CSJ - SL806-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL806-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ
Magistrado Ponente SL 806-2013 Radicación No. 41829 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO DÍAZ PINEDA contra la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA
FUNDACIÓN COLEGIO DE INGLATERRA.
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se declare que entre las Radicado n° 41829 partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1985 al 6 de mayo de 1999, cuando fue terminado por la empresa de manera injusta. Se piden condenas por indemnización por despido injusto; por la suma de $7.364.975 por concepto de reajustes de salario integral de los periodos indicados en la demanda; por la suma liquidada por concepto de compensación de vacaciones pendientes de disfrutar al momento del despido; por concepto de diferencias salariales dejadas de pagar durante el tiempo en que desempeñó el cargo de director administrativo de la fundación, según el principio de a trabajo igual, salario igual; y por la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias que está reclamando, más los intereses y la indexación.
Pretensiones que fundó el actor, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 1º de julio de 1985 al 6 de mayo de 1999, mediante contrato a término indefinido. Manifestó que desempeñó el cargo de contador y asistente administrativo; que el 15 de julio de 1998, la junta administradora de la fundación lo nombró para el cargo de director administrativo en calidad de encargado, ocupando, según el orden jerárquico establecido en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo, el 3º puesto en importancia. Nombramiento que se hizo, según su dicho, conforme a lo previsto para ello en los estatutos de la fundación. Agregó que el 6 de mayo de 1999, le fue notificada la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, pero que el motivo del despido fue injusto e ilegal. 2 Radicado n° 41829 Que en la comunicación de despido, a pesar de la indicación de las normas sustento de la decisión, no se especificó de manera clara en qué consistió la causa o motivo de la terminación. Anota que él no cometió las faltas graves a que hizo referencia la carta de rompimiento del contrato, pues, según su criterio, en el acta de descargos, él justificó su actuación al aclarar lo sucedido y no se vislumbró su deseo de causarle daño a la empresa, con ocasión de las acreencias laborales de la Sra. MARTÍNEZ
SUESCÚN.
Informó que él permaneció en el cargo de director administrativo hasta el 7 de octubre de 1998, fecha en que
lo asumió otra persona. Que para la época de los hechos, materia de la controversia, él no tenía el cargo de contador asistente administrativo, como se dijo en la carta de despido, pues, para entonces, él se estaba desempeñando como director administrativo, con las funciones previstas en el artículo 43 de los estatutos de la fundación. Sostuvo que, en la elaboración de la liquidación de prestaciones de la Sra. Martínez Suescun, intervino no solo él, sino también el presidente, el vicepresidente y el revisor fiscal de la junta administradora, y los asesores externos; no obstante que él tenía la facultad de tomar decisiones que obligaran a la fundación hasta por 500 salarios mínimos, sin consultar a la junta administradora, dijo que, para la mencionada liquidación laboral, tuvo en cuenta las instrucciones de las personas que intervinieron, por lo que la diferencia presentada obedeció a las instrucciones 3 Radicado n° 41829 recibidas del presidente y vicepresidente de la junta administradora. Aclaró que la compensación que él realizó de la liquidación de la Sra. Martínez con el valor del trotador de la fundación que ella quiso conservar para sí fue por iniciativa de la extrabajadora y que, a su juicio, esto no afectó las prestaciones sociales porque ella tenía salario integral, y tampoco, dijo, le afectó el salario de la última quincena. Tal liquidación, también, fue conocida por el presidente de la junta, quien le ordenó descontar el valor del mencionado bien de la suma que arrojara la liquidación final de la nombrada señora, agregó. Además, dijo, de haberse cometido la falta, esta
