CSJ - SL803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL803-2020 Radicación n.° 73570 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró ROSA MERCEDES VÉLEZ
BARRIGA.
I. ANTECEDENTES ROSA MERCEDES VÉLEZ BARRIGA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se ordenara rectificar su historia laboral, incluyendo las semanas en mora y las contabilizadas de forma errónea, así como las de servidora pública. En consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez, a partirRadicación n.° 73570
SCLAJPT-10 V.00 2 del 20 de agosto de 2009, por haber acumulado 1179 semanas al 31 de marzo de 2008; el retroactivo pensional; la indexación; los intereses moratorios y las costas (f.° 4, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de agosto de 1954, por lo cual cumplió 55 años de edad el
cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de agosto de 1954, por lo cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2009; que no perdió el régimen de transición, pues cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 927 semanas de cotización; que, no obstante completar 1179 períodos de aportes, le fue negada la pensión de vejez, bajo el argumento de que solo acreditaba 1022 semanas, equivalentes a 19 años, 10 meses y 14 días, en tanto que debía reunir 1150. Argumentó, que mediante Resolución n.° VPB4537 de 2013, se confirmó la primera decisión, porque totalizó 9963 días laborados, equivalentes a 1423 semanas y que dicha negativa se mantuvo en Actos Administrativos n.° VPB6927 de 2013 y GNR125140 de 2013, los cuales reflejan únicamente 1098 semanas. Afirmó, que la historia laboral expedida por la demandada no evidencia la totalidad de los aportes realizados (f.° 2 a 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la reclamación elevada por la actora y el texto de las resoluciones. Negó laRadicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de beneficiaria del régimen de transición y que
elevada por la actora y el texto de las resoluciones. Negó laRadicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de beneficiaria del régimen de transición y que hubiere reunido el número de semanas necesario para el reconocimiento de la prestación económica. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y la genérica (f.° 98 a 103, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 160 CD y 161, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la demandante, con sentencia del 17 de septiembre de 2015, por la cual revocó la primera decisión y, en su lugar, ordenó: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de agosto de 2009 en
cuantía de $1.290.943.63
SEGUNDO: CONDENAR al pago de intereses moratorios a partir del 16 de junio de 2010, los que deben cancelarse mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas y reconocidas y hasta cuando se paguen las mesadas en mora.Radicación n.° 73570
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TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas impuesta por la primera instancia, para en su lugar queden a cargo de la demandada.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar, si la demandante conservó o no el régimen de transición, si cumple los requisitos para pensionarse, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y si hay lugar a los intereses moratorios. Reseñó, que la primera instancia negó la prestación por cuanto, al haberse trasladado de régimen pensional, sin tener 15 años de cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora perdió el régimen de transición, mismas razones por las que negó la pensión el ISS, como consta en las resoluciones anexas a la demanda; que si bien en los hechos de la demanda se omitió esta
información, existía constancia de ello en el expediente, que fue afiliada al RAIS, a partir del 1º de abril de 1999 y que, posteriormente, se aceptó su vinculación a RPM, desde el 1º de febrero de 2004. Señaló que, en principio, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, porque tenía más de 35 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y debido al traslado citado es pertinente verificar si lo conservó o si, por el contrario, lo perdió.Radicación n.° 73570
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Resaltó, que frente a este punto la Corte Constitucional fijó su posición para establecer las reglas o condiciones para recuperar el régimen de transición, contenidas en las sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-0622010 y CC SU-130-2013, que para ello era menester acreditar 15 años de cotizaciones o servicios al 1º de abril de 1994. Seguidamente, contabilizó las semanas acreditadas por la demandante al 1° de abril de 1994, de acuerdo a la documental aportada al plenario y encontró: El reporte de semanas cotizadas aportados por la accionada indica que la demandante cotizó a dicha entidad, desde el 16 de mayo de 1972 al 30 de noviembre de 1990, un total de 409,28 semanas, folios 105. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS certifica que la actora cotizó a través de los siguientes empleadores, certificación que aparece a folio 130: Establecimiento
