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CSJ - SL8026-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8026-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL8026-2014 Radicación n.°44954 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de noviembre de 2009 en el proceso que le instauró JOSÉ PAUSOLINO ROZO

GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES El actor adelantó proceso para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2003 cuando fue despedido Radicación n.° 44954 sin justa causa, y que esa desvinculación fue nula, en los términos de la convención colectiva de trabajo, dado que no se surtió un procedimiento previo; consecuencialmente, que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 79 a 88).

Arguyó que se vinculó, a través de contrato a término fijo a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en el cargo de Instrumentista del Grupo de Regulación y Control, en la fecha atrás reseñada y que el mismo se prorrogó hasta su

despido; entre sus funciones estaban las de «mantenimiento preventivo y correctivo de todos los instrumentos eléctricos, electrónicos, análogos, mecánicos, neumáticos, hidráulicos, electro neumáticos y electrohidráulicos como válvulas, sensores, transmisores, controladores, termocuplas, motores y manómetros, verificación, calibración, instalación y cambio de los anteriores instrumentos» su labor era permanente por estar ligada a la generación y comercialización de energía; su último salario promedio mensual fue de $1.343.800; era afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL; que para desvincularlo se adujo que era necesario disminuir el personal en la dependencia, pero con posterioridad la empresa alegó que la terminación obedeció a la expiración del plazo; que no se realizó el procedimiento convencional para ese tipo de asuntos; el 30 de septiembre de 2005 reclamó a la sociedad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos y el salario, 2 Radicación n.° 44954 pero negó que la terminación fuera sin justa causa, pues aclaró que ocurrió el vencimiento del plazo; que al no requerir más su colaboración, por ser temporal y transitoria le comunicó en tiempo que no prorrogaría el contrato; que el actor reclamó pese a que tramitaba un proceso ordinario que le resultó adverso. Formuló como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 207 a 216). Por auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar que con antelación el actor adelantó proceso para pedir el reintegro, aunque con fundamento en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia lo declaró terminado (folios 257 a 260). El 6 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó dicho proveído y dispuso continuar el proceso (folios 284 a 288).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2008 absolvió a TERMOTASAJERO S.A.

E.S.P., declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al actor (folios 299 a 305). 3 Radicación n.° 44954

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 3 de noviembre de 2009, revocó la determinación de primera instancia, declaró la existencia del contrato a término indefinido, que terminó injustamente y por ello dispuso el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de prestaciones legales y extralegales, incluidos aportes a la seguridad social; además gravó con costas a la vencida

(folios 6 a 19). Definió que los problemas jurídicos a resolver eran los de: i) si el demandante era beneficiario de la convención colectiva vigente; ii) si por tanto le era aplicable la cláusula

de estabilidad; iii) si el despido fue injusto y iv) si se siguió el procedimiento convencional para su desvinculación. Expuso que en el expediente estaba la convención colectiva, aportada en legal forma y con la correspondiente constancia de depósito (folios 32 a 77); explicó la naturaleza de ese tipo de acuerdos, conforme con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y luego mencionó que en la contestación de la demanda la empresa adujo haber contratado al trabajador con fundamento en el parágrafo 2 de la cláusula 64 del citado convenio, el cual reprodujo, y en el que se señaló sobre la imposibilidad de celebrar contratos a término fijo en labores propias de la empresa. 4 Radicación n.° 44954 Glosó que dicha norma convencional no «hizo salvedad alguna respecto de los contratos celebrados con anterioridad para excluirlos de esta prohibición por lo que habrá de entenderse bajo la norma contemplada en el artículo 64 que todo contrato de trabajo que ya se hubiera celebrado para cuando comenzó a regir la convención anotado o que se llegare a celebrar bajo su vigencia debía ajustarse a lo estipulado en dicha convención so pena de ser considerado nulo. Si quienes celebraron el contrato colectivo anotado hubieran tenido la intención de excluir los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2000 lo habrían plasmado en forma explícita en tal forma que cualquier contratación laboral anterior que no se ajustara a ese precepto debía entenderse válida y por lo mismo con plenos efectos jurídicos, al no haberse dado tal exclusión la Sala debe ajustarse al

