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CSJ - SL801-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL801-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL801-2021 Radicación n.° 69405 Acta 8 Bogotá D.C., D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió LUIS ANTONIO PARDO

RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4145-2020, de cara a la demanda de casación presentada por la demandada, esta Sala de la Corte casó la proferida el 19 de febrero de 2014,

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (fls. 369-382 cdno. Corte).Radicación n.° 69405

SCLAJPT-10 V.00

2 En dicha providencia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que el demandante debía pagar $86.900.707 a la EEB S.A. E.S.P., previa deducción de los valores que ya hubiese restituido el actor, en virtud del acuerdo que celebraron. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la enjuiciada, para que certificara los valores descontados al accionante hasta la fecha, en virtud del acuerdo de pago que

del acuerdo que celebraron. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la enjuiciada, para que certificara los valores descontados al accionante hasta la fecha, en virtud del acuerdo de pago que suscribieron (fls. 387-395 Cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES En el fallo de 9 de septiembre de 2013, el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. concluyó que la pensión convencional de jubilación concedida por la empresa al demandante, debía compartirse con la legal de vejez reconocida por el ISS; por ello, la ex empleadora solo estaba obligada solucionar el mayor valor, entre la que venía pagando y la del Instituto. Dedujo, entonces, que el retroactivo pertenecía a la empresa de servicios públicos, que no al demandante, de suerte que, sin tener derecho, simultáneamente devengó las mesadas provenientes de la empresa de energía y del Instituto de Seguros Sociales. Puntualizó que el ISS pagó $61.939.033 a Luis Antonio Pardo Rodríguez por retroactivo pensional causado a diciembre de 2008; que por mesadas de enero de 2009 a junio del mismo año, percibió $24.961.674, cuando laRadicación n.° 69405 SCLAJPT-10 V.00 3 compañía hizo operar la compartibilidad y suspendió el pago de la pensión de jubilación. Destacó que como el actor había recibido «indebidamente» del Instituto de Seguros

SCLAJPT-10 V.00 3 compañía hizo operar la compartibilidad y suspendió el pago de la pensión de jubilación. Destacó que como el actor había recibido «indebidamente» del Instituto de Seguros Sociales $86.900.707, este era el valor adeudado a la EEB S.A. E.S.P., que no $143.426.603 como se estableció en el acuerdo de pago suscrito por Pardo Rodríguez el 3 de agosto de 2009 (fl. 255). Dedujo que la empresa demandada se había equivocado en el cálculo de la deuda del demandante, por cuanto le reclamó una mesada pensional de 2006 y 13 de 2007, que no fueron recibidas por el pensionado, pues únicamente se le pagaron las de noviembre de 2007 a junio de 2009, dado que las anteriores se declararon prescritas por el Instituto de Seguros Sociales. También, anotó que la empresa de energía incluyó las mesadas completas, sin percatarse que al ex trabajador se le hicieron los descuentos por salud, por lo que este únicamente estaría obligado a devolver a la demandada los dineros que efectivamente entraron a su patrimonio ($86.900.707). El análisis realizado en sede extraordinaria, arrojó como resultado el error del Tribunal de haber estimado que Pardo Rodríguez solo debía reintegrar a la empresa de energía las sumas que le había pagado el ISS, siendo que debía devolver los valores sufragados en exceso por quien fuera la empleadora del actor.

Pardo Rodríguez solo debía reintegrar a la empresa de energía las sumas que le había pagado el ISS, siendo que debía devolver los valores sufragados en exceso por quien fuera la empleadora del actor. En el recurso de apelación, la demandada adujo que lo reconocido por el juzgador de la instancia inicial, eraRadicación n.° 69405 SCLAJPT-10 V.00 4 inferior a lo aceptado por el demandante en el acuerdo de pago (fl. 255). Memoró que la compañía le pagó unas sumas que no adeudaba, pues devengó simultáneamente las pensiones de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS, a pesar de que solo le correspondía percibir de la accionada, el mayor valor entre una y otra prestación. Evidentemente, la conclusión a la que arribó el a quo, no fue acertada, en tanto se equivocó en el abordaje del problema jurídico, en la medida en que los valores que adeuda Pardo Rodríguez a la EEB S.A. E.S.P, no provienen de las sumas que el ISS le pagó como producto del reconocimiento de la pensión de vejez, sino de los rubros que indebidamente le reconoció la EEB S.A. E.S.P. a título de pensión de jubilación, a pesar de que estaba definida la compartibilidad pensional y únicamente debía responder por el mayor valor. Según la decisión de Gerencia 0013 del 17 de febrero de 1997, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls.

