CSJ - SL801-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL801-2020 Radicación n.°69817 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró AIDA LUZ MOJICA DE OSSA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES AIDA LUZ MOJICA DE OSSA llamó a juicio al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declarara que reúne todos los requisitos para obtener el derecho a la pensión deRadicación n.°69817
SCLAJPT-10 V.00 2 sobreviviente de su cónyuge fallecido Sergio Uriel Ossa Ospina. En consecuencia, se condenara a pagar a su favor dicha prestación con sus respectivos ajustes, mesadas adicionales e intereses, desde el 27 de abril de 2004 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Ossa Ospina estaba afiliado y cotizando al INSTITUTO DE
adicionales e intereses, desde el 27 de abril de 2004 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Ossa Ospina estaba afiliado y cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que convivieron desde el 20 de diciembre de 1975, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la data del fallecimiento, esto fue el 27 de abril de 2004; que dependía económicamente de su esposo; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 4599 de 2001 y dicha decisión se confirmó, a través de Acto Administrativo n.° 7246 de 2006, porque no cumplía los requisitos de ley; que el causante la tenía «inscrita como beneficiaria» y cotizaba para pensión sobre un salario mínimo legal mensual vigente; que no tenía conocimiento de otra persona con igual o mejor derecho para que se le otorgara la pensión reclamada (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado 1). Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha en que falleció el señor Ossa Ospina; la reclamación pensional; que mediante Resolución n.° 4599 de 2001 le negó la prestación y que era beneficiaria del causante, quien cotizaba sobre un salario mínimo legal vigente.
En su defensa, señaló que la demandante no cumplíaRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 3 con el requisito de convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y, en consecuencia, no le asistía derecho a la pensión que reclamaba. Formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, por lo que solicitó la vinculación al proceso de la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, quien para ese momento ya era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del causante. También propuso como excepciones de mérito la de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y exoneración de condena por buena fe (f.°25 a 33, cuaderno del Juzgado 1). En audiencia celebrada el 27 de enero de 2010 (f.° 84 a 86, ibídem), se declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, por lo que se ordenó notificar de la demanda a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR Una vez notificada, compareció al proceso MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, en calidad de interviniente ad excludendum, formulando demanda de reconvención contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y AIDA LUZ MOJICA DE OSSA. Por consiguiente, solicitó que se declarara que la entidad demandada es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria de su
consiguiente, solicitó que se declarara que la entidad demandada es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria de su compañero permanente y que se condenara a COLPENSIONES a continuar pagando la prestación queRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 4 reconoció a su favor, así como también a cancelar las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que vivió en unión marital de hecho con Sergio Uriel Ossa Ospina, entre el mes de agosto de 1989 y el 27 de abril de 2004, es decir, durante 15 años; que el afiliado falleció el 27 de abril de 2004; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS y mediante la Resolución n.° 4599 de 2005, la entidad le reconoció la prestación, así como a los hijos del causante; que, en ese mismo acto administrativo, le negó el derecho a AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, por no haber acreditado la convivencia con el afiliado fallecido, por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que conoció de vista y trato a la cónyuge y le constaba que fue la esposa, pero que desconocía los detalles de la convivencia que entre ellos existió en el pasado (f.° 24 a 30, cuaderno del Juzgado 2). AIDA LUZ MOJICA DE OSSA contestó la demanda formulada por la interviniente ad excludendum. Frente a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante,
AIDA LUZ MOJICA DE OSSA contestó la demanda formulada por la interviniente ad excludendum. Frente a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante, que MERCEDES SALAZAR concurrió al ISS, reclamando la pensión de sobrevivientes y que dicha entidad le reconoció el derecho a aquella y a los hijos del afiliado fallecido; que no le constaban los hechos relativos a la supuesta convivencia de la señora Salazar con su esposo Sergio Ossa Ospina; que no formulaba medios exceptivos y respecto a las pretensiones no se opuso porque acataría lo que resultare probado a lo largo del proceso. (f.° 32 a 33, cuaderno del Juzgado 2). Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 se dio por no contestada por el ISS la demanda formulada por laRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 5 interviniente ad excludendum (f.°34, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.°55 a 59, cuaderno del Juzgado 2), resolvió: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aida Luz Mojica de Ossa contra la Administradora de Pensiones, Colpensiones y la cual tuvo como interviniente adexcludendum a la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que siga cancelando la pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES SALAZAR
excludendum a la señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que siga cancelando la pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES SALAZAR
BOLÍVAR.
