🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL807-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL807-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL807-2021 Radicación n.° 73453 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPÍRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA en contra del recurrente y la

EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE

SANTANDER S.A. ESP – EMPAS S.A.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la demandada Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., conforme al memorial que obra a folios 90 a 91del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73453 Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristián José Restrepo Ortega, con T.P. 290.810 del CSJ, como apoderado de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP EMPAS S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 109 vuelto del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Espíritu Antonio Monsalve García convocó a juicio a

José Libardo Holguín Díaz y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., con el fin que se declare que con el primero de los citados existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador; que sufrió un accidente de trabajo por «negligencia, culpa, irresponsabilidad, no aplicación de normas laborales, no aplicación de normas en salud ocupacional y seguridad industrial de los demandados»; y que la parte accionada está llamada a responder en forma solidaria para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por tal infortunio. Como consecuencia de lo anterior, pidió que los demandados fueran condenados a reconocer y pagar, la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme el artículo 216 del CST, el daño emergente, el lucro cesante en la suma de $200.000.000, el daño moral y fisiológico por valor de $150.000.000; que además el empleador José Libardo Holguín Díaz fuera compelido a sufragar la indemnización «como consecuencia de la terminación

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73453 unilateral del contrato de trabajo» en la cantidad que resulte probada, más las costas para ambas accionadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de enero de 2007 se vinculó a través de un contrato de trabajo con el demandado José Libardo Holguín Díaz, quien a su vez suscribió un contrato de obra o civil con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A., cuyo objeto era realizar el cambio de redes de

alcantarillado en la calle 11 con carrera 17 de Bucaramanga; y que devengó un salario mínimo mensual. Manifestó que el 12 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el cual quedó atrapado en un alud de tierra, al estar realizando trabajos de excavación de alcantarillado en una obra de propiedad de la empresa EMPAS S.A.; que el «atrapamiento» de la cintura para abajo, que soportó por más de una hora, le ocasionó heridas y lesiones, las cuales están detalladas en su historia clínica así:

 TRANSTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO.

 TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR

 INCONTINENCIA URINARIO, QUEDO USANDO TRES

PAÑALES DIARIOS.

 TRAUMA URETRAL.

 ALTERACIÓN DEL PENE CON DISFUNCIÓN ERECTIL

SEVERA. NO RESPUESTA AL CIALIS.

 LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LA RODILLA DERECHA.

 TRAUMA CERRADO DEL PELVIS.

 TRAUMATISMO Y ATROFIA DE ESTRUCTURAS MULTIPLES

DE LA RODILLA.

 DOLORES PERMANANTES.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73453 Señaló que el 11 de noviembre de 2008 su empleador dio por terminado el nexo laboral, apoyándose en la causal 15 del artículo 62 del CST, pero que tal desvinculación fue injusta, dado que para esa data se encontraba incapacitado y su calificación de pérdida de capacidad laboral aún no estaba en firme; que, en todo caso, el empleador no tramitó

la autorización respectiva ante el Ministerio de la Protección Social para finiquitar el vínculo de trabajo. Agregó, que el demandado persona natural nunca presentó queja o llamado de atención en su contra. Expuso que, como consecuencia del accidente de trabajo, el 30 de julio de 2010 fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 41.23%; quedando incapacitado para realizar fuerza en volúmenes mayores a 5 kgs; que también le identificó las siguientes patologías:  Incontinencia urinaria importante, usa pañal.  Disfunción eréctil severa. No respuesta al cialis.  Trastorno depresivo mayor.  Atrofia de cuadriles, sin signos de estabilidad.  Marcha antagica rodilla derecha inestable, dolor en la movilización.  Imposibilidad de laborar en la misma actividad, no posee nivel educativo. Relató que desde hace más de 20 años hace vida marital con Alicia Rojas Villamizar; que su vida sexual con su pareja se vio «destruida, por falta de erecciones» debido al accidente sufrido; que igualmente quedó imposibilitado para laborar y ello produjo una grave situación económica, dado que no

