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CSJ - SL804-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL804-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

"Zt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL804-2022 Radicación n.° 82975 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2018, en el proceso que promovió contra OPEMI INGENIERÍA S.A.S., CARBONES DE LOS ANDES S.A. CARBOANDES y al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1. ANTECEDENTES Gerardo Mondragón Rodríguez llamó a juicio a Opemi Ingeniería S.A.S. y a Carbones de los Andes S.A.

(Carboandes), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014, cuando fue despedido sin justa causa, en el que Opemi Ingeniería S.A.S. actuó como simple intermediaria.

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Radicación n.° 82975 Solicitó que Carboandes fuera condenada a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto. También, las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código

Sustantivo del Trabajo, la indexación de lo adeudado y las costas (fls. 183-221). Subsidiariamente, se declarara que Opemi Ingeniería S.A.S. fungió como contratista independiente y que la otra convocada a juicio era solidariamente responsable de las acreencias. Pidió se condenara a la compañía de ingeniería al pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías y la del artículo 65 de Estatuto del Trabajo, indexación y costas. Como fundamento de las pretensiones, informó que Opemi Ingeniería S.A.S. firmó el 9 de agosto de 2013 con Carboandes, un contrato de prestación de servicios para la remoción, extracción, cargue de transporte «estéril y carbón» en la mina Palmarito de Rondón Boyacá. Que el 1 de noviembre de 2013, celebró un contrato de trabajo con Opemi Ingeniería S.A.S. por «la duración de la obra», para desempeñarse como jefe administrativo, hasta el 30 de abril de 2014. Narró que devengó mensualmente $10.000.000, que Opemi Ingeniería S.A.S. le pagó las segundas quincenas de noviembre y diciembre de 2013 y el salario completo de 2

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Radicación n.° 82975 enero y febrero de 2014. Pero, que Carboandes sufragó los primeros quince días de 2013, la totalidad de la remuneración de marzo de 2014 y en mayo de ese ario la liquidación final de prestaciones sociales. Destacó que las

llamadas a juicio no consignaron las cesantías de 2013, ni pagaron los intereses y que el 23 de mayo de 2014, les reclamó lo adeudado. Carboandes S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe del demandante (fls. 245-251). Aceptó el contrato de prestación de servicios celebrado con Opemi Ingeniería S.A.S. Aseguró que no sostuvo ninguna relación contractual con el demandante, por cuanto Opemi Ingeniería S.A.S. actuó en calidad de contratista independiente, por manera que no es responsable solidario de alguna obligación laboral. Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tuvo por no contestada la demanda por Opemi Ingeniería S.A.S. 414). Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía, dijo atenerse a lo que se demostrara. Planteó las excepciones de «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe», cobertura exclusiva de los riesgos

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Radicación n.° 82975 pactados en la póliza de seguros, inexistencia de la obligación, límite de responsabilidad y cobro de lo no debido (fls. 467-484).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Laboral

del Circuito de Bogotá, resolvió (fi. 581 Cd):

PRIMERO: ABSOLVER a CARBONES DE LOS ANDES S.A. (...) y OPEMI INGENIERÍA SAS de las pretensiones principales, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante (...) y OPEMI INGENIERÍA SAS, existió un contrato de trabajo por la duración de una etapa de una obra civil por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del ario 2013 y hasta el 30 de abril del ario 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada, OPEMI INGENIERÍA SAS y SOLIDARIAMENTE a la empresa CARBONES DE LOS ANDES SA (...) a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $250.000, por concepto de diferencia de cesantías adeudadas. b. $433.750, por concepto de diferencia de intereses a las cesantías adeudadas. c. $2.083.334, por concepto de diferencia de primas de servicios adeudadas. d. $125.000, por concepto de diferencia de vacaciones adeudadas, las cuales se pagarán debidamente indexadas desde el 30 de abril del ario 2014 y hasta su momento efectivo de pago.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada, OPEMI INGENIERÍA SAS, SOLIDARIAMENTE a la empresa CARBONES DE LOS ANDES SA (...) al pago a favor del demandante (...) y ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. las cotizaciones dejadas de efectuar al sistema general de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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3 Radicación n.° 82975

