CSJ - SL807-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL807-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente SL807-2013 Radicación. No. 39010 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA ISABEL CASTRILLÓN ECHEVERRY contra la sentencia de 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 69 y 70 del Cuaderno de la Corte, que no es Casación Rad. Nº 39010 procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declarara en forma principal, la existencia de varios contratos de trabajo con la demandada en los siguientes lapsos: Del 27 de agosto de 1996 hasta el 26 de diciembre de 1996; del 27 de diciembre de 1996 al 30 de marzo de 1997; del 1° de abril de 1997 al 30 de septiembre de 1997; del 1° de
octubre de 1997 al 30 de marzo de 1998; del 1° de abril de 1998 al 30 de mayo de 1998; del 1° de junio de 1998 al 30 de noviembre de ese año; del 1° de diciembre de 1998 al 19 de marzo de 1999; del 20 de marzo de 1999 al 30 de septiembre de 1999; del 1° de octubre de ese año al 30 de enero de 2000; del 1° de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2000; del 1° de junio de 2000 al 30 de septiembre de ese año; del 1° de octubre de 2000 al 31 de enero de 2001; del 1° de febrero de 2001 al 31 de mayo de 2001; del 1° de junio de 2001 al 30 de septiembre de ese año; del 1° al 31 de octubre de 2001; del 1° al 30 de noviembre de 2001; del 1° de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002; y del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002. 2 Casación Rad. Nº 39010 En consecuencia, pidió que el Instituto fuera condenado “respecto de todos y cada uno de los citados contratos” al reconocimiento y pago de “los siguientes factores salariales y prestacionales y demás derechos, legales y extralegales y/o convencionales”: salarios, incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un
fondo de cesantías, prima semestral o de servicios, prima de Navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte e indemnización por terminación unilateral sin justa causa. Además, indexación e intereses moratorios y/o legales. En subsidio de las anteriores, solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales y demás derechos legales y/o extralegales y/o convencionales derivados del contrato de trabajo celebrado entre las partes con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, entre ellas, salarios, incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un fondo de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y convencionales, indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indexación y los intereses corrientes, moratorios y/o legales. 3 Casación Rad. Nº 39010 Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante varios contratos sucesivos de término inferior a seis meses entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Los contratos se denominaron de prestación de servicios personales celebrados con fundamento la Ley 80 de 1993, pero nunca existió en verdad la autonomía técnica y administrativa, en realidad hubo
subordinación por lo que se trató de una verdadera relación laboral. El vínculo se terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Durante todo el tiempo se desempeñó como Profesional Terapista (Fonoaudióloga). La actividad la ejecutó en forma subordinada y recibía órdenes y visto bueno de su jefe inmediato, cumplía horario y las labores las llevaba a cabo en las instalaciones de la entidad y con los elementos que ésta le suministraba. Prestó sus servicios de manera directa y recibió una retribución a cambio, valores que constituyen salario para todos los efectos legales y prestacionales; que teniendo en cuenta la protección constitucional que tiene el derecho al trabajo debe prevalecer el contrato realidad, por lo que no pueden ser desnaturalizados sus legítimos derechos a percibir las prestaciones que de ello se derivan teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre las partes, con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002 fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, sin el pago de la indemnización respectiva y tampoco se le aplicaron para efectos salariales, prestacionales y pensionales los factores de carácter legal, extralegal y convencional durante la 4 Casación Rad. Nº 39010 vinculación. El 15 de enero de 2003 presentó reclamación administrativa, respondida el 21 de marzo de ese año. 2.- El Instituto admitió que la actora prestó servicios como Terapista pero en virtud de contratos de prestación de servicios. Los demás hechos los negó. Se opuso a las