compartibilidad pensional y únicamente debía responder por el mayor valor. Según la decisión de Gerencia 0013 del 17 de febrero de 1997, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (fls. 191-195) concedió a Pardo Rodríguez una pensión de jubilación de $1.573.730, a partir del 16 de diciembre de 1996, la cual tenía el carácter de compartida con la de vejez que reconociera el ISS. Por Resolución 029868 de 2006, el entonces ISS otorgó la pensión de vejez, a partir del 3 de mayo de 2006, en cuantía de $3.913.907 (fl. 88); a través del acto administrativo 051064 de 2006, modificó la fecha de inicioRadicación n.° 69405 SCLAJPT-10 V.00 5 del disfrute de la prestación y la dejó a partir del 1 de diciembre de 2006, por valor de $3.976.196 (fl. 96). Dicho suceso no fue conocido por la EEB S.A. E.S.P., como da cuenta la misiva 044 expedida el 17 de julio de 2009 (fls. 182-184). Así las cosas, desde el 1 de diciembre de 2006, la empresa no debió sufragar al actor la totalidad de la pensión convencional pues, como se dijo, era compartida con la del ISS, de suerte que a su cargo solo quedaba el

pensión convencional pues, como se dijo, era compartida con la del ISS, de suerte que a su cargo solo quedaba el mayor valor. Así lo admitió el demandante en el documento que suscribió el 3 de agosto de 2009. Allí expuso: Yo LUIS ANTONIO PARDO RODRÍGUEZ (…) en mi condición de jubilado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, por medio del presente escrito autorizo a la Empresa para que descuente de cada mesada la totalidad del valor que resulte de la misma previa aplicación de los descuentos de ley. Los anteriores descuentos deberán efectuarse a partir del mes de agosto de 2009 y hasta cancelar completamente la deuda, la cual asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS

TRES PESOS.CTE. (143.426.604).

Conforme lo considerado, la EEB S.A. E.S.P. tiene derecho a que Luis Antonio Pardo Rodríguez le pague $143.426.604, por manera que se modificará el numeral primero de la decisión de primer grado, para declarar que la demandada tiene derecho a que el demandante le pague $143.426.604, previa deducción de lo que ya le haya abonado por dicho concepto. La información adosada a folios 387-395 del cuaderno de la Corte, da cuenta de loRadicación n.° 69405

abonado por dicho concepto. La información adosada a folios 387-395 del cuaderno de la Corte, da cuenta de loRadicación n.° 69405

SCLAJPT-10 V.00

6 siguiente:

ETIQUETA DE FILA AÑO TOTAL GENERAL

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2009 $1.191.340

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2010 $2.936.390

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2011 $3.280.292

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2012 $2.879.419

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2013 $2.809.006

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2014 $2.775.100

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2015 $3.098.840

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2016 $3.228.864

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2017 $3.577.442

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2018 $4.144.508

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2019 $4.200.000

CUOTA DEDUDA PENSIONADOS 2020 $3.300.000

TOTAL $37.421.201

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que el demandante debía retornar $86.900.707 a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Se declarará que lo adeudado eran $143.426.604, de donde se deben descontar los valores pagados por el demandante con posterioridad al pacto suscrito el 3 de agosto de 2009. Se confirmará en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo del demandante.Radicación n.° 69405

pagados por el demandante con posterioridad al pacto suscrito el 3 de agosto de 2009. Se confirmará en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo del demandante.Radicación n.° 69405

SCLAJPT-10 V.00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el numeral primero de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., para declarar que el demandante debe sufragar a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. la suma de $143.426.604, de donde se deben descontar los valores pagados con posterioridad al pacto suscrito el 3 de agosto de 2009. En lo demás, confirma la sentencia de primera instancia. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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