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO a reembolsar o reintegrar en favor de CARBONES DE LOS ANDES S.A. (...), las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y salario, tuviere que cancelar, como consecuencia de la presente condena que se ha proferido en su contra y hasta el valor máximo que era objeto de amparo de la póliza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a las entidades accionadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente lo concerniente a indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria e igualmente los aportes a seguridad social en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante, Carbones de los Andes S.A y Seguros del Estado S.A., mediante el fallo gravado, el Tribunal resolvió: PRIMERO: REVOCAR todas y cada una de las condenas impuestas a la empresa CARBONES DE LOS ANDES S.A. en calidad de deudora solidaria, contenidas en los numerales TERCERO Y CUARTO (...), para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el

señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Sin COSTAS (...). Se revocan las de primera instancia

impuestas a CARBONES DE LOS ANDES S.A. [...]. Sostuvo que entre Gerardo Mondragón Rodríguez y Opemi Ingeniería S.A.S., se ejecutó un vínculo laboral entre

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Radicación n.° 82975 el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014, y que se debieron cancelar al ex trabajador todas las acrecencias, «evidenciando (...) que así se hizo». De la liquidación de prestaciones sociales (fi. 105), dedujo que al actor le pagaron $19.381.667, por primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y una suma de dinero por otros ingresos. Infirió, entonces, que la accionada actuó de buena fe, por cuanto satisfizo las prestaciones sociales y los salarios. Advirtió que por el hecho de que no se hubiera tomado en cuenta un tiempo laborado de 180 días, sino de 171, no «puede considerarse como un acto revestido de mala fe», por cuanto el déficit provino de un error aritmético. Agregó que en la liquidación, se observa como fecha de retiro el 15 de abril de 2015 y que, contrario a lo afirmado por el apelante, la empleadora sí pagó el mes completo de salario, «el cual puede encuadrarse en el ítem señalado tiempo básico $9.999.999» y se corrobora con el extracto del BBVA (fi. 123), que da cuenta que el 14 de abril de 2014, «se hizo un abono a su cuenta por valor de $10.000.000 que

corresponde al salario devengado de ese mes». Recordó que según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de cesantías, procede cuando el empleador no consigna el valor correspondiente «para cada año, antes del 15 de febrero del año siguiente», siempre que no hubiera existido buena fe. 6

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 82975 Sostuvo que no desconoce que las cesantías de 2013, no fueron pagadas por el empleador en 2014, pero se sufragaron «retroactivamente al demandante a la terminación del vínculo, conforme se constata en la liquidación de prestaciones visible», por lo que el comportamiento de la convocada a juicio no estuvo revestido de mala fe. Sobre los recursos de apelación de Carboandes S.A. y Seguros del Estado S.A., rememoró que el dueño de la obra, debe responder solidariamente por las obligaciones generadas por el empleador incumplido, siempre que la actividad del beneficiario sea similar a la del contratista. Referenció las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 65864 y CSJ SL, 2 sep. 2015, rad.11655. En los certificados de Cámara de Comercio de las accionadas (fls. 17 y 20), leyó el objeto social de cada una, y del contrato de prestación de servicios de 9 de agosto de 2013, extrajo que Opemi Ingeniería S.A.S., debía ejecutar «los servicios y todas aquellas actividades necesarias para la extracción y manejo del carbón bajo su responsabilidad técnica, administrativa y operacional (fi. 36), resaltándose

(...) el anexo 6 (f1.87), en donde se precisa (...)». Señaló que si bien, en el contrato de trabajo suscrito entre Opemi Ingeniería S.A.S. y el actor (fls. 22-25), se convino que fungiría como jefe administrativo, no se discriminaron las actividades que debía desplegar. Sin embargo, encontró que al absolver interrogatorio de parte (fi. 565 Cd), el actor sostuvo que estaba encargado de «hacer

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Radicación n.° 82975 toda la parte de instalación de software y la parte administrativa del taller de toda la parte de telecomunicaciones, de toda la parte administrativa y operación». Por tal razón, dedujo que las tareas que ejecutó, fueron extrañas a las actividades normales de la compañía minera y al objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con Opemi Ingeniería S.A.S. Precisó que el promotor del juicio tenía la carga de probar que sus labores administrativas y operacionales, estaban relacionadas con la exploración, explotación, clasificación y exportación de minerales o que, por lo menos, eran afines a las que debía atender Opemi Ingeniería, en virtud del contrato civil para la «remoción, extracción, cargue y transporte de estéril y carbón en el yacimiento carbonífero (...)» (fls.26-103). Memoró que para que surja la solidaridad, era importante tener en cuenta «no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador», como se adoctrinó en proveído CSJ SL, 2 jun.