TERCERO CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada y la interviniente adexcludendum CUARTO: PROCÉDASE por Secretaría a efectuar la correspondiente liquidación de costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y la interviniente adexcludendum […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por AIDA LUZ MOJICA DE LA OSSA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2014 (f.° 17 a 31, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del
Circuito de Pereira.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales a que reconozca la pensión de sobrevivientes causada por la muerteRadicación n.°69817
SCLAJPT-10 V.00 6 del afiliado Sergio Uriel Ossa Ospina a la señora Aida Luz Mojica de Ossa en proporción del 24% del total de la mesada pensional y a la señora Mercedes Salazar Bolívar en proporción del 26% del total de la mesada pensional, a partir del 27 de abril de 2004, junto con los aumentos de ley y mesadas adicionales, con el derecho acrecer de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este providencia. TERCERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES antes Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Aida Luz Mojica de Ossa, la suma de $16.793.472 por concepto de retroactivo pensionar. CUARTO COSTAS no se causan en la alzada y se revocan las impuestas en primera instancia en donde tampoco hay lugar a condena En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si le asistía derecho a la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, al 50 % de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Sergio Uriel Ossa Ospina o si, por el contrario, como determinó el a quo, el derecho a esta prestación está acreditado a favor de la interviniente ad excludendum MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR y, como quiera que la inconformidad del censor, radica principalmente en la indebida apreciación de las pruebas
excludendum MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR y, como quiera que la inconformidad del censor, radica principalmente en la indebida apreciación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a lo largo del debate probatorio, era menester analizar una a una y en forma minuciosa las probanzas obrantes en el paginario. Indicó que la norma aplicable para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, era la que se encontraba vigente a la fecha en que se produjo la muerte del afiliado, 27 de abril de 2004, que correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que dicho precepto establecía que la cónyuge o compañeraRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente que pretendía la obtención de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, debía acreditar: i) que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte y, ii) por lo menos durante los cinco años continuos anteriores a su muerte. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se determinó que tenía derecho a la pensión en forma total o proporcional en caso de que existiera o no una compañera permanente, la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, que acreditara haber convivido con el causante por un periodo superior a 5 años en cualquier época.
en caso de que existiera o no una compañera permanente, la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, que acreditara haber convivido con el causante por un periodo superior a 5 años en cualquier época. Advirtió, que obraba en el expediente la partida de matrimonio en que constaban las nupcias que por el rito católico contrajeron Sergio Uriel Ossa Ospina y AIDA LUZ MOJICA DELGADO; que, así mismo obran 39 fotografías aportadas por la interviniente ad excludendum, relativas a su vínculo con el causante y copia del carnet de servicios de salud del afiliado, en donde señala como beneficiaria a
MERCEDES BOLÍVAR SALAZAR.