pretensiones y adujo en su defensa que la relación contractual con la demandante estuvo regida por los contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, donde no estuvo presente la subordinación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral que genere el pago de prestaciones sociales, pago, buena fe, prescripción, compensación, entre otras. 3.- Mediante fallo de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto al pago de $10’670.038,oo por concepto de cesantías, $5’985.591,06 por vacaciones, sumas debidamente indexadas, al encontrar probada una relación laboral con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Absolvió de las demás pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 11 de julio de 2008, dispuso revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró la existencia de una sola relación para en su lugar declarar la de varios contratos de trabajo y 5 Casación Rad. Nº 39010 probada la excepción de prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 15 de enero de 2000 y modificó el valor de las cesantías que lo fijó en $4’180.246,oo y el de la compensación por vacaciones que cuantificó en $2’089.801.oo. Impuso la cantidad de $4’362.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto. Determinó
que los anteriores valores fueran indexados al momento de verificarse el pago. En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado expuso lo siguiente: “Así las cosas, en consideración al material probatorio recaudad deberá indicarse que, en primer termino la demandante no contaba con un nivel de autonomía e independencia tal del cual pudiera predicarse la calidad de contratista, así mismo de la ejecución de las labores desarrolladas por la demandante si bien en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional en el área de la FONOAUDIOLOGÍA, no es cierto que se hayan acordado unas específicas labores profesionales, por cuanto tal y como se puede observar de la documental obrante a folio193, la demandante se encontraba clasificada como PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO III GRADO 27 - NIVEL A - TRABAJADOR OFICIAL, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE Y DECRETOS REGLAMENTARIOS y de acuerdo a la Resolución No. 2800 de 1º de julio de 1994 , “por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales” (fl. 747), Artículo 10 y 46, es claro que la misma realizaba labores propias del cargo sin que se advierta la existencia de otras específicas labores profesiones en razón a su formación, de acuerdo a la literatura del objeto de los contratos suscritos y las labores desarrolladas enunciadas en el libelo demandatorio. Por lo anterior en el presente caso existe evidencia de que la demandante suscribió con la demandada varios contratos escritos de prestación de servicios (17) contratos, celebrados a
partir del 27 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, de manera que en efecto es claro que tal situación desvirtúa el elemento de temporalidad característico del contrato de prestación de servicios 6 Casación Rad. Nº 39010 Se tiene que la demandada no discutió que el actor le haya prestado sus servicios personales y los aceptó expresamente en la contestación de la demanda (folios 169 al 17 (sic)). De otra parte, los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes indican que el demandante prestó sus servicios personales como TERAPISTA en calidad de FONOAUDIOLOGA de la accionada. “En cuanto a la subordinación o dependencia, estima la Sala que las documentales obrantes en el expediente, dan cuenta de éste elemento. En efecto, se observan varios cronogramas de las consultas suscritas por la Coordinadora de Terapias y la Gerente CAA Nuevo Chapinero (fl. 38 a 55, cartas dirigidas a la demandada en las que se puede observar que la demandante solicitaba autorización para adelantar y cambiar las citas asignadas, permiso para tomar algunos días de permiso (fl. 56 a 65), así como la solicitud dirigida al Secretario General de la Defensoría del Pueblo Dr. Dario Mejía obrante a folio71 en el cual se enuncia: (…) “ Así las cosas, de la prueba recaudada se colige que la demandada ejerció todo su poder subordinante sobre la demandante sin que se observe por ésta corporación autonomía y libertad alegada por la demandada, elemento que sin lugar a dudas deberá caracterizar el contrato de prestación de servicios.
Debe anotarse que la jurisprudencia ha venido afirmando que el horario de trabajo en los trabajadores oficiales es no solo uno de los factores o elementos de la subordinación sino, más recientemente, como un verdadero y claro indicativo de aquella, en efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia afirmó, al analizar el artículo 1 de la ley 6 de 1945, lo siguiente: (……….). “Igualmente, aunque dentro del expediente obran los contratos de prestación de servicios en los que indican las fechas de iniciación y de terminación de los mismos al igual que las actas de liquidación, esta documental solo indica en apariencia de solución de continuidad toda vez que una vez terminaba uno de los contratos, inmediatamente se suscribía uno nuevo. De la misma forma, las documentales mencionadas desvirtúan esa misma apariencia en los casos en que se observan instrucciones, designación de horarios para el desarrollo de sus labores, solicitud de permisos (fl. 56 a 65), aún más respecto a la autoría disciplinaria a la cual fue vinculada con ocasión a la pérdida de un instrumental dispuesto para el desarrollo de sus funciones (fl. 211 a 246). De manera que, a pesar de que no es criterio del suscrito condenar en éstos eventos, es necesario mencionar que al configurarse los elementos del contrato de trabajo, conforme lo expuesto, procederá la declaratoria de la existencia de aquellos contratos laborales los cuales no fueron objeto de la excepción de 7 Casación Rad. Nº 39010 prescripción presentada por la entidad demandada, correspondiente a los siguientes períodos:
a) Desde el día 15 de enero de 2000, al 30 de enero de 2000 b) 1º de Febrero de 2000 al 31 de Mayo de 2000 c) 1º de Junio de 2000 al 30 de Septiembre de 2000 d) 1º de Octubre de 2000 al 31 de mayo de 2001 e) 1º de Junio de 2001 al 30 de Septiembre de 2001 f) 1º de Octubre de 2001 al 31 de Octubre de 2001 g) 1º de Noviembre de 2001 al 30 de Noviembre de 2001 h) 1º de Diciembre de 2001 al 28 de Febrero de 2002 i) 1º de Marzo de 2002 al 30 de Noviembre de 2002. En lo referente a la aplicación de los beneficios convencionales, estimó el Juzgador de segundo grado que: “Resulta claro que la actora se encontraba amparada por al convención colectiva, pero deberá indicarse que de acuerdo a la forma en la cual se encuentran formuladas las pretensiones no es dable a ésta Sala fulminar condena en contra de la demandada por los emolumentos derivados de la misma, como quiera que la pretensión es indeterminada y así mismo el reconocimiento de la relación laboral se hizo por cada uno de los contratos no susceptible de prescripción y no de la totalidad del tiempo laborado, razón suficiente para que no esa procedente el reconocimiento de prestación alguna originada en la convención colectiva.” Y consideró en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: “Respecto a éste pedimento la Sala negará su procedencia en
razón a que en primer término fue una obligación a cargo del empleador fue no se cumplió, por creer éste encontrarse ante un contrato de prestación de servicio, así las cosas se tiene que el contrato se ejecutó de buena fe al tenor de lo normado en el artículo 55 del C.S.T. Por otro lado el llamado a efectuar la escogencia tanto del régimen de pensiones al cual desea pertenecer como de la Entidad Promotora de Servicios de Salud y la Administradora de Riesgos Profesionales, situación que de acuerdo a como se suscitaron los hechos no pudo realizarse, no es el Juez sino el trabajador; de igual forma cabe indicar que en materia del sistema de salud no es viable efectuar apones con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, como quiera que se trata de la prestación de un 8 Casación Rad. Nº 39010 servicio (de salud) la cual no se puede retrotraer en el tiempo pues el objeto de dicha prestación se extinguió el cual era la protección efectiva del trabajador durante el vínculo laboral; vistas así las cosas no resulta posible el impartir condenar para el pago de éstos conceptos.". Frente a la pretensión de indemnización moratoria adujo el Juzgador Ad quem: “La Sala dispondrá frente a ésta pretensión su negación en consideración a que dada la existencia de controversia respecto de la modalidad de contrato que amparaba la relación entre las partes, no puede presumirse por ello la mala fe por parte del empleador”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo
estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, modifique la de primer grado, para en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda, en especial a las súplicas por concepto de: Incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías definitivas, intereses a las cesantías y su correspondiente pago doble por no haber sido pagados en oportunidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones, sociales, salarios y reajustes convencionales y/o legales de 9 Casación Rad. Nº 39010 los mismos salarios, aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5°, literal e) del art. 12, 46, de la Ley 6a de 1945; 5° del Decreto 1045 de 1969; 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43, a 49, 51 del Decreto 1848 de 1969; 5° y ss., del Decreto 1045
de 1978; 5°, 6°, 14 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con el 7° del C. P. C. y los artículos 1°, 2°, 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 1° y 2° de la Ley Estatutaria 270 de 19%”. Cita como errores manifiestos de hecho del Tribunal:
1. Dar por demostrado sin estarlo que las súplicas del libelo se encuentran mal formuladas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda "es indeterminada".
3. Dar por establecido sin estarlo que por la declaratoria de la excepción de la prescripción parcial, impide a la trabajadora beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que la demanda principal formulada por el accionante y su anhelo con la acción ejercida fue, también, que sus derechos y prestaciones le fueran reconocidos aplicándole los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo.
