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CSJ - SL805-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL805-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL805-2023 Radicación n.°94776 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2022, en el proceso adelantado

por ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ.

I. ANTECEDENTES Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (artículo 98), a partirRadicación n.°94776

SCLAJPT-10 V.00 2 del 1 de abril de 2015 (fecha siguiente a la de su retiro), al pago indexado del retroactivo adeudado, « debiendo tener en consideración para el efecto el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez» y, por las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de

marzo de 1959, laboró al servicio del ISS desde el 31 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015, ocupó el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, ostentó la calidad de trabajador oficial y se beneficiaba de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SintraseguridadSocial. Sostuvo que el artículo 98 de la mentada convención, establecía el régimen pensional en materia de jubilación con una vigencia hasta el año 2017. Dijo que por Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del entonces ISS, que finalizó el 31 de marzo de 2015, que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que incumbían la citada empleadora; por escrito radicado el 11 de noviembre de 2018 solicitó la pensión convencional, pero por Resolución RDP006633 del 6 de marzo de 2019, se negó la misma. Expuso que en Resolución GNR65787 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones le concedió pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.502.819 (f.° 2 a 11 cuaderno de las instancias).Radicación n.°94776

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La UGPP se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la convención colectiva de trabajo y su aplicación al actor, la liquidación del ISS, la

reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional. Adujo que el actor no tenía derecho a la prestación de orden convencional prevista en el artículo 98, pues cumplió los 55 años en fecha posterior al 31 de julio de 2010, prevista como máxima por el Acto Legislativo 01 de 2005, para reconocer el derecho a pensiones de origen convencional; aseguró que para el reconocimiento era necesario reunir las dos condiciones previstas en la convención (edad y tiempo de servicios), los que se alcanzaron por fuera del plazo dispuesto en el mentado acto legislativo (f.° 74 a 77 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de marzo de 2020 (CD a f.° 84 cuaderno de las instancias) , en el que declaró: que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SintraseguridadSocial y el ISS, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que para esta última fecha el demandante no acreditaba los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva y,Radicación n.°94776

SCLAJPT-10 V.00 4 por tal motivo, no era dable el reconocimiento de la pensión

última fecha el demandante no acreditaba los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva y,Radicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 4 por tal motivo, no era dable el reconocimiento de la pensión de jubilación; absolvió de todas las pretensiones e impuso costas al actor. Inconforme el demandante, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 10 de marzo de 2022 (f.°113 a 117 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: […] REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP a reconocer al señor ARISTÓBULO GIRALDO HINCAPIÉ por concepto de retroactivo por mayor valor de mesada de jubilación convencional causado entre el 21 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2022 la suma de $198.706.993 y a partir del 01 de marzo de 2022 reconocerá un mayor valor de mesada de jubilación convencional compartida en cuantía de $2.386.325, sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el índice de precios del consumidor establecidos por el DANE y por 13 mesadas anuales.

Valores de los que se autoriza hacer los descuentos en salud y a

de los incrementos anuales de conformidad con el índice de precios del consumidor establecidos por el DANE y por 13 mesadas anuales. Valores de los que se autoriza hacer los descuentos en salud y a indexar al momento del pago. Declarándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó que se encontraba fuera de discusión que: el demandante nació el 26 de marzo de 1959, laboró para el ISS entre el 31 de enero de 1978 y el 31 de marzo de 2015 como trabajador oficial y, el 21 de noviembre de 2018 solicitó a la UGPP la pensión convencional el que fue resueltoRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 5 negativamente en Resolución 006633 del 28 de febrero de 2019. Expuso que lo discutido era la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, en la fecha de causación del derecho pensional. Reprodujo el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 al igual que el artículo 2 del acuerdo extralegal y afirmó que, de tales disposiciones era posible advertir que la reforma constitucional respetó los plazos iniciales estipulados en los convenios celebrados con anterioridad y que a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, tales acuerdos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, con la precisión de

