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CSJ - SL803-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL803-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL803-2021 Radicación n.° 71316 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO MENESES ARIZA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al cual se vinculó como demandadas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

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Radicación n.° 71316 Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 80 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se declare que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 2

años y «111 días»; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora y el sindicato SINTRACREDITARIO y que lo cobija el régimen de transición «consagrado» en el Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, pidió que el demandado fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 8 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad; que, al momento de cuantificar el derecho, se actualice el último salario mensual promedio, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE; que se le reconozcan los aumentos legales, las mesadas adicionales y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene al

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Radicación n.° 71316 reconocimiento de la pensión de jubilación legal a su favor, desde el 8 de octubre de 2011; con el retroactivo pensional; la indexación del último salario; las mesadas adicionales; los incrementos legales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio total de 22 años y «111 días»; que laboró en calidad de trabajador oficial; que el último cargo

desempeñado fue el de analista auxiliar 2, grado 08, en la oficina de la Secretaría General, con un salario que ascendió a la suma de $1.362.515. Manifestó que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada entre la citada organización sindical y la entidad empleadora; que ese acuerdo colectivo se encontraba vigente para el momento en que fue despedido y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios. Añadió que desde la data en que fue retirado de la Caja Agraria, no se volvió a vincular con ninguna empresa del Estado, por lo tanto, «no ha devengado ni cotizado para pensión» desde el 27 de junio de 1999; que el 8 de octubre de 2011, cumplió 55 años de edad y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por

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Radicación n.° 71316 objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y extralegales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Finalmente narró que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal radicada con el n.° 2011-220-0370442 ante el aludido Fondo demandado, quien mediante Resolución 359 del 15 de febrero de 2012, negó la primera de las prestaciones solicitadas y se declaró inhibido sobre la

solicitud de la pensión de jubilación legal. Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor con esa entidad; la calidad de trabajador oficial; los extremos temporales; el cargo desempeñado; su afiliación a la organización sindical; la vigencia del acuerdo colectivo; que tenía más de 15 años de servicios cuando entraron a regir la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el reconocimiento de la prestación convencional, toda vez que el promotor del proceso solo cumplió con el requisito de la edad hasta el 8 de octubre de 2011, esto es, 2 meses después del plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 71316 Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Y de mérito las que denominó: falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, «no configuración del derecho a indexación o reajuste», buena fe y declaratoria de

otras excepciones. El juez de conocimiento, en audiencia del 13 de marzo de 2013, declaró probada la excepción previa propuesta y ordenó vincular como demandadas a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones (f.°177). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos únicamente aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que éste elevó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la respuesta negativa. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el actor no acreditó los requisitos para acceder a ninguna prestación pensional de orden legal, conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 incluida la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, tampoco en virtud del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual debía desestimarse tal pretensión.

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Radicación n.° 71316 Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «imposibilidad jurídica de […] reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, prescripción y la genérica. A su turno, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta al libelo demandatorio, también se opuso a las pretensiones y señaló que ninguno de los

supuestos fácticos le constaban. Resaltó en su defensa, que ese ente ministerial no es administrador del régimen de prima media y tampoco tiene la facultad de reconocer derechos pensionales, por tanto, no existe ninguna obligación en cabeza de esa entidad frente a las pretensiones elevadas por el actor. Presentó como excepciones de fondo las llamadas: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y del derecho, prescripción, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y la genérica. Posteriormente, el a quo en auto del 28 de febrero de 2014 (f.° 219) ordenó vincular al presente proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, quien conforme al artículo 1º del Decreto 2842 de 2013 asumió las funciones del accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

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Radicación n.° 71316

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de abril de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a PAGAR al señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA la pensión de jubilación en cuantía de $1.170.373 a partir del 01 de diciembre de 2011, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ALFREDO MENESES ARIZA, la suma de $40.551.599 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2014 que incluye los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO, PAGO Y/O COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD

JURIDICA DEL ISS PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE DEL ISS Y PRESCRIPCIÓN, formuladas por […] COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER DE LAS PRETENSIONES a los

demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y/O UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […]

COLPENSIONES […].

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: ENVIESE el proceso en CONSULTA teniendo en cuenta que el Estado es garante de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES […].

