CSJ - SL804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL804-2024 Radicación n.°98286 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO REYES POLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIALy la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS –REFICAR SAS-, al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la
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Radicación n.° 98286 terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, y en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios. En subsidio, pidió el pago de la que atañe al despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes al
sistema, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de tubero A, del 17 de octubre de 2012 al 18 de junio de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable.
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Radicación n.° 98286 Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás y rechazó las pretensiones en el entendido que los pagos extralegales no tuvieron su origen en la contraprestación directa del servicio, quedando excluidos voluntariamente conforme a la cláusula cuarta pactada contractualmente e incluso, en el anexo 3 del mismo. Frente al bono de asistencia y demás incentivos,
recalcó que no tenían naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 4 del contrato. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones
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Radicación n.° 98286 de fondo de inexistencia de las obligaciones y solidaridad, principio de necesidad y carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron
la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A., precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, , y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos en salud y riesgos profesionales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado. Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y
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Radicación n.° 98286 vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad; prescripción. Aunado a ello, contra el llamamiento propuso las excepciones que denominó: Falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA […]»; de remunerar el siniestro, «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena,
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA a reconocer como salario el concepto denominado como PRIMA TECNICA (sic) Y BONIFICACION (sic) DE ASISTENCIA, y en consecuencia ordenar la reliquidación de prestaciones sociales en favor del
señor OMAR REYES POLANCO.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las siguientes diferencias por concepto reliquidación de prestaciones sociales en favor del señor OMAR REYES POLANCO en la suma total de $737.440,24 para el año 2013, en lo tocante a cesantías, primas e intereses de cesantía del año 2013, tal como se indico (SIC) en la parte motiva de esta providencia. Y para el año 2014 $ 1.076.664,46, por las diferencias en cesantías, intereses de cesantías y primas del año 2014, según se indico (SIC) en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a realizar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, ordenando el pago de un día de salario tasado en la suma de $178.836 por cada día de retardo en el pago de las diferencias causadas en salario y prestaciones sociales, desde el 18 de junio de 2014 hasta el 18 de junio de 2016, para un total de $128.762.357,14; y a partir del 19 de
junio de 2016 intereses moratorios sobre la suma debida en la diferencia pendiente de pago en prestaciones sociales hasta cuando se produzca el pago.
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINERIA DE CARTAGENA.S.A. de las condenas impuestas en esta providencia a favor del señor OMAR REYES POLANCO.
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIAZA (sic) Y LIBERTY SEGUROS S.A. a efectuar el pago de la condena a cargo de la REFINERIA DE CARTAGENA S.A., en proporción de 80.70% y 19.30% respectivamente, conforme se ha expresado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señalando como agencias en derecho la suma del 5% del valor de la condena aquí impuesta.
SEPTIMO; (sic) DECLARAR no probadas las excepciones fondo propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICRA (sic) S.A. y las llamadas en garantía en este caso LIBERTY S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2021 al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales,
revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones.
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Radicación n.° 98286 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar, «(i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CSTSS (sic) luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y, (ii) si la facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones, y en qué consisten estas». Para tal efecto, trajo a colación el análisis que efectuó en un asunto adelantado contra CBI Colombiana SA, respecto de la remuneración ordinaria, fija o variable; así como un extracto de la sentencia CSJ SL, 12 feb 1993, rad. 5481 en la que se estudió la incidencia salarial de lo que retribuye la labor de un trabajador, para resaltar que «NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO, LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO», siendo que los beneficios o auxilios extralegales otorgados por el empleador, cuando estos no son permanentes lo son, y de paso concluir: Corolario entonces de todo lo expuesto aquí en precedencia, conforme con la hermenéutica sistemática que hace la Sala a los artículos 127, 128 y 132, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 16, 18 y 27, todos del CSTSS, se pueden desalarizar:
1. Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y;
2. Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones. Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima
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Radicación n.° 98286 de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(...) ni los beneficios o auxilios habituales ... otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...)”. Hemos resaltado. Finalmente, en este orden de ideas véase que el salario en especie puede obrar doblemente, (i), como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que constituye salario en especie “(...) aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente ...", (ii) como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes. Los “beneficios o auxilios”, incluyase (SIC) bonificaciones, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre de nivel extralegal y adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes. Son perse (SIC) pasibles
de ser desalarizados […] Consideró como fundamento de su decisión y en relación a la incidencia salarial de la «bonificación de asistencia o por asistencia» como de los demás incentivos en pugna, que, i) fueron ofrecidas por CBI al accionante conforme se pactó en la cláusula 4 del contrato, lo cual no tenía controversia; ii) que en aquella se estableció que se reconocería una remuneración mensual al trabajador, compuesta por un salario ordinario equivalente a $2.438.081 que para la liquidación del mismo ascendió a $1.097.136, y, al inicio de la relación estaba en $2.228.707 y $1.002.926 respectivamente y; iii) que dicho auxilio dependería de «“(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)." Hemos resaltado».