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73453 cuenta con un sustento financiero y tampoco puede trabajar; y que a lo anterior se suma que no tiene estudios ni conocimiento en otra labor distinta a la construcción. Aseveró que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad industrial y dotación de elementos de

protección personal, toda vez que ni José Libardo Holguín Díaz ni la empresa EMPAS S.A. dueña de la obra, se preocuparon porque se cumplieran los requisitos mínimos en materia de seguridad industrial y salud ocupacional; lo que sin duda alguna se tradujo en un incumplimiento a los deberes legales frente a la vida y salud de sus trabajadores. Añadió que, en ningún momento, los demandados le dieron capacitación o instrucción sobre las normas de seguridad para la labor que ejecutó. Puntualizó que al ser notorio el incumplimiento de la persona natural demandada y a su vez de la empresa beneficiaria convocada a juicio, se debía declarar la responsabilidad solidara frente al reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados. Finalmente, adujo que presentó una solicitud a la empresa EMPAS S.A. para que cancelara la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionados, pero ésta le respondió negativamente. José Libardo Holguín Díaz al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la existencia del vínculo laboral

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73453 con el promotor del proceso; la celebración del contrato de obra civil con EMPAS S.A; la ocurrencia del accidente el 12 de marzo de 2007; y que nunca tuvo queja o llamado de atención frente al trabajador. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que al estar involucrada en la presente controversia una entidad del Estado, como lo era la

Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. – ESP – EMPAS S.A., «por fuero de atracción» debían remitirse las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estudiar una reparación directa a fin de establecer la responsabilidad de los convocados a juicio. Destacó que debía tenerse en cuenta que en el proceso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, ya que, a través de acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, n.° 0343 del 14 de noviembre de 2008, celebrada con el demandante, se concilió y se aceptó dar por terminado el contrato de trabajo, decisión que fue aprobada con efectos de la cosa juzgada. Aseguró que cualquier reclamación laboral elevada frente a lo conciliado el 14 de noviembre de 2008, solamente podía ser presentada hasta el mismo día y mes del año 2011 y, como quiera que, la presente acción judicial fue instaurada el 19 de junio de 2012, lo reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme el artículo «32 (sic)» y 488 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73453 Como excepción previa formuló la denominada «nulidad del proceso por jurisdicción fuero de atracción» y de fondo, «trámite a cosa juzgada». A su turno la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP – EMPAS S.A. al responder el escrito inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido al

contrato de obra civil celebrado entra esa empresa y el señor José Libardo Holguín Díaz, respecto de los demás supuestos fáctico dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que las pretensiones elevadas en el presente asunto carecían de causa y fundamento jurídico frente a esa entidad, puesto que, para el 12 de marzo de 2007, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo del actor, no existía relación contractual entre José Libardo Holguín Díaz y esa empresa, habida cuenta que el contrato de obra n.° 000029, titulado «CONTRATO DE OBRA A TODO COSTO No. 000029 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ» se realizó el 26 de abril de 2007. Así mismo, aseguró que en momento alguno existió una relación o vínculo laboral entre EMPAS S.A. y el promotor de proceso. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y de mérito las denominadas: ausencia de responsabilidad, falta de legitimidad en la causa por pasiva,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73453 prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título o causa y la genérica. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2014 (f.° 374 a 378), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Bucaramanga, al que le correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de mayo de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA y JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ, existió una relación de trabajo desde el 4 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrió el 12 de marzo de 2007 a ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA se configura como un accidente de trabajo, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la

suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($33.302.196,11) por concepto de lucro cesante consolidado de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la

suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($43.920.241,06), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ a

pagar a favor de ESPIRITU ANTONIO MONSALVE GARCÍA la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73453 suma de 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales y daños en la vida en relación, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.

SEPTIMO: DECLARAR que la empresa EMPAS SA ESP es solidariamente responsable con JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN DÍAZ por las condenas impuestas en la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por EMPAS S.A., mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los numerales 7º y 8º que se REVOCAN, por las consideraciones expuestas. En su lugar, se ABSUELVE la demandada EMPAS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia son a favor del demandante y a cargo del codemandado José Libardo Holguín Díaz y a cargo del demandante en favor de EMPAS. Sin costas en esta instancia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si se

