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CSJ - SL805-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL805-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL­­­805-2020 Radicación n.° 83250 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RAFAEL PACHECO MIRANDA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades DRUMMOND LTD., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. y la NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES Hernando Rafael Pacheco Miranda llamó a juicio a las sociedades Drummond Ltd., Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. y a la Nueva EPS, con el fin de que fueraRadicación n.° 83250

SCLAJPT-10 V.00 2 declarada la existencia de un contrato de trabajo con «el demandado», cuyos extremos temporales fueron el 24 de noviembre de 2006 y el 7 de septiembre de 2010. Pidió, como consecuencia, que «se condene al pago» de: la indemnización compensatoria derivada de las lesiones que sufrió por un accidente de trabajo, en la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; la indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa

la indemnización compensatoria derivada de las lesiones que sufrió por un accidente de trabajo, en la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; la indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa por la suma de $14’300.000; la diferencia resultante de los salarios insolutos, por la suma de $25’800.000; las cesantías, que estima en $20’500.000; los intereses sobre éstas por valor de $3’225.000; primas legales de servicio, por $4’300.000; vacaciones en cuantía de $2’150.000; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 65 del CST; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 24 de noviembre de 2006, celebró con la Drummond Ltd., un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario fue pactado por hora trabajada dentro de la jornada ordinaria; que para 2006 era de $6.583.48; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de esa sociedad; que desempeñó las funciones de técnico mecánico I con una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que laboraba horas extras diurnas y nocturnas al igual que dominicales y festivos. Comentó que, el 3 de abril de 2009 ingresó a laborar,Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 3 portando su equipo de seguridad, pero dejó constancia que

diurnas y nocturnas al igual que dominicales y festivos. Comentó que, el 3 de abril de 2009 ingresó a laborar,Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 3 portando su equipo de seguridad, pero dejó constancia que el mismo no había sido lavado; que mientras realizaba mantenimiento hidráulico a un aparato, le cayó un bloque de arena y barro «sobre la cabeza, brazo derecho y pierna izquierda», que lo dejó inconsciente y le causó dolor y laceraciones en las partes afectadas a pesar de que usaba guantes y gafas en ese momento; que fue ayudado por sus compañeros y llevado a la unidad médica 30 minutos más tarde y que, el suceso fue reportado a la «ARP» Colmena, la cual estableció como causa raíz del mismo, que: El camión no fue lavado antes de PM o reparación que se debía realizar. El área de lavado estaba cerrado (sic) a desde la noche anterior, esperábamos que se hiciera el servicio de mantenimiento. Como pueden ver, se requería limpieza de piso adentro de la bahía, sacar el barro de la piscina y limpiar el primer compartimiento de separación. También había que reparar el piso al frente del área, pues tenía un hueco. Informó que, a partir de esta fecha principió un proceso de valoraciones médicas y como secuelas, comenzó a sufrir de vértigo, problemas de oído, estrés grave, depresión mayor severa y problemas de cervicalgia, entre otros; que estos traumas fueron causados por esguince cervical, según estudios médicos, patologías que fueron ocasionadas por ese

severa y problemas de cervicalgia, entre otros; que estos traumas fueron causados por esguince cervical, según estudios médicos, patologías que fueron ocasionadas por ese albur, impidiéndole cumplir la carga laboral del empleador; que por las constantes citas médicas, en especial en la ciudad de Valledupar, se trasladó a Barranquilla; que el 9 de diciembre de 2009, mediante derecho de petición, requirió saber la razón por la cual a esa fecha no se le había realizado la valoración médico legal para establecer la pérdida de capacidad laboral, a lo que Colmena S. A. le respondió queRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 4 «el empleado no lo había solicitado». Por lo anterior, debió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la misma inquietud, pero ésta le respondió que la ARL debía allegar el análisis del puesto de trabajo: que por esta razón interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida en su favor, pero a pesar de que se le dieron 48 horas para cumplir la ARL lo hizo 15 meses después; que en represalia, la Drummond inició persecución laboral en su contra y el 23 de agosto de 2010, fue citado a descargos por ausencias injustificadas; que pidió que la diligencia se hiciera en Ciénaga Magdalena, por dificultades de salud, pero la empresa no tuvo en cuenta esa petición y lo desvinculó el 7 de septiembre de ese mismo año. Relató que la Junta Nacional de Calificación de