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Radicación n.° 98286 De igual manera, precisó el restante texto de la citada cláusula y concluyó que, atendiendo el sustento legal y jurisprudencial que acompañaba la decisión, la bonificación por asistencia constituye «contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su […] directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, […] en domingos y festivos», siendo esta de carácter extralegal por encima de los mínimos de ley al estar insertos en la segunda parte del
artículo 128 del CST, por ser «beneficios o auxilios» que adquieren la connotación dicha, cuando son habituales, permanentes y por tanto, susceptibles del pacto de exclusión censurado. Por lo tanto, le resultó claro que, en el caso en particular, este pago no tenía su causa próxima e inmediata en la labor del empleado, «sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio», como el llegar a tiempo al cumplimiento de sus funciones, por lo que al ser desalarizable, el convenio efectuado frente a la misma era eficaz en los términos incluso de la decisión CSJ SL, 17 jul. 2019, Rad. 64255, lo que también le era aplicable al incentivo de progreso, prima técnica convencional y demás bonificaciones pactadas en los anexos 1, 2 y 3 del contrato de trabajo y, por tanto, revocó en su integridad la sentencia
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Radicación n.° 98286 primigenia y absolvió de las pretensiones e indemnizaciones a cada una de las demandadas e intervinientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Antonio Reyes Polanco concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado y acceda a «todas las
pretensiones formuladas en la demanda», pretendiendo además «que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR
S. A. S. y […] la indemnización moratoria», tanto del artículo 65 del CST como la del 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Liberty Seguros SA y se fallan en conjunto a pesar de invocarse por diferente vía al compartir argumentos, sustento normativo y objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir la ley por la vía
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Radicación n.° 98286 indirecta «por evidente error de hecho», en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, «476 del Código Sustantivo del Trabajo, CódigoProcesal (SIC) del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, (SIC) 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic)
CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley (sic) 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo junto con sus anexos, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera evidenciado que la «PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic)
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO
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Radicación n.° 98286 DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL», tienen relación directa entre su causación y cuantía con el servicio prestado, equivocándose incluso al analizar los pactos de exclusión contenidos en el contrato y la evocada CCT, siendo insuficiente la frase «Sin incidencia Salarial» para dar validez a que no fueran incluidos en la respectiva
liquidación para los demás emolumentos que lo beneficiaban. Expone que, de la CCT y su anexo, junto con los referidos volantes se desprende que los pagos eran retributivos, como quiera que el monto de estos disminuía con los ausentismos por parte del trabajador, «a mayor trabajo mayor beneficio». En soporte de lo expuesto, presenta un cuadro comparativo de lo recibido mes a mes desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013 por salario básico, bono de asistencia, incentivo de productividad, de progreso, trabajo suplementario y recargos, así como para los meses de octubre de 2013 a mayo de 2014, además de las ya mencionadas, el incentivo HSE, prima técnica y progreso tubería convencional. De igual manera, expresa que, lo plasmado en la CCT no era suficiente para dotar de validez la prementada exclusión salarial, requiriendo que su acuerdo fuera claro y preciso, con unos mínimos para que los trabajadores conocieran la delimitación conceptual de los motivos que les permitieran devengar o no aquellos, tal como ha dicho la Corte en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.
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Radicación n.° 98286 Recuerda que aun ante la presencia de dicha CCT, no se imposibilita la actividad probatoria frente a su aspecto jurídico, pues «Ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», por lo que reitera entonces, la falta de prueba frente a que dichos pagos no eran retributivos del servicio o el que esto se desprendiera de la misma convención.
Agrega que se apreció indebidamente la demanda pues no se presentó ninguna razón seria, objetiva y atendible para liquidar correctamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales que le permitieran exonerarse de las sanciones establecidas en los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que considera debe proferirse en instancia, la respectiva condena. Asimismo, requiere que se provea frente a la condena por la solidaridad laboral prevista en el 34 del CST, dado que CBI Colombiana y la convocada Refinería, fungen como contratante y contratista del proyecto de ampliación y modernización de la última, lo que destaca de las pruebas arrimadas al asunto, pues, aunque Reficar estaba en la posibilidad de realizar las actividades necesarias para dicha meta, prefirió acudir a la delegación de un tercero como fuera la primera accionada. En cuanto a los volantes de pago y la demostración que le corresponde de los factores reclamados en los términos del artículo 127 y 128 CST, convoca nuevamente el cuadro comparativo de lo percibido mes a mes, y del análisis del mismo concluye que, se configura el error de
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Radicación n.° 98286 hecho aludido, ya que «al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Ahora bien, en cuanto a la prima técnica, de los
volantes de pago resalta que se tienen las siguientes fluctuaciones:
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Radicación n.° 98286 Por lo tanto, indica que, de la evaluación de las citadas documentales y de, lo dicho por «el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio». Finalmente, indica que frente a esta última se dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, «en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre los pactos de exclusión de factores salariales», lo que señala no está previsto legalmente.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en relación con los 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60 a 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto interpretó que la CCT tiene la virtualidad de permitir que cualquier cláusula de
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Radicación n.° 98286 desalarización opere sobre los beneficios que en la misma
se reconocen, endilgando a los artículos 127 y 128 CST una condición de validez de dichos acuerdos que no prevén, lo que a su vez hace incoherente los argumentos que soportan dicha conclusión al «(i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son validos (SIC) los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo». Advierte que, también se equivoca el tribunal cuando establece que la vía procedimental para establecer la discusión que verse sobre el pacto de exclusión salarial, es la denuncia de la convención, toda vez que, esta «[…] es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención», por lo que al perseguirse en el presente asunto, que los beneficios cercenados de la liquidación de acreencias laborales sean tenidos en cuenta para dicha oportunidad con los efectos interpartes, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particularal (SIC) presente caso».
