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CSJ - SL805-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL805-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL805-2024 Radicación n.° 98897 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO JAVIER GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra la sociedad ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA (en adelante Protección SA), SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA (en adelante ARL Sura),

hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA y la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Se reconoce personería a los abogados Juan Francisco Hernández Roa, para representar a Protección SA, y Rafael Alberto Ariza Vesga como apoderado de Sura, con tarjetasRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 2 profesionales 35277 y 112914, y cédulas de ciudadanía 19.248.144 y 79.952.462 respectivamente.

I. ANTECEDENTES Mauricio Javier Gutiérrez llamó a juicio a Protección SA, la ARL Sura y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

con el fin de que se dejara sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral 79845927, del 22 de julio de 2013, en lo que respecta a calificación de las enfermedades «Síndrome de Manguito Rotatorio, Bursitis del Hombro y Tendinitis de Bíceps», y se declarara que son de origen profesional. Solicitó, además, que se le calificara «integralmente» en lo que respecta al porcentaje de la pérdida, el origen y la fecha de estructuración, y que se dejara sin efecto «el análisis de puesto de trabajo para calificación de origen», de octubre de 2012. Como consecuencia, pretendió que se condenara a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En subsidio, que la obligación prestacional se impusiera a Protección SA o, en su defecto, que esta fuera condenada al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de las enfermedades descritas. En todos los casos solicitó la imposición de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que trabajó para General Motors Colmotores SA, desde julio de 2006 hasta el 31 mayoRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2008 y desde el 17 diciembre de 2008 en adelante, vínculo que seguía vigente a la presentación de la demanda. Agregó que, en ambos periodos, se desempeñaba en el cargo de asistente de pintura y sus funciones implicaban movimientos repetitivos de los brazos durante todo el día, lo que le causó un dolor en las dos extremidades que lo llevó a practicarse varios exámenes médicos; y, a raíz de sus

movimientos repetitivos de los brazos durante todo el día, lo que le causó un dolor en las dos extremidades que lo llevó a practicarse varios exámenes médicos; y, a raíz de sus patologías, fue incapacitado en varias ocasiones. Agregó que la EPS Cruz Blanca, en octubre de 2012, remitió al empleador una carta con recomendaciones laborales por el diagnóstico de «síndrome de manguito rotador bilateral, bursitis subacromiosubdetoideo bilateral y tendinitis del bíceps derecho» y que, ese mismo mes le fue realizado un análisis de puesto de trabajo para la calificación de origen, pero que, para el día de la evaluación, no se encontraba toda la línea de trabajo de una jornada común en la empresa. Afirmó que, el 18 de febrero de 2013, la ARL Sura emitió el concepto CE 201341002580 sobre el origen de las patologías, en el que negó que las reportadas fueran profesionales, contra el que presentó su inconformidad; que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, quien, el 18 de abril del mismo año, determinó el carácter común de aquellas, decisión frente a la que interpuso los recursos del caso y fue confirmado por la Junta Nacional, mediante el dictamen 79845927, del 22 de julio de 2013.Radicación n.° 98897

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Adujo que dado que, el 22 de mayo de 2014, la EPS mencionada solicitó a la empresa los documentos para calificación del origen de la presunta enfermedad y, entre

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Adujo que dado que, el 22 de mayo de 2014, la EPS mencionada solicitó a la empresa los documentos para calificación del origen de la presunta enfermedad y, entre agosto de 2014 y marzo de 2016, remitió oficios a la empleadora con recomendaciones laborales debido a los dolores que padecía. Luego ordenó la reubicación y se hizo efectiva desde febrero de 2015. Contó que la empleadora envió a la EPS los documentos requeridos para la calificación, incluyendo el análisis del puesto de trabajo, los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, el cronograma de matriz de peligros y evaluaciones de riesgos de higiene, seguridad y salud ocupacional y copia de la historia clínica desde mayo de 2006 hasta julio de 2013. La ARL Sura se opuso a las pretensiones; indicó que no le constaban los hechos referidos exclusivamente al vínculo entre el demandante y su empleador, así como los exámenes médicos y las incapacidades descritas; agregó que, de conformidad con el estudio del puesto de trabajo, no era cierto que en desempeño de las funciones se realizaran movimientos repetitivos y aceptó el contenido del concepto de calificación del origen efectuado por ella y de los dictámenes de las Juntas. En su defensa propuso las excepciones de plena validez y eficacia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la relación de causalidad con