texto convencional que se refiere a todo contrato sin distinguir fecha de celebración». Transcribió el artículo 2 de dicho acuerdo para corroborar que se aplicaba a todo tipo de trabajadores, cualquiera fuese su modalidad de contrato y la fecha de su suscripción; que conforme a la prueba documental (folios 15 a 17) las funciones que desempeñó Rozo Gutiérrez, esto es de instrumentista del grupo de regulación y control, estaban ligadas a las de la empresa «la demandada requiere de diversas dependencias cada una con sus funciones propias para atender y desarrollar sus actividades en los campos, administrativo, técnico, financiero y además que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social, por lo que se puede concluir que el actor no se encontraba dentro de la excepción contemplada en el literal a) del artículo 2 de la convención colectiva, como tampoco que se tratara de una persona que ocupara cargos de dirección y confianza, ni se encontraba dentro del tercer nivel jerárquico de la empresa y sobre todo que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 64 de aquella su contrato no podía ser a término fijo». 5 Radicación n.° 44954 Acotó que la reseñada cláusula 64 en su primer inciso contempló que todo contrato sería nulo si no se ajustaba a las directrices de dicho convenio y que ello irradiaba los que se encontraran en curso al momento de la suscripción, que en su parágrafo 1, se indicaba que la única manera de poder terminarlos, era por el incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley y en el reglamento de trabajo, y que por ello la razón dada al

demandante no podía tenerse como válida y por tanto aplicó el artículo de estabilidad laboral. Refirió que «el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el demandante el 1 de febrero de 2000 lo fue en forma válida pero en virtud de la convención colectiva que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2000 dada la estipulación contenida en el parágrafo 2 del artículo 64 al no ajustarse tal contrato a lo allí previsto dio lugar a la nulidad sobreviniente del mismo conforme al encabezamiento o inciso primero de esta norma … como consecuencia de lo expuesto no puede admitirse la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de diciembre de 2003 por causa legal en atención al preaviso que se le dio al trabajador hoy reclamante, tornándose la decisión de la empresa patrono en un despido sin justa causa pues tal preaviso (folio 6) no podía tener el efecto normalmente concedido a ese acto por cuanto la relación laboral, en virtud de lo pactado en la convención, había dejado de participar de la naturaleza del contrato a término fijo para ser considerada como a término indefinido». Por último precisó que la validez de dicho contrato no fue discutida, ni decidida en el proceso que sirvió como excepción de cosa juzgada propuesta. 6 Radicación n.° 44954

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal para que, en sede de

instancia, se confirme la del Juzgado que absolvió de lo pedido. Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia viola, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 467 del C.S.T. y endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre JOSÉ PAUSOLINO ROZO GUTIÉRREZ y la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. era nulo y carecía de validez. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculaba a JOSÉ PAUSOLINO ROZO GUTIÉRREZ con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. era un contrato de trabajo a

7 Radicación n.° 44954 término fijo, ajustado a la norma de la convención colectiva de trabajo y por tanto plenamente válido. 3.- No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ PAUSOLINO ROZO GUTIÉRREZ no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ PAUSOLINO ROZO GUTIÉRREZ tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.

Las pruebas que reseña como equivocadamente apreciadas son: la convención colectiva de trabajo (folios 32

a 72), el contrato a término fijo (folios 110 a 112), la descripción de las funciones del trabajador (folio 115), el certificado de Cámara de Comercio (folios 116 a 118) y la comunicación de no prórroga (folio 6). Señala que la empresa se comprometió a otorgar la estabilidad indefinida solo en el evento en que existiese un despido sin justa causa, pero no así a los contratos a término fijo, cuando ocurriera el vencimiento del término pactado, lo que, en su criterio, no reparó el ad quem; asegura que el yerro radicó en no haberse hecho la distinción entre la figura del despido injusto y el modo de terminación del contrato a término fijo que fue lo que aconteció con el demandante, y que ello era patente en el documento que milita de folios 25 a 27, de manera que el preaviso se realizó en los términos definidos por la ley. Añade que es equivocado el entendimiento dado al parágrafo 1° del artículo 64 de la convención colectiva de 8 Radicación n.° 44954 trabajo, pues debió comprenderse que «los contratos solo podrán darse por terminados en los casos que ellos mencionan, cualquier contrato de trabajo se debe entender como una terminación del mismo sin justa causa dentro de los cuales se encuentra la terminación del acá demandante»; insiste en que aquella cobija a los convenios a término indefinido, pero nunca a plazo fijo. Que el parágrafo 2 del mismo artículo 64 de la convención, según el cual los contratos a término fijo solo podían suscribirse para labores propias de la naturaleza de

la empresa, debía verse en perspectiva del certificado de existencia y representación legal en el que aparecía el objeto social, cual era la generación y comercialización de energía eléctrica, mientras que las labores que le fueron confiadas al trabajador nada tenían que ver con aquel, puesto que eran ajenas a tal propósito. Culmina con que de haberse comprendido el espíritu de la convención, el Tribunal no habría ordenado el reintegro y repite lo señalado con antelación.