tampoco era suficiente para constituir justa causa, en razón a que, en arreglo del literal d) del artículo 88 del reglamento interno de trabajo de la empresa, era indispensable que fuera por tercera vez. Y que era extemporánea debido a que la presunta falta se cometió en julio de 1998 en tanto que la terminación del contrato ocurrió el 6 de mayo de 1999, es decir 10 meses después. Sobre los extremos de la relación laboral, precisó que la renuncia por él presentada a partir del 31 de agosto de 1994, no produjo efectos jurídicos, dado que, en realidad, él nunca fue desvinculado ni por un solo día. Que nunca fue desvinculado del ISS por terminación del contrato; por tanto no perdió la retroactividad de sus cesantías, y que se debía tener en cuenta todo este tiempo para la 4 Radicado n° 41829 indemnización del despido. Que laboró un total de 13 años, 11 meses y 5 días. En lo que atañe al salario, dijo que fue integral desde el 1º de enero de 1995, cuyo factor prestacional era del 40%, es decir que devengó 14 salarios mínimos mensuales. Que la demandada le adeuda la diferencia salarial del tiempo comprendido del 1º de enero de 1997 al 31 de agosto de 1997, en razón a que el salario mínimo aumentó, por consiguiente, de igual modo la fundación debió aumentar el suyo para conservar los 14 salarios mínimos. Que lo mismo pasó en los años 1998 y 1999. Manifestó que la fundación le debía 7.5 días de vacaciones de dos periodos que fueron liquidadas pero no
disfrutadas; más las diferencias salariales dejadas de pagar por el periodo que desempeñó el cargo de Director Administrativo. La demandada aceptó la relación laboral y dijo que esta finalizó por despido con justa causa. Aclaró que entre ellos existieron dos contratos de trabajo totalmente independientes. Que el contrato inicial terminó por renuncia y que fueron canceladas todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el trabajador. Posteriormente, relató, el actor suscribió un nuevo contrato que fue finalizado a raíz de las faltas graves en que este incurrió en ejercicio de su cargo como contador y asistente administrativo, por haber efectuado un descuento de la liquidación final de prestaciones sociales de la señora 5 Radicado n° 41829 Martínez Suescún, el cual no se encontraba autorizado. Por lo anterior, consecuencialmente, se opuso a las pretensiones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe. El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado.
El tribunal, en primer lugar, tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda se fundamentaban en la declaración de existencia de un solo contrato de trabajo, y seguidamente estableció “…que en el presente caso existieron dos contratos laborales distintos, pues ello es lo que se infiere de las pruebas aportadas como son: copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1 de julio de 1985 (folio 13); comunicación por
medio de la cual el actor renunció a la demandada (folio 35); comunicación por medio de la cual se aceptó la renuncia (folio 36); certificaciones expedidas por la demandada (folios 37 a 39); contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 1994 (folio 40); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 64 y 71), en el cual se señala que el demandante ingresó en un primer 6 Radicado n° 41829 contrato el 1 de julio de 1985 y se retiró después de haber firmado un segundo contrato el 6 de mayo de 1999, y que el retiro del primer contrato se presentó por renuncia voluntaria al cargo; interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 76), en el cual se aceptó haber tenido con la demandada un contrato de trabajo con vigencia entre el 1 de julio de 1985 al 31 de agosto de 1994, fecha en la cual se presentó carta de renuncia, que posteriormente firmó un nuevo contrato, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 1999, y que recibió la liquidación final de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo comprendido entre julio de 1985 y agosto de 1999”. Tras lo anterior estimó que “se está en presencia de dos vinculaciones laborales con extremos temporales bien definidos y por tanto independientes una de la otra, sin que la parte demandante hubiera probado lo contrario, por lo que las pretensiones relacionadas con la declaración de que la terminación unilateral del contrato fue sin justa causa, y las condenas de pago de la indemnización por despido sin justa causa, del reajuste del salario integral, de vacaciones pendientes, de la diferencia salarial por desempeño de cargo superior,
de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales, de intereses correspondientes causados de las sumas adeudadas, y de la indexación correspondiente, no tienen vocación de prosperidad como acertadamente lo manifestó el Juez Aquo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”. Para reforzar tal conclusión, invocó la sentencia de esta Sala con radicado 20946 de 2003, donde se constató la existencia de dos contratos. Por último, anotó que “… si en gracia de discusión se tuviera que las pretensiones de la demanda se edifican sobre la base de un solo contrato y como se determinó la existencia de dos vinculaciones independientes, entrar a analizar las del primer contrato sería inaplicar el principio de la congruencia, dado que no se resolvería de acuerdo a lo pedido en la demanda”. 7 Radicado n° 41829
III. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita se case la sentencia proferida dentro el presente proceso por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fechada el día 31 de Marzo de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para que esta Sala “…revoque la totalidad de la sentencia en Consulta, condenando a la parte demanda al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de violar de forma indirecta la ley,
al incurrir en errores de hecho manifiestos por dejar de valorar algunas pruebas y por apreciación errónea de otras, todas estas íntimamente relacionadas entre sí, lo que conllevó, según el recurrente, a la no aplicación de normas sustanciales como el art. 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 27, 43, 45, 47, 54, 55, 57, 58, 59 num. 9, 4, 65, 11O, 115, 127, 128, 132, 134, 142, 143, 145, 146, 148,149,186,187,189 y 198 del C.S.T., 1, 2, 23, 38, 39, 43, 53, 58 de la C.N., 66, C.C. 8 Radicado n° 41829 Estima que se dio el error de hecho manifiesto al tenerse por probado, estándolo, la no solución de continuidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes del proceso. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en la apreciación de las pruebas que sometió a su estudio y, prácticamente, calcó la sentencia de primera instancia, pues, considera que el ad quem no se ocupó en toda su extensión y, por lo tanto, dejó de lado su riqueza probatoria que confirman los hechos de la demanda relacionados con la existencia de un contrato único entre los extremos. Para demostrar su acusación, el impugnante se remite
a la parte considerativa de la sentencia (folio 646), donde el fallador relaciona las pruebas con una pequeña reseña, las cuales, según el recurrente, le sirvieron para tomar la decisión. Que estas pruebas fueron: Copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el 1º de julio de 1985 (folio 13). Carta de renuncia suscrita por el demandante (folio 35). Frente a ésta prueba, dice el censor, no se efectuó ningún tipo de análisis y que el 9 Radicado n° 41829 juzgador de segundo nivel se limitó a enunciarla como el vehículo de la renuncia, afirma el recurrente. Carta de aceptación de renuncia (folio 36). Igual que con el anterior documento, dice, el análisis se contrae a indicar que es un medio utilizado para aceptar la renuncia. Certificaciones de trabajo expedidas por la empleadora (folios 37,38 y 39). Documentos que, según el recurrente, solo fueron objeto de mención. Contrato de trabajo suscrito por las partes el 1° de septiembre de 1994 (que en realidad se firmó el día 23 de enero de 1995) obrante a folio 40. De éste medio de prueba le reprocha al juzgador el haber tomado la fecha de su presunta celebración sin percatarse que en realidad la celebración no fue en la fecha enunciada, sino el día 23 de enero de 1995. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada (folio 64 a 71). Dice que el tribunal extrajo de dicha prueba que el demandante ingresó en un primer contrato el 1° de
julio de 1985 y se retiró después de haber firmado un segundo contrato el 6 de mayo de 1994, y que el retiro del primer contrato se presentó por renuncia voluntaria al cargo. 10 Radicado n° 41829 Interrogatorio de parte del demandante (folio 76). Frente a dicha prueba, anota que el juez colegiado dedujo únicamente que el absolvente admitió haber tenido con la demandada un contrato con vigencia 1 de julio de 1985 al 31 de agosto de 1994, fecha en la cual había presentado carta de renuncia, y que, posteriormente, firmó un nuevo contrato, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de Mayo de 1999. Liquidación final de prestaciones sociales. Como es notorio, manifiesta el recurrente, la apreciación de las pruebas enlistadas y que sirvieron de sustento para el fallo de segunda instancia, es equivocada, y que a tal conclusión se llega al someter al análisis lógico de cada una de ellas y luego conjugarlas entre sí de una manera armónica. Si la Sala hubiera estudiado las pruebas de manera correcta, habría encontrado la suficiente certeza para darle la razón a la parte demandante, en el sentido de la existencia de un único contrato durante toda la relación laboral, sostiene el censor. Seguidamente dice dar las razones que llevan a la convicción de la existencia de un solo contrato laboral a término indefinido con la fundación, el cual, afirma, fue suscrito el 30 de junio de 1985. Para tal efecto, asevera que dicho contrato empezó a ejecutarse a partir del 1 de julio de