en Ciénaga Magdalena, por dificultades de salud, pero la empresa no tuvo en cuenta esa petición y lo desvinculó el 7 de septiembre de ese mismo año. Relató que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su enfermedad tuvo origen profesional, pero como no estableció el porcentaje de PCL, debió acudir a otra acción de tutela que también resultó exitosa y, en virtud de la orden dada, fijó el 12.50 %. Finalmente dijo, que la empleadora le debe salarios de los últimos seis meses anteriores al despido y las prestaciones sociales derivadas (f.° 2 a 12, cuaderno 1). Al dar respuesta, la empresa Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones, a excepción de la existencia del contrato de trabajo, que expresamente reconoció. Respecto de los hechos, admitió lo relacionado con dicho acuerdo de voluntades, sus extremos, el cargo, salario, la jornada de trabajo y que laboraba los domingos; asimismo, el accidenteRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo sufrido y el reporte a Colmena S. A., la acción de tutela, el resultado de la misma y la desvinculación, pero de esta dijo que fue con justa causa, la mora de la ARL en hacer

el estudio en su puesto de trabajo. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 424 a 433, ibidem). La Nueva EPS negó todas las peticiones. Aceptó los fundamentos facticos relacionados con la acción de tutela y su enteramiento en forma legal y dijo no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 604 a 615, cuaderno 2). La ARL Colmena, por su parte, también repelió las exigencias y asintió haber reportado el accidente, las valoraciones médicas, el derecho de petición que el actor le cursó, la acción de tutela entablada por éste, su resultado y cumplimiento y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De los otros, aseguró que no le constaban, no eran ciertos o no eran razones de hecho. Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, inexistencia del deber de indemnizar, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y, ausencia de culpa patronal (f.° 638 a 654, ibidem).Radicación n.° 83250

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

(f.° 638 a 654, ibidem).Radicación n.° 83250

SCLAJPT-10 V.00 6

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (f.°

865, 866 y 867 CD, ibidem) resolvió:

1. Declarar que entre el señor HERNANDO PACHECO MIRANDA y la empresa DRUMMOND LTD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2010.

2. DECLARARSE PROBADA las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por DRUMMOND LTD respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

3. DECLARARSE PROBADA las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la NUEVA EPS.

4. DECLARARSE PROBADA las excepciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago de las obligaciones a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, presentadas por COLMENA ARL.

5. ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda.

6. Costas a cargo de la parte vencida.

7. FÍJESE como agencias en derecho a suma de $644.350.oo […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

demanda.

6. Costas a cargo de la parte vencida.

7. FÍJESE como agencias en derecho a suma de $644.350.oo […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia fechada el 26 de junio de 2018 (f.° 898 y 898A CD, ibidem), dispuso:

1. Revocar parcialmente el numeral 7º de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado SegundoRadicación n.° 83250

SCLAJPT-10 V.00 7

Laboral del Circuito de Barranquilla, en el entendido que la fijación de agencias en derecho en primera instancia deberá efectuarse por auto separado, de acuerdo a lo [que] establece el artículo 366 C.G.P.

2. Confirmar la sentencia en todo lo demás, por las motivaciones expuestas.

3. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. […]

Estableció en primer lugar, como fundamentos legales para decidir, los artículos 167 del Código General del Proceso, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, como apoyo jurisprudencial, las sentencias CC C-072-1994 de la Corte Constitucional y la del «23 de mayo de 2001» de esta Sala que, aunque no cita más datos que esa fecha, entiende la Corporación que se refiere a la CSJ SL, 23 may. 2001, rad.

Corte Constitucional y la del «23 de mayo de 2001» de esta Sala que, aunque no cita más datos que esa fecha, entiende la Corporación que se refiere a la CSJ SL, 23 may. 2001, rad.

15350. Como hecho indiscutido, señaló que Hernando Rafael Pacheco Miranda trabajó con la empresa Drummond Ltd., el cual fue aceptado por ésta y se demostró además con las pruebas documentales adosadas al expediente.

