CSJ - SL804-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL804-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL804-2020 Radicación n.° 73881 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se le ordenara concederle el retroactivo correspondiente a su pensión de vejez, desde septiembre de 2011 hasta la fecha en que se le empezó aRadicación n.° 73881
SCLAJPT-10 V.00 2 cancelar la prestación; el reconocimiento y pago de los valores dejados de pagar respecto de las mesadas pensionales, junto con los mayores valores de éstas, dado que su mesada es inferior a la que se le debió otorgar. En consecuencia, solicitó el incremento de las mesadas
pensionales y los valores anuales correspondientes, esto es, la diferencia entre lo pagado y lo que en realidad se le tenía que dar; los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 29 de julio de 1951 y empezó a cotizar para los riesgos de IVM, el 25 de agosto de 1981; que, para el mes de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas; que en la historia laboral «del Seguro Social», de septiembre de 2010, aparecen 1471.57 hasta agosto de 2010, aportados por la Universidad Pedagógica; que el último aporte pagado al ISS, fue hecho por parte del colegio Gimnasio Moderno en agosto de 2011, mediante pago realizado en septiembre de ese mismo año y que, por tanto, para ese momento, tenía cotizadas para los riesgos de IVM, más de 1520 semanas. Agregó, que en octubre de 2011, cuando se debía hacer el pago de septiembre, el colegio Gimnasio Moderno reportó: «cotizante con requisitos cumplidos para pensión», lo cual quería decir que «se deja de cotizar a pensiones por haber cumplido los requisitos para pensionarse, pero se sigue cotizando a salud y riesgos laborales»; que, por Resolución deRadicación n.° 73881
SCLAJPT-10 V.00 3 10 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez por tener 1522 semanas y contar 61 años de edad a esa fecha; que en ese acto administrativo, la entidad le negó el beneficio del régimen de transición y el retroactivo, estableciendo además, que el pago de la pensión sería, desde el 1º de julio de 2013. Indicó, que el 23 de julio del mismo año, se notificó de la mencionada resolución y el 24 siguiente, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, insistiendo en que se le aplicara el régimen de transición, como fecha de solicitud de la pensión el mes de agosto de 2011 y la retroactividad, desde septiembre de la misma anualidad; que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa; que el 9 de octubre de 2013, COLPENSIONES negó la reposición y a la fecha de presentación de la demanda no conocía de respuesta alguna frente al recurso subsidiario (f.° 2 a 14, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de inicio de cotizaciones citadas por el actor; el reconocimiento de la pensión con 1522 semanas de cotización cuando tenía 61 años de edad; la negativa del retroactivo y la fecha a partir de la cual se otorgaba el derecho; la notificación y recursos contra el acto de adjudicación pensional y la decisión del recurso principal.
retroactivo y la fecha a partir de la cual se otorgaba el derecho; la notificación y recursos contra el acto de adjudicación pensional y la decisión del recurso principal. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada;Radicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobró de lo no debido; no configuración del derecho al pago el IPC, ni de la indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, pago, buena fe y las demás que se hallaran demostradas (f.° 39 a 46, ibídem). En el auto admisorio de la demanda, fechado el 13 de enero de 2015 (f.° 59, ibídem), el Juzgado de conocimiento ordenó hacer saber del proceso a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ente que guardó silencio (f.° 59 a 64, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2015 (f.° 75
CD, 76 a 78, ibídem), resolvió: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio consistente en PRESCRIPCIÓN Y
CADUCIDAD, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio consistente en PRESCRIPCIÓN Y
CADUCIDAD, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA, INEXISTENCIA
DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y
TITULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC., NI INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO según las configuraciones (sic) efectuadas. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, atendiendo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, el retroactivo pensional a que tiene derecho desde el 1° de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 de la siguiente manera:Radicación n.° 73881
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Por un total de $124.196.619.00 CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, las diferencias dinerarias que hoy se han generado con relación al incremento que hoy es objeto de reconocimiento desde la fecha
demandante señor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, las diferencias dinerarias que hoy se han generado con relación al incremento que hoy es objeto de reconocimiento desde la fecha precitada y cuyo cálculo se materializa hasta el día de hoy que se atenderá a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Se materializa como condena en concreto la siguiente: Año 2011 $5.052.167.00 Año 2012 $5.175.440.00 Año 2013 $5.275.844.00 Año 2014 $5.468.940.00 Año 2015 $5.687.698.00 Por concepto de diferencias entre lo generado y lo recibido el despacho ordenará pagar a favor del demandante, la suma de $40.827.030.00
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la convocada a juicio a favor de la parte demandante se dispone su liquidación por secretaría, ordenando incluir en ella la suma de $600.000.00 por concepto de agencias en derecho.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, a través, de decisión del 3 de febrero de 2016 (f.° 89 CD, 90 y 91, ibídem) dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la