ese año (folio 13). Que, en agosto 31 de 1994, el señor Díaz Pineda, de manera aparente renunció al cargo (la renuncia no tenía el carácter de irrevocable, aclara), según consta en 11 Radicado n° 41829 la comunicación vista a folio 35. Que la renuncia no fue simple, pura y espontánea, toda vez que ella está precedida de una discusión al respecto con el empleador, por tal razón en ella se leía “De acuerdo con nuestras conversaciones…”, lo que, en su criterio, significaba que, en la toma de esa decisión, hubo injerencia del empleador, por tanto viciaba ese acto del empleado y debía tenerse como inválida. Que la demandada, mediante carta fechada un día antes de la presentación de la renuncia, es decir, el 30 de agosto de 1994, aceptó la dimisión del empleado, con la advertencia que la aceptaba a partir del 1° de septiembre de 1994 (folio 36). Que, aun cuando existió la renuncia y su aceptación, el señor Díaz Pineda continuó ejerciendo el mismo cargo sin interrupción alguna, al día siguiente, o sea, el l° de Septiembre de 1994 (fecha a partir de la cual la Fundación aceptó la renuncia), de lo que se infiere, según la censura, que las manifestaciones de las partes no produjeron efecto jurídico alguno, luego, concluyó, permaneció vigente el contrato firmado el 1 de julio de 1985. Posteriormente, agrega, se firmó un contrato laboral a término indefinido (folio 40), para ejercer las mismas
funciones, y, en donde, se estipuló que su ejecución empezaba el 1° de septiembre de 1994, lo que, a su juicio, configuraba un imposible jurídico para su cumplimiento, ya que como se sabe, la carta de aceptación de renuncia fue perentoria al expresar que la aceptaba a partir de ésta 12 Radicado n° 41829 misma fecha. Llama la atención sobre que el contrato antes aludido fue celebrado el 25 de enero de 1995, cerca de cinco meses después de la consabida renuncia y aceptación. Continuando con el estudio de las pruebas seleccionadas por la Sala del tribunal y que considera mal apreciadas, se refiere a las constancias de trabajo expedidas por la parte demandada (folios 37, 38 y 39). Estima que dichos documentos tienen la virtud de probar que la misma empleadora estaba consciente, aceptaba y, por lo mismo, le expresaba a los demás que el contrato laboral primigenio, permanecía vigente. Es así como, continúa en su discurso, en la constancia expedida el 22 de junio de 1995, se indicó (folio 37) que el señor DIAZ PINEDA laboraba para ella desde el 1° de julio de 1985, que igual cosa sucedió con las constancias expedidas el 01 de octubre de 1996 (folio 38) y 26 de febrero de 1999 (folio 39), sin dejar de lado que, en todas, se pone en claro que el actor ocupaba el cargo de contador y asistente administrativo. Para el recurrente, otra de las pruebas mal apreciadas, es el interrogatorio de parte del actor, de donde, dice, el ad
quem solo extrajo lo favorable a la demandada, como es el hecho de aceptar el haber firmado dos contratos durante la vigencia de la relación laboral, pero que se abstuvo de analizar las explicaciones del porqué de su renuncia y firma de un segundo contrato, explicaciones que, enfrentadas con otras pruebas, conducen a la demostración de un solo contrato laboral, sostiene. 13 Radicado n° 41829 Según la censura, mediante esta prueba se puede establecer que la razón de haber firmado el segundo contrato, cuya fecha de inicio se determinó para el 1° de septiembre de 1994, fue debido a que la dirección administrativa de la demandada le manifestó al actor que, por política de la junta administradora del colegio, el debía cambiarse al nuevo régimen de la ley 50 de 1990, y que, por tanto, le modificaría lo relacionado con la retroactividad de las cesantías. Además, manifestó que la carta de renuncia la presentó por solicitud de las directivas del colegio, razón por la cual en ella comenzó diciendo “De acuerdo con nuestras conversaciones” (respuestas a las preguntas 1 al 5). Que, aunado a lo anterior, el actor manifestó que, a pesar de haber recibido la liquidación, él continuó laborando al día siguiente, que no fue retirado de la seguridad social ni de la Caja de Compensación y que siguió recibiendo su salario hasta el día 06 de mayo de 1999 correspondiente al cargo de contador y asistente administrativo. Le critica al juez colegiado el haber incurrido también en error de hecho manifiesto cuando dejó de apreciar las siguientes pruebas debidamente practicadas en el proceso y