VII. RÉPLICA Se refiere al criterio de la Sala en punto a la interpretación de cláusulas convencionales y trae a colación un fragmento de una decisión en tal sentido; añade que no existe equivocación en el discernimiento que de ese texto hizo el juez de alzada, dado que el contrato a término fijo mutó al de indefinido en razón de la naturaleza de la labor y por tanto la empresa debió cumplir con el procedimiento

9 Radicación n.° 44954 para el despido y que no existe duda de que era beneficiario de la convención porque aparece claramente probado en el expediente.

VIII. CONSIDERACIONES El censor reprocha las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado, relativas a que si bien el trabajador suscribió contrato a término fijo con la empresa, éste mutó a indefinido por razón de las labores que se le encomendaron y que por tanto era menester adelantar un procedimiento para proceder al despido y que, al no existir, era viable acudir a la cláusula de estabilidad laboral que consagró el reintegro.

Previo a resolver, cabe decir que no se encuentran en discusión los extremos en los que se desenvolvió la relación, ni el cargo para el cual fue contratado, aspectos a partir de los cuales se estudiarán las pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas. La convención colectiva de trabajo, que se encuentra de folios 32 a 72, contempla en su artículo 2° su campo de aplicación, esto es que rige todas las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, «tanto los que laboran actualmente, como los que llegare a contratar durante su vigencia” con excepción de “a) Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo; b) Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico; c) Para directivos del tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria; d) Para que las 10 Radicación n.° 44954 exclusiones entren en vigencia deberán haberse establecido los regímenes que se aplicaran a los mencionados niveles». A partir de su lectura el juez de apelaciones se remitió a la cláusula 64, cuyo contenido es el siguiente: De los contratos laborales.- Será nulo todo contrato acordado entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la presente Convención, en cuyo caso las normas de ésta sustituirán automáticamente dichos contratos. Parágrafo 1°.- Termotasajero S.A. E.S.P. solo podrá terminar los contratos de trabajo de sus servidores cuando éstos incurran en

incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo como de su observancia. Parágrafo 2°.- Termotasajero S.A. E.S.P. podrá celebrar contratos a término fijo solo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa. Bajo ese norte, el ad quem valoró los documentos que reprocha la censura y halló que el trabajador ejercía un cargo que tenía evidente conexidad con la naturaleza de la entidad, como quiera que «la demandada requiere de diversas dependencias cada una con sus funciones propias para atender y desarrollar sus actividades en los campos, administrativo, técnico, financiero y además que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social». El contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 1 de febrero de 2000, que obra de folios 110 a 112, no desmiente tal aseveración, por el contrario su lectura da cuenta de que a José Pausolino Rozo Gutiérrez se le otorgó la función de 11 Radicación n.° 44954 Instrumentalista del Grupo de Regulación y Control de Termotasajero S.A. E.S.P. y que específicamente debía realizar «el mantenimiento preventivo y correctivo del área de regulación y control. B) ejecutar las órdenes de trabajo para el mantenimiento o reparación de equipos mecánicos, neumáticos y electromecánicos de la Central Térmica con el fin de mantener estos en disponibilidad permanente. C) respetar, poner en práctica y coadyuvar en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional que se lleven a cabo en la compañía..»; aspectos que en

mayor medida tenían nexo con los de Termotasajero, incluso los de generación de energía como surge patente. Ello tampoco lo desmiente el certificado de la Cámara de Comercio, de folios 116 a 118, en el que consta el objeto social de la empresa así: «generación y la comercialización de energía eléctrica. En desarrollo … podrá adquirir las plantas de generación existentes y proyectar, construir, operar, mantener y explotar comercialmente centrales generadoras de electricidad, adelantando las acciones necesarias para preservar el medio ambiente y las buenas relaciones con la comunidad en la zona de influencia de sus proyectos; adquirir los bienes muebles o inmuebles que requiera; celebrar contratos de crédito; realizar contratos de mutuo con interés y otras operaciones activas de crédito; recibir dinero en mutuo bien sea de terceros o de sus accionistas; dar sus bienes inmuebles o muebles en garantía de obligaciones propias o de sus accionistas; celebrar o ejecutar todo género de contratos, de actos civiles, laborales, comerciales, industriales o financieros que sean necesarios o convenientes para el logro de sus fines propios; celebrar contratos de sociedad y participar en el capital de compañías existentes siempre y cuando tengan objetos sociales iguales, similares o complementarios y escindirse o fusionarse con ellas. Así mismo podrá la sociedad promover investigaciones científicas a través de entidades especializadas y efectuar donaciones o contribuciones con fines 12 Radicación n.° 44954 científicos, culturales, cívicos o de desarrollo social del país. La sociedad podrá, previa autorización de la Junta Directiva, garantizar

