CSJ - SL807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL807-2020 Radicación n.° 77952 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA quien actúa como tercera ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ contra la primera de las nombradas y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA
HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ llamó a juicio a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 77952
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PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de junio de 2008, en su calidad de madre del afiliado fallecido Johan Esteban López Henao, así como también a cancelar el
pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de junio de 2008, en su calidad de madre del afiliado fallecido Johan Esteban López Henao, así como también a cancelar el retroactivo, mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de forma subsidiaria la indexación y las costas. Fundamentó las peticiones, en que su hijo Johan Esteban López Henao falleció el 19 de junio de 2008; que el causante era soltero, vivía con ella; que no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante comunicación del 26 de diciembre de 2008, porque no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años al fallecimiento, sin cuestionar lo relativo a la dependencia económica suya respecto del fallecido (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el parentesco entre el causante y la demandante, la solicitud de la pensión y su negativa. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción (f.°
39 a 45, ibídem).Radicación n.° 77952
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El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, vinculó al proceso a GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 74, ibídem), en tanto que la demandante y el señor López Muñoz como progenitores del causante, pidieron la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, aquel presentó desistimiento de la acción (f.° 85, ibídem), el que se aceptó por auto del 20 de abril de 2012 (f.° 86, ibídem).
Así mismo, mediante providencia del 27 de abril de 2012, vinculó al proceso a NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 87, ibídem), quien solicitó que se declarara que tiene mejor derecho que LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ, a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente de Johan Esteban López Henao y, en consecuencia, se le reconociera la prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara probado y las costas.
Indicó, que convivió en unión libre con el señor Johan Esteban López Henao, desde enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento, el 19 de junio de 2008; que dentro de dicha unión marital perdieron un hijo cuando tenía dos meses de gestación; que mediante comunicado EPJTP-12-1636 del 22 de marzo de 2012, la accionada le negó la prestación, porque al momento de su fallecimiento no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a este, por lo que procedió a efectuar la devolución de saldos en favor de LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ y GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ,Radicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 4 como progenitores del causante; que éste « desde muy joven había abandonado el hogar materno» y no ayudaba económicamente a sus padres, pues únicamente podía aportar en su hogar; que era su beneficiaria en salud de SUSALUD y en la caja de compensación familiar COMFAMA (f.º 89 a 94 y 143 a 144, ibídem). Frente a esta intervención, se pronunció la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S. A., en donde se opuso a las pretensiones y aceptó la solicitud de la pensión, así como su negativa. Respecto de los demás adujo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia del derecho sustantivo, pago y prescripción (f.°
la pensión, así como su negativa. Respecto de los demás adujo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia del derecho sustantivo, pago y prescripción (f.° 152 a 157, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 14 de junio de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante (f.° 179 a 193, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y de NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 77952
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Medellín y mediante fallo del 29 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora y a la interviniente ad excludendum. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si se encontraba probada la dependencia económica de LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ, respecto del causante, así como la convivencia entre el fallecido y NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, por lo menos en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, para establecer la viabilidad de la pensión solicitada. Para atender lo anterior, consideró que la norma
SEPÚLVEDA, por lo menos en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, para establecer la viabilidad de la pensión solicitada. Para atender lo anterior, consideró que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado, por lo que como el causante falleció el 19 de junio de 2008 (f.° 16, cuaderno principal), la pensión se regía por la Ley 797 de 2003. Luego, en aras de establecer la calidad de beneficiaria de NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, señaló que la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, disposición legal que exigía a la demandante probar convivencia con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. No obstante, dicha condición no se acreditó en el examine porque: i) en la demanda confesó que inició la unión marital de hecho con el de cujus en enero de 2004 hasta suRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento, esto es, por cuatro años y medio; ii) las declaraciones de Erika María Escudero Sepúlveda y Omaira Ruíz Gallego, «no precisaron qué día o mes de 2003 inició la relación marital por la que se les preguntó» y el testimonio de José Fabio Suárez Chacón «fue discordante con las otras