semanas, folios 105. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS certifica que la actora cotizó a través de los siguientes empleadores, certificación que aparece a folio 130: Establecimiento Especializado Ltda., del 1° de enero de 1978 al 31 de julio de ese mismo año, 30 semanas; UPENCOL del 1° de abril de 1986 a 31 de diciembre de 1994, un total de 445.6 semanas, pero solamente se tendrá para este efecto las que haya cotizado hasta el 1° de abril que da 409.28 semanas, porque es ahí donde se está haciendo la cuenta para saber si conservó o no el régimen de transición. Comfamiliar Acopi, del 1° de abril de 1990 al 30 de ese mismo mes y año, 4.29 semanas, y Corporación Francisco de Paula Santander, del 1° de noviembre de 1991 al 30 de ese mismo mes y año, 4.29 semanas; la Secretaría Distrital de Gobierno certifica que la demandante laboró desde el 18 de diciembre de 1990 al 3 de abril de 1994, 66.41 semanas, folio 126. Entonces sumando las semanas cotizadas al ISS, que fueron a 1° de abril del 94, 861,46 semanas, más las de la Secretaría Distrital de gobierno 66.41 semanas, da un total de 959.18 que equivalen a 18 años y 6 meses. Por lo anterior, consideró que conservaba el régimen de transición. Estudió la procedencia del reconocimiento a la luz del
gobierno 66.41 semanas, da un total de 959.18 que equivalen a 18 años y 6 meses. Por lo anterior, consideró que conservaba el régimen de transición. Estudió la procedencia del reconocimiento a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con exclusión de las semanas deRadicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio en el sector público no cotizados al ISS y encontró que reunía 641.46 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 1031.46 en total. Además, que no era necesario revisar si el derecho se encontraba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque los requisitos para acceder a la pensión los alcanzó antes del 31 de julio de 2010. Sumó los ciclos que aparecen en mora con el empleador Hotel María Isabel, pues, debieron ser tenidos en cuenta, como quiera que no existen pruebas de que la entidad de seguridad social procurara la satisfacción de la obligación, a través de las acciones legales correspondientes. Luego, ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de agosto de 2009, calenda en que la actora llegó a los 55 años de edad. En cuanto al monto, dijo que sería el 75 % del IBL, que liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el término consagrado en la Ley 700 de 2001 y afirmó que, habiendo agotado la reclamación administrativa el 16 de
1993. Respecto a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el término consagrado en la Ley 700 de 2001 y afirmó que, habiendo agotado la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2009, estos se causaban a partir del 16 de junio de 2010. Por último, declaró no probada la excepción de prescripción, pues se interpuso la demanda dentro del término trienal que tenía para ello.Radicación n.° 73570
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primera instancia (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de violar por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 23, ibídem).
Señala, que dichas vulneraciones fueron causadas por la mala valoración de las siguientes pruebas:
1. Valoró erróneamente la documental obrante a folio 130, en
Señala, que dichas vulneraciones fueron causadas por la mala valoración de las siguientes pruebas:
1. Valoró erróneamente la documental obrante a folio 130, en donde consta el “ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A
TRAVES DE LAS CUALES COTIZÓ”.
2. El reporte de semanas cotizadas, emitido por COLPENSIONES.
(Folio 105) Así como la falta de valoración de:Radicación n.° 73570
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1. Certificación laboral de COPENCOL, antes denominado como UPENCOL (Folio 30).
2. Misiva dirigida por la demandante al Doctor "LUIS GABRIEL
(SIC) ARVELAEZ (SIC) MARÍN". (Folio 53 a 55)
3. Misiva dirigida por la demandante a la Doctora "ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA" (Folio 67 a 69)
4. Misiva dirigida por la demandante al Doctor "CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA". (Folios 70 y 71).
5. Reporte de semanas cotizadas, emitido por el ISS. (Folios 74, 76 y 78)
6. Reporte de semanas cotizadas (Folio 83).
Y como errores de hecho en que incurrió el fallador, enrostró:
1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el empleador
UPENCOL cotizó por la demandante un total de 445,6 semanas entre el 1 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1994.
2. No dar por demostrado estándolo, que el empleador UPENCOL solo cotizó por la demandante entre el 14 de marzo de 1984 al 24 de enero de 1986.
3. Dar por demostrado en contra de la evidencia, que para el 1° de abril de 1994, la demandante acreditaba más de 15 años de cotizaciones.
4. No dar por demostrado, estándolo, que, para 1° de abril de 1994, la demandante acreditaba menos de 15 años de cotizaciones.
