CSJ - SL803-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL803-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
151 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL803-2018 Radicación n.” 60552 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
ANA DEYVA ANZOLA, FRANCISCO ENRIQUE BAENA
CHAVERRA, LUZ MARLÉN CONTRERAS PUENTES, ROSA
MATILDE CORDERO BLANCO, LEONCIA DELINA CORTÉS
TUZO, CONSUELO DEL ROSARIO ESPINEL NUMPAQUE,
ZENAIDA HERNÁNDEZ MORENO, CARMENZA MESA
HERRERA, NAYCELINA REALES CASSIANI, GLORIA
TOSCANO GUERRA, CARLOS FERNANDO FORERO CAMACHO y DORA CLEMENCIA ACERO JAMAICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra
LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN -MINISTERIO DE
SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 60552
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I ANTECEDENTES
Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena Chaverra, Luz Marlén Contreras Puentes, Rosa Matilde Cordero Blanco,
Leoncia Delina Cortés Tuzo, Consuelo del Rosario Espinel Numpaque, Zenaida Hernández Moreno, Carmenza Mesa Herrera, Naycelina Reales Cassiani, Gloria Toscano Guerra, Carlos Fernando Forero Camacho y Dora Clemencia Acero Jamaica llamaron a juicio de manera solidaria a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre los primeros y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin suspensión o interrupción; que la convención colectiva suscrita entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios está vigente,; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación accionada y la Beneficencia de Cundinamarca; asimismo, solicitaron que se declare la responsabilidad solidaria sobre las acreencias laborales adeudas a los actores entre el empleador y la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., y el Departamento de Cundinamarca, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 del 2008. Además, impetraron el pago de la indemnización moratoria, los aportes a pensiones que se encuentren en mora, las cesantías, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, los aportes a salud y riesgos profesionales SCLAJPT-10 v.0O 2 153 Radicación n.” 60552 no cancelados durante la relación laboral, como también de laborales que se establecieron en los las acreencias siguientes montos: Ana Devva Anzola $238.440.404.00 Francisco Enrique Baena Chaverra $284.204.839.00
$272.842.951.00 Luz Marlén Contreras Puentes $273.298.642.00 Rosa Matilde Cordero Blanco Leoncia Delina Cortés Tuzo 361.457.246.00 Consuelo del Rosario Espinel Numpaque $287.044.844.00 Zenaida Hernández Moreno $356.198.958.00 $441.873.205.00 Carmenza Mesa Herrera Naycelina Reales Cassiani $258.098.117.00 $308.263.404.00 Gloria Toscano Guerra Carlos Fernando Forero Camacho $221.958.683.00 Dora Clemencia Acero Jamaica $914.568.199.00 De manera subsidiaria, pidieron que: fí) se aplicara el artículo 65 del CST; fii) se ordenara el reintegro de los demandantes a sus empleos, ya que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa; (ii1) de no poder ser 'reintegrados, se ordenare el pago de la indemnización convencional por despido injusto, que la calcularon en las siguientes sumas: $130.443.886,0—9; Ana Deyva Anzola Francisco Enrique Baena Chaverra $111.328.075,00 $109.038.505,00 Luz Marlén Contreras Puentes $86.480.254,00 Rosa Matilde Cordero Blanco $154.081.499,00 Leoncia Delina Cortés Tuzo Consuelo del Rosario Espinel Numpaque $98,299.235,00 $155.096.944.00 Zenaida Hernández Moreno $152.709.277,00 Carmenza Mesa Herrera Navcelina Reales Cassiani $90.304.507,00 $119.373.280,00 Gloria Toscano Guerra
$76.811.895,00 Carlos Fernando Forero Camacho $897.209.846,00 Dora Clemencia Acero Jamaica Aparte de lo anterior, pretendieron la revisión o reliquidación de las acreencias laborales, conforme lo SCLAJPT-10 V.0O d Radicación n.? 60552 establecido por el CST; el pago de daños morales, costas y los derechos ultra y extra petita que aparezcan probados; sumas que deben ser pagadas debidamente indexadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encontraban vinculados mediante «contrato de trabajo a término indefinido» con la fundación demandada, a partir de los extremos que se relacionan a continuación en los cargos y con las remuneraciones siguientes: Fecha de vinculación Cargo Última asignación Ana Deyva Anzola 8/11/1988 - Ascensorista $402.801,53 Francisco Enrique Baena . 1/9/1990 | Camillero $429.501,65 Chaverra Luz 7 Ma£r léná Contrera-- s 4/7/1990 ¡At .,3 udan t e de $398.745,82 Puentes dietas Roossaa Matiil de Cordero 3/1/1995 - Mecanógrafa $466.254,36 Blanco L, eonciiaa DDeellii na Cortrtéés 9/12/1987 Auxui?l<i1a r iar d 'e $458.901,26 Tuzo enfermería Consuelolo del del R Rosari+ o 20/7/1993 | Mecanógrafa $466.254,35 Espinel Numpaque Z enaidida a H Hernáanndd ez 24/7/1985 | Informante $414.801,82