Revisó las declaraciones de Myriam López Ospina, prima hermana del causante y Arcesio Agudelo García, como testigos de la demandante y la prueba testimonial recaudada a favor de la interviniente ad excludendum, comenzando por Blanca Stella Murillo Pérez, quien dio fe de la convivencia con el causante, desde el año 1998 hasta el 27 de abril de 2004, cuando él murió y que nunca estuvieron separados ni tuvieron problemas; que no conocía a AIDA LUZ MOJICA y que sabía que tenía otros hijos, pero no más; de igual modo,Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 8 analizó los testimonios de José Salazar Bolívar, Luz Mary Restrepo Ulloa y Daniel Jacobo Ossa Salazar quienes coincidieron en afirmar que MERCEDES y Sergio siempre
analizó los testimonios de José Salazar Bolívar, Luz Mary Restrepo Ulloa y Daniel Jacobo Ossa Salazar quienes coincidieron en afirmar que MERCEDES y Sergio siempre convivieron juntos como pareja. Concluyó, que el testimonio de Myriam López Ospina, prima del causante, resultaba consistente a efectos de determinar que, desde que se casaron Ayda Luz y Sergio Uriel, vivieron juntos en la casa de la mamá de éste; que a partir de los restantes testimonios, quedó acreditado que los citados señores tuvieron varios hijos y, adicionalmente, no existía ninguna prueba que acreditara que la sociedad conyugal se encontrara disuelta, lo que llevaba a concluir que la convivencia de esta pareja se extendió entre el 20 de diciembre de 1975, fecha de su matrimonio y el 31 de julio de 1989, como quiera que, según se estableció, la convivencia del señor Ossa Ospina y MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR se extendió, desde el mes de agosto de 1989 hasta la fecha del deceso del causante que ocurrió el 27 de abril de 2004. Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la señora AYDA LUZ MOJICA DE OSSA, esposa del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia en proporción al tiempo convivido con éste, al igual que la señora Salazar Bolívar, de acuerdo al periodo en que hizo vida marital con Sergio Ossa Ospina. Además, como mediante la Resolución
tiempo convivido con éste, al igual que la señora Salazar Bolívar, de acuerdo al periodo en que hizo vida marital con Sergio Ossa Ospina. Además, como mediante la Resolución n.° 4599 de 2005, se reconoció el 50 % de dicha prestación a favor de menores hijos del causante, será el restante 50 % el que se divida entre la cónyuge y la compañera.Radicación n.°69817
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Coligió, que una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes y tomando en cuenta el tiempo convivido por el causante con cada una de las citadas señoras, se tiene que a AYDA LUZ MOJICA DE OSSA le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia en proporción al 24 % de la parte en discusión y a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR en un 26 %, aclarando que ambas tienen derecho a acrecer en el mismo porcentaje, cuando dejen de existir las causas que le dieron origen al derecho pensional de los menores mencionados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 24, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio/14, en cuanto en los
[…] case la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio/14, en cuanto en los ordenamientos 1, 2 y 3 en su orden, revocó la del a quo, condenó a Colpensiones a otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Aida Luz Mojica de Ossa en proporción del 24 del total de la mesada pensional y condenó a Colpensiones a pagarle a la señora Mojica un retroactivo por valor de $16.793.472, para que en sede de instancia se CONFIRME la sentencia de primer grado, y por tanto se denieguen las pretensiones de la demanda y se ordene a Colpensiones continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Mercedes Salazar Bolívar. Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.Radicación n.°69817
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la ley 797 de-2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100/93, en relación con los artículos, 174 a 177,187 del CPC, 60, 61,145 C.P.T. y SS., 48, 53, 230 de la CP».