Que, en ese orden, le atañía establecer: i) si se dio la prescripción de la acción, de reclamar por la culpa patronal que se le endilga a la sociedad encartada y, ii) si en la terminación del contrato del demandante medió una justa causa. Para el efecto, comentó que Pacheco Miranda sufrió un accidente de trabajo el 3 de abril de 2009, como lo enseña el reporte efectuado por la ARL Colmena, la investigación del mismo y la aceptación del suceso por parte de la Drummond. Fijado lo anterior, asumió el estudio de estos dos temas, en su orden:Radicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Dijo que, a partir de cuando se produjo el accidente, empezaba a correr el termino de prescripción, ya que en ese momento se hizo exigible. Invocó la sentencia antes mencionada y de la misma transcribió algunos apartes, relacionados con que, en materia laboral, el plazo máximo para iniciar las acciones resarcitorias de los derechos generados por la relación laboral, fue establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tres años. Agregó, que la acción reclamada, tiene su origen en el

generados por la relación laboral, fue establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tres años. Agregó, que la acción reclamada, tiene su origen en el art. 216 del CST y, por ende, que la prescripción es trienal de acuerdo con la norma antes referida; que la Corte Constitucional, en fallo CC C-072-1994, por el que declaró exequible el artículo 488 en comento, comparó el plazo prescriptivo estatuido en el Código Civil frente al del procedimiento laboral y reprodujo algunos apartes. Así, halló ajustada la decisión del a quo, en cuanto declaró probada tal excepción, pues entendió que no era dable remitirse a la normatividad civil con el fin de contabilizar el término prescriptivo como lo expuso esta sala en la decisión CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453 la cual transcribió parcialmente. ii) Decantado lo anterior, entró estudiar el tema de la indemnización por despido injusto y comenzó por recordar que es deber del interesado, probar el hecho o acto jurídico de donde emana su derecho o de donde nace la excepción; que el objeto del medio de convicción, es lograr la convicción del juez sobre lo que alega, en los términos del art. 167 del Código General del Proceso y, de conformidad con losRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, «a las partes del proceso les corresponde aportar al proceso todos los

SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, «a las partes del proceso les corresponde aportar al proceso todos los elementos probatorios que permitan al juez adquirir una convicción tal que permita tomar una decisión acorde a la existencia o inexistencia de los hechos» . Examinó la carta de terminación del contrato de trabajo que la entregó la Drummond Ltd. al demandante y de ella transcribió seis numerales contentivos de las causales invocadas para esa decisión, de la que, el primero indicó: 1.- Durante el presente año usted, no se presentó a trabajar los días: 17, 18, 19, 25, 27, 28 y 29 de abril, 5, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 30 de junio; 1, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30, 31 de julio; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto. Hasta la fecha usted no ha presentado ningún soporte que justifique dichas ausencias y adicionalmente, usted no

agosto. Hasta la fecha usted no ha presentado ningún soporte que justifique dichas ausencias y adicionalmente, usted no notificó a la empresa, ni a través de su supervisor, ni a través del Departamento de Recursos Humanos, que era su intención de ausentarse del trabajo los días en cuestión. Destacó que, el fundamento principal del finiquito contractual fue la ausencia injustificada a laborar después del 17 de abril de 2010; que, si bien el accionante alegó como causa justificativa su estado de salud, la prueba documental arrimada al proceso ilustró las incapacidades recibidas por el interesado, no logra desvirtuar lo dicho en esa carta, lo cual mencionó el ad quem en los siguientes términos: De acuerdo a los documentos allegados al plenario encontramos que el señor Hernando Rafael Pacheco Miranda fue incapacitado en los siguientes períodos: fecha inicial 6 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 10 de abril del 2009 número de días de incapacidad 5 folio 38; fecha inicial de incapacidad 11 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 14 de abril del 2009, número de días de incapacidad 4, folios 49, 60, 246; fecha inicialRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 10 de incapacidad 25 de abril del 2009, fecha final de incapacidad 26 de abril del 2009, días de incapacidad 2, folios 64 68; fecha inicial de incapacidad 12 de mayo de 2009, fecha final de