Moreno Carmenza Mesa Herrera —| 13/7/1992 - T aPIiSst: $717.757,94 ocupacional Naycelina Reales Cassiani 1/2/1993 | Informante $414.801,82 T Gloria Toscano Guerra 23/5/1990 | USihiar $458.901,26 enfermeria (farlos Fernando Forero 17/3/1997 Auxiliar ! $458.901,26 Camacho enfermeria Dora Clemencia Acero , . . 11/4/1984 | Mecanógrafa $466.254,35 Jamaica Agregaron que aparte de la asignación mensual, tenían derecho a otros valores, tales como primas de navidad, auxilio de transporte y prima de alimentación, los cuales desde el año 2000 no contaron con los aumentos convencionales o legales.
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153 Radicación n.” 60552 Señalaron que la fundación llamada a juicio fue creada por los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, con dos unidades operativas: el «Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil», con personería juridica y sin ánimo de lucro, bajo la dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca. Que, en razón a los problemas financieros ajenos a la actividad laboral de los trabajadores, el Hospital San Juan de Dios cesó la prestación de servicios de salud al público en el año 2001, pues la Superintendencia de Salud intervino el Hospital desde el 2001 hasta el 2004, y por medio de la Resolución 1317 se ordenó el cese de la intervención.
Posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998 «retornándole la propiedad de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y la condición jurídica que le asistía antes de 1979», por lo que desde ese momento operó el fenómeno de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia. Indicaron que en razón a los diferentes problemas financieros se generó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, que terminó con un «acuerdo marco» celebrado el 16 de junio del 2006. Como consecuencia del anterior «acuerdo marco», se establecieron medidas para lograr la continuidad del Instituto Materno Infantil y un «corte de cuentas» con el fin de pagar los derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Por su parte, el gobierno aprobó una partida presupuestal para el año 2006 de «$60.000.000.000,00» y otra de «$ 30.000.000.000» para el SCLAJPT-10 V.0O s Radicación n.? 60552 2008, con el fin de cancelar los pasivos laborales de la fundación demandada. En el año 2006 el Departamento de Cundinamarca nombró un liquidador, quien despidió de manera colectiva a los trabajadores del Instituto Materno Infantil. Destacaron que desde el año de 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el sindicato de «trabajadores de Hospitales y Clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarco»,
la cual se encuentra vigente. Desde el año de 1999 el Hospital dejó de cancelar los salarios y emolumentos a los que tenían derecho. Aseguraron que a pesar de que se suspendió la prestación de los servicios de salud al público, continuaron ejerciendo distintas actividades en favor de la entidad hospitalaria, sin ser notificados sobre la terminación o suspensión de sus contratos de trabajo. Advirtieron que la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó la existencia de «una concurrencia patrimonial intergubernamental», entre el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía Distrital de Bogota y la Gobernación de Cundinamarca para responder por el pasivo laboral. Señalaron que se les hicieron unos abonos «parciales»a título de acreencias laborales; no obstante, la liquidación de esos valores omitió tener en cuenta las prerrogativas
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154 Radicación n. 60552 señaladas en la convención colectiva de trabajo. Aseguraron que «Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena Chaverra, Luz Marlen Contreras Puentes, Leoncia Delina Cortés Tuzo, Zenaida Hernández Moreno, Gloria Toscano Guerra y Dora Clemencia Acero Jamaica» cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Para finalizar, resaltaron que, durante la vigencia de la relación laboral, el Hospital no les canceló los aportes a salud y pensiones, las cesantías y el subsidio familiar. Advirtieron que presentaron reclamación formal ante la empleadora Fundación San dJuan de Dios, representada por la
liquidadora y que por acción de tutela se le reconoció a Dora Clemencia Acero Jamaica las mismas acreencias laborales reclamadas en este proceso; sin embargo, dicha decisión no fue atendida por las entidades llamadas a juicio (£."s 892 a 904 Cuaderno 2). La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, convenios de concurrencia y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito y prescripción (f.0s 933 a 939, C?). A su turno, el Distrito Capital de Bogotá señaló, en relación a las pretensiones de condena ultra y extra petita, 7 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 60552 costas y daños morales, atenerse a lo probado y demostrado en el proceso; se opuso a las pretensiones restantes por no haber tenido vínculo laboral con los demandantes; señalo que la Fundación San Juan de Dios no ha formado parte de su estructura administrativa centralizada ni descentralizada. Agregó que en la decisión adoptada por la Corte Constitucional SU 484 del 2008, no se estableció responsabilidad alguna sobre indemnizaciones, pensiones, descansos o vacaciones. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de ausencia de relación laboral con