Indica como errores evidentes de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora AIDA LUZ
61,145 C.P.T. y SS., 48, 53, 230 de la CP». Indica como errores evidentes de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA convivió con el causante, señor SERGIO URIEL OSSA OSPINA durante cinco años anteriores a su muerte, en cualquier tiempo. 2No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no se encuentra respaldo probatorio que demuestre que la señora Mojica hubiera convivido con el señor Sergio Uriel Ossa Ospina, durante cinco años anteriores a su muerte, en cualquier tiempo. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia del causante Ossa con la señora Mojica se extendió entre el 20 de diciembre de 1975, fecha del matrimonio, y el 31 de julio/89, porque la convivencia del causante con la señora Salazar se inició en agosto de 1989 hasta su deceso en abril de 2004, por lo que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción a ese tiempo de convivencia por un monto del 24%. Así mismo, presenta como pruebas erradamente apreciadas las siguientes: 1.Resolución No. 4599 del 1° de agosto de 2005, emanada del Seguro Social (fls 6 a 7 c.1) 2.Resolución No. 7242 del 28 de septiembre de 2006, emanada del Seguro Social (fls 8 a 9 c.1) 3.Resolución No 1172 del 18 de octubre de 2006, emanada del
2.Resolución No. 7242 del 28 de septiembre de 2006, emanada del Seguro Social (fls 8 a 9 c.1) 3.Resolución No 1172 del 18 de octubre de 2006, emanada del Seguro Social (fls. 10 a 12 C.1)Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 11 4.Contestación de la demanda del ISS (fls. 25 a 33 C 1) 5.Declaración de la señora Myriam López llevada a cabo el 19 de febrero /14 que obra en el CD sin foliar, después del folio 51. Luego, menciona como prueba no apreciada la «investigación Administrativa llevada a cabo por el ISS para otorgar la pensión de sobrevivientes del señor SERGIO URIEL OSSA OSPINA, junto con los soportes relacionados con dicha investigación (fl. 38 a 69 C.1)». Para la sustentación del cargo, manifiesta que lo que discute y la razón por la que se le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el Tribunal de manera desatinada y, como consecuencia de haber analizado indebidamente las pruebas señaladas, aportadas al plenario e ignorado la investigación administrativa efectuada en el presente caso por el ISS, le otorgó a la demandante AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, el 24 % de la pensión de sobrevivientes, porque, según su decir, convivió con el causante, entre el 20 de diciembre de 1975, cuando contrajo matrimonio con el
señor Ossa, hasta el 31 de julio de 1989, un día antes de que este iniciara una convivencia con la señora Salazar, es decir, durante 13 años, 7 meses y 10 días, lo que no está probado en el plenario y, a pesar de ello, dividió el 50 % que el ISS le había concedido, en proporción al supuesto tiempo de convivencia de la esposa, con el que efectivamente se demostró con la compañera permanente. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, alude que no le asiste razón en la forma como repartió la pensión de sobrevivientes; que milita a folios 38 a 69 delRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno n.° 1 del Juzgado, la actividad que el ISS desplegó en la investigación administrativa y de trabajo social para otorgar la pensión de sobrevivientes del señor Sergio Uriel Ossa Ospina, junto con los soportes relacionados con dicha investigación, ignorada por el ad quem, de la que se percibe que, según lo afirmado por la señora Mojica, el 14 de junio de 2005, esta convivió en la casa de los suegros por espacio de 10 años; que dependía económicamente del causante, que nunca se separó, que tuvieron problemas en su relación, que él era comerciante, por lo que viajaba con mucha frecuencia por los municipios de Risaralda y por eso se quedaba en la casa de su mamá. Asevera, que en dicha investigación también quedó establecida la versión de la madre del causante, Fabiola Ospina de Ossa, quien desvirtúa lo anterior, informando que
