CSJ - SL806-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL806-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL806-2020 Radicación n.°77616 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISScontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró ELOISA SALAS TOME.
I. ANTECEDENTES ELOISA SALAS TOME llamó a juicio al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DERadicación n.° 77616
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SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDCIÓN – PAR ISS-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y dispusiera el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso.
convención colectiva y dispusiera el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo durante el periodo que resultare probado; que fue despedida sin justa causa; que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal, las prestaciones legales y extralegales, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS, para los años 2007 a 2013, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios al ISS, desde el 11 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando terminó por decisión unilateral del empleador; que desempeñó funciones propias del cargo de secretaria en el departamento nacional de contabilidad; que la vinculación se dio mediante contratos sucesivos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del jefe del departamento en el que trabajaba; que cumplía horario; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que le proporcionaba; que existía personal con contrato deRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella; que a los trabajadores de planta se les reconocen las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la CCT
SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a ella; que a los trabajadores de planta se les reconocen las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que este era mayoritario; que los profesionales universitarios contadores públicos, vinculados al ISS, percibían una asignación básica superior a la suya; que nunca se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, técnicas, incrementos por servicios establecidas en el acuerdo convencional; que a la terminación del contrato no se le reconocieron cesantías, intereses de estas y aportes para la seguridad social; que presentó escrito recibido por el ISS el 17 de abril de 2013, solicitando el reconocimiento de sus derechos, con lo cual quedó agotado el procedimiento administrativo (f.° 528 a 544 y 548 a 563, cuaderno del principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que a los empleados de planta se les reconocen las prestaciones legales de los trabajadores oficiales. Respecto de los demás, dijo que no era ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago,
los demás, dijo que no era ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de laRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes (f.° 571 a 586, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2016 (f.°621 CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora LIDA ELOISA SALAS TOME y el demandado extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo que transcurrió entre el entre el 11 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 2013, para desempeñar funciones de auxiliar de servicios administrativos.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a la demandante señora LIDA ELOISA SALAS TOME , las siguientes sumas y conceptos: a) $1.940.544 por vacaciones b) $3.881.088 por prima de servicios c) $21.090.838 por cesantías
señora LIDA ELOISA SALAS TOME , las siguientes sumas y conceptos: a) $1.940.544 por vacaciones b) $3.881.088 por prima de servicios c) $21.090.838 por cesantías d) $41.260.709 por intereses a las cesantías e) $43.123.2 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 01 de abril de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual corresponde a la suma de $31.048.560 y a partir del 01 de abril del 2015 deberá pagar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con antelación al 31 de marzo de 2010, salvo el auxilio de cesantías y sus intereses; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en esta instancia (negrilla del texto original).Radicación n.° 77616
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2016 (f.° 629 CD,
jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2016 (f.° 629 CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los literales a), c), d) y e) del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de julio del 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, lo cual quedará así: a. $2'458.901,04 por vacaciones. c. $22'407.351,99 por cesantías d. $650.011,55 por intereses a las cesantías e. $25'658.304 por concepto de indemnización moratoria SEGUNDO: SE REVOCA el literal b) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SE ADICIONA la sentencia apelada y consultada para condenar a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS a las siguientes sumas: f) $ 4'056.954 por prima de servicios extralegal g) $ 3'723.672,57 por prima de vacaciones extralegal h) $38'464.097,60 por indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS. No se causan en esta instancia (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado y, por regla general, sus empleados tenían el carácter de trabajadores oficiales, por lo que la actora tenía talRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 6 calidad. En virtud de lo anterior, la existencia del contrato de trabajo se resolverá a la luz de los artículos 1°, 2°, 3°, del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 6ª de 1945. Razonó, que el a quo acertadamente concluyó que la actora prestó sus servicios de manera personal como consta en la certificación expedida por la demandada, a folio 5 del cuaderno principal y en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, que obran a folios 6 y ss ibídem, al igual que lo afirmado por los testigos Gloria Cecilia Sierra Forero, Edgar Matamoros, Martha Espinosa, quienes son compañeros de trabajo de la demandante y manifestaron que laboraba como auxiliar de servicios administrativos, que cumplía horario, que ejecutó su trabajo en las instalaciones del ISS y con elementos suministrados por la accionada; que para ausentarse debía solicitar permiso y que recibía órdenes de su jefe inmediato, con lo cual logró probar la prestación del servicio, lo cual no fue desvirtuado por la enjuiciada. Indicó, que si bien existían documentos que suscribieron las partes, como son los contratos de prestación de servicios que se ponen de presente, lo cierto es que no son