los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 (f.0s 943 a 9%63, C?). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues no ha existido relación laboral alguna con los demandantes. Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que los diferentes problemas de carácter económico obligaron a suspender los servicios de salud desde el año 2001; que fue intervenido por la Superintendencia de Salud; aseguró no constarle los demás hechos porque la Fundación demandada no forma parte del departamento y los convocantes no son funcionarios del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva,
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Radicación n. 60552 cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y ausencia de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.0s 1210 a 1245, C3). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en cuanto a
los hechos señaló como ciertos la naturaleza jurídica de la fundación y el acuerdo marco celebrado el 16 de junio que tenía como fin liquidar los derechos y obligaciones de la Fundación. Frente a los demás hechos dijo no constarle. En su defensa propuso como excepciones prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.s 1277 a 1302 C3). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones por considerar que estas eran injustificadas y en cuanto a los hechos, señaló como ciertos el último sueldo devengado por los demandantes; que no se adoptaron decisiones administrativas en relación a los «contratos laborales» dado que las relaciones fenecieron el 29 de octubre de 2001, y que a los trabajadores de la Fundación se les canceló todos los factores salariales y prestacionales a los que tenían derecho hasta la fecha de su desvinculación. Aclaró que los «abonos» pagados a favor de los actores corresponden al reconocimiento del sueldo por el periodo de 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.? 60552 noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000; de igual manera señaló que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos, razón por la que no pueden ser beneficiarios de alguna convención colectiva; y finalmente, negó los hechos restantes. En su defensa propuso las siguientes excepciones: pago, buena fe, compensación y prescripción (f.9s 1446 a 22, C3).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 resolvió absolver a las entidades enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inaugural, condenó en costas a los actores y declaró probada la excepción de prescripción «para los demandantes que no presentaron acciones de tutela» (f. 3584 a 3585, C9).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2012, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con la declaración de nulidad del Decreto 290 de 1979, que
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LS6G Radicación n.“ 60552 reconocía a la entidad demandada como una fundación, se debía entender que la vinculación de sus ex servidores era con la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, estos ostentaban la calidad de servidores departamentales, tal como lo señaló la providencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 2156, «al ser el hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores d su servicio, son trabajadores de la beneficencia y por lo tanto tienen el carácter
de empleados departamentales [...]». Agregó que de acuerdo con las normas generales y específicas que regulan la contratación de los trabajadores a las instituciones adscritas al sistema nacional de salud, se entiende que las personas que prestan sus servicios a estas entidades, por regla general son empleados públicos, con vinculación de mnaturaleza legal y reglamentaria no contractual, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción, sostenimiento de obras públicas o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de planta física hospitalaria. Señaló que de acuerdo con las funciones desempeñadas por los demandantes, visibles en el expediente, éstos tuvieron carácter de empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria no contractual, y no acreditaron dentro del proceso la existencia de un contrato laboral y la consecuente calidad de trabajadores oficiales.
