.> 27 a 30); (v1) Resolución 051 de 2008 (f. 31 a 40); (vii) Resolución 93 de 27 de octubre de 2008 (£ 41 a 49); (viii) certificado de salarios y tiempo de servicios visible a folio 50; fix) auto admisorio (f. 115); (x) audiencia de trámite del 4 de marzo de 2010 (f. 268); y (xi) recurso de apelación visible a folios 320 a 327. Así mismo, sostuvo que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: (i) el comprobante de liquidación contrato de trabajo (f.? 16 a 18 y 271 a 272); fii) la certificación sobre
cargo, contrato, iniciación y salario promedio visible a folio 50; fii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones elaborado por el 1SS (f. 229 a 240); (iv) los comprobantes de pago de nómina (f.? 259 a 286 y 290 a 316); (v) los certificados sobre los sueldos recibidos por el demandante (f. 369 a 388); (v1) el oficio 5145 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (vii) la certificación sobre los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados por el trabajador (f. 369 a 388); y /uiti) los documentos que obran a folio 257. SCLAJPT-10 V.OO 12 es Radicación 1.7 54048 Luego de hacer un recuento de los hechos invocados en la demanda inicial, el recurrente considera que, como beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años de edad, lo que evidencia la ilegalidad del acto de despido. A su juicio, el Tribunal se equivocó al concluir que su contrato terminó con justa causa legal o convencional, con lo cual vulneró «en forma ostensible y grosera el derecho que |[...] tenía de permanecer en el cargo hasta que cumpla la edad de retiro forzoso para mejorar su pensión, tal y como establecen los artículos 33 y 150 de la Ley 100 de 1995, 29 del Decreto 3135 de 1968, 31 del Decreto 2400 de 1968 [...]» (£. 15). En ese sentido, sostiene que el parágrafo del artículo 50 de la
Ley 100 de 1993 contempla que no podrá obligarse a ningún empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si aún no ha llegado a la edad de retiro forzoso. Aclara que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra la causal o motivo de esa determinación y posteriormente no puede alegar motivos diferentes. Asi, para el caso en cuestión, aduce, aunque la empleadora dio por terminado el contrato invocando para ello el numeral 14 de la cláusula 18 de la convención colectiva; el Tribunal varió el motivo de la terminación, señalando la causal prevista el paragrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pese a que no fue incluida en la carta de terminación del vínculo laboral, SCLAJPT-10 .OO 13 Radicación n. 54048 convirtiendo «la causa convencional [...] en una causa legal» (£ 15). Indica que si bien el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, incluyó una nueva causal de terminación del contrato, esta norma no tiene efectos retroactivos y, por ende, no le es aplicable, dado que es beneficiario del régimen de transición. Las irregularidades cometidas con ocasión de su despido, alega, le permiten acceder al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo 2007-2010 0 en su defecto, a la establecida en la Ley 6 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945. Aduce que otro de los errores en que incurrió el Tribunal
fue desconocer que la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Precisa que los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, son meramente enunciativos, por lo que es factible incluir aquellos que percibió de manera habitual y periódica y que, por ende, constituyen salario. Explica que si bien la Ley 33 de 1985, a efectos de fijar la cuantía de la pensión de jubilación, establece que la misma debe determinarse con base en los factores que se han tenido en cuenta para efectuar los aportes a la seguridad social, no SCLAJPT 10 V.OO 14 E Radicación n. 54048 por ello deben entenderse excluidos del ingreso base de liquidación aquellos sobre los que no se hicieron dichos descuentos, pues «la seguridad social cuenta con mecanismos para corregir estos errores posteriormente [...]» (f. 20). En este asunto, aduce, debe darse aplicación al articulo 10 del Decreto 1160 de 1980, que señala que las reliquidaciones pensionales deben hacerse teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. Insiste en que, en su caso, se desconocieron las normas que regulan su derecho pensional, concretamente, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, las cuales establecen que los trabajadores oficiales tienen derecho a pensionarse con
base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Sostiene que otra opción favorable para el trabajador, es tener en cuenta (/...] el salario promedio devengado [...] el último año de servicios, el mismo que sirvió de base para liquidar sus cesantías la suma $1.0604.675 (sic)» (£. 23), el cual se encuentra relacionado en el comprobante de liquidación de su contrato de trabajo. Manifiesta que otro error en que habría incurrido el Tribunal fue no haber tenido en cuenta, a efectos de liquidar su pensión, que devengaba de forma habitual horas extras diurnas y nocturnas y que la compañía demandada no hizo los ajustes salariales entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. 15
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VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que los trece errores enunciados por el recurrente no emergen de las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar el fallo de segundo grado y que, en realidad, se trata de simples «diferencias de criterio del recurrente sobre la sentencia».
Sostiene que cuando la violación sustancial de la ley proviene de una errónea apreciación o falta de valoración de determinadas pruebas, es preciso que el recurso se refiera expresamente a tales defectos, de modo que ponga en evidencia los errores fácticos en los que habría incurrido el fallador con dicho ejercicio apreciativo, carga que no se cumplió en este caso, por lo que debe desestimarse el cargo.
Señala que es impreciso pretender que el promedio mensual del último año de servicios, se fije teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales, pues la ley señala que solo lo serán aquellos que hayan servido de base para efectuar los aportes pensionales. Aduce que, según el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho del reconocimiento pensional, siempre y cuando se notifique al trabajador su inclusión en mnómina de pensionados. Asegura que no existe error en la apreciación de la carta de terminación del contrato por cuanto dicha decisión se basó en la convención colectiva de trabajo y en lo dispuesto por la Ley 797 de 2003. 16 SULAIPT10 Y 00 go Radicación n.5 54048 Frente a los incrementos salariales, aceptó que no habiéndose realizado en el periodo referido por el actor se pagó al demandante una bonificación en cuantía de $4254.485,00, a efectos de compensar esa omisión. Asegura que para fijar los conceptos salariales derivados de la convención colectiva debe examinarse lo pactado por las partes y las limitaciones que la misma convención establezca.
VII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además,
resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas aplicadas al caso concreto,
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Radicación n. 54048 cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ag, 2001, rad. 16148). Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite
un debate de tipo probatorio. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente jurídicas, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de mencionar trece errores de hecho y denunciar 19 pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del a
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