10 Casación Rad. Nº 39010 Los anteriores yerros tuvieron su origen en la errónea apreciación de la demanda inicial y la subsanación del libelo obrante a folio 183. En el desarrollo asevera el censor que el juez de apelaciones decidió no aplicarle a la trabajadora los beneficios convencionales, a pesar de encontrar que sí eran viables, al considerar que las pretensiones de la demanda se encuentran mal formuladas, son indeterminadas y por la declaratoria de la excepción de la
prescripción parcial, impide a la trabajadora beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Que las posibles fallas de la demanda fueron subsanadas en audiencia del 23 de agosto de 2004 (fol. 183), lo que no imposibilita la aplicación de beneficios convencionales a la demandante; con lo cual no se da cumplimiento al “deber del fallador interpretar la demanda cuando la misma no revista claridad suficiente, con el propósito de evitar sentencias inhibitorias y de conseguir el empeño Constitucional de la primacía del derecho sustancial”. “La valoración cabal de las súplicas llevan al axioma que la intención fundamental de la Accionante era sin hesitación que los derechos laborales solicitados en esas pretensiones se le liquidaran con los beneficios señalados en las convenciones colectivas de trabajo, que incluye entre otros, la pensión especial, las primas semestrales o de servicio, los incrementos salariales, primas de vacaciones y de antigüedad. En dichas imploraciones del escrito de demanda se apunta explícitamente al derecho a la 11 Casación Rad. Nº 39010 igualdad de todos los trabajadores de la demandada, por la misma razón que encontró el ad-quem al resolver la aplicación de las convenciones. Es así que en forma clara e inteligible se apuntaron así: "SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se disponga respecto de todos y cada uno de los citados contratos el reconocimiento y pago de los siguientes factores salariales y prestacionales y demás derechos, legales y extralegales y/o convencionales a que tenga derecho mi poderdante y que resultaren probados, entre otros los siguientes:
a) Salarios, b) Incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, c) Cesantías definitivas, d) Intereses a las cesantías y su correspondiente pago doble por no haber sido pagados en oportunidad e) Indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un fondo de cesantías, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, f) Primas semestrales o de servicio, g) Prima de navidad, h) Compensación de vacaciones, i) Prima de vacaciones,de la fecha j) Prima de antigüedad, k) Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones, sociales, salarios y reajustes convencionales y/o legales de los mismos salarios, l) Aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993, m) Indemnización por terminación unilateral sin justa causa". Para las pretensiones subsidiarias se hacen idénticas súplicas, respecto de un tiempo determinado. Señala igualmente el censor que como el propósito de la promotora del litigio es palmario y “el carácter con la que se imploraron las pretensiones de la demanda” patentiza que el 12 Casación Rad. Nº 39010 anhelo primordial de la actora era obtener el pago de los derechos laborales legales y convencionales, sin que pueda predicarse que existen vaguedades, dubitaciones en las súplicas o que se encuentren mal formuladas y menos aún que sean indeterminadas. La demanda en este aspecto
resulta categórica, sin que haya lugar a una interpretación diferente. Si el fallador encuentra que el móvil principal de la actora (beneficios convencionales) tiene vocación de prosperidad, las demás pretensiones que se formularon no han debido ser consideradas como impedimento para que los derechos se le negaran. Por lo que “al ser notorio el propósito del actor, no resulta correspondiente con dicho fin negarle los derechos, pues conduciría a caer en un formalismo inocuo que no se compadece con la finalidad y estructura del ordenamiento jurídico colombiano y en particular del proceso, como escenario para darle imperio al derecho sustancial”. En apoyo de lo dicho, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala correspondiente a la radicación No. 30774 del 28 de octubre de 2008.
LA RÉPLICA: Por su parte la oposición manifiesta que el fallador de
13 Casación Rad. Nº 39010 alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura, toda vez que el ad quem acertadamente interpretó la demanda inicial y la subsanación de la misma, el simple hecho de que el juzgador de segunda instancia no haya accedido a las pretensiones de la actora no significa que haya realizado una errada interpretación probatoria, pues precisamente porque consideró su texto y derivó consecuencia de las piezas procesales en referencia, es que se concretaron varias condenas a favor de la accionante; frente al punto concreto de los beneficios convencionales también analizó cuidadosamente lo expresado en la convención colectiva de trabajo y concluyó que las pretensiones fueron indeterminadas y resalta que el reconocimiento de la
relación laboral se hizo por cada uno de los contratos y no por la totalidad del tiempo que laboró la actora, lo que es suficiente para que no sea procedente el reconocimiento de los beneficios convencionales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es de advertir en primer término, como ha adoctrinado esta Corporación en forma reiterada, que el alcance de la impugnación es el derrotero que fija la competencia de la Corte tanto en casación como en sede de instancia, y dado que este recurso extraordinario es rogado se excluyen actuaciones de oficio. En casación, debe determinar el censor si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la actividad en instancia, 14 Casación Rad. Nº 39010 precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, y, en estos dos últimos casos, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito. En el sub lite, no obstante que en el alcance de la impugnación no fue preciso el recurrente en señalar lo que pretendía de la Corte en casación, pues simplemente se limitó a solicitar que se “case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia modificar la de primera instancia, para en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda”, dicha falencia puede ser suplida por la Corte acudiendo a lo que se pide en sede de instancia, y a partir de allí inferir lo pretendido en casación. En consecuencia, entiende la Corte que el impugnante aspira