calificación del origen efectuado por ella y de los dictámenes de las Juntas. En su defensa propuso las excepciones de plena validez y eficacia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la relación de causalidad con riesgo laboral alguno para ser calificadas las patologías comoRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 5 de origen laboral; presunción legal de origen común de las patologías que padece el demandante; no obligación de pagar prestaciones por tratarse de enfermedades comunes a cargo de otro subsistema de la Seguridad Social; prescripción; sujeción a los requisitos existentes en el sistema general de riesgos laborales para el reconocimiento de una eventual prestación económica por hipotético accidente laboral; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa y buena fe. Protección SA indicó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones declarativas ni de condena principales; y se opuso respecto de las subsidiarias, dirigidas en su contra. Frente a los hechos sostuvo que no le constaban y añadió que no era dable imponer el pago de una prestación a su cargo dado que «no existe calificación de pérdida de capacidad laboral ni fecha de estructuración que permita establecer el derecho». En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los

de la pensión de invalidez; cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de algunos exámenes médicos realizados al demandante y lo resuelto en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; frente a los demás, afirmó que no le constaban, no eran ciertos o se trataba de apreciaciones subjetivas del actor.Radicación n.° 98897

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Como excepciones interpuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por ella; improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto de ella, «competencia del juez laboral» y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el

demandante, mediante providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, […] determinar si resultó o no acertada la decisión del Juez de Primera Instancia, al negar la ineficacia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que calificó como de origen común la enfermedad que padece el demandante, o si por el contrario se debe establecer que es de origen profesional, y por ende, si es procedente condenar a las demandadas al pago de las pretensiones incoadas por el actor.Radicación n.° 98897

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Para resolverlo, inició con el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, citó el contenido de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012; 9 del Decreto 2463 de 2001 y el 1 del Decreto 917 de 1999; normas de las que coligió que, habrá lugar a declarar la nulidad de un dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sólo en el evento de que el mismo no atendiera a los presupuestos de fondo y forma contenidos tanto en las aludidas normas como en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, ello conforme

lo enseñan los artículos 1740 Y 1741 del CC. Entonces, aun cuando el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) solicita que se analice por parte de esta Instancia, de manera minuciosa, la relación causal entre su labor como asistente de pintura al servicio de GM Colmotores y sus patologías, sin dar mayor alcance al estudio de puesto de trabajo realizado en el año 2012, pues, en este no se tuvo en cuenta la totalidad de las funciones por él desempeñadas; lo cierto es que, tal experticia fue realizada por las aquí demandadas, según se advierte en el dictamen controvertido que consta a folios 373 a 377, donde no sólo se tuvo en cuenta el análisis al puesto de trabajo que pide desconocer el actor, sino que también se hizo alusión al examen físico practicado por la Sala 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, oportunidad en la cual el señor GONZÁLEZ (sic), pudo describir las actividades efectuadas en su cargo de pintor y operario de inyectora; además, también tuvo en cuenta la historia clínica aportada por éste, que incluía la totalidad de consultas de medicina general y especialistas, así como las imágenes diagnosticas practicadas, todo lo cual llevó a esa Entidad, a concluir que las patologías de síndrome de manguito rotatorio bilateral, bursitis subacromio subdeltoideo bilateral y tendinitis de bíceps derecho, eran una enfermedad de origen común. Entendió que, al proferirse la experticia, fueron