del servicio, lo cual no fue desvirtuado por la enjuiciada. Indicó, que si bien existían documentos que suscribieron las partes, como son los contratos de prestación de servicios que se ponen de presente, lo cierto es que no son suficientes para desvirtuar la presunción que recae ante la acreditación de la prestación personal del servicio y que las otras pruebas daban cuenta que la relación era de carácter subordinado. Respecto a los extremos de la relación, señaló que existió un solo contrato de trabajo entre las partes; que, si bien existen diferentes contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 7 como obra en el expediente, lo cierto es que entre uno y otro hay interrupciones de máximo cuatro días, lo cual no infirma la unicidad de este vínculo que inició el 11 de diciembre de 1996 y finalizó el 31 de marzo de 2013. En cuanto a si la petente era beneficiaria de la convención, dijo que no hay prueba de la denuncia de dicho acuerdo y que, además, en su artículo 3°, se especificó que todos los trabajadores oficiales del ISS, eran sus beneficiarios sin importar si pertenecían o no al sindicato y teniendo en cuenta que no existía prueba de que la actora hubiere renunciado expresamente a los beneficios de la misma, era procedente la aplicación de estos derechos convencionales y tasar las acreencias laborales de la demandante, conforme a dicha norma. Además, consideró que los incrementos salariales no eran procedentes. Sobre el reintegro, advirtió que acogía la posición
tasar las acreencias laborales de la demandante, conforme a dicha norma. Además, consideró que los incrementos salariales no eran procedentes. Sobre el reintegro, advirtió que acogía la posición expuesta en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31113, que señaló que el adelantamiento de procesos de liquidación en una empresa, hace imposible física y jurídicamente el reintegro o restablecimiento de contratos terminados por decisión del empleador, por lo que el mismo resultaba improcedente, máxime cuando la entidad demandada ya fue liquidada. Acerca de la prescripción, adujo, que se elevó reclamación ante la entidad enjuiciada el 17 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 5 de julio del mismo año, por lo que todas las acreencias laborales diferentes a las cesantíasRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 8 causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, se encontraban prescritas, excepto para las cesantías que comenzaba a contarse, desde la terminación del contrato. Se encargó de establecer una a una las acreencias laborales a las que tenía derecho la demandante y consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima de servicios legal, porque se trata de una trabajadora oficial a quien la norma no reconocía este concepto y la prima legal de navidad, ya que era incompatible con la de servicios convencional. Con relación a la indemnización por despido sin justa
servicios legal, porque se trata de una trabajadora oficial a quien la norma no reconocía este concepto y la prima legal de navidad, ya que era incompatible con la de servicios convencional. Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, señalo que en virtud de la primacía de la realidad se probó que el contrato de la actora fue a término indefinido, por tanto, se equivocó el a quo cuando indicó que había terminado por vencimiento del plazo pactado siendo procedente esta condena. Respecto a la indemnización moratoria, concluyó que el a quo se equivocó al establecerla con base en el artículo 65 del CST, pues, por tratarse de un trabajador oficial procedía, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la interpretación expuesta en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, en la cual se dijo que por el hecho de encontrarse en liquidación obligatoria la entidad no hace que deba, por ese hecho, exonerarse de manera automática, pues cuando el ISS persiste en continuar utilizando como forma de contratación los contratos de prestación de servicios en los cuales se encontraba demostrada la existencia del contratoRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo se debe deducir la mala fe; máxime que, en este caso, la trabajadora era de servicios administrativos y su vinculación se extendió más de 16 años. Por tanto, es claro que no existió buena fe de la demandada al no haber cancelado sus acreencias laborales. Así mismo, estableció que se debía limitar la condena hasta el 31 de marzo de 2015,
que no existió buena fe de la demandada al no haber cancelado sus acreencias laborales. Así mismo, estableció que se debía limitar la condena hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó el ISS. El 1° de diciembre de 2016, el juzgador de segundo grado profirió sentencia complementaria en la cual se resolvió: (f.° 635, cuaderno principal) PRIMERO: CONCEDER la solicitud de adición elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la para motiva de esta providencia y en consecuencia se ADICIONA la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2016 en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $10.909.846 por el porcentaje que como el empleador debía asumir el pago efectuado de los aportes a pensión y salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 38, cuaderno de la Corte), CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá del
instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá del 28 de junio 2016 y de conformidad a lo solicitado, la HonorableRadicación n.° 77616
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Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante […] Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502,1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como
de lo establecido en los artículos 3°, 8° , 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8° del decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 5° de la convención ISS y Sintraseguridad Social. El extenso cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1) Presunción del contrato de trabajo Aduce que no puede ser de recibo que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a: […] condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.Radicación n.° 77616
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Agrega, que no entiende cómo la decisión del Tribunal, consideró que no probó la existencia de un contrato de prestación de servicios y se parte del principio de la realidad sobre la forma, desconociendo que se aportaron al proceso los contratos suscritos por las partes con el lleno de requisitos exigidos por las normas legales, máxime que las labores de la actora como auxiliar administrativa en el área de pensiones eran realizadas donde se encontraba la información para las actividades
con el lleno de requisitos exigidos por las normas legales, máxime que las labores de la actora como auxiliar administrativa en el área de pensiones eran realizadas donde se encontraba la información para las actividades jurídicas en pensiones que le habían sido encargadas; que el supuesto cumplimiento de un horario, la asistencia a las entidades o la utilización de los elementos de trabajo, que son elementos que fundamentan la condena para convertir el contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo no pueden ser elementos diferenciadores de una u otra contratación y así lo ha dicho la jurisprudencia.