En la demostración del cargo, alega que el punto en discusión, es lo atinente a la recuperación del régimen de transición, pues considera desacertada la conclusión del segundo juzgador, en la medida que realmente la demandante no tenía la densidad de cotizaciones exigida, esto es, 15 años, al 1º de abril de 1994.Radicación n.° 73570
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Transcribió el análisis de semanas que contabilizó el ad quem, para señalar que se equivocó al revisar la documental de folio 130 de cuaderno principal, porque « tal vez la
confusión se originó en cuanto allí figuran dos casillas en las que aparece un "Desde" y un "Hasta", que apreció […] como si se tratara en materia de aportes con UPENCOL, cuando tuvo que apreciar que tal planilla era atinente a un estado de cuenta, mas no de cotizaciones». Con relación al folio 105, ibídem, que es sobre cotizaciones, señala que allí se aclara que «cotizó con el empleador UPENCOL, un total de 97,43 semanas, entre el 14 de marzo de 1984 al 20 de enero de 1986», guarismo que asegura se puede corroborar «por varias documentales no apreciadas por el Tribunal, como lo son las planillas de aportes de folios 74, 76, 78 y 83, las cuales coinciden plenamente en que cotizó con UPENCOL desde el "14/03/1984" hasta el "24/01/1986", para un total de 97,43 semanas». En suma, la certificación obrante a folio 30 ibídem, que no fue apreciada y donde señala que la demandante « laboró en esta Entidad como Secretaria por espacio de cinco años », puntualiza que como esta fechada el 16 de julio de 1986, de ella se desprende, por el tiempo en que conjuga el verbo laborar, que el vínculo no se encontraba vigente a su expedición, así mismo de las misivas de folios 53 a 55 y 70 a 71 ib., que traen como fin del nexo, diciembre de 1985 y julio
laborar, que el vínculo no se encontraba vigente a su expedición, así mismo de las misivas de folios 53 a 55 y 70 a 71 ib., que traen como fin del nexo, diciembre de 1985 y julio de 1985, respectivamente; de modo que no comprende «¿cómo es posible que el sentenciador de segundo gradoRadicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 10 concluya que cotizó con dicho empleador desde el 1° de abril de 1986 a 31 de diciembre de 1994?». Considera demostrado el error del juzgador, cuando afirma que con UPENCOL cotizó desde el 1° de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1994. Asevera, que los yerros cometidos son trascendentes porque, de no haber incurrido en ellos, el Colegiado no habría concluido que la demandante acreditaba los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 y, por ende, ante el traslado al RAIS, no podía recuperar el régimen de transición. Igualmente, pide que se resten 348.17 semanas a las 409.28, imputadas con el empleador UPENCOL, pues lo probado únicamente son 97.43. Por contera, computa 641 cotizaciones, lo que significa que no tiene la densidad de aportes suficiente para recuperar el régimen de transición.
VII. RÉPLICA Afirma, que comparte el análisis efectuado por el Tribunal, pero asegura que, dado el número de semanas
aportes suficiente para recuperar el régimen de transición.
VII. RÉPLICA Afirma, que comparte el análisis efectuado por el Tribunal, pero asegura que, dado el número de semanas cotizadas (1190), también tendría derecho a que se reconociera su pensión de vejez y que dentro de la historia laboral no se tuvieron en cuenta los períodos del 17 de enero de 1987 al 30 de noviembre de 1990, por un error en el documento de identidad. Además, reclama que se les dé validez a los ciclos en mora por el empleador Hotel MaríaRadicación n.° 73570
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Isabel y con Establecimientos Especializados Ltda. (f.° 26 a 33, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La controversia en el sub examine se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la actora contabiliza 15 años de servicios o aportes al 1º de abril de 1994, que le permiten recuperar el régimen de transición.
La censura radica su inconformidad en la forma en que se leyeron las historias laborales de folios 105 y 130 del cuaderno principal, pues considera que a la luz de otros documentos no valorados por el ad quem, visibles a folios 30,
53 a 55, 67 a 69, 70 a 71, 74, 76, 78 y 83 ibídem, no se lograba completar dicho tiempo. No es motivo de disputa que la señora Vélez Barriga se trasladó al RAIS, a partir del 1º de abril de 1999 y retornó a RPM, el 1º de febrero de 2004. En ese contexto, de acuerdo al texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, el afiliado que hallándose en prima media se traslade al de ahorro individual y retorne al administrado por el ISS, podrá disfrutar de los privilegios del régimen de transición, siempre y cuando al 1º de abril de 1994 tenga 15 años de servicios o de cotizaciones. Así se lee en la sentencia CSJ SL5555-2019, en la cual resaltó la Corte:Radicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 12 […] resulta pertinente memorar la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala de Casación, la cual en tratándose de conservar los beneficios del régimen de transición, contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de un afiliado que hallándose en prima media se traslade al de ahorro individual, y
retorne al administrado por el ISS, prevé como requisito, que al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normatividad, cuente con quince años de servicios o cotizados. Los razonamientos expuestos, se acompasan con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida. En el mismo sentido, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018, CSJ SL696-2019, CSJ SL26092019 sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha
para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo.
Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal:Radicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 13 “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
SCLAJPT-10 V.00 13 “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
[…] Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Visto lo anterior y examinada la historia laboral (f.° 105, cuaderno principal), cuya errónea valoración denunció la censura, se encuentra que de ella se pueden validar las siguientes cotizaciones1:
1 Se incluyen los períodos en mora de los empleadores Est Especializados y Hotel María Isabel certificadas en dicha historia laboral.Radicación n.° 73570
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EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS CAJA DE COMPENSACION 16/05/1972 1/02/1975 991 141,5714
COMFAMILIAR ACOPI 20/08/1976 24/09/1976 35 5,0000
EST ESPECIALIZADOS 18/10/1977 31/07/1978 286 40,8571
INGENIERÍAS ASOCIADAS 2/10/1978 1/07/1979 272 38,8571
UPENCOL 14/03/1984 24/01/1986 681 97,2857
COORP FCO DE PAULA S 15/09/1988 26/01/1990 498 71,1429
COORP FCO DE PAULA S 1/03/1990 30/11/1990 274 39,1429
HOTEL MARIA ISABEL 1/10/1996 31/01/1998 487 69,5714
COTECNA INSPECTION C 1/02/1998 28/02/1998 27 3,8571
COTECNA INSPECTION C 1/03/1998 30/04/1998 60 8,5714
COTECNA INSPECTION C 1/05/1998 31/05/1998 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/06/1998 30/06/1998 29 4,1429
COTECNA INSPECTION C 1/07/1998 30/09/1998 91 13,0000
COTECNA INSPECTION C 1/10/1998 30/04/1999 211 30,1429
COTECNA INSPECTION C 1/05/1999 30/06/1999 60 8,5714
COTECNA INSPECTION C 1/07/1999 30/09/1999 91 13,0000
COTECNA INSPECTION C 1/10/1999 31/03/2000 182 26,0000
COTECNA INSPECTION C 1/04/2000 31/05/2000 60 8,5714
COTECNA INSPECTION C 1/06/2000 30/06/2000 29 4,1429
COTECNA INSPECTION C 1/07/2000 30/09/2000 91 13,0000
COTECNA INSPECTION C 1/10/2000 31/10/2000 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/11/2000 30/11/2000 29 4,1429
COTECNA INSPECTION C 1/12/2000 31/12/2000 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/01/2002 31/03/2002 89 12,7143
COTECNA INSPECTION C 1/04/2002 30/09/2002 182 26,0000
COTECNA INSPECTION C 1/10/2002 31/12/2002 91 13,0000
COTECNA INSPECTION C 1/01/2003 31/01/2003 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/02/2003 31/05/2003 119 17,0000
COTECNA INSPECTION C 1/06/2003 31/12/2003 213 30,4286
COTECNA INSPECTION C 1/01/2004 31/08/2004 243 34,7143
COTECNA INSPECTION C 1/09/2004 30/09/2004 29 4,1429
COTECNA INSPECTION C 1/10/2004 31/12/2004 91 13,0000
COTECNA INSPECTION C 1/01/2005 31/01/2005 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/02/2005 28/02/2005 27 3,8571
COTECNA INSPECTION C 1/03/2005 31/12/2006 670 95,7143
COTECNA INSPECTION C 1/01/2007 28/02/2007 58 8,2857
COTECNA INSPECTION C 1/03/2007 30/04/2007 60 8,5714
COTECNA INSPECTION C 1/05/2007 31/05/2007 30 4,2857
COTECNA INSPECTION C 1/06/2007 29/02/2008 273 39,0000
COTECNA INSPECTION C 1/03/2008 31/03/2008 30 4,2857
Salta a la vista que el Tribunal erró en la contabilización de las semanas, porque sumó indebidamente los períodos de cotización. Lo anterior, porque en su providencia anota: […] desde el 16 de mayo de 1972 al 30 de noviembre de 1990, un total de 409,28 semanas, folios 105. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS certifica que la actora cotizó […] folio 130:Radicación n.° 73570
total de 409,28 semanas, folios 105. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS certifica que la actora cotizó […] folio 130:Radicación n.° 73570
SCLAJPT-10 V.00 15
Establecimiento Especializado Ltda., del 1° de enero de 1978 al 31 de julio de ese mismo año, 30 semanas; UPENCOL del 1° de abril de 1986 a 31 de diciembre de 1994, un total de 445.6 semanas, pero solamente se tendrá para este efecto las que haya cotizado hasta el 1° de abril que da 409.28 semanas, […]. Comfamiliar Acopi, del 1° de abril de 1990 al 30 de ese mismo mes y año, 4.29 semanas, y Corporación Francisco de Paula Santander, del 1° de noviembre de 1991 al 30 de ese mismo mes y año, 4.29 semanas; la Secretaría Distrital de Gobierno certifica que la demandante laboró desde el 18 de diciembre de 1990 al 3 de abril de 1994, 66.41 semanas, folio 126. Entonces sumando las semanas cotizadas al ISS, que fueron a 1° de abril del 94, 861,46 semanas, más las de la Secretaría Distrital de gobierno 66.41 semanas, da un total de 959.18 que equivalen a 18 años y 6 meses En tal virtud, no es posible sumar dos veces las