2009, rad. 33082. Finalmente, discurrió: [...] que el simple hecho de haberse acreditado la similitud entre los objetos sociales de las demandadas, igual suerte deba correr respecto a las funciones que el demandante desarrollaba, máxime cuando su actividad fue precaria, pues no allegó medio probatorio orientado a establecer que su labor se encontraba enmarcada en las actividades para las cuales Carboandes SA contrató a su ex empleador, dándose así una falencia probatoria con entidad suficiente para truncar el éxito de las aspiraciones de la parte actora.

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7,5 Radicación n.° 82975 Por lo anterior, no hay lugar a que se vea afectada la póliza suscrita por Carbones de los Andes con la aseguradora Seguros del Estado SA, toda vez que aquella sociedad, no es responsable solidaria de las obligaciones laborales a cargo de Opemi Ingeniería SA [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales tercero, cuarto y quinto del proveído del a quo, revoque el sexto y, en su lugar, se ordene el pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, no replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en

relación con el 22, 23, 24, 65, 127, 172, 177, 249 ibídem, 1, 2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975 y 17, 18, 19 y 140 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, acusa:

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Radicación n.° 82975 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son extrañas a las actividades normales desarrolladas por CARBONES DE LOS ANDES SA, CARBOANDES. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son ajenas al objeto social de CARBONES DE LOS ANDES, CARBOANDES. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, son ajenas al objeto contractual del contrato de prestación de servicios celebrado entre CARBONES DE LOS ANDES SA (...) y OPEMI INGENIERÍA SAS. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las labores realizadas por GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, en su condición de JEFE DE MANTENIMIENTO al servicio de OPEMI INGENIERIA SAS, en la operación de la mina Palmarito ubicada en Rondón Boyacá, eran labores necesarias e indispensables para la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con CARBONES DE LOS

ANDES SA (...) y en tal sentido no resultan extrañas al giro de las actividades normales de dicha sociedad y, sí por el contrario son conexas y complementarias del objeto contractual. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad CARBONES DE LOS ANDES SA (...), en su condición de dueña y beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable, con la empleadora OPEMI INGENIERÍA SAS, del reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los demás derechos de carácter laboral adeudados al señor GERARDO

MONDRAGÓN RODRÍGUEZ.

Acusa errónea valoración de los certificados de existencia y representación legal de Carboandes y Opemi Ingeniería S.A.S., el contrato de trabajo y su liquidación, el convenio suscrito entre las demandadas y el interrogatorio de parte que absolvió. 10

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-76 Radicación n.° 82975 Aduce que, contrario a lo inferido por el fallador plural de instancia, los medios de prueba dan cuenta de que sus labores al servicio de Opemi Ingeniería, eran necesarias para la «ejecución del contrato de prestación de servicios» celebrado entre las llamadas a juicio e inherentes a sus objetos sociales. Que según el contrato de trabajo, se vinculó como jefe de mantenimiento en la mina Palmarito y, luego de copiar las cláusulas y del convenio 7. a 2. a comercial suscrito entre las accionadas, asevera que los objetos de ambos contratos son coincidentes. Sostiene que en el interrogatorio de parte, mencionó