2º) Planta de personal Para el recurrente, el fallo controvertido desconoce lo instituido en el artículo 122 de la Carta Fundamental, que se establece que no habrá empleo público "que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y condenar a la indemnización moratoria, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de nuestra Constitución, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la
estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».Radicación n.° 77616
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Alude, que no puede darse la lectura que le dio el Tribunal al artículo 32 numeral 3°, que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, pues ello no lo establece la norma, estos contratos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad. 3º) Desconocimiento del Acto Propio Expone, que no puede proceder una condena en su contra toda vez que, […] se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios , de lo que en nuestro medio existe abundante literatura jurídica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe del ISS en liquidación al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego la señora Salas pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas (clausula 16 de los contratos de prestación de servicios) que expresamente excluyen de plano la relación laboral, consideró necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha
de servicios) que expresamente excluyen de plano la relación laboral, consideró necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa. Arguye, que debe imperar la buena fe como principio «en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente, en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». En su sentir, este principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes «a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución delRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato, sino aún su proceso de formación y extinción»; que adicionalmente, para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son: […] (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro
de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Explica, que en este caso está probado que la señora Salas suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral « (cláusula 16 del contrato-, (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción» y que, finalmente , todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, esto es, entre la señora Salas y el liquidado ISS, de lo cual: […] fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Salas ha procedido en contra de sus propios actos, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios. No estamos frente a un incapaz que fue engañado por la otra parte, máxime cuando el demandante es un profesional del derecho. En este sentido, dice que resulta claro que la reclamante no podía invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, «y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala feRadicación n.° 77616 SCLAJPT-10 V.00 14 de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor», lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Bogotá «al declarar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de
en su favor», lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Bogotá «al declarar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe para fulminar una condena por indemnización moratoria». Añade, que a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever y, esto es, lo predicable respecto la señora Salas quien estuvo vinculada entre el 11 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, 16 años y 4 meses, que con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS, era de prestación de servicios. Acota, que el artículo 1502 del Código Civil, establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, tales como: […] ser legalmente capaz, la señora Salas lo es, expresó su consentimiento para contratar en este caso con el Instituto, la señora Salas presentó propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harían las labores, existía un objeto lícito pues la prestación de un servicio en el área de auxiliar servicios administrativos, es una actividad lícita y por último existía una causa lícita pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad en temas de apoyo administrativo en la actualización de las historias laborales. Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de
para prestar servicios a la entidad en temas de apoyo administrativo en la actualización de las historias laborales. Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.Radicación n.° 77616
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Arguye, que como lo establece el artículo 1602 del mismo estatuto el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, por ello no puede pretenderse que la manifestación de una de estas, como es la de la señora Salas, quien ahora considera que el contrato suscrito no era de prestación de servicios sino de trabajo de lugar a las condenas propuestas, que el principio de buena fe aplica en ambas direcciones. Expresa, que el Tribunal está creando una figura de retrospectividad en la contratación, existió una relación que las partes siempre consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron, pero al producirse la decisión en contrario, todos estos principios se pierden, y lo que siempre existió fue un contrato de trabajo, todos conocían que tenía esa calidad, por tanto procede la condena y se presume la mala fe del contratante, pero el contratista, que aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena
conocían que tenía esa calidad, por tanto procede la condena y se presume la mala fe del contratante, pero el contratista, que aceptó todas las condiciones, ahora se lucra con su actuación, sobre la cual tampoco debería presumirse buena fe. (f.°39 a 52, cuaderno de la Corte)
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea, […] del artículo 1° del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresiónRadicación n.° 77616
SCLAJPT-10 V.00 16 del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS. Para la demostración del cargo, considera que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo «y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a partir de ello se
específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo «y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios; y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación». Expresa, que su actuación estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que hizo los pagos que consideró deberle a la demandante. Manifiesta que, en el caso, la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo acepta el demandante, por tanto, no puede imputarse una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consignada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.Radicación n.° 77616
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Expone, que la tesis propuesta en la sentencia recurrida que procede a imponer la condena por indemnización moratoria parte casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, presume un actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los
admite prueba en contrario, presume un actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, desconociendo la forma de contratación establecida en l
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