configuraron los presupuestos necesarios, al tenor del artículo 34 del CST, para declarar la responsabilidad solidaria de la entidad apelante, frente al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a que fue condenado el codemandado José Libardo Holguín Díaz.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73453 Adujo que en caso de que ese primer interrogante obtenga una respuesta positiva, se adentrará a estudiar los demás aspectos de inconformidad elevados, esto es, la prescripción y la condena por lucro cesante. Después de transcribir el artículo 34 del CST, advirtió que la figura de «beneficiario de la obra» se define como aquellas personas naturales o jurídicas en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio por parte del contratista independiente y en esa medida, se considera que quien ostente dicha calidad, será solidariamente responsable con el contratista, frente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores. No obstante, indicó que para que existe la aludida responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, se hace necesario acreditar una serie de elementos, los cuales deben estar plenamente demostrados en el proceso. Explicó que con fundamento en el artículo 34 del CST deben concurrir «dos relaciones jurídicas» así: (i) entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza y (ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contrata para su cumplimiento. Aseguró que, frente a la primera, se debe acreditar que

el contratista se obliga a ejecutar una obra por un precio determinado, contando con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando sus propios medios, asumiendo los riesgos del negocio y respondiendo por los costos salariales

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73453 de sus trabajadores y, en la segunda relación, dijo que la misma se configuraba con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 23 del CST, el cual hace referencia a los requisitos necesarios para que exista un contrato de trabajo. Puntualizó que la responsabilidad solidaria que puede surgir en estos casos no es ilimitada, ya que tiene una excepción consistente en que no tendrá cabida cuando el beneficiario de la obra ejecute actividades «extrañas a la obra o labor encomendada al contratista»; lo que contrario sensu significa que, esta solidaridad se predica cuando la naturaleza o finalidad de la labor contratada sea inherente o conexa a la actividad ordinaria del beneficiario. En ese orden, adujo que en caso de que no se demuestre la conexidad entre las actividades ordinarias de la empresa beneficiaria y las ejecutadas en el contrato de obra, no podrá declararse la aludida responsabilidad solidaria. Frente al caso concreto, indicó que estaba demostrado sin discusión que entre el demandante y el codemandado José Libardo Holguín Díaz existió un contrato de trabajo, el cual se extendió desde el 4 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2008 y que el 12 de marzo de 2007 el promotor del proceso sufrió un accidente de trabajo «por culpa comprobada del empleador». Explicó el sentenciador de alzada, que en este punto

correspondía esclarecer si las condenas impartidas debían

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73453 ser asumidas en forma solidaria por la codemandada EMPAS S.A. Al respecto señaló que, a efectos de establecer la existencia de la relación jurídica entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, se encontró lo siguiente: i) que la CDMB y el Sistema Integrado de Transporte masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga – METROLINEA, celebraron convenio interadministrativo No. 5364-08 el 29 de agosto de 2006; cuyo objeto era aunar esfuerzos para cofinanciar la ejecución del proyecto adecuación y traslado de las redes de servicio de alcantarillado de los corredores viales del SITMA del Municipio de Bucaramanga; dentro de 10 redes dentro de la cual se encontraba la de la calle 11 hasta la Cra. 27 hasta la Cra 15 (f.° 20 a 23 carpeta de anexos No. 2). ii) que el mentado convenio interadministrativo inició el 5 de septiembre de 2006 (f.° 44 carpeta de anexos No. 2).

  1. que mediante otrosí No. 2 del convenio interadministrativo «No. 5364-08 de 2008 (sic)» se modificó la cláusula décimo octava del mentado acto administrativo, permitiendo a las partes celebrantes la cesión de los derechos y obligaciones del convenio

(f.° 55 y 56 carpeta de anexos No. 2). iv) que el 23 de marzo de 2007; la CDMB suscribió con la

Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP cesión del convenio interadministrativo No. 5364-08 de 2006; el cual fue aclarado mediante otrosí del 17 de abril de 2007; en el sentido que la legalización del documento requiera la publicación en la Imprenta Nacional de Colombia (f.° 64 a 68 carpeta de anexos No. 2). v) que el 18 de abril de 2007; la CDMB y el EMPAS S.A. ESP pactaron cesión del contrato de obra pública No. 5372-01 por la parte contratante del negocio jurídico celebrado con el contratista José Libardo Holguín Díaz, aquí demandado. Conforme lo anterior, el ad quem advirtió que si el accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador que dio origen a las condenas por indemnización plena de perjuicios acaeció el 12 de marzo de 2007, resulta claro que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73453 no podía predicarse una responsabilidad solidaria de la entidad apelante, ya que como quedó visto, para esa calenda, el contrato de obra se hallaba en cabeza de la CDMB – Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Agregó que se debía tener en cuenta que, en la cesión a título oneroso, el cedente responde por todas las situaciones jurídicas al tiempo de la cesión, conforme los artículos 1893 y 1965 del CC. Arguyó la colegiatura que a lo anterior se sumaba el hecho de que para la fecha del accidente de trabajo, 12 de marzo de 2007, no existía ningún contrato civil o de obra celebrado entre el EMPAS S.A. y el codemandado José

