CSJ - SL8042(19-01-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8042(19-01-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
1 Casación 8042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 8.042 Acta No. 1
Magistrado Ponente:
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Laurentino Mera González contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Laurentino Mera González llamó a juicio a la sociedad Good Year de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el excedente de la prima de navidad de 1 Casación 8042 1991; los reajustes indexados del auxilio de cesantía y de sus intereses, de la prima de servicios, de vacaciones y las sanciones legales por el no pago de esos reajustes. Para apoyar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 21 de diciembre de 1991, fecha ésta en la que se desempeñaba como Aplicador de Flipper. Desde hace más de 30 años la empleadora ha venido reconociendo a sus trabajadores las primas de vacaciones y de antigüedad sin que durante ese lapso las hubiera tenido en cuenta como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales. Por virtud de acuerdos convencionales se le ha venido reconociendo esas
primas, no obstante lo cual a la terminación de su contrato no se las incluyeron como factor de salario en la liquidación de sus derechos laborales como si ocurrió con la prima de navidad. Fue llamado por la empresa para acordar su retiro previo el pago de una bonificación de $12.000.000.oo, lo que quedó plasmado en el acta de conciliación que celebraron el 16 de enero de 1992 ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo en Cali. A través del Sindicato reclamó a la 1 Casación 8042 empleadora los conceptos aquí reclamados recibiendo como respuesta que mediante una sentencia se los reconocerían. Existen varias sentencias proferidas por juzgados laborales de Cali, por el Tribunal Superior de Medellín y por esta Corporación que han reconocido la naturaleza salarial de las citadas primas. Good Year de Colombia S.A. admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones aduciendo que las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que su conducta ha estado revestida de buena fe. Sostuvo asimismo que la bonificación que recibió el trabajador por la conciliación que celebraron incluía cualquier acreencia por salarios y prestaciones sociales, como consta en el acta respectiva. Propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, de inexistencia de la obligación, de pago de lo debido, de prescripción y de cosa juzgada. 1 Casación 8042
En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos diciendo que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajadores llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se dejó consignado que la empresa reconocería desde el 20 de junio de 1994 las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales, lo que posteriormente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Cali. Esa situación provocó el retiro masivo de las demandas instauradas por trabajadores activos contra la empleadora, dejando en curso la de los servidores retirados. La demandada respondió la adición sosteniendo que dichos acuerdos no eran aplicables al presente caso, pues en ellos no participó el actor, además de que fueron firmados tres años después de su retiro. 1 Casación 8042 Mediante sentencia del 4 de abril de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar $773.062.oo por reajuste de cesantía, $92.767.oo por reajuste de intereses, $27.107.50 por reajuste de primas y de vacaciones y $26.654.79 por indexación de primas y de vacaciones. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso pasó a conocimento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y absolvió a
la demandada de todas las pretensiones del demandante a quien impuso las costas de las dos instancias. El Tribunal consideró que como la demandada había propuesto la excepción de cosa juzgada con fundamento en la conciliación que celebró con el actor 1 Casación 8042 sobre los derechos sociales derivados del contrato de trabajo, ese punto debía examinarse. Sobre el particular estimó que el contrato de trabajo celebrado por las partes terminó por mutuo acuerdo según se desprende de la carta de renuncia presentada por el trabajador, por lo que la alegación del demandante en el sentido de que se considerara que el pago de la bonificación que recibió fue por la renuncia es una mera utopía pues no hay evidencia procesal que respalde esa afirmación. Dijo que tampoco se desprendía esa conclusión del acta de conciliación pues los celebrantes se limitaron a denominar esa suma como mera bonificación, todo lo cual lo llevó a afirmar que la cantidad recibida podía imputarse al pago de cualquier derecho que la empresa resultare adeudar al trabajador. Después entra a analizar la naturaleza de los derechos ciertos e indiscutibles, tema del que dijo ha sido tratado con ligereza por la doctrina y por la jurisprudencia y a ese respecto dijo: 1 Casación 8042 --El derecho que está reglado en la ley o un negocio jurídico y que no tenga soporte probatorio es derecho incierto e indiscutible y puede ser conciliado. Pero si tiene respaldo probatorio es cierto y solo puede ser conciliado mediante el pago total. --Puede ocurrir también que el derecho esté consagrado en la ley de manera vaga e imprecisa que admita