subdeltoideo bilateral y tendinitis de bíceps derecho, eran una enfermedad de origen común. Entendió que, al proferirse la experticia, fueron respetados los lineamientos procedimentales y sustanciales; venerando el análisis probatorio; razón por la cual no era dable anularla; «máxime cuando en el peritaje ordenado y practicado en el proceso, realizado por la Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y no por la Sala 1, quien efectuó la primeraRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 8 calificación, se llegó a la misma conclusión, esto es, que el origen de las patologías del actor, es común». Aclaró que, si bien los dictámenes tuvieron en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado en el 2012, ese no fue el único elemento probatorio considerado, y que, en todo caso, aunque al momento de practicar dicha valoración, refiere el actor, que, "no se encontraba toda la línea de trabajo de un día común de la empresa (...) por ende en cada una de las estaciones no se encontraban los vehículos con los cuales se tenía que empezar a trabajar" (hecho 12 fi. 437), el mentado análisis, sí describió y tuvo en cuenta la totalidad de tareas que el trabajador desempeñaba, esto es, lijado, tapones y enmascarado, aplicación de PVC, sellantes sobre piso y pilares (fls 359-368); pudiendo entonces la especialista ocupacional verificar los riesgos y la exposición del demandante a los mismos,

enmascarado, aplicación de PVC, sellantes sobre piso y pilares (fls 359-368); pudiendo entonces la especialista ocupacional verificar los riesgos y la exposición del demandante a los mismos, sin que el nivel de baja producción que se presentó justo el día de su elaboración pueda considerarse factor suficiente para descartar su contenido. Así, concluyó que el actor no cumplía con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, pues, en su sentir, bastaba con que, debido a su inconformidad frente al análisis elaborado en octubre de 2012, el actor, hubiese solicitado a su empleador, la actualización o elaboración de un nuevo estudio del puesto de trabajo, en un día de producción normal, y no escudarse, como señala en su recurso, en la imposibilidad de presentarse en la empresa, con un especialista particular para realizar una valoración independiente o en que sus compañeros de trabajo no quisieron presentarse a declarar en el proceso, para comprobar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el cargo de pintor de vehículo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mauricio Javier Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 98897

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección y la ARL Sura, que se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

juzgado y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección y la ARL Sura, que se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD “INFRACCIÓN DIRECTA”, Artículo (sic) 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 229 de la Constitución Política, en concordancia de las sentencias C 120 de 2020; C 203 de 2011.; el artículo 217 del código sustantivo del trabajo (sic); el Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995; Decreto 1471 de 2014; El Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 18 de la ley 1562 de 2012 que modifico (sic) el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que a su vez modifico (sic) el artículo 41 de la ley 100 de 1993, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993; Los artículo 42, 43, 44, 165, 166, 167, 169, 173, 176, ley 1564 de 2012; Decreto 1072 de 2015, ley 2213 de 2022; Artículos, 48, 51, 53, 54 60, 61 del código de procedimiento laboral; el artículo 125 de la Ley 9 de 1979, artículo 7 y su parágrafo del Decreto

2177 de 1989; Ley 82 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2177 de 1989; así como la sentencia C-086 de 2016; C-159 de 2007; SU-768 de 2014 Para sustentarlo, luego de resaltar la posibilidad que tienen los individuos de acceder a la administración de justicia y la importancia del artículo 29 de la CP, señala que los jueces laborales están investidos con poderes cuyo objetivo principal es descubrir la verdad y garantizar la igualdad real y efectiva; y, como directores del proceso, tienenRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 10 el deber de utilizar todas las herramientas disponibles para recopilar los elementos de juicio necesarios para decidir. Por lo anterior, reprocha la falta de diligencia «tanto del ad que (sic) como del ad (sic) quo» al no decretar las pruebas solicitadas, específicamente el estudio del puesto de trabajo; pues, en su sentir, aquellos debieron desplegar una actividad procesal que condujera a la verdad. Sobre el alcance de las pruebas, indica que presentó los recursos correspondientes frente a la negativa de decretar la pericial del puesto de trabajo, con el fin de controvertir la obrante en el expediente, pues no era dable clarificar el origen de la enfermedad sin considerar otros medios de convicción. Aduce que las decisiones de las instancias le exigieron la obligación de probar el supuesto de hecho que alegaba, pero resalta la posibilidad de que el juez, como director del proceso, asumiera un rol más activo para garantizar la administración de justicia, en atención a que, como ha dicho