sentencia calendada el 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar fijar como fecha de disfrute de la pensión de vejez el 5 de abril de 2013 en la cuantía reconocida por COLPENSIONES ($3.914.868,00). En consecuencia, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de RAFAEL PULIDO PATIÑO la suma de $10.961.630,40 por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 5 de abril al 30 de junio de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos.Radicación n.° 73881
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SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la reliquidación pensional invocada, así como del pago de las diferencias pensionales invocadas por el demandante RAFAEL PULIDO PATIÑO, de acuerdo con lo expuesto en la decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado que el demandante, luego de estar afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS, se trasladó al RAIS; que en su historia laboral se registró, en los periodos comprendidos entre octubre de 1997 y diciembre de 2003, la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado; que también así se evidencia con el oficio
comprendidos entre octubre de 1997 y diciembre de 2003, la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado; que también así se evidencia con el oficio remitido al actor por la entidad, en el cual le da la bienvenida nuevamente al régimen de prima media, desde el 1° de abril de 2004; que, por lo anterior, el accionante se ubica dentro de las previsiones normativas de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 del 93, que establecen la pérdida del régimen de transición, por efecto de su traslado voluntario del RPM al RAIS, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002. Manifestó, que tales disposiciones no aplicaban a quienes, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios, los que conservaban el régimen de transición, si se habían trasladado al RAIS, para lo cual era necesario retornar al régimen de prima media, las cotizaciones de su cuenta pensional, de manera total, sin que se pudiera advertirRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 7 diferencia alguna con respecto de las que hubiera efectuado, de haber permanecido en ese sistema. Indica, que tal posición ha sido ratificada en las sentencias CC SU-062diferencia alguna con respecto de las que hubiera efectuado, de haber permanecido en ese sistema. Indica, que tal posición ha sido ratificada en las sentencias CC SU-0622010 y CC SU-130-2013. Descendió al caso bajo estudio y expuso que si bien quien pierde el régimen de transición, por efecto del traslado, puede recuperarlo por haber contado con 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, en el examine, según el resumen de semanas cotizadas aportado por la entidad, el actor cotizó 627.25, entre el 25 de agosto de 1981 y el 1º de abril de 1994, las cuales equivalen a 12 años, 2 meses y 6 días, lo que no le permitía recuperar el régimen de transición. Además, que el a quo omitió este análisis y, por ello, considero erradamente que había lugar a reliquidar el valor de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que esa situación la había podido advertir, de haber leído con un poco de atención la Resolución n.° GNR179278 del 19 de julio de 2003, la cual reprodujo, así: Que en este orden de ideas sólo las personas que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados
transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados Resaltó, que el asegurado al 1º de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicio y/o cotizaciones y, por esa razón, no conservó el régimen de transición y la prestaciónRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 8 debería estudiarse a la luz de los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ante la imposibilidad de recuperar el régimen de transición y que su pensión fuera reliquidada con el Acuerdo 049 de 1990. Con lo dicho, absolvió a la entidad de la reliquidación pensional y ordenó mantener la mesada que le reconoció COLPENSIONES en la resolución antes referida, que ascendió a $3.914.868. En lo que refiere a la fecha de disfrute de la pensión, afirmó que la entidad accionada reconoció la pensión de vejez al actor, el 10 de julio de 2013, a partir del primero de ese mes; que no se acreditó la desafiliación del sistema de pensiones, conforme al artículo 13 del acuerdo 049 de 1990; que el interesado pretendió demostrar la novedad de retiro con el pantallazo que obra en el folio 21 del cuaderno
principal, en el que se registró que su empleador, para el 5 de octubre de 2011, sólo pagó el aporte a salud, pues sobre el riesgo de pensiones, anotó que el demandante era cotizante con requisitos para pensión; que si bien es cierto, el último pago para pensión, se hizo para el ciclo de agosto de 2011, no se aprecia que se hubiera realizado la novedad de retiro, para fijar, desde esa fecha, la desafiliación del sistema, tal como lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 del 1990; que el hecho de que se hubiera registrado en los datos generales que era cotizante con requisitos cumplidos para pensión, ello no se asimila a una novedad de retiro, […] ni a un retiro parcial, pues éste no fue informado por elRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador como correspondía en los términos que lo dice el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 con sujeción a los parámetros fijados para ese efecto en el artículo 10 Decreto 1747 de 2008 que ilustra la manera en que deben efectuarse las correspondientes novedades en el pago de los aportes pensionales, por lo tanto la entidad no puede acarrear con los efectos de la omisión del empleador al no haber reportado la novedad de retiro del sistema, acto que sólo puede serle imputado al empleador pues la entidad no tuvo conocimiento directo de la situación laboral de éste. Agregó, que ello era así, porque en los términos del mencionado artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, es el