casa de su mamá. Asevera, que en dicha investigación también quedó establecida la versión de la madre del causante, Fabiola Ospina de Ossa, quien desvirtúa lo anterior, informando que los esposos Ossa - Mojica vivieron un tiempo con ella en su casa de habitación, pero que después la señora se fue a vivir a la casa de su madre. Agregó, que el fallecido tenía otra señora, MERCEDES SALAZAR, con quien convivió 15 o 16 años hasta su muerte y tuvo 2 hijos, que tuvo muchas mujeres. Por su parte ella afirmó que la primera esposa del causante, era la señora Mojica; que cuando conoció al señor Ossa vivía con su madre, pero no sabía cuánto tiempo hacía que estaban separados; que, además de los dos hijos que tuvo con la esposa, tenía otro con la señora Liliana Jaramillo; que reconoció que convivió con el causante aproximadamente durante 16 años hasta su muerte,Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 13 momento en que la madre del fallecido, se hizo cargo de ella y de sus hijos, que el señor Ossa era comerciante y que nunca viajaba a ningún municipio, pues siempre permanecía en Pereira, que antes de su fallecimiento él siempre desayunaba en la casa de su madre y comía en la casa de ellos, que nunca faltó una noche a su hogar. Alude, que en la conclusión de la investigación administrativa se dice que el señor Ossa y la señora Salazar
desayunaba en la casa de su madre y comía en la casa de ellos, que nunca faltó una noche a su hogar. Alude, que en la conclusión de la investigación administrativa se dice que el señor Ossa y la señora Salazar vivían bajo el mismo techo, que tuvieron dos hijos de 11 y 14 años y que el señor Ossa frecuentaba a la señora Mojica con quien también tuvo 2 hijos de 27 y 22 años, sin que se determinara el tiempo de convivencia efectiva, con la esposa. Menciona, que la anterior prueba es concordante con la Resolución n.° 4599 del 1° de agosto de 2005, emanada del ISS que aparece a folios 6 a 7 del cuaderno del juzgado, la que fue mal apreciada, pues allí, luego de narrar lo que disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y las normas que los modificaron, o sea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se afirma lo siguiente: Que en el expediente, obra investigación administrativa realizada por la Seccional del ISS Risaralda, que reposa en el expediente a folios Nos. 101 a 106 y del 11 a 132, en la cual se indica que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA […] no acredita convivencia efectiva por lo menos durante últimos cinco (5) años con el asegurado Sergio Uriel Ossa Ospina […], no cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes Que de la citada investigación administrativa se pudo establecer
consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes Que de la citada investigación administrativa se pudo establecer que la peticionaria señora MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR […] acredita el requisito exigido por el artículo 13 de la ley 797/03 por lo tanto se considera procedente acceder al reconocimiento del 50Radicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 14 % de la pensión de sobrevivientes y el otro 50 % se reconocerá a favor de los menores […]en calidad de hijos del causante. Asegura, que en relación con la averiguación que efectuó el ISS, sobre la solicitud de la pensión de sobrevivientes del señor Ossa Ospina, se verificó que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA, no demostró la convivencia durante cinco años con el causante, a diferencia suya a quien, por esa razón, se le concedió de manera acertada el 50 % de la pensión de sobrevivientes, lo que no fue desvirtuado en el proceso y, a pesar de ello, el Tribunal repartió esa porción de la pensión, en un 24 % a su favor, sin que ello estuviera demostrado en el plenario. Expone que la Resolución n.° 7242 del 28 de septiembre de 2006 emanada del ISS, que milita a folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgado, en la que se afirma que, como consecuencia de los recursos interpuestos por la
cuaderno del Juzgado, en la que se afirma que, como consecuencia de los recursos interpuestos por la demandante Mojica contra la Resolución n.° 4599, se procedió a adelantar la ampliación de la investigación administrativa, a fin de establecer la convivencia entre la señora MOJICA DE OSSA y el señor OSSA OSPINA. En este orden de ideas, se realizaron las visitas domiciliarias pertinentes, sin que fuera posible hallar a la señora MOJICA DE OSSA, conforme el informe de la trabajadora social, obrante en el expediente a folios 201 a 202, motivo por el cual las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para tomar la decisión inicial, no han variado. Todo lo cual fue confirmado mediante la resolución analizada.Radicación n.°69817
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Al desatar el recurso de apelación incoado por la señora Mojica, el ISS profirió la Resolución n.° 1172 de 18 de octubre de 2006, por la que se confirmó lo dispuesto en el Acto Administrativo n.° 4599 de 2005, en la que se afirma que por el solo hecho de haber acreditado ser la esposa del causante, no le atribuye el derecho a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó convivencia continua con el causante al menos durante cinco años con anterioridad a su muerte, lo que ella si demostró.