la obligación de probar el supuesto de hecho que alegaba, pero resalta la posibilidad de que el juez, como director del proceso, asumiera un rol más activo para garantizar la administración de justicia, en atención a que, como ha dicho la Corte Constitucional, el juez del Estado Social de Derecho no debe ser simplemente un «frío funcionario» que aplica la ley mecánicamente, sino un servidor vigilante y activo que considera la realidad subyacente y protege los derechos materiales, pues «ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material».Radicación n.° 98897

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Así, considera que «el dictamen pericial del estudio del puesto de trabajo» era relevante para demostrar la verdad sobre las enfermedades del actor y que, de haberse practicado, podría arrojar resultados más realistas en consideración con el contexto de los años 2006 en adelante, cuando se realizaba la actividad laboral denunciada; y afirma que, El ad que (sic) aduce que no tiene tarifa legal para tomar decisiones, pero si las decisiones están precedidas de que no existe medio de prueba, porque simplemente acude a la norma taxativamente para negar la practica (sic) de la prueba, sin observar el conflicto que se pone de presente, en donde el

existe medio de prueba, porque simplemente acude a la norma taxativamente para negar la practica (sic) de la prueba, sin observar el conflicto que se pone de presente, en donde el trabajador no encontró la ayuda de sus compañeros de trabajo para acudir a las instancia judiciales y así pudieran describir al operador judicial la forma en la que se llevaban a cabo las actividades y de alguna manera suplir el análisis del puesto de trabajo, por lo tanto, considero que si se envía (N) veces un dictamen pericial sobre el origen de la enfermedad con un análisis de puesto de trabajo que indica que el trabajador realiza sus actividades en posiciones de confort, pues el resultado de esas (N) veces es el mismo, acudiendo a una lógica matemática a manera de ejemplo: 1+1 = 2, para que el resultado sea diferente hay que hacer otra clase de operación, con los mismos recursos, la cual en mi parecer al no tener otro medio de prueba la necesidad de contar con las que se solicitaron era fundamental para poder un concepto técnico de la persona idónea. Aunado a lo anterior, transcribe el concepto de «análisis de puesto de trabajo» («Resolución 3050 de 2022»), y asegura que, dado que este requiere una serie de elementos, lo pertinente era que el especialista encargado estuviera cumpliendo una orden judicial, con el fin de realizarlo sin distracciones y de manera objetiva. A continuación, se detiene sobre lo que denomina «La Evolución En La Norma Y El Indicio De Las Enfermedades De

cumpliendo una orden judicial, con el fin de realizarlo sin distracciones y de manera objetiva. A continuación, se detiene sobre lo que denomina «La Evolución En La Norma Y El Indicio De Las Enfermedades De Origen Laboral»; y argumenta queRadicación n.° 98897

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La tabla de enfermedades establecida en el Decreto 1477 de 2014 sin ninguna duda establece, una “doble entrada: (i) agentes de riesgo, para facilitar la prevención de enfermedades en las actividades laborales, y ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados. La Tabla de Enfermedades Laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto”. Pareciera una simple coincidencia, pero no lo es, que las enfermedades que padece el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) tiene un alcance en el código CIE-10 AGENTES ETIOLÓGICOS/ FATORES (sic) DE RIESGO Y OCUPACIONES INDUSTRIA conforme lo establece el grupo XII – ENFERMEDADES DEL SISTEMA MÚSCULO ESQUELETICO (sic) Y TEJIDO CONJUNTIVO del Decreto 1477 de 2014. Reproduce el contenido de la tabla citada y asegura lo