que sus funciones consistían en la instalación de un software en la parte administrativa del «taller, telecomunicaciones y la parte administrativa de la operación»; sin embargo, dice, sus manifestaciones fueron tergiversadas por el ad quem, llevándolo a concluir «de manera errónea, sobre la ajenidad de los servicios personales del actor en relación con el giro normal de los negocios de CARBOANDES» y con el objeto del contrato de prestación de servicios perfeccionado entre las demandadas. Para cerrar, expresa: Bajo este panorama, comoquiera que las labores desempeñadas por el señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ como JEFE ADMINISTRATIVO de la mina (...), donde el objeto contractual desarrollado por OPEMI INGENIERÍA SAS fue justamente la remoción, extracción, cargue y transporte de estéril y carbón, se constituyen en actividades necesarias y complementarias, contribuyeron de manera directa a la consecución de los objetos contractuales convenidos con CARBONES DE LOS ANDES SA, se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 34 del CST, para efectos de tener como responsable solidaria de las SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82975 condenas impartidas a OPEMI INGENIERÍA SAS, a la beneficiaria de la obra CARBONES DE LOS ANDES SA CARBOANDES, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de primer grado. [...] resulta ineludible acoger las reclamaciones invocadas por CARBOANDES frente a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., atendiendo la vigencia de la póliza constituida por OPEMI a favor de aquella, así como el acaecimiento de los

riesgos amparados por dicha aseguradora.

VII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no es materia de discusión que entre Opemi Ingeniería S.A.S. y Gerardo Mondragón Rodríguez existió una relación laboral, que se ejecutó del 1 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2014; tampoco, que las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios el 9 de agosto de 2013, para la remoción, extracción, cargue y transporte de «estera» y carbón en la mina Palmarito.

Conforme las motivaciones de la sentencia confutada y la sustentación de la primera acusación, la Sala debe verificar si el Tribunal erró al colegir que Carboandes S.A no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Opemi Ingeniería S.A.S., al deducir que las actividades desarrolladas por el demandante resultaron extrañas al objeto social de la empresa minera. En ese propósito se procede al examen de las pruebas acusadas, así: Según el certificado de existencia y representación legal de folios 232 a 236, Carboandes S.A. tiene como objeto social:

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Radicación n.° 82975 Exploración, explotación, clasificación, tratamiento, compraventa, exportación, comercialización directa o indirecta en el país y en el exterior de toda clase de minerales y bienes para la minería, sea subterránea o a cielo abierto en el territorio nacional y en el exterior, y demás bienes, servicios y productos relacionados con su industria y comercio. Lograr un mayor nivel de penetración y competitividad en los mercados

nacionales e internacionales del carbón y sus derivados y de productos y bienes minerales y de la industria minera [...]. Por su parte, el certificado de existencia de Opemi S.A. (fls. 20-21), revela que se dedica a: «La ejecución, montaje, asesoría e interventoría de toda clase de obra de construcción o ingeniería, movimiento de tierra, explotación y comercialización de recursos naturales». El contrato de prestación de servicios de 9 de agosto de 2013, firmado entre Carbones de los Andes S.A y Opemi Ingeniería S.A.S (fls. 26-82), exhibe en su cláusula segunda: OBJETO.- CARBOANDES obrando en su calidad de concesionario (...) y mediante el presente, contrata los servicios de EL CONTRATISTA para que éste en forma autónoma e independiente, bajo su responsabilidad técnica, administrativa, financiera y operacional y utilizando la maquinaria, equipos y elementos propios requeridos o aportados por CARBOANDES proceda a desarrollar los siguientes servicios y todas aquéllas actividades necesarias para la extracción y manejo del carbón bajo su responsabilidad técnica, administrativa y operacional [...] (Negrillas propias del texto). De lo transcrito, tal cual lo hizo el Tribunal, se deduce que el objeto social de Opemi Ingeniería S.A.S., así como los servicios contratados en el convenio comercial, no son extraños a las actividades normales de Carboandes S.A., por cuanto están enmarcadas en la explotación del carbón.