VIII. RÉPLICA
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Radicación n.° 98286 Liberty Seguros SA asegura que su situación solo es posible analizarla de llegar a prosperar la demanda de
casación y que, de todas formas, en instancia se impone su absolución «[…], en tanto los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, y por cuando no se cumplen los requisitos del artículo 34 C.S.T. para condenar a REFICAR en su condición de asegurado». Agrega que, la acción extraordinaria carece de técnica, toda vez que es un alegato de instancia, presenta proposiciones jurídicas incompletas basadas en normas derogadas o con total ausencia de las mismas, como para el caso sucede con el cargo enumerado como 4.2.2. Aunado a ello, sostiene que en el ataque presentado por la vía indirecta no se identifica el error en que incurrió el ad quem y, se desconoce que la valoración efectuada, sigue el principio de la libre formación del convencimiento, mientras que en el enfilado por la del derecho, se olvida que se sigue la línea jurisprudencial de la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Precisa que respecto del enumerado como 4.1 se propuso la «violación de la ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho», sin indicar el submotivo de transgresión; su proposición incluye normas derogadas del CPC sin justificar de forma alguna la violación de medio, mientras el 4.2.2., al presentarlo como «error de derecho por vía indirecta», se omitió enlistar las normas en que se soporta, el submotivo y su sustento.
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Radicación n.° 98286 Asimismo, en cuanto al fondo de estos, refiere que, son una ampliación de los alegatos de instancia y que la
valoración probatoria que extraña o que, considera indebida frente a los volantes de pago, planillas de seguridad social o la Convención Colectiva, solo procede cuando el yerro es evidente, grosero, protuberante u ostensible, y que esto no se demostró, siendo carga del recurrente. Ahora bien, en relación al enumerado como 4.2.1. que corresponde a la vía directa, sostiene que, requiere que las conclusiones a las que llegó el colegiado no estén en discusión y que el juez plural no se equivocó en el entendimiento que tuvo de los artículos 127 y 128 del CST pues, además de seguir el criterio de la Corte, reconoce que «los pactos extrasalariales deben ser proporcionales y tienen limitaciones, como el respeto al mínimo vital y a los derechos mínimos laborales […] es posible convenir sobre su incidencia salarial», dado que al desconocer los acuerdos efectuados por mutuo acuerdo, se atenta contra el fundamento de la negociación colectiva en la medida que se encontrarían menos incentivos para transar las prerrogativas que llevan a una mayor productividad y mejores condiciones laborales. Advierte entonces que no existe interpretación errada cuando se sigue la jurisprudencia de la corte y que, de analizar la situación en instancia frente a la solidaridad de Reficar y consecuencialmente de imponerle condena alguna, en los términos del artículo 282 CGP, deben resolverse todas las excepciones no estudiadas por el a quo, como son
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Radicación n.° 98286 la «inexistencia de la solidaridad deprecada en virtud del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo» y, «Liberty Seguros SA limitó los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, delimitación que es de interpretación restrictiva».
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal
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Radicación n.° 98286 observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb.
2012. Rad. 36764.
Luego, se destaca que, aunque le asiste razón a la réplica cuando alude la improcedencia de convocar en la proposición jurídica de ambos cargos, normas que se encuentran derogadas como son las del CPC, lo cierto es que dicho requisito se subsana con una sola de las que se encuentran vigentes, pues además de ser aplicables al asunto, fueron implementadas o desatendidas en los términos denunciados por el respectivo juzgador; asimismo acierta en la crítica frente a la ausencia de submotivo de transgresión para el cargo enfilado por la vía indirecta, pero, comoquiera que de su desarrollo se entiende la aplicación indebida de estas por los errores de hecho en que presuntamente se incurrió, es posible atender la controversia expuesta. Finalmente, debe señalarse que, al contrario de lo dicho en la oposición, se identificó por el censor en debida forma el error que se le endilga al colegiado y que, no puede
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Radicación n.° 98286 tenerse como falencia técnica que se siguió o no la línea jurisprudencial de la corporación frente al tema, pues a partir de la discusión y la evaluación pertinente es que se
logrará determinar su correcto o indebido seguimiento, además, evidenciado lo anterior y teniendo en cuenta que los ataques comparten argumentos y normas denunciadas, al juntarse estos para su resolución, se tiene por superada la mixtura que al plantearse como independientes pudo presentarse. Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión en que el bono asistencial y los demás pactados en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo reclamados con la demanda como factor salarial, fueron previstos contractualmente como excluidos de dicha base, al ser una «contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley […]», cláu
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