siguiente: «existe una relación de causalidad al identificar un agente y un efecto sobre el trabajador (causa-efecto)» teniendo en cuenta que las conclusiones de las calificaciones tanto demandada como la establecida en el dictamen pericial coinciden en indicar que en los primeros años que laboro el señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) para la General Motors de Colombia entre julio de 2006 a mayo de 2008 ya se había producido el daño en sus hombros lo que repercutió posteriormente años más tarde como ocurrió en el año 2010 en adelante. También se podría afirmar que existe una desinformación en el estudio del puesto de trabajo, que no es acorde a la realidad y no se compadece con las labores y los factores de riesgo que se encontraban en el ambiente laboral del señor MAURICIO JAVIER GUTIERREZ (sic) en la empresa General Motors de Colombia desde el año 2006 en adelante, toda vez que establecida la labor, la ocupación y la industria, pareciera apenas lógico que la enfermedades contraídas son como consecuencia a su labor, pero aparentemente no lo es y tiene que ver con la posibilidad de establecer a través (sic) de un estudio del puesto de trabajo ecuánime, estableciendo el verdadero factor de riesgo ocupacional, porque no podríamos indicar que las enfermedades son producto del deterioro normal del cuerpo o por el simple paso del tiempo, teniendo en cuenta que encontramos tanto en la ocupación y la industria son propicias para desarrollar esta clase

ocupacional, porque no podríamos indicar que las enfermedades son producto del deterioro normal del cuerpo o por el simple paso del tiempo, teniendo en cuenta que encontramos tanto en la ocupación y la industria son propicias para desarrollar esta clase de enfermedades. Y reitera que, con la negativa de la referida prueba pericial, no se cumplió la labor primordial del juez de llegar aRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 13 la verdad, pues considera que tanto la calificación del origen de la enfermedad como el análisis del puesto de trabajo eran necesarios «para establecer lógicamente que no existe un nexo causal de la enfermedad con la labor desempeñada», y concluye afirmando que «Por lo anterior, fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el juzgador de las normas acusadas en el cargo, para poder establecer que las enfermedades que padece el señor MAURICIO JAVIER GUTÍERREZ (sic) eran de origen laboral».

VII. RÉPLICA Protección SA resalta frente a ambos cargos la libertad de formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, apoya su postura, entre otras, en la sentencia CSJ SL544-2021 y asegura que la evaluación probatoria que realizó el ad quem fue apropiada.

Transcribe apartes considerativos de la sentencia atacada y considera que, Al examinar los cargos formulados bajo la óptica de esos argumentos del juez colegiado refulge que en ninguno de ellos se controvierte ese pilar de la decisión impugnada, pues es claro que

considera que, Al examinar los cargos formulados bajo la óptica de esos argumentos del juez colegiado refulge que en ninguno de ellos se controvierte ese pilar de la decisión impugnada, pues es claro que el primero, al intentarse por la vía directa, en rigor no puede incluir alegaciones fácticas, y el segundo se limita a plantear unas farragosas alegaciones que repiten en forma fraccionada y/o distorsionada unos apartes de los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sin que con ellas se desmorone las tesis de las instancias relativas a que, se reitera hasta el cansancio, “considera la Sala, que bastaba con que, debido a su inconformidad frente al análisis elaborado en octubre de 2012, el actor, hubiese solicitado a su empleador, la actualización o elaboración de un nuevo estudio del puesto de trabajo, en un día de producción normal, y no escudarse, como señala en su recurso, en la imposibilidad de presentarse en la empresa, con un especialista particular para realizar una valoración independiente o en que sus compañeros de trabajo noRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 14 quisieron presentarse a declarar en el proceso, para comprobar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el cargo de pintor de vehículo”, de manera que si se incumplió en el proceso con “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” no es en el ámbito de casación donde puede hacerse, y menos aún responsabilizar a