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Radicación n.° 82975 Así las cosas, se equivocó el fallador plural de segundo

grado al concluir que las ocupaciones de Gerardo Mondragón Rodríguez, fueron «indudablemente extrañas a las actividades normales desarrolladas por Carbones de los Andes S.A. y tampoco resultan ser conexas ni ajenas al objeto social de esta empresa, ni al objeto por el cual se contrató con Opemi Ingeniería SAS». Lo anterior, por cuanto si bien, del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Opemi Ingeniería S.A.S. (fls. 22-25), y de la liquidación de prestaciones (fi. 105), se desprende que aquel fungió como jefe administrativo; en la medida en que implicaban la planificación, coordinación y correcta ejecución de la operación para la extracción y el manejo del carbón, no era dable concluir que las actividades ejecutadas fueron extrañas al objeto social de la empresa beneficiaria de la labor. También, desacertó el juzgador de alzada al inferir confesión de las respuestas ofrecidas por el accionante, al cuestionario que absolvió en el interrogatorio de parte, toda vez que ellas no le generan efectos probatorios adversos. Sencillamente, el absolvente se limitó a informar que se ocupó de labores administrativas directamente relacionadas con el contrato que celebraron las demandadas. Puestas en esa dimensión las cosas, el ad quem se equivocó al inferir, contra la evidencia que los servicios prestados por el demandante fueron ajenos al objeto social de la empresa contratante. En consecuencia, habrá de 14

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Radicación n.° 82975 casarse la sentencia impugnada, en cuanto no declaró que la sociedad minera, es solidariamente responsable en el

cumplimiento de las obligaciones de la otra demandada, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990 y 65

del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia como errores de hecho: I) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al elaborar la liquidación definitiva de prestaciones, donde reconoce adeudar un total de $19.381.667 a título de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, al señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al cuantificar las prestaciones sociales del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ por un lapso de tiempo inferior al de la vigencia de su contrato de trabajo, tomando una fecha de fenecimiento del vínculo subordinado diferente a la que le comunicó a su trabajador al momento de comunicarle la terminación de la relación laboral. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad OPEMI INGENIERÍA SAS actuó de buena fe, al omitir sin justificación válida probada, su obligación legal de consignar dentro de la oportunidad legal el auxilio de cesantía proporcional causado durante el ario 2013 a favor del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ en el fondo escogido

por el trabajador. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la omisión de consignar antes del 14 de febrero de 2014, el auxilio de cesantía proporcional causado a favor del señor GERARDO

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Radicación n.° 82975 MONDRAGÓN RODRÍGUEZ, genera la sanción moratoria deprecada en la demanda, por no existir razones atendibles en la conducta omisiva del empleador. il No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago incompleto y tardío de prestaciones sociales, genera la indemnización moratoria deprecada en la demanda, por no existir razones atendibles en la conducta del empleador. k) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago de 'la liquidación final de prestaciones sociales del señor GERARDO MONDRAGÓN RODRÍGUEZ sólo se materializó el 15 de agosto de 2014, mediante ABONO POR DOMICILIACIÓN a la cuenta bancaria del demandante, por

cuenta de CARBONES DE LOS ANDES SA CARBOANDES.

Como pruebas erróneamente valoradas, acusa el contrato de trabajo y su liquidación. Como no apreciadas, el testimonio de María Elizabeth Gómez Machuca, los soportes del pago de la liquidación y la finalización del vínculo contractual. Resalta que el Tribunal admitió el incumplimiento de Opemi Ingeniería S.A.S. de la obligación de consignar las cesantías del trabajador antes del 14 de febrero de 2014, «que solo fue satisfecha mediante pago a través de la figura de ABONO POR DOMICILIACIÓN que realizara no el empleador,

sino la beneficiaria de la obra, CARBONES DE LOS ANDES», el 15 de agosto de esa misma anualidad. Dice que no medió justificación de la omisión en que incurrió la empleadora. Reprocha al fallador plural una indebida apreciación de la liquidación de prestaciones, al afirmar que la empleadora cumplió con el deber de pagar al demandante sus prestaciones sociales, por cuanto la documental, no acredita la consignación de las cesantías y, además, aceptó 16