semanas correspondientes del 1º de abril de 1986 al 30 de noviembre de 1990, que aparecen en la certificación de folio 105 y en la de 130 ibídem, lo que ya ha sido definido por esta Corporación; así en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y, posteriormente, con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Y es que, incluso si se tratase de cotizaciones con dos empleadores diferentes, la solución es la misma, pues solo se pueden sumar los salarios para aumentar el valor de la pensión, mas no se contabilizan dos veces los ciclos o semanas cotizadas, por la potísima razón que la afiliada cotiza por los días calendario que labora. Sobre este aspecto, la Corte en la sentencia CSJ SL7995-2015, reiterada en la CSJ SL3675-2018, señaló que:Radicación n.° 73570 SCLAJPT-10 V.00 16 […] como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días
[…] como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. En ese orden de ideas, hasta el 1º de abril de 1994, la demandante había aportado 433,8571 semanas, como se refleja en el siguiente cuadro: EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS CAJA DE COMPENSACION 16/05/1972 1/02/1975 991 141,5714
COMFAMILIAR ACOPI 20/08/1976 24/09/1976 35 5,0000
EST ESPECIALIZADOS 18/10/1977 31/07/1978 286 40,8571
INGENIERÍAS ASOCIADAS 2/10/1978 1/07/1979 272 38,8571
UPENCOL 14/03/1984 24/01/1986 681 97,2857
COORP FCO DE PAULA S 15/09/1988 26/01/1990 498 71,1429
COORP FCO DE PAULA S 1/03/1990 30/11/1990 274 39,1429
A estas puede adicionarse el tiempo como servidora pública certificado por la Secretaría de Gobierno, del 18 de diciembre de 1990 al 4 de abril de 1994, equivalente a 169,4285 semanas, para un total de 603,2856,
pública certificado por la Secretaría de Gobierno, del 18 de diciembre de 1990 al 4 de abril de 1994, equivalente a 169,4285 semanas, para un total de 603,2856, correspondiente a 11 años, 8 meses y 22 días; tiempo insuficiente para recuperar el régimen de transición. En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal al expresar numéricamente los aportes acreditados por la demandante y, para abundar en razones, debe agregarse que de la constancia laboral expedida por Copencol, antes Upencol (f.° 30, ibídem) no se extraen los extremos de la relación laboral que ató a las partes, pues se limita a expresar que la misma se extendió por 5 años y, como lo argumentó la censura, a la fecha en que esta se elaboró 16 de julio de 1986, ya el vínculo había fenecido.Radicación n.° 73570
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Por otro lado, se indicaron como no valoradas las comunicaciones de folios 53 a 55, 67 a 69 y 70 a 71 ib., signadas por la demandante y aportadas con el libelo, en las que ella se queja de la no inclusión del tiempo de servicio con Upencol, el cual corrió del 1º de noviembre de 1979 hasta el 12 de diciembre de 1985, lo que hace más cuestionable el
conteo del ad quem, con base en el estado de cuenta de las empresas con las cuales cotizó la actora (f.° 13, ib.), esto es, el período del 1º de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1994. Es de precisar, que si bien es cierto esta pieza procede de la demandada, no refleja cotizaciones, sino la presunta mora que puede ser desvirtuada, como en este caso, pues, con base en lo consignado por la actora en las misivas ya reseñadas, solo puede extraerse que en el último lapso no hubo relación laboral, menos obligación de cotizar. De todo lo anterior, concluye la Sala que no es posible invocar la aplicación de las normas que precedieron a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985), pues para ello se exige tener la condición de beneficiario del régimen transicional; empero, como acaba de verse, la actora no satisface los requisitos para gozar del mismo. En ese orden de ideas, el cargo resulta prospero. Consecuente con esta decisión, no se impondrán costas a la
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