no tuvo conocimiento directo de la situación laboral de éste. Agregó, que ello era así, porque en los términos del mencionado artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, es el empleador el responsable por la falta de presentación de novedades que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad social en pensiones y que «tampoco puede reprocharse a la entidad un indebido proceder, pues ella sólo tuvo información de la intención del actor de solicitar el reconocimiento pensional a la fecha en que esté elevó la peticiones, esto es, 5 de abril de 2013», pasado más de un año después de la última cotización realizada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, específicamente el numeral Primero que se refiere al pago del retroactivo. Lo anterior con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, confirme el numeral Tercero del fallo del a-quo, en el cual ordenó que el pago retroactivo corresponda al causado entre el 01 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2013. El Tribunal, de manera errada, revocó parcialmente el numeral dos de laRadicación n.° 73881
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de septiembre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2013. El Tribunal, de manera errada, revocó parcialmente el numeral dos de laRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia del a quo cuando en realidad se trataba del Tercero. (subraya la Sala) Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y se estudiarán en un solo cuerpo, pues, a pesar de que están orientados por senderos diferentes, acusan las mismas normas, presentan similares argumentos y tienen el igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Dice la censura, que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no haber dado aplicación «al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003; al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; al artículo 1º de la Resolución Número 2249 del 26 de junio de 2009 y al artículo 48 de la Constitución
Nacional». Alega, que las normas mencionadas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, siendo las aplicables al caso, según las cuales el retroactivo del actor se causó desde septiembre de 2011 y no, a partir de abril de 2013. Por lo mismo se debe casar la sentencia recurrida. Luego, transcribe el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
septiembre de 2011 y no, a partir de abril de 2013. Por lo mismo se debe casar la sentencia recurrida. Luego, transcribe el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 4º de la 797 de 2003 y el 64 de aquella normativa y apunta que, según las mismas, el deber de cotizar cesa, cuando el trabajador cumple los requisitos paraRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 11 obtener el derecho a la pensión, con la excepción prevista en la segunda disposición, que tiene destino solo para los trabajadores afiliados al RAIS, pero no al actor, quien pertenecía el régimen de prima media con prestación definida (RPM). Además, afirma que el artículo 17 de la ley de seguridad social, fue subrogado por el 4° de la Ley 797 de 2003, el cual era aplicable al momento de la causación de la pensión de vejez del demandante, por el principio de retrospectividad de la ley laboral.
En ese orden, manifiesta que, según las normas no aplicadas por el Colegiado, la carga de aportar para pensión termina con el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por vejez, como ocurrió en este caso y lo acepta el fallador de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993, subrogado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Agrega, que se demostró que cotizó más de 1500 semanas, tenía 60 años de edad y, en septiembre de 2011,
de la Ley 797 de 2003. Agrega, que se demostró que cotizó más de 1500 semanas, tenía 60 años de edad y, en septiembre de 2011, reportó la novedad de retiro del sistema a COLPENSIONES, cuando ya había cumplido tales requisitos, fecha está para la que podía tomar esa opción; que, al momento de la solicitud de la pensión, la norma vigente en cuanto a novedades, era la Resolución n.° 2249 del 26 de junio de 2009, que modificó la 1747 de 2008; que el accionante decidió no cotizar más al sistema general de seguridad social en pensiones, habiendo cumplido los requisitos para la de vejez y que dicha novedad fue debidamente reportada a COLPENSIONES, por parte del empleador, por lo que en ese momento, finiquitó la obligaciónRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 12 de cotizar al sistema. En cuanto a la obligación de cotizar a salud y a riesgos laborales, señaló que culmina al tiempo de terminar la relación laboral, luego quienes cumplieron los requisitos para pensionarse por vejez se pueden retirar del sistema general de seguridad social en pensiones, más no de los sistemas de salud y riesgos laborales. Sin embargo, lo anterior no lo realizó en debida forma el último empleador, Colegio Gimnasio Moderno, en la planilla respectiva. Por otro lado, refiere que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la legalidad del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, en sentencia CC C-529-2010 y precisa, que esta