incapacidad 13 de mayo de 2009, número de días de incapacidad 2, folio 67; fecha inicial de incapacidad 3 de noviembre de 2009, fecha final de incapacidad 22 de noviembre de 2009, número de días de incapacidad 20, folio 87; fecha inicial de incapacidad 25 de noviembre de 2009, fecha final de incapacidad 14 de diciembre de 2009, número de días de incapacidad 20, folio 92; fecha inicial de incapacidad 17 de marzo de 2010, fecha final de incapacidad 15 de abril de 2010, número de días de incapacidad 30, folio 109. Evidenció con lo dicho, que la última de las incapacidades del actor se dio del 17 de marzo al 15 de abril de 2010 y no existieron registros de incapacidades posteriores a esta última fecha; con ello, encontró abatida la razón de que el ausentismo obedeciera a una afectación de su salud, con fuerza para impedirle asistir al trabajo. Tampoco aceptó su dicho en cuanto que se desplazó a su centro de labores, pero el empleador le negó el ingreso; que, por el contrario, la empresa aportó pruebas de las ausencias, mientras que el declarante Amir Fragoso Castilla, presentado por el mismo actor, no dijo nada sobre ese aspecto. Se refirió al testimonio de Diana Esther Arrieta García, consultora de recursos humanos de la Drummond que manejaba el tema de ausentismos, quien informó que, sin mediar justificación alguna, Hernando Rafael Pacheco Miranda, no se presentó al sitio de trabajo, lo cual generó reporte que posteriormente originó el llamado a descargos,

manejaba el tema de ausentismos, quien informó que, sin mediar justificación alguna, Hernando Rafael Pacheco Miranda, no se presentó al sitio de trabajo, lo cual generó reporte que posteriormente originó el llamado a descargos, diligencia a la que tampoco se presentó. Así, concluyó que fue demostrada plenamente la justa causa del despido.Radicación n.° 83250

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala (f.° 7 y 7 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que […], actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera […], proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de HERNANDO PACHECO MIRANDA, contra […] DRUMMOND LTD. y otros, en su lugar se condene […]al pago de indemnización compensatoria derivada de las lesiones ocurridas con ocasión al accidente de trabajo por la suma de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; […]indemnización ordinaria derivada del despido sin justa causa, […], por la suma de Catorce Millones Trescientos mil pesos ($14.300.000); se condene el pago de diferencia resultante de los salarios insolutos por la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos

de Catorce Millones Trescientos mil pesos ($14.300.000); se condene el pago de diferencia resultante de los salarios insolutos por la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos ($25.800.000); […] cesantías, las cuales estimo en Veinte Millones Quinientos Mil Pesos ($20.500.000); […] intereses de cesantías, las cuales estimo en la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Pesos (3.225.000); […], primas de servicio legales por la suma de Cuatro Millones Trescientos Mil Pesos ($4.300.000); […], vacaciones legales por la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($2.150.000) […], indemnización a título de sanción por el no pago oportuno de salario y de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST; y provea para las costas en las instancias. (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 83250

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Esta formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS;

de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala) Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrado ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, radicado No 39.632 del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Precisa que no hay controversia en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 2006; que el actor sufrió un accidente laboral el 3 de abril de 2009 y que la Drummond Ltd. terminó el contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2010. Menciona, que el Tribunal se equivocó al interpretar de manera errónea el artículo 151 del CPTSS en cuanto a la prescripción de la acción para la indemnización plena de perjuicios, porque consideró que se contabiliza desde la ocurrencia del accidente. Recuerda que, en jurisprudencia de la Corte, la prescripción de las acciones que emanan de contratos de trabajo se regulan por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST respecto de la culpa patronal, se tiene en cuenta a partir de las secuelas del accidente de trabajo.

contratos de trabajo se regulan por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST respecto de la culpa patronal, se tiene en cuenta a partir de las secuelas del accidente de trabajo. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39632 y dice que el Juez colegiado erró al no haberRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicado el precedente referido, lo cual hizo que la pretensión de indemnización se tuviera por prescrita, teniendo en cuenta la fecha del accidente laboral y no aquella en que se determinaron las consecuencias, lo cual ocurre después de un tratamiento y calificación de la perdida de la capacidad laboral. Así que, puntualizó, dicha indemnización de perjuicios era imposible determinarla inmediatamente al momento del suceso generador (f.° 7 vto. a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Dice que: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial

(subraya la Sala). Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona, que el Tribunal se rebeló en aplicar las

modalidad de infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona, que el Tribunal se rebeló en aplicar las normas denunciadas como violadas, pues empleó la prescripción para la culpa patronal, sin ocuparse de esa figura respecto de los demás derechos que se están reclamando.