dos o más interpretaciones razonables, que es lo que acontece en el sub lite, pues solo de tiempo reciente la jurisprudencia ha venido sosteniendo que las prima de servicios (sic) y de vacaciones son constitutivas de salario, pero antes también existen pronunciamientos de esa clase en contrario. Aplicando las anteriores premisas al caso concluyó que el auxilio de cesantía y sus intereses son derechos ciertos pues tienen respaldo probatorio, naturaleza que no puede predicarse de las primas extralegales reclamadas por el actor, pues sólo de manera reciente la jurisprudencia --y no por la vía legal-- le ha 1 Casación 8042 dado tal carácter. Y aun cuando el Tribunal dice que es partidario de esta tesis, no comparte que las citadas primas sean un derecho cierto. Por tanto --continuó diciendo el Tribunal--, los derechos reclamados por el actor eran inciertos, discutibles y podían ser objeto de conciliación. Luego la conciliación celebrada entre las partes es legal e hizo tránsito a cosa juzgada. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas dispuestas por el a-quo, revoque la absolución que éste impartió sobre la sanción moratoria y, en su lugar, condene a la demandada al pago por ese concepto. Con tal finalidad presenta dos cargos contra la sentencia de segundo grado que, con vista en el 1 Casación 8042 escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S. del T., lo que originó la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15 y 340 del mismo estatuto. En la demostración sostiene que los artículos 127 y 128 del C.S. del T. establecen claramente qué es salario y qué no lo es, pues el primero incluye las primas y en el segundo sólo las excluye si existe acuerdo entre las partes. Dice que la única excepción como factor salarial es la prima de servicios por el mandato expreso del artículo 307 ibidem. 1 Casación 8042 Alega entonces que el Tribunal no podía asignarles a las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones la naturaleza de derechos inciertos y discutibles, pues las normas inicialmente mencionadas no admiten duda alguna sobre el carácter de salario de tales primas, por lo que carece de respaldo la afirmación del Tribunal de que sólo por la vía jurisprudencial, mas no por la legal, se ha considerado que dichas primas son salario. Se aparta también de la consideración del Tribunal según la cual sólo de manera reciente la jurisprudencia ha admitido la naturaleza salarial de las citadas primas extralegales, pues desde la sentencia del 22 de marzo de 1988, proferida en un asunto en el que también figuró como demandada la sociedad Good Year, esta Sala sostuvo ese criterio. Finaliza el cargo diciendo que el Tribunal no podía darle validez a la conciliación y exponiendo las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte.
1 Casación 8042 La sociedad opositora replica que como el recurrente sustenta su acusación en que de no haber mediado la interpretación errónea de los preceptos que denuncia, el Tribunal no podía darle validez a la conciliación celebrada entre las partes , esa circunstancia encierra una situación fáctica que no podía controvertirse por la vía directa de violación de la ley escogida por la censura. Indica además que en el cargo el impugnante involucra situaciones que serían demostrados en el siguiente cargo, por lo que ninguna de las acusaciones guarda la independencia jurídica que tienen. Alega por último que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. pues la exégesis que hizo se ajusta a dichos ordenamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de la Corporación. 1 Casación 8042 Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido. En el asunto bajo examen la censura simplemente se limitó a enunciar los artículos 13, 14, 15, 127, 128 y 340 del CST que en manera alguna consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira, de acuerdo con lo expresado en el alcance de la impugnación. Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991,
prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión impide a la Corte determinar si la sentencia acusada violó preceptos distintos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial, lo cual, para el caso presente, cubre también lo resuelto por el Tribunal en relación con la conciliación y el efecto de cosa juzgada que le fue reconocido en el fallo acusado. 1 Casación 8042 Por lo demás la censura dejó intacto el otro soporte fundamental de la sentencia impugnada cual fue la viabilidad de imputar la bonificación recibida por el extrabajador en la conciliación que celebró con la empleadora a cualquier acreencia que resultare a favor del demandante. Visto lo anterior se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 61 del CST (subrogado por el art. 5o., numeral 1o., literal b, de la Ley 50 de 1990) y en relación inmediata con el art. 15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo CST y mediata con los arts. 193, 249, 306, 467 y 469 de la misma codificación". 1 Casación 8042 Manifiesta que en la infracción anterior incurrió el Tribunal por haber cometido los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación que hubo entre las partes se produjo por los reajustes prestacionales reclamados. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que
la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo". Asevera asimismo que el juzgador cometió el siguiente error de derecho: "Afirmar, erróneamente, que las primas de antigüedad y de vacaciones, tienen carácter salarial solo por via jurisprudencial, más no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no solo por la ley --los arts. 127 y 128 del CST que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la Ley 50 de 1990, arts. 14 y 15sino también por la jurisprudencia que desde hace casi 1 Casación 8042 una década resolvió sobre las erróneas interpretaciones de estas normas -los arts. 127 y 128 citadosen relación con las primas". Sostiene que los errores fácticos tuvieron su origen en la apreciación indebida que hizo el Tribunal de la carta de renuncia del demandante (fl.40) y el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo (fl.41), y en la falta de apreciación del documento del folio 39 elaborado por la demandada, del folio 57 contentivo del interrogatorio que le formuló la demandada, del folio 71 aportado por la empresa, así como del interrogatorio absuelto por el actor (fl.65) y la convención colectiva de trabajo (fl.62). El error de derecho se produjo, según sus textuales palabras "al interpretar erróneamente los arts. 127 y 128 del CST".