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Radicación n.° 71316

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad en lo que no fue objeto de la alzada, mediante sentencia

proferida el 28 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 09 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $1.071.534,49, junto con la mesada adicional de diciembre y de conformidad con lo que se acaba de exponer.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida, bajo el entendido que el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de marzo de 2014, asciende al valor de $34.893.925,94, teniendo en cuenta que el actor solo tiene derecho a 13 mesadas pensionales.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: NO IMPONER COSTAS en esta instancia.

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal indicó que el problema

jurídico a resolver consistía en determinar, primeramente, si al demandante le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en caso de que dicha súplica no tenga vocación de prosperidad, como segundo lugar determinar si se cumplen o no con los

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Radicación n.° 71316 requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación legal a cargo de Colpensiones. Sobre la primera temática, el ad quem adujo que si bien era cierto que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, estaba vigente la convención colectiva de trabajo 1998-1999, cuyo artículo 41 establecía que quien cumpliera 20 años con la entidad y fuera retirado o se desvinculara voluntariamente al cumplimiento de la edad, podía reclamar su pensión convencional; también lo era, que debía analizarse el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relacionado con las prestaciones de origen extralegal. La colegiatura luego de citar algunos apartes de esa reforma constitucional, adujo que era dable concluir que el «querer» del constituyente en este acto legislativo, «en lo que se refiere a la primera parte», fue eliminar a partir de su expedición la posibilidad de que a través de convenciones, pactos o laudos arbitrales se concedan beneficios pensionales diferentes a los que están previstos en las leyes y, en segundo lugar, regular «una especie de tránsito» en el

sentido de que los pactos convencionales o laudos que se profieran o que estén en curso de expedirse, respetarán este principio y en cualquier caso, «tales beneficios pensionales expirarán el 31 de julio del año 2010». De otro lado, resaltó que el entendimiento que le ha dado el Tribunal a esa norma constitucional es que, las pensiones sólo se causan una vez se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización;

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Radicación n.° 71316 entendiendo que estos son requisitos de causación para efecto de pensionarse. Conforme lo anterior, la colegiatura adujo que en tales condiciones la pretensión relacionada con la pensión convencional no podía salir avante, porque aunque el accionante cumplió 20 años al servicio de la Caja Agraria y se retiró estando vigente la convención colectiva de trabajo que establecía que cuando cumpliera la edad podía reclamar su pensión, se entiende que ese requisito es de causación; que en esa medida no adquirió el derecho porque acreditó la edad de pensión después del 31 de julio de 2010. En respaldo de su argumentación, el ad quem citó la providencia CSJ SL, «rad. 31000» «del año 2007», en la cual se precisó que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su curso y validez máxima hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular

condiciones más benéficas a las estipuladas, como quiera que la voluntad superior constitucional les ha prohibido expresarse y tratar ese punto. Seguidamente el sentenciador de alzada entró a examinar el segundo punto de inconformidad, que atañe a la procedencia del derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud de ser el accionante beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ello a cargo de

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Radicación n.° 71316 Colpensiones, y en este punto recordó que esta prestación se otorga al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad. Adujo que como el convocante al proceso nació el 8 de octubre de 1956 y arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011, no quedaba duda que aquel era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de labores a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la medida en que demostró que desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 prestó sus servicios a esta entidad, lo que inclusive le permitía extender el régimen de transición hasta el año 2014, dado que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas, lo cual se encontraba probado a folios 128 a 141. En ese orden, concluyó que al estar acreditado que efectivamente el actor laboró por 22 años, 3 meses y 25 días durante los cuales se realizaron descuentos con destino al

ISS, hoy Colpensiones (f.° 128 c. principal y 314 a 317 c. de la Corte), se imponía concluir que le asistía el derecho a acceder a esa pensión de jubilación legal. Adujo que, en cuanto a la fecha de concesión, esta sería a partir del 1º de diciembre del año 2011, mes siguiente a la última cotización realizada, ya que se observó que el demandante después de haberse desvinculado de la Caja de Crédito Agrario, se afilió al ISS y realizó aportes hasta esa data. Por tanto, Colpensiones estaba llamado a asumir el pago de esa prestación pensional.

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Radicación n.° 71316 Arguyó que una vez efectuadas las operaciones del caso, se obtuvo una mesada inicial en cuantía de $1.071.534,49, suma que fue obtenida teniendo en cuenta un IBL de $1.428.712,60, liquidando esa prestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que como esta cifra resultaba ser inferior a la determinada por el a quo, se debía modificar en este aspecto la sentencia apelada y a su vez, precisar que al actor sólo tiene derecho a 13 mesadas anuales, puesto que su pensión se estructuró, como ya se dijo, con posterioridad al 31 de julio del año 2010. En este orden de ideas, cuantificó el retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2014 en la suma de $34.893.925,94.