Ruíz Gallego, «no precisaron qué día o mes de 2003 inició la relación marital por la que se les preguntó» y el testimonio de José Fabio Suárez Chacón «fue discordante con las otras pruebas, pues dijo saber que la convivencia empezó en el 2000»; ii) en las declaraciones extrajuicio que rindió el causante y la señora SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, afirmaron que «desde hace tres (3) años, dos meses tenemos unión libre de la cual no hay hijos, esto con el fin de afiliar a mi compañera a la seguridad social» y, iii) los certificados al sistema de salud SUSALUD EPS y de COMFAMA, informan que la actora es beneficiaria de Jhoan López, como compañera permanente, desde el 12 de octubre de 2007 y, a partir del 23 de junio de 2005, respectivamente. Respecto del término de cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, realizó precisiones y, en consecuencia, afirmó que al no encontrarse probada la convivencia de la señora Sepúlveda Sepúlveda con el causante, por lo menos durante dicho periodo anterior a su fallecimiento, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. En apoyo de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2015, rad. 47534
y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 67154. Finalmente, respecto de la apelación de LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ, luego de reproducir lo establecido en el literal d) del inciso primero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aseguró que « es inane hacer dicho análisis toda vez que la existencia de compañera permanente excluye laRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 7 posibilidad que la madre del afiliado sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes» (f. 238 a 241, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica únicamente
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A. y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 47 de la Ley 100 de 1993; 1º y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990; 27 del Código Civil; 5º y 42, de la Constitución Política.Radicación n.° 77952
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En la demostración del cargo, transcribe las normas alegadas en la proposición jurídica y apartes de las motivaciones de la sentencia de segunda instancia, para concluir: Consideró que el Tribunal al hacer una interpretación del artículo 13 de la Ley 797 inciso primero literal a) y al acoger la interpretación de la Corte Suprema de Justicia viola la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, lo que lleva a que se viole el artículo 1° y el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que exige para las uniones maritales de hecho de 2 años de convivencia superando la interviniente este término, asimismo se viola los artículos 5º, 42, de la Constitución Política que protegen a la familia como núcleo esencial de la sociedad, máximo cuando quedó demostrado en el proceso que la pareja JHOAN ESTEBAN LÓPEZ HENAO Y LA
INTERVINIENTE NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA
esencial de la sociedad, máximo cuando quedó demostrado en el proceso que la pareja JHOAN ESTEBAN LÓPEZ HENAO Y LA INTERVINIENTE NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA era una familia con vocación de permanencia se ofrecían ayuda, amor y socorro, convivencia que fue ininterrumpida y que acabo por el infortunio acaecido de la muerte del afiliado. Asegura, que el fallo cuestionado se aparta de lo establecido en las sentencias CC C-1094-2003 y CC C5392011, que enseñan que el término de cinco años de convivencia se hace exigible cuando el causante es pensionado y no afiliado, para lo que debió el ad quem tener en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que exige 2 años de convivencia para acreditar la unión marital (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., argumenta que no erró el Tribunal, todaRadicación n.° 77952
SCLAJPT-10 V.00 9 vez que la recurrente no cumplió con la convivencia exigida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Sala. Para ello, se refirió a la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es de advertir que se encuentra por fuera de debate que Johan Esteban López Henao falleció el 19 de junio de 2008 y que NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, no acreditó la convivencia con el causante de cinco años, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige al potencial beneficiario, demostrar cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante, los cuales, en este caso, no logró acreditar la recurrente. Por su lado, la censura reprocha que el ad quem hubiera interpretado de manera errada las normas denunciadas, ya que no debió exigir como requisito formal para demostrar la convivencia por cinco años. En cambio, a su juicio, se deben equiparar las uniones de hecho para que se aplique la posibilidad de acreditar dos años de convivencia, para
acceder a la pensión de sobrevivientes. En torno al requisito de la convivencia echado de menos por el fallador de segundo grado y exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, importante es recordar que, como bienRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 10 lo hizo el ad quem, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja hasta la fecha en que fallece quien la causa y no tanto, la naturaleza jurídica del vínculo que los une. En providencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, la convivencia fue definida por la Sala como: […] la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] La Corte ha enfatizado que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, para tener la condición de beneficiario. Respecto del tema, esta Corporación en sentencias CSJ
presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, para tener la condición de beneficiario. Respecto del tema, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada entre otras, en providencia, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL4602013, CSJ SL13544-2014 y SL4099-2017, explicó lo siguiente: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencialRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 11 del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la
pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana.
anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’. En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.Radicación n.° 77952
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Así mismo, la censura parte de un entendimiento errado, tanto de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990,
como de su incidencia en materia laboral, específicamente, en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar la compañera permanente, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En concreto, manifiesta que, si bien dicha normativa reglamenta la unión marital de hecho, tal regulación no puede aplicarse en materia de pensión de sobrevivientes, no sólo, porque al delimitar su objeto, dicha ley lo restringe a «los efectos civiles», que no de la seguridad social, normativa que debe precisar la Sala no fue aplicada para resolver el problema jurídico planteado, respecto de la recurrente (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136, reiterada en la CSJ SL, 29 jun. 2011, rad 37825). También, parte de un entendimiento errado, tanto del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, como de su incidencia en materia laboral, específicamente en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar, en este caso, la compañera permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta disposición legal no consagra las exigencias que deben reunirse para demostrar la condición de compañero o compañera permanente en un determinado caso o para que se declare la existencia de una unión marital de hecho. En específico, lo que en dicha norma prevé es la posibilidad de que, bajo ciertos supuestos, se pueda declarar judicialmenteRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 13 la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de una sociedad de tipo
SCLAJPT-10 V.00 13 la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de una sociedad de tipo económico, que a la de una comunidad de vida entre dos personas. En consecuencia, la constatación de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en la que insiste la censora, no resulta relevante para definir si existe o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017). En ese orden, los artículos 1º y 2° de la Ley 54 de 1990 no son los que regulan el presente asunto, pues, el primero, se refiere a la definición de la unión marital de hecho y la denominación de compañero y compañera permanente, circunstancia diferente a la analizada en este asunto, que corresponde al ámbito de la seguridad social. En este campo social, en principio, los Jueces gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento, excepto en los casos en que
la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 del CPTSS), situación que no se presenta respecto de la demostración de la condición de compañeroRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 14 permanente, ni del término de convivencia para la pensión de sobrevivientes. Por tanto, para establecer la condición de compañero(a) permanente, en aras de acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, no se requiere de una declaración formal ante notario o sentencia judicial, sino de la demostración de una vida cotidiana de la pareja que comparte la misma, con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. La evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que exhibe desapego frente a la noción de unión marital de hecho que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990. Finalmente, basta precisar que la recurrente también incurre en una imprecisión al afirmar que el Tribunal se aparta de lo establecido en las sentencias CC C-1094-2003 y CC C-539-2011, en el entendido que la convivencia por
espacio de 5 años solamente es exigible cuando se trata de muerte de pensionado, pues ésta no fue la decisión adoptada por el colegiado, quien exigió la convivencia durante cinco años de las beneficiarias con el causante, cuando estudió la pensión de sobrevivientes, sin entender una distinción legal en razón a que la prestación se reclame por muerte de unRadicación n.° 77952 SCLAJPT-10 V.00 15 «pensionado» o cuando se trata del fallecimiento de un «asegurado», esto es, sin modular su interpretación en los términos que acusa la censora. Por lo expuesto, no resulta errónea la interpretación o alcance que dio el Tribunal a la norma aplicada, sino que es coherente con el precedente de esta Corporación y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y a favor de la demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el a quo, tal como lo establece el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario
sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA HENAO DE LÓPEZ y
NATALIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy
PORVENIR S. A.Radicación n.° 77952
SCLAJPT-10 V.00 16
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.