convenios celebrados con anterioridad y que a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, tales acuerdos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, con la precisión de que conforme a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL12498-2017, era posible encontrar aún después del 2010, convenciones vigentes. Luego de copiar pasajes de la referida decisión, afirmó que era necesario distinguir los momentos en que perdían vigor las convenciones colectivas, por cuanto el legislador pretendió respetar la vigencia de la primigenia convención y que: […] en el caso concreto, se tiene que el artículo 2 de la convención colectiva estableció como vigencia de dicha convención hasta el 31 de octubre de 2004, pero haciendo la salvedad de aquellos artículos que se les haya fijado una vigencia diferente. El artículo de la convención que nos convoca es el 98, estableciendo en materia pensional beneficios para los trabajadores oficiales hombres, que aquello que llegaran a laRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 6 edad de 55 años de edad y cumpla 20 años de servicio tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido. Señalándose la forma de liquidar el índice base de liquidación de acuerdo al año de causación fijándose como último año el 2017. De lo anterior cabe la pregunta entonces, si, al haberse establecido en la convención referida unos períodos de tiempo

índice base de liquidación de acuerdo al año de causación fijándose como último año el 2017. De lo anterior cabe la pregunta entonces, si, al haberse establecido en la convención referida unos períodos de tiempo específicos, y como último período enero de 2017, se debe entender vigente hasta dicha data. Haciendo una lectura hermenéutica de dicha norma, y en conjunto con la jurisprudencia ampliamente reseñada, así como la claridad del artículo 2do de la convención, en donde se hace la salvedad de la vigencia de la misma de conformidad en los artículos siguientes, es dable concluir que dicho artículo estuvo vigente hasta enero de 2017, estableciéndose ésta como vigencia primigenia en materia de jubilación, lo cual va de la mano con el AL01 de 2005 y se armoniza con la interpretación que le ha dado la H. Corte Suprema de Justicia al analizarlo. En ese sentido, ha de indicarse que la convención establece en el artículo 3ro como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 55 años si es hombre, tendrá derecho a la pensión de jubilación en

cuantía del 100% del promedio de lo percibido. Como quiera que no se discute la calidad de trabajador oficial del actor y que habiendo nacido el 26 de marzo de 1959 cumplió la edad que se exige para el mismo día del año 2014 y cumplió con 20 años de servicio el 31 de enero de 1978 (sic) para un total de tiempo laborado en el ISS de 37 años, se tiene acreditada la causación desde la fecha en que cumplió la edad mínima exigida por la convención y el disfrute desde el momento en que acreditó el retiro, es decir el 31 de marzo de 2015. Seguidamente, cuantificó el monto de la pensión convencional para lo cual, se refirió tanto al período a tener en cuenta, como lo factores de remuneración, así que una vez realizó los cálculos encontró que el monto inicial de laRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación era $3.269.319.41. Tuvo en cuenta que como Colpensiones reconoció al demandante la pensión legal de vejez, era de cargo de la demandada solo el mayor valor de la mesada, por efectos de la «compatibilidad pensional» (sic). Para finalizar, encontró extinguidas por prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015, cuantificó el retroactivo en $198.706.993, dijo que a partir del 1 de marzo de 2022 la UGPP reconocería por mayor valor de mesada de jubilación convencional $2.386.315, sin perjuicio de los incrementos anuales. Negó

a partir del 1 de marzo de 2022 la UGPP reconocería por mayor valor de mesada de jubilación convencional $2.386.315, sin perjuicio de los incrementos anuales. Negó los intereses moratorios pero, en su defecto dispuso la indexación de las sumas objeto de condena al momento del pago y, autorizó a la demandada para realizar los descuentos con destino al sistema de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado y decida sobre costas como corresponda.Radicación n.°94776

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Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa, « aplicación indebida, de los artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política».

Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política». Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones

deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.°94776

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3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ARISTÓBULO DE JESUS GIRALDO HINCAPIÉ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ARISTÓBULO DE JESÚS GIRALDO HINCAPIÉ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 26 de marzo de 2014, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Considera que los yerros descritos obedecieron a la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.°49 a 118, expedienteRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 10 juzgado), así como a la falta de apreciación de la demanda (f.° 2 a 11 expediente juzgado) y la copia de la cédula de ciudadanía de Giraldo Hincapié (f.° 55 expediente juzgado). Asegura que erró el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el año