Seguidamente dice: El A quem aplicó las normas sobre prescripción de derechos laborales en relación con las pretensiones de la sentencia no abordo los temas de la condena al pago de IndemnizaciónRadicación n.° 83250

SCLAJPT-10 V.00 14 ordinaria derivada del despido sin justa causa, debidamente comprobada por la suma de Catorce millones Trescientos mil pesos ($14.300.000): Se condene el pago de la diferencia resultante de los salarios Insolutos por la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos ($ 25.800.000 Se condenó el pago de cesantías las cuales estimo en Veinte millones Quinientos Mil pesos (20.500.000); Se condena pago de Intereses de cesantías, los cuales estimo en la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco mil pesos ($3.225.000): Se condene al pago de las primas de servicio legales por la suma de Cuatro Millones

los cuales estimo en la suma de Tres Millones Doscientos Veinticinco mil pesos ($3.225.000): Se condene al pago de las primas de servicio legales por la suma de Cuatro Millones Trescientos MI Pesos ($4.300.000); Se condene al pago de vacaciones legales por la suma de Dos Millones Ciento Cincuenta mil pesos ($2.150.000); Se condene al pago de Indemnización a título de sanción por el no pago oportuno de salario y de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST. Refiere, que si el Juez de segunda instancia, le hubiera dado aplicación a la norma enunciada, no habría encontrado prescritos los derechos reclamados y tendría que verificar el cómputo del termino trienal para verificar la prescripción; que, por tanto, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia se destruye y se hace necesario el control de legalidad (f.° 11 y 11 vto. ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial

(subraya la Sala) Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.

Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 281 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Como en el anterior cargo, menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas violadas y que la sentencia noRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 15 estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda; que se limitó a confirmar la del a quo, que accedió a la prescripción, sin referirse a las demás pretensiones. Vuelve a reproducir las pretensiones de la demanda, como lo hizo en el cargo segundo y refiere que el fallador de segundo grado no las tuvo en cuenta, como tampoco las normas que son aplicables al caso en concreto; que no se preocupó de guardar congruencia con lo referido en el escrito inicial presentado ante el juzgado, pues no se refirió a la culpa patronal, para poder abordar el tema de la prescripción (f.° 12 a 13, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, […] al tenor del artículo 87 del CPTSS; de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala).

Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 167 del Código

por infracción directa de la ley sustancial (subraya la Sala). Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; artículo 57, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1604 y 1757 del Código Civil; Artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Narra, que dicho juzgador nunca abordó el tema de la culpa patronal, ya que declaró la excepción de prescripción probada, sin tener en cuenta si la norma aplicada abarca dicho tema. Cita la decisión CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, según la cual, exige acreditar la ocurrencia del siniestro por causa del accidente de trabajo o enfermedadRadicación n.° 83250 SCLAJPT-10 V.00 16 profesional y también la concurrencia de culpa suficientemente comprobada. Menciona, que el empleador no fue diligente en la revisión y mantenimiento con los deberes de protección y seguridad para con sus trabajadores, lo cual se tiene como prueba de su culpa en el accidente de trabajo, que lo lleva a responder totalmente por los perjuicios causados. Hace alusión al artículo 216 del CST, en el cual se encuentra plasmado que, abstenerse de tener los cuidados necesarios en el lugar de trabajo, constituye una conducta culposa.

alusión al artículo 216 del CST, en el cual se encuentra plasmado que, abstenerse de tener los cuidados necesarios en el lugar de trabajo, constituye una conducta culposa. Asegura, que el trabajador está en la obligación de cumplir las órdenes dadas por su empleador y observar las instrucciones preventivas de accidentes, pero esto no lo excluye de responsabilidad, ya que debe velar por la seguridad y salud de sus trabajadores y se apoya en el fallo CSJ SL, 17 feb. 1994, rad. 6216, donde la Corte menciona que la obligación de los empleadores se incrementa cuando sus empleados deben utilizar elementos de peligro. Refiere, que «el daño como elemento estructural de la responsabilidad, se afinca en presencia de una situación real, concreta y cierta al momento del suceso nefasto» , ante cuya evidencia, según lo expresado por la Sala de casación Civil, en providencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, la existencia de los afectados o sus bienes, es «un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad o con su esfera espiritual o afectiva».Radicación n.° 83250

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Así mismo, hace alusión a las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, sobre la división de perjuicios morales en objetivados y subjetivados, que define enseguida y la CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 30621, en la que se dijo que el daño causado moralmente impide que la persona pueda disfrutar de su vida con normalidad. Para finalizar, indica que se debe tener en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y obs

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