que, en su criterio, se relacionan en un todo con las seleccionadas por la Sala (folio 646). Que estas pruebas son complementarias de aquellas, para la demostración de la existencia de un único contrato: Testimonio del revisor fiscal de la fundación. Anota el recurrente que en relación con el tema de la existencia de un único contrato, se le interrogó al señor 14 Radicado n° 41829 Acero (folio 87) de sí sabía o le constaba si en alguna oportunidad el señor DÍAZ se desvinculó de la fundación, a lo cual él respondió que no. Testimonio de MADARIAGA MARTÍNEZ, quien fuera compañero de trabajo del señor DÍAZ PINEDA. Según el impugnante, a fl.95, este confirmó que el señor Díaz nunca se desvinculó de su trabajo. Testimonio del señor YEPES, ex presidente de la junta administradora de la fundación y testigo de la contraparte. La censura lo considera importante porque, en su criterio, fue muy claro al corroborar lo sostenido por el demandante en cuanto a que había sido constreñido por parte del Colegio a presentar su renuncia al cargo, por política adoptada por la fundación, en lo que tocaba con la retroactividad de las cesantías, en el sentido de que los trabajadores debían acogerse al sistema de la Ley 50 de 1990. Refiere que el señor Yepes indicó a folio 123: “La política era acogerse a la ley 50 y esa política se definió antes de que yo entrara a la junta administradora y eso ocurrió hacia el año 1995 entiendo que el caso del Dr. Díaz en
esa materia tuvo lugar antes de esa fecha. Que a folio 123 y 124, se interrogó al testigo de la siguiente manera: “Durante la vigencia de la relación laboral del señor Díaz Pineda con la Fundación, hubo algún tipo de interrupción en ésta? CONTESTO. Por informaciones que en su momento me dio la Directora Administrativa se produjo la renuncia del Dr. Díaz según lo que dice la ley 50 y posteriormente siguió su nueva vinculación…”; que, seguidamente, a folio 124 se le preguntó: “Con qué propósito y porque razón inicialmente renuncia el señor Díaz Pineda y 15 Radicado n° 41829 posteriormente es vinculado nuevamente? CONTESTÓ: lo que le puedo contestar ahí es que en procedimiento de la ley 50 lo que busca es crear una serie de condiciones que permitan hacer el transito del régimen anterior al régimen nuevo.” Con lo antes dicho, el censor considera demostrados los errores de hecho en que incurrió la segunda instancia al resolver la consulta, por valorar de manera deficiente las pruebas que seleccionó y de las cuales se valió para emitir su veredicto. De igual manera, prosigue, se prueba que cometió un error de hecho manifiesto y grave al dejar de apreciar pruebas obrantes en el plenario que fueron debidamente practicadas y que al ser analizadas armónicamente con las demás, conducen a establecer la verdad que, para el caso, no es otra que la existencia de un único contrato durante la vigencia de la relación laboral. Con las pruebas dejadas de valorar y con las mal apreciadas, según la censura, se establece además que existió un mal proceder por parte de la fundación, quien, en
su afán de situar al señor DÍAZ en el nuevo régimen de cesantías, lo constriñó para que firmara su renuncia y, posteriormente, un nuevo contrato, para aparentar que se trataba de una relación diferente, pero ya bajo el nuevo régimen de cesantías que despojaba al trabajador del beneficio que le representaba la retroactividad de las mismas. Estima suficientemente probado que el nuevo contrato no modificó en nada el firmado el 1 de julio de 1985, pues el objeto y la naturaleza siguieron siendo iguales. 16 Radicado n° 41829 Agrega que la causa que origina el contrato simulado fue la de despojar al trabajador de un derecho como lo era la retroactividad de las cesantías, ya que la política adoptada por la fundación era en ese sentido, como se probó con las pruebas aquí sometidas a estudio. Después de todo lo anterior, concluye que se debe tener el contrato suscrito por las partes el 1º de julio de 1985, como el contrato que realmente existió, en toda su vigencia, en la relación laboral, en aplicación de las posturas jurisprudenciales en ese sentido, de la mano con las que señalan que ante contratos sucesivos existe una relación única.
RÉPLICA: El antagonista se opone a la prosperidad del recurso diciendo que la demanda presenta errores. No está de acuerdo en que se hubiese acusado la no aplicación de normas sustanciales, porque, según él, lo apropiado en casación era acusar la aplicación indebida; dice que el recurso no atacó la falta de congruencia sobre lo pedido anotada por el tribunal y que tampoco invocó el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, para obtener la indexación
solicitada. Por último dice que si, en gracia de discusión, se aceptara que hubo un solo contrato, esto era posible en razón a que el actor se trasladó al sistema de salario integral según el artículo 132 del CST, modificado por el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y, en ese momento se debía liquidar la cesantía. Luego, considera, 17 Radicado n° 41829 pretender que se pierda todo lo pagado y se haga un nuevo pago de todo es un despropósito.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir por la Sala que el replicante no acierta en los reparos efectuados a la demanda de casación.