En la demostración dice que no obstante que el Tribunal consideró que la bonificación que recibió no fue por la renuncia, a renglón seguido el sentenciador, sin fundamento alguno, imputa la dicha bonificación al reajuste prestacional reclamado, con lo cual retrotrajo el debate de hace 10 años con la teoría de que la naturaleza 1 Casación 8042 salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones no tenían fundamento legal sino últimamente jurisprudencial y con ello tornó en inciertos y discutibles los reajustes prestacionales que reclama, dándole validez a la conciliación celebrada entre las partes. Anota que "La carta de renuncia del demandante se produce el 20 de diciembre de 1991... y a folio 39 consta documento de la propia empresa y aportado por esta, de la misma fecha, Diciembre 20 de 1991, denominado 'Aviso de salida de personal'(ver su relación con la contestación de la demanda, folio 35), en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un 'retiro voluntario' o a un 'despido' leyéndose al lado de la primera casilla: 'conciliación'. Y en otro renglón más abajo se lee: 'Reconocer:Bonificación $12.000.000.oo libre de retefuente y calamidad doméstica". Dice que el Tribunal no podía imputar el pago de la bonificación que recibió a los reajustes que reclama, pues el documento del folio 39, firmado por el 1 Casación 8042 Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada y aportado por ésta, demuestra sin equívoco
alguno que su renuncia fue negociada y que hubo una conciliación para su retiro voluntario, lo que se ratifica con la primera pregunta del interrogatorio que la empresa le formuló al actor en tal sentido en el curso del proceso, a la que respondió afirmativamente, y con la documental del folio 71, también aportada por la demandada, en la que aparece el pago de la suma de $12.000.000.oo por el concepto de "bonificación/indemnización". De otro lado alega que en los acuerdos convencionales que regulan las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que se haya dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en cuanto no se dejó consignado por las partes celebrantes que las citadas primas no tenían naturaleza salarial. La réplica sostiene que la acusación involucró en el cargo dos conceptos de violación distintos e incompatibles, pues de un lado acusó al Tribunal de 1 Casación 8042 incurrir en errores de hecho y de otro alegó que también cometió el sentenciador un error de derecho derivado de la interpretación errónea de los preceptos que invoca. Afirma asimismo que el Ad-quem no incurrió de manera evidente en los yerros fácticos de que lo acusó la censura y que la conciliación que celebraron las partes hizo tránsito a cosa juzgada cuyo principio básico es el de dar firmeza jurídica a las resoluciones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es acertada la crítica de la oposición en cuanto afirma que la acusación involucra conceptos de
violación distintos e incompatibles entre sí, pues al denunciar un supuesto yerro de derecho sostiene que la sentencia invocada regresa con error sobre la interpretación de los artículos 127 y 128 del C.S.T., normas frente a las que inicialmente asevera que fueron materia de la aplicación indebida que en su opinión configura el fundamento de esta censura. 1 Casación 8042 Por otra parte, es pertinente recordar que en la casación laboral sólo habrá lugar a un error de derecho cuando se dé por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto de manera que no sea posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, lo cual es diferente a lo que presenta el recurrente que en realidad corresponde a un error jurídico mas no al error de derecho que para los efectos del recurso extraordinario de casación define el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. La prueba demostrativa de lo que recibió un trabajador por concepto de primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no está sometida a solemnidad alguna para su acreditación en juicio y la discusión sobre la naturaleza salarial de dichas primas viene a constituir un asunto puramente jurídico que resulta ajeno al concepto de violación indirecta de la ley mediante la comisión de un error de derecho como es el que le imputa la censura al fallo acusado. Además, no es cierto que los artículos 127 1 Casación 8042 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la
ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que, frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley. En relación con los desatinos fácticos el examen de las pruebas citadas por el censor muestra lo siguiente: El documento del folio 40 contiene la comunicación que el 20 de diciembre de 1991 el demandante le dirigió a su empleadora presentándole de manera pura y simple la renuncia al cargo que venía desempeñando con efectividad desde el 21 del mismo mes y año. Pero no demuestra este documento, por sí solo, que la dicha renuncia estuviera supeditada al pago de una bonificación por el retiro voluntario del actor. 1 Casación 8042 El aviso de salida de personal visible al folio 39 contiene las bases de la liquidación final del contrato del demandante y allí se señala textualmente como modo de terminación del contrato "Retiro voluntario: conciliación". En el aparte titulado como "RECONOCER" se lee "Bonificación $12.000.000.oo libre de retefuente y calamidad doméstica". Tampoco se evidencia de este documento, con meridiana claridad, que el pago de esa bonificación tuviera como única causa el retiro voluntario del trabajador, en especial si se analiza en conjunto con los otros medios probatorios involucrados en el cargo. El acta de conciliación del 16 de enero de
1992 celebrada entre las partes ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fl.39), registra que sus signatarios dejaron consignadas las siguientes bases del acuerdo: Que el contrato de trabajo fue escrito a término indefinido; que el trabajador ingresó el 23 de marzo de 1973 y se retiró el 21 de diciembre de 1991; que el salario diario devengado fue de $6.328.oo; que la labor desarrollada por el actor 1 Casación 8042 fue la de Aplicador de Flipper; que la causa de su retiro fue voluntaria. A renglón seguido en las casillas de cada uno de los conceptos liquidados aparecen las cantidades recibidas por el demandante por cesantías, intereses sobre la misma, vacaciones, prima de vacaciones, "prima asist acumulada", seguro de vida, bonificación de $12.000.000.oo --sin especificar la causa de su pago-- y las deducciones para la Cooperativa Good Year y el Sindicato de base. Tampoco resulta de esa acta que en verdad el pago de la citada bonificación tuviera su origen en el retiro voluntario del demandante, particularmente si se tiene en cuenta que se incluye dentro de la relación de "sumas prestaciones y demás derechos conciliados por concepto de" como reza textualmente el aparte correspondiente. La primera pregunta del interrogatorio absuelto por el demandante y su respuesta dicen textualmente: "Diga como es cierto si o no, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empesa (sic), previa negociación con ella para obtener una bonificación". CONTESTO: "Si es 1
Casación 8042 cierto, se negocio solamente los años que yo llevaba trabajando allá". La manera como se formuló la pregunta permite también entender, como lo derivó el Tribunal de los anteriores medios de convicción, que la bonificación que se le dió al demandante no fue exclusivamente por el acuerdo al que llegó con la empleadora para retirarse voluntariamente del cargo que ocupaba, de modo que si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio no habría necesariamente variado su conclusión en este punto. Igual sucede con el registro de pagos al actor visible al folio 71, pues en el último concepto allí especificado aparece simplemente una "BONIF/INDEM 12.000.000.00", sin que de su texto se evidencie que ese pago haya tenido como única causa el retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, no resulta del examen de las pruebas reseñadas que el Tribunal hubiera incurrido de 1 Casación 8042 manera ostensible y manifiesta en los errores de hecho que le atribuye el censor, frente a lo cual resulta irrelevante que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de noviembre de 1991 entre la demandada y el sindicato nacional de sus trabajadores, las partes hubieran omitido señalar de manera expresa que las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no constituían salario, puesto que la sentencia se mantendría incólume, apoyada como está, en la consideración según la cual la bonificación recibida por el trabajador a su retiro era imputable a cualquier suma que la empleadora resultare debiendo al demandante por el reajuste de prestaciones
sociales reclamado. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Syprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de 1 Casación 8042 Cali en el proceso adelantado por Laurentino Mera González contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Casación 8042