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Radicación n.° 82975 que quien las sufragó fue la otra demandada, después de cuatro meses de finalizada la relación laboral, según lo demuestra el reporte del banco BBVA. Asevera que el testimonio de María Elizabeth Gómez Machuca, revela que la compañía minera sufragó «con cargo a los honorarios causados a favor de OPEMI INGENIERÍA SAS, pagos salariales, de prestaciones sociales y otros, a favor de trabajadores de esta última entidad». Aduce que no existió buena fe de Opemi Ingeniería S.A.S., por cuanto de la carta de terminación del contrato de trabajo, se vislumbra que la relación terminó el 30 de abril de 2014; no empece, según la liquidación de prestaciones, la desvinculación acaeció el 15 de ese mismo mes y ario. Finalmente, acota: [...] es preciso recordar que, en punto de la sanción por no consignación de cesantías, así como de la indemnización moratoria, la buena o mala fe se debe valorar respecto de la conducta asumida por el empleador, en quien recae la obligación de pago de tales acreencias laborales no así resulta

procedente evaluar este proceder subjetivo frente a la conducta asumida por la beneficiaria de la obra, quien se limita a ser garante de tales pagos, en los precisos términos definidos por el artículo 34 del CST.

IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Opemi Ingeniería S.A.S. finalizó el 30 de abril

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Radicación n.° 82975 de 2014, el contrato de trabajo de Mondragón Rodríguez, pero en la liquidación de prestaciones se anotó como fecha de retiro del trabajador, el 15 de abril de igual ario. Tampoco, es controversial que Carboandes S.A. pagó el importe de aquella, el 15 de agosto siguiente y no se consignó el valor de las cesantías causadas entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de ese ario. Conforme los extremos vistos, es decir, las razones que adujo el Tribunal para exonerar a la empleadora de la sanción por mora y la argumentación desplegada por la censura en aras de infirmar esa conclusión, la Sala debe dilucidar si el juzgador plural cometió un desacierto ostensible al colegir que el «comportamiento de la enjuiciada» estuvo revestido de buena fe. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, tienen carácter sancionatorio y no operan automáticamente. Por ello, es menester auscultar los

medios de convicción con el fin de verificar si la empleadora procedió asistida de buena fe. El contrato de trabajo (fls. 22-25) celebrado entre Gerardo Mondragón Rodríguez y Opemi Ingeniería S.A.S., revela que el trabajador devengó como jefe administrativo $10.000.000. En la misiva que obra a folio 104, se lee que la culminación de la relación laboral sería «a partir del 30 de abril de 2014».

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'50 Radicación n.° 82975 Según la liquidación de prestaciones (fi. 105), la fecha de ingreso del asalariado fue el 1 de noviembre de 2013 y de retiro el 15 de abril de 2014. Como «subtotal factor prestacional», correspondiente al valor de la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, y las vacaciones, se calcularon $10.207.917 y como «subtotal otros ingresos» de $9.999.990, para un consolidado de $19.381.667. En el extracto de cuenta del banco BBVA del actor y del soporte de pago (fi. 123), se aprecia que el 14 de abril de 2014, Carboan.des S.A. consignó $10.000.000, que corresponden al salario de ese mes. A su vez, la documental de folio 124, denota que el 15 de agosto de 2014, la empresa minera abonó $19.381.667 a la cuenta del actor, como lo dedujo el ad quem, coincide con lo adeudado por la empleadora. Del examen de las anteriores pruebas, se establece

que Opemi Ingeniería S.A.S. erró en la contabilización del tiempo laborado por el asalariado, por cuanto para la liquidación «de prestaciones sociales» tomó como fecha de retiro el 15 de abril de 2014, a pesar de que el contrato finalizó el 30 de ese mismo mes y ario, sin embargo, tal cual lo estimó el sentenciador plural, por si solo, ello no demuestra una conducta desprovista de buena fe. A pesar de que del análisis fáctico se desglosa que el ad quem desacertó, en tanto extrajo que la empleadora pagó al demandante aquella liquidación y, de ahí, dedujo buena fe, los comprobantes de pago exhiben que el depósito lo hizo

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82975 Carboandes S.A., que no Opemi Ingeniería S.A.S. Sin embargo, el cargo no prospera porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. Mediante misiva de 18 de noviembre de 2013 (fl.338), el representante legal de Opemi Ingeniería S.A.S solicitó a Carboandes S.A. el «desembolso del anticipo para el pago de la planilla de nómina de la primera quincena de noviembre de 2013», adjuntó la relación de los trabajadores. Situación que se reiteró en idénticas condiciones el 3 y el 20 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 3

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