De acuerdo con los artículos 87 y siguientes del CPT y SS, la jurisprudencia laboral también tiene aceptado que, en asuntos excepcionalísimos, por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como una modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso1. Así que no se equivocó del todo el censor al optar por esta modalidad de violación, en razón a que, efectivamente, el ad quem no invocó parte de las normas acusadas al negar todas las pretensiones, en tanto las negó por haber establecido la existencia de dos contratos de trabajo “distintos” entre las partes, y no uno solo como lo predicaba el demandante. Por tanto, no se presenta un deficiencia de técnica insalvable. Al tribunal le fue suficiente la citada premisa fáctica para arribar a la conclusión de que “…las pretensiones
relacionadas con la declaración de que la terminación unilateral del 1 Radicado 21526 de 19 de abril de 2004 18 Radicado n° 41829 contrato de trabajo fue sin justa causa, y las condenas de pago de la indemnización por despido sin justa causa, del reajuste del salario integral, de vacaciones pendientes, de la diferencia salarial por desempeño de cargo superior, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de diferencias salariales, de intereses correspondientes causados de las sumas adeudadas, y de la indexación correspondiente, no tienen vocación de prosperidad como acertadamente lo manifestó el Juez-Aquo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia”. Es decir, para el juez colegiado, por haber asentado que hubo dos contratos y no uno solo, como lo invocaba el actor, las demás pretensiones no tenían probabilidad de llegar a buen término, pues “…entrar a analizar las del primer contrato sería inaplicar el principio de la congruencia, dado que no se resolvería de acuerdo a lo pedido en la demanda”. Por tanto, para controvertir el fallo bastaba con dirigir el ataque contra el sustento de la decisión, es decir, a derribar la premisa fáctica sobre la existencia de dos contratos asentada por el tribunal, y así lo hizo la censura, sin que fuera necesario, como lo aduce el opositor, incluir en la acusación la transgresión de los artículos 305 del CPC y el 145 del CPL, para atacar el principio de congruencia al que aludió el tribunal, como argumento secundario para absolver. Sirve recordar también que el recurso extraordinario
de casación tiene como finalidad el control de legalidad de la sentencia, por lo que el contenido de esta delimita el tema de la demanda de casación. Por esta razón, en el 19 Radicado n° 41829 presente caso, no se requería incluir en la demanda análisis alguno respecto a la indexación, ni sobre la liquidación final de prestaciones, pues el ad quem no se pronunció al respecto. Así las cosas, tampoco tiene razón el replicante al glosar el recurso por no haberlo hecho así. Igualmente se precisa, en arreglo al historial del proceso, que ni en el petitum de la demanda mediante la cual se inició el proceso, ni en la demanda de casación, el actor está reclamando una nueva liquidación de cesantías ni de otras prestaciones sociales, como equivocadamente lo entiende el antagonista del recurso. Las pretensiones adicionales a la declaratoria de una única vinculación laboral se reducen a la indemnización por despido injusto que dice haber sufrido, la compensación de las vacaciones, el reajuste del salario integral, la diferencia salarial por el desempeño de cargo superior, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las diferencias salariales, los intereses respectivos y la indexación de las sumas adeudadas. En lo que concierne al recurso de casación, el censor se duele de que el ad quem no dio por probada “…la no solución de continuidad del contrato de trabajo” celebrado entre las partes, a pesar de estarlo. Las inferencias fácticas tomadas por el ad quem que le sirvieron de sustento para determinar la existencia de dos contratos de trabajo “distintos” entre las partes, fueron:
20 Radicado n° 41829 “…en el presente caso existieron dos contratos laborales distintos, pues ello es lo que se infiere de las pruebas aportadas como son: copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1 de julio de 1985 (folio 13); comunicación por medio de la cual el actor renunció a la demandada (folio 35); comunicación por medio de la cual se aceptó la renuncia (folio 36); certificaciones expedidas por la demandada (folios 37 a 39); contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 1994 (folio 40); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folios 64 y 71), en el cual se señala que el demandante ingresó en un primer contrato el 1 de julio de 1985 y se retiró después de haber firmado un segundo contrato el 6 de mayo de 1999, y que el retiro del primer contrato se presentó por renuncia voluntaria al cargo; interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 76), en el cual se aceptó haber tenido con la demandada un contrato de trabajo con vigencia entre el 1 de julio de 1985 al 31 de agosto de 1994, fecha en la cual se presentó carta de renuncia, que posteriormente firmó un nuevo contrato, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 1999, y que recib
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