Por otro lado, refiere que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la legalidad del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, en sentencia CC C-529-2010 y precisa, que esta providencia -en donde se decide la constitucionalidad de una normaes de obligatorio cumplimiento, como en este caso. Insiste, en que «desde el mismo momento de cumplirse los requisitos para pensionarse y eximirse de la obligación de cotización el afiliado "pasa de deudor a acreedor” del sistema general de seguridad social en pensiones», sin que ello se altere porque el trabajador siga laborando. Para ilustración, reproduce un aparte del Concepto 296913 del 01 de octubre de 2010, emanado del Ministerio de la Protección Social y hace hincapié en que la norma tiene plena lógica dentro del ordenamiento jurídico colombiano, «el cual dispone que el requisito para dar por terminado el contrato de trabajo consiste en que el afiliado sea incluido en la nómina de pensionados (no en el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, no el reconocimiento de la pensión)» y, por esaRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 13 razón, incluyó como novedad a reportar, la denominada «cotizante con requisitos cumplidos para pensión». Concluye, que la retroactividad se genera con el retiro o desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, una vez cumplidos las exigencias legales pertinentes y habiendo dejado de cotizar, como sucedió en
Concluye, que la retroactividad se genera con el retiro o desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, una vez cumplidos las exigencias legales pertinentes y habiendo dejado de cotizar, como sucedió en este caso desde septiembre de 2011 y, por ende, el Tribunal vulneró las normas de la proposición jurídica, al no aplicarlas (f.° 8 a 14, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] al haber aplicado incorrectamente el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, en vez de haber aplicado el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; el artículo 1º de la Resolución Número 2249 del 26 de junio de 2009 y el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Dice, que el Tribunal emplea al caso una norma inaplicable, ya que, pese a encontrar que el último empleador realizó la novedad correspondiente, esto es, «cotizante con requisitos cumplidos para pensión» , le endilga la responsabilidad del no pago del retroactivo, desde septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; que es desacertado que se absolviera a COLPENSIONES, con fundamento en esta disposición, como si hubiera existido una omisión del empleador en informar las novedades correspondientes, cuando está demostrado,Radicación n.° 73881
COLPENSIONES, con fundamento en esta disposición, como si hubiera existido una omisión del empleador en informar las novedades correspondientes, cuando está demostrado,Radicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 14 que sí lo reportó como cotizante con requisitos cumplidos para pensión. Deriva de ello, que el Juez colegiado, resolvió el caso con una norma inaplicable, pues, según se desprende de su lectura, ella sólo se utiliza, si el empleador no presenta la autoliquidación o lo hace con errores u omisiones en la misma, pero en el presente caso, exhibió la autoliquidación y notificó la novedad correspondiente, como el Colegiado lo reconoce; que, por tanto, no hay duda que aquí hubo una novedad de retiro del sistema general de seguridad social en pensiones debidamente reportada, que no se volvió a cotizar y que COLPENSIONES es la única responsable del no pago del retroactivo, desde septiembre de 2011 (f.° 14 y 15, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Alude que la sentencia impugnada, […] viola por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, al haberse dado un entendimiento equivocado al artículo 10 de la Resolución 1747 de 2008, con lo cual vulneró el artículo
17 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; el artículo 1° de la Resolución Número 2249 del 26 de junio de 2009 y el artículo 48 de la Constitución Nacional. Menciona, que el Juez de la apelación no dio el entendimiento adecuado al artículo 10º de la Resolución n.° 1747 de 2008 (cuadro que contiene la «descripción detallada de las variables de novedades generales », dentro de las que se halla la denominada «cotizante con requisitos cumplidosRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 15 para pensión»), siendo que de haberle dado el sentido correcto, hubiera llegado a la conclusión que el retroactivo se causó, desde septiembre de 2011 y no desde abril de 2013; que la única interpretación debida y correcta del artículo en mención, es que con esa novedad, la cual el Tribunal reconoce como realizada, se desafilió el demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, habiendo cumplido los requisitos para pensionarse por vejez y que, por ende, desde ese momento se le debe pagar el retroactivo. Indica, que esa norma no se puede interpretar como si con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no implicara el retiro del sistema; que el deber de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos para obtener el derecho a la pensión, conforme al
pensión de vejez, no implicara el retiro del sistema; que el deber de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos para obtener el derecho a la pensión, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 4° de la Ley 797 de 2003; que la novedad pertinente para ello es la ya citada, como se ha dicho, momento desde el cual «en palabras de la Corte Constitucional, el "afiliado en una nueva situación: pasa de deudor a acreedor del mismo"»; que la disposición tiene plena lógica dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero el ad quem la interpretó erróneamente, con lo que cercenó el derecho a la retroactividad a la que tenía derecho, desde septiembre de 2011 (f.° 15 a 17, ibídem).