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Radicación n.”? 60552
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de 31 de mayo de 2012 proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar declare: (1) la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes a término indefinido, junto con el reconocimiento de los salarios, primas y auxilio de transporte, sin solución de continuidad; fii) que los actores tienen derecho al pago de las
prestaciones sociales y demás prerrogativas establecidas de manera convencional. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a las entidades enjuiciadas a pagar: (í) según lo establecido en las convenciones suscritas, el incremento de salario del 18.5%, el subsidio de transporte, las primas de: alimentación, antigúedad, de servicios dominicales, de vacaciones y de navidad; los festivos, recargos nocturnos, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de semana santa; (ii) salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda; y fiti) los perjuicios morales. 12 SCLAJPT-10 V.OO 15+ Radicación n.” 60552 Asimismo, pidieron el reconocimiento y pago de: (1) la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST con aplicación del primer inciso; () los aportes a la seguridad social a la entidad correspondiente; (1i1) la pensión de jubilación convencional a favor de Ana Deyva Anzola, Francisco Enrique Baena, Luz Marlén Contreras, Leoncia Delina Cortes, Zenaida Hernandez Moreno y Gloria Toscano, Dora Acero. Para finalizar, solicitaron el reintegro, y, de no ser posible, la indemnización establecida en la convención colectiva de 1987 a 1988, las costas a cargo de las entidades convocadas y la indexación de todas las sumas deprecadas. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de
Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado de violar por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida, la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1222 de 1986.
Los recurrentes reiteran que por la aplicación indebida de los artículos 223 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1900, y la interpretación errada de la sentencia que ordenó la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferida por el Consejo de Estado, el juez de 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60552 segundo grado dio como cierta la falta de vinculación de carácter laboral, pues, consideró que no eran trabajadores oficiales, y que mno desarrollaban actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, de servicios generales o de construcción de obras públicas. En consecuencia, el Tribunal generó una errada configuración a la naturaleza jurídica de los vinculos laborales de los demandantes. Señalan que si bien la providencia proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc no se pueden desconocer las «situaciones jurídicas consolidadas» dentro de la vigencia de los decretos, situación que ha sido reiterada por esa misma corporación, al igual que por la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia de 31 de mayo de 2004, en la cual se indicó que: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir
que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones [....]. Aseguran que la anterior interpretación jurisprudencial está acorde con los principios constitucionales establecidos en los artículos 53 y 83, los cuales hicieron parte de la sentencia SU-484 del 2008 de la Corte Constitucional. No obstante, indicaron que, aunque el sentenciador de segundo grado se apoyó en dicho proveído, no la tuvo en cuenta de manera integral. SCLAJPT-10 V.OO e Radicación n. 60552 Aducen que la Corte Constitucional en la sentencia T-010 del 2012, estableció los alcances interpretativos, sobre la naturaleza jurídica y los vínculos laborales de los trabajadores de la Fundación. Dicen que en dicha sentencia de tutela se estableció «na triple connotación jurídica, dependiendo del periodo de tiempo en que laboraron para la entidad», la cual discriminó así: «fi) De una parte está los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo; fii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto sujeta a todas las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la convención colectiva; fiii) por último se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos
tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de la institución [...]. Afirman que ellos se encuentran en el segundo grupo descrito en la sentencia de tutela, es decir, que la relación laboral se causó entre 1979 y 2005, razón por la cual se les debe respetar sus contratos de trabajo y la convención colectiva de la cual eran beneficiarios. Por otro lado, arguyen que el Tribunal al aplicar de manera indebida las normas ya referidas, desconoció los principios establecidos en los artículos 53 y 83 de la Constitución Politica. Para concluir, los casacionistas manifiestan que con la decisión adoptada por el juez de segundo grado se «edifica artificiosamente un disparatado e ilógico» escenario, dado que sitúa laboralmente a los recurrentes antes del 15 de febrero s SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60552 de 1979 como servidores de la Beneficencia de Cundinamarca, incluso, afirman que de aceptarse dicha situación se generaría un caótico escenario, debido a que se produce la obligación en cabeza de los actores de restituir las contraprestaciones convencionales, entre otras. En este orden de ideas, los efectos ex tunc no son ilimitados, pues se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios asegura que el recurso adolece de errores de técnica, ya que carece de «petitum».
Sostiene que la censura adujo pretensiones nuevas, situación que invalida la demanda, pues atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Además, afirma que el cargo no señala los artículos
transgredidos de la Ley 10 de 1990 y del Decreto Nacional 1222 de 1986. Aduce que al escoger la via directa los actores aceptaron estar de acuerdo con los hechos y el análisis probatorio, por lo que no se puede hablar en el desarrollo del cargo de situaciones facticas. Indica que para hablar de los efectos ex tunc, los casacionistas debieron hacerlo por la vía directa, «en la modalidad de violación medio de la norma procesal», situación que no se presentó. De igual manera asevera que en la demostración del cargo los demandantes no indicaron en qué consistió la aplicación indebida de las normas.