2017. De esta manera agregó, que el ad quem no realizó el

estudio de la vigencia de la misma, a la luz de su tenor literal que es ley para las partes. Después de reproducir los artículos 98 y 2 del acuerdo convencional, aduce que el actor logró acreditar los 20 años de servicios requeridos, pero la edad se causó con posterioridad a la vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo la segunda instancia, que sea beneficiario de la prestación reclamada. Enuncia y transcribe parcialmente, en apoyo de su ataque, la sentencia CC C168-1995 que reiteró la CC C0382004 y de igual forma la de esta Corporación CSJ SL4892021, que ratificó las providencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL5127-2020, a partir de ellas, afirma que se deja claridad respecto de la equivocación del ad quem al otorgar la categoría de derecho adquirido al demandante, « cuando lo que se encuentra demostrado es que ostenta una mera expectativa, pues nótese que la edad no la causó en vigenciaRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Convención Colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005». Estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda

evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo y se proceda conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA Afirma que el fallador de alzada no incurrió en error de hecho y menos evidente, al valorar los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo y concluir que de dichas normas se colegía un término especial de vigencia del régimen pensional extralegal acordado hasta el año 2017.

Después de aludir a decisiones tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional en punto al tema objeto de debate, sostiene que en ninguna equivocación incurrió el ad quem en atención a que la convención se firmó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el acuerdo convencional se acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente por lo menos hasta el año 2017, que la interpretación tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional al Acto Legislativo 01 de 2005, haRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 12 establecido que deben respetar los regímenes pensionales extralegales aún después del 31 de julio de 2010 y, que el actor cumple con los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión extralegal, sin que se afecte el derecho por alcanzar la edad en 2014.

VIII. CONSIDERACIONES

actor cumple con los requisitos exigidos para la causación y el disfrute de la pensión extralegal, sin que se afecte el derecho por alcanzar la edad en 2014.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado concedió las pretensiones al considerar que el actor era beneficiario de la pensión convencional, dado que su vigencia va más allá del 31 de julio de 2010. Precisó igualmente, que el trabajador al momento del retiro tenía acreditado el tiempo de servicios y, a pesar que cumplió los 55 años luego de su desvinculación del ISS, el derecho podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tuvieran el tiempo de servicios, pero no la edad, en virtud de que esta se constituyó como un requisito de exigibilidad y no de causación.

El colegiado además, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que concluyó que el artículo 98 de la Convención Colectiva dispuso fechas específicas de vigencia posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reclamante al haber cumplido los requisitos de los 20 años de servicios con anterioridad al retiro (37 años laborados en total hasta el 2015), y la edad en el año 2014, demostró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional sobre el 100% de lo percibido en los últimos tres años, por cuanto causó la segunda exigencia mucho antes del 31 de julio deRadicación n.°94776

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2010. La censura centra su crítica en que el Tribunal erró al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el año 2017. En principio, cumple precisar que no obstante la acusación se dirige por la vía de los hechos, el conflicto planteado por la demandada con el recurso extraordinario es de orden netamente jurídico y por esa senda abordará su estudio la Sala solucionará. Siendo así, no se controvierte en sede de casación que: i) que Aristóbulo de Jesús Giraldo Hincapié nació el 26 de marzo de 1959 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2014; ii) que prestó sus servicios al entonces ISS desde el 31 de enero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajador oficial y, iii) que es beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial. Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que si bien de tiempo atrás, la Corte sostuvo que, en principio, las convenciones o pactosRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su

sostuvo que, en principio, las convenciones o pactosRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su término de vigencia; aclarando que debía tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el plazo máximo de vigor, en ningún caso, podía ir más allá del 31 de julio de 2010, a partir de la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Corporación rectificó su criterio y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la reforma constitucional mencionada, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extienda con posterioridad a la fecha de 31 de julio de 2010, en tal sentido, el fallo expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional,

porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que laRadicación n.°94776 SCLAJPT-10 V.00 15 misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente

misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ

SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo

01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Conforme lo anterior, la Sala enseñó que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritasRadicación n.°94776

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con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes. Así, para resolver la temática aquí planteada, acorde con la decisión citada, se precisa que el término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta 2017. Además, cumple decir que en el mismo pronunciamiento CSJ SL3635-2020 se dijo: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así:

Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo:

Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas:

convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:Radicación n.°94776

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Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero d

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