IX. CARGO CUARTO Se presenta como sigue: La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 17 de la Ley 100Radicación n.° 73881
SCLAJPT-10 V.00 16 de 1993, subrogado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; el artículo 1º de la Resolución Número 2249 del 26 de junio de 2009 y el artículo 48 de la Constitución Nacional, lo cual ocurre como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la falta de apreciación adecuada de las pruebas.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:
lo cual ocurre como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la falta de apreciación adecuada de las pruebas.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: - Dar por probado, sin estarlo, que no se informó a COLPENSIONES de la novedad de retiro del demandante del Sistema General de Pensiones. - No dar por probado, estándolo, que se dio a COLPENSIONES la novedad de retiro del demandante del Sistema General de
Pensiones.
PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: Planilla simple de Cotización de septiembre de 2011, en donde se marca la novedad "Cotizante Requisitos Cumplidos para Pensión"
(folio 21). Arguye, que el ad quem consideró que la planilla simple de cotización, de septiembre de 2011, en donde se marcó la novedad «cotizante con requisitos cumplidos para pensión», no cumplía el requisito de reportar el retiro del sistema, lo cual es equivocado, pues al haberse informado al situación, surge de inmediato, como consecuencia, la desafiliación y la no obligatoriedad de pagar más cotizaciones, como resultado obligado de aplicar el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993, subrogado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la Resolución n.° 2249 del 26 de junio de 2009, la cual modificó la n.° 1747 de 2008, en lo que hace relación al campo 6° de las novedades, que describe detalladamente de las variables de estas y que cita como una
2009, la cual modificó la n.° 1747 de 2008, en lo que hace relación al campo 6° de las novedades, que describe detalladamente de las variables de estas y que cita como una de ellas, la «4. Cotizante con requisitos cumplidos paraRadicación n.° 73881 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión». Así las cosas, al no haberle dado el alcance debido a la prueba, el ad quem no otorgó el derecho a la retroactividad a la que tenía derecho el demandante desde septiembre de 2011 (f.° 17 a 19, ibídem).
X. RÉPLICA Señala que el proceder del ad quem es acertado, en la medida en que, efectivamente, el actor perdió el régimen de transición y no acreditó la novedad de retiro, desde septiembre de 2011, razón por la que su prestación no puede ser reconocida y cancelada, a partir de dicha fecha. En efecto, al 1° de abril de 1994, no contaba 15 años o más de cotización y que en esa medida su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
De acuerdo con lo anterior, concluye que no es procedente que el reconocimiento de la prestación se hubiese dado por parte de COLPENSIONES, desde septiembre de 2011, pues tal y como lo expresó el Colegiado, para dicha data no se acreditó en debida forma la novedad de retiro. Por
dado por parte de COLPENSIONES, desde septiembre de 2011, pues tal y como lo expresó el Colegiado, para dicha data no se acreditó en debida forma la novedad de retiro. Por tanto, correspondía al empleador del momento, realizar correctamente el retiro del sistema al accionante lo que no se hizo (f.° 46 a 50, ibídem).
XI. CONSIDERACIONESRadicación n.° 73881
SCLAJPT-10 V.00 18
Corresponde a la Corte determinar si se equivocó el fallador de segundo grado al revocar el numeral «segundo» (léase numeral tercero), de la sentencia de primer grado, mediante el cual el Juzgado condenó COLPENSIONES a reconocer al actor RAFAEL EDUARDO PULIDO PATIÑO, el retroactivo pensional a que tenía derecho, desde el 1º de septiembre de 2011 y fijar el 5 de abril de 2013, como fecha de disfrute de la pensión, cuando el afiliado hizo la solicitud. En consecuencia, revocó el numeral cuarto y absolvió a la entidad demandada, de la reliquidación pensional y el pago de las diferencias invocadas. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal adujo que no se acreditó la desafiliación del
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