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159 Radicación n.” 60552 Para finalizar, alude a la sentencia CSJ SL, 28 de ag. de 2013, rad. 40504, donde se señaló: «que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex — tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado público». A su turno, Bogotá Distrito Capital asegura que el cargo no cumple las exigencias establecidas por la ley, pues los casacionistas no determinaron mni individualizaron las normas acusadas. Reprocha que los casacionistas acusan la sentencia de segundo grado por interpretar de manera errada la sentencia de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferida por el Consejo de Estado; sin embargo, dicha acusación debió sustentarse por la vía
indirecta, por la «no interpretación adecuada» del mencionado fallo. Por otra parte, manifiesta que la intención de los demandantes fue demostrar la existencia de un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, no con Bogotá D.C., por lo que el cargo resulta irrelevante. Aclara que dentro del expediente reposan pruebas que evidencian que no existió vinculación laboral alguna entre esta entidad territorial y los actores. Precisa que, de acuerdo a lo establecido por la ley, la naturaleza del vínculo laboral está determinada por un criterio orgánico, en relación con la entidad en la que laboran y otro funcional; en el caso particular, los censores se SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. 60552 encontraban al servicio de un establecimiento de orden público, y por regla general sus servidores son empleados públicos. De acuerdo con lo anterior, arguye que no es la forma de vinculación lo que determina el régimen laboral aplicable, sino como se dijo con anterioridad, la naturaleza jurídica de la entidad y la naturaleza de las funciones desempenadas. Luego de transcribir el parágrafo del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, que reza: «[...] Parágrafo: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servictos generales, en las mismas instituciones», dijo que de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, los recurrentes no ostentan la calidad de trabajadores oficiales, ya que sus funciones «encajan dentro de unas funciones netamente intelectuales y no de mantenimiento Yy
sostenimiento de la entidad hospitalaria». El Departamento de Cundinamarca al oponerse indica que aún en el hipotético caso de que alguno de los cargos prosperara, la Sala de Casación Laboral arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, pues encontraría que lo solicitado por los actores es excluyente entre sí. Ademas, sostiene que lo solicitado es irrelevante en su caso, pues lo que pretenden es la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios. 18
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160 Radicación n.5 60552 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca señala que el Tribunal no interpretó de manera errada los preceptos jurídicos denunciados por los actores, pues, este se basó en el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y que tiene efectos ex tunc, lo que significa que se retrotraen las cosas «desde antes de la expedición» de los actos que la crearon. VIIL CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que el legislador dotó a las providencias de las características de acierto y legalidad, por lo que corresponde a quien acuda a este mecanismo extraordinario, desvirtuar dichas calidades. En consecuencia, si la censura decide atacar la providencia de segundo grado por la vía directa, sus argumentos deben ser de estirpe jurídica, lo que presupone conformidad en cuanto a las conclusiones fácticas y probatorias del juez colegiado.
De igual manera, como se ha reiterado en distintas oportunidades, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor en esta sede casacional, siempre que el recurrente planteé de manera adecuada su acusación, se limita a enjuiciar la sentencia atacada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. 19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60552 Pues bien, al analizar el presente cargo, esta Corporación debe señalar que no es verdad como lo exponen la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C. al oponerse, que el recurso adolezca de los errores por ellos enunciados, ya que, contrario a lo afirmado, los recurrentes si individualizaron las normas acusadas. De igual manera, resulta errado lo afirmado por la Fundación, pues, los casacionistas mno controvierten aspectos fácticos. No obstante, se debe resaltar que la censura no cumplió con el deber establecido en el artículo 91 del CPTSS de demostrar el yerro cometido por el juez de apelaciones, ya que el desarrollo del cargo nada demuestra sobre la supuesta aplicación indebida de los artículos 223 del Decreto 1222 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1900, pues los casacionistas únicamente enunciaron dichas normas sin evidenciar el error atribuido al Tribunal. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el
ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si solo se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares del fallo, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto de los recurrentes y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el 2)
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LEL. Radicación n.- 60532 particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinana del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la
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