causante, no le atribuye el derecho a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó convivencia continua con el causante al menos durante cinco años con anterioridad a su muerte, lo que ella si demostró. Arguye, que a folios 25 a 33 del cuaderno del juzgado, obra la contestación de la demanda del ISS, en la que se confiesa lo que aconteció en las dos investigaciones administrativas y de trabajo social, en las que la señora Mojica no logró demostrar la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte, ni en cualquier tiempo como desafortunadamente lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada, prueba que de haber analizado correctamente lo habría conducido a confirmar la sentencia del a quo. Colige, que del análisis de las anteriores pruebas calificadas quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, lo que permite examinar, el yerro en que incurrió al analizar la declaración de la señora Myriam López, prima del causante, en la que se apoyó el juzgador de segundo grado para otorgarle a la demandante MOJICA el 24 % de la pensión de sobrevivientes disputada.Radicación n.°69817
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Luego de referirse a la conclusión del Tribunal sobre este testimonio, señala que no resulta cierta, toda vez que contrario a lo afirmado por el ad quem, la señora López en su declaración, es absolutamente contradictoria e
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Luego de referirse a la conclusión del Tribunal sobre este testimonio, señala que no resulta cierta, toda vez que contrario a lo afirmado por el ad quem, la señora López en su declaración, es absolutamente contradictoria e inconsistente, pues sin lugar a dudas manifiesta que el matrimonio Ossa-Mojica siempre vivió con la madre de éste y, a su turno, afirma que con ella, «cree que vivió por Providencia», pasando unos días allí y otros con la señora Salazar, o sea que ambas tenían una relación simultánea con el causante hasta su muerte, afirma además que la madre de Sergio la echó, pero que ella volvió y luego dice que nunca se fue de esa casa, a lo que no se le puede dar credibilidad, teniendo en cuenta las anteriores inconsistencias; que, por demás, quedaron desvirtuadas, no solo con lo asentado por la madre del señor Ossa en la investigación administrativa que hizo el ISS, sino con las restantes declaraciones, pero el ad quem decidió sin ninguna prueba. Así las cosas, el solo hecho de que el vínculo matrimonial de los esposos Ossa Mojica no se hubiera disuelto, sin que la señora Mojica hubiera demostrado su convivencia con el causante por un período de cinco años en cualquier tiempo, siendo esa su obligación en los términos del artículo 177 del CPC, no le permitía acceder a una parte de la pensión de sobrevivientes pretendida, como
convivencia con el causante por un período de cinco años en cualquier tiempo, siendo esa su obligación en los términos del artículo 177 del CPC, no le permitía acceder a una parte de la pensión de sobrevivientes pretendida, como equivocadamente lo dispuso el ad quem, por lo que su conclusión ha quedado desvirtuada (f.°24 a 29, cuaderno de la Corte).Radicación n.°69817
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VII. RÉPLICA COLPENSIONES alude que, si bien se señala en el primer cargo que el ad quem cometió varios errores de hecho, en la demostración del mismo no se hace precisión alguna sobre el particular, esto es, no concreta en que consistieron dichas equivocaciones, ni mucho menos esboza, como es que, en su criterio, ha debido proceder el fallador de segundo grado para no haber cometido yerro alguno. Además, apoya la acusación en prueba testimonial que no es calificada.
Añade, que en ambos cargos no se atacan los pilares de la sentencia de segundo de grado, situación que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia. Frente al fondo del asunto, resalta que ya reconoció la pensión a MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR y a los hijos del fallecido, mediante Resolución n.° 4599, puesto que la entidad luego de efectuar la respectiva investigación administrativa determinó que la señora AIDA MOJICA DE OSSA, no era beneficiaria de la misma (f.°44 a 47, cuaderno de la Corte). Por su parte, AIDA LUZ MOJICA DE OSSA manifestó
administrativa determinó que la señora AIDA MOJICA DE OSSA, no era beneficiaria de la misma (f.°44 a 47, cuaderno de la Corte). Por su parte, AIDA LUZ MOJICA DE OSSA manifestó que los fundamentos de derecho expuestos en el primer cargo no tienen asidero legal dado que el fallador de segunda instancia ajustó y razonó el fallo a la justicia laboral, conforme a las pruebas recaudadas en legal forma y les dioRadicación n.°69817 SCLAJPT-10 V.00 18 valor en conjunto con base en el principio de la sana crítica (f.°53 a 59, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El reclamo de la recurrente se concreta, principalmente, a acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la señora AIDA LUZ MOJICA DE OSSA convivió con el causante Sergio Uriel Ossa Ospina, durante cinco años anteriores a su muerte, o en cualquier tiempo, sin que exista prueba al respecto.
Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó e
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