Finalmente, señaló que frente a la tesis que plantea la demandada Colpensiones de no ser la responsable del reconocimiento de la prestación, debía tenerse en cuenta el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se estableció que para efectos de los bonos pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, que los empleados del sector público afiliados al ISS se asimilan a trabajadores privados; por consiguiente, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B en los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación del régimen de transición, sino que se expedirá, en su lugar, un bono pensional tipo T que financiará esa prestación.

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Radicación n.° 71316 Adujo que esos bonos pensionales, debían ser pagados por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos; de suerte que, para el presente asunto, tendrá que tramitarse la emisión del bono tipo T para cubrir el financiamiento de esa pensión legal que reconoce Colpensiones por cuenta del beneficio de transición que permite aplicar la Ley 33 de 1985. Bajo ese razonamiento, confirmó la decisión del a quo frente al reconocimiento pensional conforme la citada Ley 33 de 1985 y modificó dicha decisión en lo que tiene que ver con el valor de la mesada inicial y el retroactivo pensional causado, según lo expuesto previamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está propuesto así: Pretendo a favor del DEMANDANTE, con los cargos formulados la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el día 28 AGO 2014 en el proceso seguido por el señor LUIS

ALFREDO MENESES ARIZA contra el FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy

UNIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

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Radicación n.° 71316 Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia proferido el 09 de abril de 2014, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resuelva:

1. ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, -sucesor procesal del FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-, a reconocer todas y cada una de las pretensiones contenidas en el acápite de PRETENSIONES PRINCIPALES incoadas contra la demandada y a favor del DEMANDANTE.

2. En subsidio en caso de no prosperar la CASACIÓN se CONFIRME íntegramente la sentencia proferida el 09 de abril de

2014 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor LUIS ALFREDO

MENESES ARIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

3. Se provea sobre costas conforme a la Ley.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta porque, si bien se encuentran encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CP; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71316 Resalta que los yerros fácticos cometidos por el Tribunal son los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido

la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1° y 3° del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO",

establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71316

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato

Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARÁGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional".

9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1.° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con

la Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la

posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión

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Radicación n.° 71316 convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE (mayúsculas subrayas y negrillas del texto).

Sostiene que tales dislates se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores Sintracreditario, especialmente el parágrafo 1º y 3° del artículo 41. En la demostración del cargo, el recurrente precisa que no se discuten en la esfera casacional los siguientes presupuestos fácticos: que entre el aquí demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un vínculo laboral, en calidad de trabajador oficial, desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de analista auxiliar 2 en la Secretaría General, con una asignación salarial de $1.362.515.00 en promedio mensual; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario suscribieron la convención

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Radicación n.° 71316 colectiva de trabajo el 15 de abril de 1998 - 1999 de la cual era beneficiario el demandante; que fue despedido de la citada entidad sin justa causa; que al momento del finiquito del nexo de trabajo tenía más de 20 años de servicio con su empleador oficial y que se encontraba afiliado a la mencionada organización sindical, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. Luego de transcribir la mencionada estipulación 41 extralegal, adujo que era posible colegir que en esa

negociación colectiva las partes «diferenciaron dos situaciones» en lo que tiene que ver con el derecho pensional establecido, la primera, la de los «trabajadores activos», para quienes son aplicables los seis primeros incisos y la segunda, para los «trabajadores retirados sin cumplir la edad» a quienes están destinados los dos parágrafos de ese articulado. Aduce que el anterior entendimiento es apenas lógico, ya que es indiscutible que esa cláusula convencional claramente otorgó un tratamiento «especifico e independiente» a los trabajadores desvinculados de esa entidad, pues para estos casos, el derecho pensional se configura por la ruptura del vínculo laboral sin haber cumplido 55 años de edad, si es hombre, además tener 20 años de servicios a la Caja Agraria; lo cual sin duda alguna, determina el nacimiento de un derecho pensional para las personas que estén en tales condiciones, teniendo en cuenta que la edad es únicamente una condición de exigibilidad de esa prestación.

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Radicación n.° 71316 Asevera que el fallador de segundo grado, le otorgó a esa estipulación convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en la celebración del acuerdo colectivo; por ello resulta errado el sentido que le dio, al entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son: el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y la edad.

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