al quebrantamiento parcial del fallo gravado, en cuanto negó varias acreencias laborales, “en especial a las súplicas por concepto de: Incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías definitivas, intereses a las cesantías y su correspondiente pago doble por no haber sido pagados en oportunidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones, sociales, salarios y reajustes convencionales y/o legales de los mismos salarios, aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993”, tal como se deriva de la demanda de casación. Ahora bien, el análisis de la acusación conduce a 15 Casación Rad. Nº 39010 que no tenga vocación de prosperidad, como se pasa a explicar: 1.- El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones principales, fundadas sobre la existencia de varios contratos de trabajo, aspecto que no fue cuestionado en el cargo, por lo que se ha de asumir que las aspiraciones citadas en precedencia, quedan circunscritas a aquellas de la misma clase que le fueron negadas, y en esa perspectiva debe estudiarse el recurso, considerando además que el recurrente en la sustentación del cargo se refiere concretamente a ellas. Igualmente se advierte que pese a que en el alcance de la impugnación se señalan varias acreencias de estirpe legal, en el desarrollo de este cargo el recurrente se limita a
sustentar únicamente lo relativo a las pretensiones derivadas de la convención colectiva de trabajo, y a ellas se debe circunscribir entonces, el estudio que efectúa la Corte. 2.- De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, la equivocación debe ser trascendente frente a la decisión cuestionada. 16 Casación Rad. Nº 39010 El Tribunal para negar los beneficios convencionales dijo: “Resulta claro que la actora se encontraba amparada por la convención colectiva, pero deberá indicarse que de acuerdo a la forma en la cual se encuentran formuladas las pretensiones no es dable a ésta Sala fulminar condena en contra de la demandada por los emolumentos derivados de la misma, como quiera que la pretensión es indeterminada y así mismo el reconocimiento de la relación laboral se hizo por cada uno de los contratos no susceptible de prescripción y no de la totalidad del tiempo laborado, razón suficiente para que no sea procedente el reconocimiento de prestación alguna originada en la convención colectiva.” El censor le achaca al Juzgador yerro manifiesto de apreciación probatoria en relación con la demanda inicial, pues alega que tales defectos no existieron. Señala el impugnante que en efecto, el Tribunal se equivocó al concluir que no existió claridad o determinación
frente a lo pretendido a través de esta acción en lo que atañe a los beneficios convencionales, dado que conforme al texto de la demanda introductoria que asegura fue mal apreciado, emerge con nitidez que lo demandado consiste en la “existencia de los contratos de trabajo” indicados en el libelo y durante el lapso allí señalado, y la aplicación de los beneficios convencionales respecto de cada uno de ellos. Así, en la sentencia, se incurrió en una errónea valoración del escrito mediante el cual se promovió la controversia judicial, que debe ser corregida por el Tribunal de casación, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, excusando los formalismos insustanciales de cara al verdadero contenido del objeto y causa petendi de la acción, expresados en el escrito genitor. 17 Casación Rad. Nº 39010 3.- En criterio de la Corte, le asiste razón al censor, pues el juzgador Ad quem se equivocó en la apreciación de la demanda inicial, la cual no acusaba ambigüedad respecto de las súplicas enderezadas al reconocimiento de los beneficios extralegales, y que dicho sea de paso, no requería siquiera interpretación, ni tampoco efectuar un razonamiento esforzado con miras a desentrañar las pretensiones principales formuladas por la actora, respecto de todos y cada uno de los contratos que enumeró y donde aparece claro se comprendían los beneficios convencionales. En el texto acusado se lee así, la pretensión segunda principal: “SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se disponga respecto de todos y cada uno de los citados contratos, el
reconocimiento y pago de los siguientes factores salariales y prestacionales y demás derechos legales, extralegales y/o convencionales a que tenga derecho mi poderdante y que resultaren probados, entre otros, los siguientes: a) Salarios. b) Incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados. c) Cesantías definitivas. d) Intereses a las cesantías y su correspondiente pago doble por no haber sido pagados en oportunidad. e) Indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un fondo de cesantías, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. f) Primas semestrales o de servicio. g) Prima de navidad. h) Compensación de vacaciones. i) Prima de vacaciones. j) Prima de antigüedad. k) Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, salarios y reajustes convencionales y/o legales de los mismos salarios. l) Aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993. 18 Casación Rad. Nº 39010 m) Indemnización por terminación unilateral sin justa causa”. Por tanto, es evidente el error fáctico del Tribunal, como fundamento de su decisión, en relación con la no procedencia de los beneficios convencionales respectivos, a pesar de reconocer que la demandante era beneficiaria de la convención, con el argumento infundado de ser la pretensión indeterminada. Se ha de recordar que incluso cuando la demanda presenta inconsi
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