con “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” no es en el ámbito de casación donde puede hacerse, y menos aún responsabilizar a los jueces de su propia incuria, esto, es, no haber demostrado ser titular del derecho impetrado. Particularmente, frente al primer cargo, refiere que, pese a dirigirse por la vía directa, se sustenta en «alegaciones de la más indudable naturaleza fáctica, disparate con la entidad suficiente para rechazar el cargo sin más contemplaciones»; cita el contenido de la sentencia CSJ SL531-2019 y considera «palmario que la sentencia acusada se funda en tesis de carácter probatorio, que dada la senda escogida para formular el ataque debían ser admitidas por el recurrente sin controversia alguna y, por lo tanto, es incontrovertible que se mantienen intactas y con ellas, invariable, la acertada decisión el Tribunal». Sura, por su parte, se queja del rigor técnico del cargo pues considera que, si bien se encamina por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, señalando una serie de normas que habrían sido ignoradas por el Tribunal, lo cierto es que no indica en que consiste el concepto de la presunta

trasgresión». Explica que el tribunal sí realizó un estudio juicioso de las normas aplicables y que no basta con el desacuerdo del censor, máxime cuando lo que pretende es que se active una tercera instancia con el fin de obtener el análisis de «laRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 15 viabilidad de decretar o no una prueba pericial, lo cual ya fue una decisión adoptada por las instancias correspondientes». Aunado a lo anterior, expone que, si se entraran a evaluar los argumentos vertidos en el ataque,

deberá tener en cuenta que no le asiste razón al primer cargo propuesto por la parte recurrente, en tanto la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia laboral, sin que se aprecie la transgresión de disposición alguna, pues pretende la declaración de origen laboral de las patologías padecidas por el demandante, con la simple aplicación de la tabla de enfermedades laborales contenida en el artículo (sic) 1477 de 2014, sin tener en cuenta que para dicha declaración se deben calificar integralmente diferentes aspectos, entre otros, como la historia clínica del trabajador, su valoración por la junta médica y el análisis de puesto de trabajo, a través de los dictámenes de calificación que determinen el origen y pérdida de capacidad laboral, al requerir un conocimiento técnico, médico y científico sobre la materia. Ahora bien, frente a las normas citadas por el censor y que

considera que el juzgador ignoró en el proceso ordinario, se tiene que la gran mayoría tienen que ver con las funciones y facultades del juez en el proceso ordinario laboral en calidad de director del proceso, normativas que en ningún momento se desconocieron por el Tribunal y, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se cumplió con cada una de ellas, especialmente con la ley 1564 de 2012 y los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En lo que se refiere a que las pruebas periciales, solo tendrán lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales, y que, justamente por la libre formación del convencimiento, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba. Así, entiende que el Tribunal formó de manera libre su convencimiento, basado en el dictamen de una entidad especializada y, además, consideró que «el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, prevista en el artículo 167 del C.G.P., esto es, probar el supuesto de hechoRadicación n.° 98897 SCLAJPT-10 V.00 16 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Agrega que, al hacer una lectura de la sentencia

acusada, se concluye que «sí se realizó un estudio acucioso de la norma presuntamente transgredida, en lo que refiere a la aplicación del Decreto 917 de 1999 y de las pruebas obrantes en el proceso, que dan cuenta de las circunstancias que llevaron a determinar que los diagnósticos padecidos por el demandante son de origen común», recalcando que, para determinar el origen de una patología, se requiere acudir al «concepto de un equipo médico interdisciplinario que determine su origen, bajo un criterio objetivo, técnico, científico y razonablemente fundado», tal como ocurrió en el caso bajo estudio, y que, en todo caso, al ser un cargo por vía directa, «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas». Además, afirma que se incluyen en la proposición jurídica «normas como la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 1471 de 2014»; que nada tienen que ver c

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