obligaciones de terceros»; por manera que la conclusión del ad quem no luce descabellada como para configurar un yerro manifiesto que conduzca al quiebre de la decisión, pues es evidente que la inferencia de que Rozo Gutiérrez fungía en un cargo que estaba ligado al desarrollo social de la empresa no es desacertada, e incluso ello lo corrobora la comunicación de la empresa en la que se refiere que él laboró para el Departamento de Regulación y Control de Termotasajero, que «era recurso humano, empleado como Auxiliar de Instrumentista en el Departamento de Regulación y Control, por su formación como Instrumentista SENA y luego como empleado de la empresa TERMOTASAJERO fue desempeñándose en la Supervisión de un Instrumentista, en las tareas de mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos asignados al Departamento de Regulación y Control. Preparando las herramientas para la ejecución de la orden de trabajo, retiro de materiales del almacén. Ejecutaba en compañía de un Instrumentista los mantenimientos y la calibración a actuadores neumáticos, manómetros, termocuplas, switchs de temperatura, switchs de presión, controladores electro neumáticos, válvulas solenoides, válvulas neumáticas, posesionadores de neumáticos». Así que era válido que el Tribunal considerara, con vista a tales documentales, que al ser contratado José Pausolino Rozo Gutiérrez, para realizar el mantenimiento y calibración de distintos instrumentos propios y necesarios para la generación de energía, se encontraba dentro de la exclusión del parágrafo 2° del artículo 64 del convenio colectivo, esto es que no podía ser a término fijo, sino

indefinido, y por tanto declaró nulo ese aparte, en aplicación del mandato de dicha normativa extralegal. 13 Radicación n.° 44954 En ese contexto, el sentenciador resaltó que el acuerdo convencional le era aplicable al contrato que suscribió el trabajador, no solo por ser beneficiario, al estar afiliado al Sindicato, sino porque aun cuando firmó el contrato, antes de su vigencia, aquel instrumento lo cobijó como quiera que en el artículo 2° se dispuso que regía para «todas las relaciones laborales … tanto los que laboran actualmente, como los que llegare a contratar durante su vigencia», lo cual no luce equivocado. Tampoco puede tildarse de error el hecho que el juez plural considerase que la terminación por expiración del plazo pactado no correspondiera a una de las justas causas, pues habiendo llegado a la conclusión de que, por virtud de la convención colectiva de trabajo, el contrato mudó de término fijo a indefinido, amén de que la labor para la que fue contratado no era ocasional o transitoria, era obvio que la conclusión fuese la de que tal motivación no se encontraba en consonancia con el propio acuerdo que previó, se insiste, la nulidad de todo aquello que le fuera contrario, y fue por eso que su conclusión no tiene reproche en esta sede, como quiera que es una consideración válida, entre las distintas que permiten dichos artículos. No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una característica esencial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que tienen fuerza jurídica, lo

cierto es que también se considera como una prueba, de allí 14 Radicación n.° 44954 que a los que les corresponde fijar sus alcances y definir los contenidos, cuando las partes han exteriorizado sus discrepancias, es a los jueces del trabajo, los cuales le otorgan el entendimiento, y solo cuando éste en verdad riñe con lo consignado, o genera una patente consecuencia no querida por los signatarios es que la Corte puede entrar a fijar el criterio, pero no es el caso que aquí se presenta. En ese sentido se ha pronunciado innumerables veces esta Sala, entre otras en providencia SL708/2013, en la que se consignó: (…) procede previamente al estudio de la aludida preceptiva convencional, recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a

los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los 15 Radicación n.° 44954 principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que

evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la 16 Radicación n.° 44954 valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar que, como lo asentara la Corte en

sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”. Además, que la Corte siempre ha asentado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, a pesar de su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -- y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y 17 Radicación n.° 44954 dado que el ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo

faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador. A ese respecto, cabe memorar que la mentada preceptiva convencional de que aquí se trata fue objeto de análisis por la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2012 (Radicación 34.835) al resolver un asunto similar al propuesto por la ahora recurrente y que fuera promovido en su contra por otro de sus servidores, en los siguientes términos: (…) a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional, no aparece descabellada y es admisible. Para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes. “(…). PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos

anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en 18 Radicación n.° 44954 forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen san

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