Libardo Holguín Díaz, puesto que el acuerdo contractual n.° 00029 se suscribió después de un mes de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de abril de 2007 y su iniciación se dio hasta el 10 de mayo de esa anualidad; lo que para la alzada, permite concluir que: «ni el contrato matriz ni el contrato de obra estaban vigentes cuando ocurrió el infortunio laboral por el cual se declaró la responsabilidad patronal» (negrilla del texto). Seguidamente dijo el juez de segundo grado, que era evidente que el a quo no reparó en estos trascendentales aspectos; que además erró al afirmar que hubo «confesión» de Holguín Díaz cuando al rendir el interrogatorio de parte aseveró que para el momento del accidente de trabajo del demandante se encontraba al servicio de la empresa EMPAS S.A., ya que la confesión se configura «cuando una parte –no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73453 un terceroacepta hechos que la perjudican», máxime que aquí no se estaba frente a un litisconsorcio necesario. Por último, adujo que la apelación estaba llamada a prosperar sin ser necesario el estudio de las glosas restantes, por sustracción de materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado José Libardo Holguín Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «y en su lugar declarar la responsabilidad de EMPAS S.A. ESP exonerando si es del caso

a JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtienen réplica únicamente de EMPAS S.A., los cuales se estudian en forma conjunta dado los defectos de técnica que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, artículo 34 del Código

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73453 Sustantivo del Trabajo», por aplicación indebida de los artículos 1893 y 1965 del Código Civil. Después de citar algunos fragmentos de la decisión del Tribunal, afirma que erró en lo que tiene que ver con la responsabilidad del cedente, conforme al artículo 1965 del Código Civil. Arguye que esta normativa, hace referencia a una responsabilidad del cedente en materia de créditos, sin embargo, la situación sucedida entre la CDMB y EMPAS S.A. corresponde a una cesión contractual o en su defecto a la «POSICIÓN CONTRACTUAL» de las partes. Agregó que: La creación de EMPAS S.A. ESP se efectuó en virtud de la necesidad de ESCINDIR EL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA AUTORIDAD AMBIENTAL ejercida por CDMB, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado ACU-2781 del 22 de septiembre de 2004; se determinó dicha figura entre CDMB y METROLINEA a EFECTOS DE REALIZAR LAS OBRAS en las cuales EJECUTÓ Y PRESTÓ SUS SERVICIOS ESPÍRITU MONSALVE en favor de CDMB y en forma posterior en favor de

EMPAS S.A. ESP.

En ese sentido, aduce que no se tuvo en cuenta que el artículo 1965 del CC señala que el cedente, que en este caso es EMPAS S.A. ESP, solamente «RESPONDE HASTA EL PRECIO QUE HUBIERE REPORTADO DE LA CESION O SE HUBIERA ESTIPULADO OTRA COSA» y en el asunto de estudio, la demandada en solidaridad «NO SEÑALÓ O PROBÓ» hasta qué punto fue reportado o asumido por CDMB las cuestiones litigiosas, derechos laborales reclamados por los subcontratistas; por tanto, no podía eximirse de la responsabilidad solidaria aquí deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73453 Concluye que las normas señaladas por el ad quem «no son DE APLICACIÓN» al caso concreto, lo que además pone en evidencia la «FALTA DE APLICACIÓN» de los preceptos que regulan la cesión de contratos, que corresponden a los artículos 887, 890, 891 y «8936» (sic) del Código de Comercio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa del artículo 53 de la CP y 34 del CST y por falta de aplicación de los artículos 887, 889, 891 y 893 del CCo.

Argumenta que el operador judicial, en el presente asunto no buscó, como fundamento para resolver las situaciones fácticas puestas de relieve, apoyo en otras instituciones jurídicas laborales como el in dubio pro operario y la sustitución patronal, sino acudió a las normas de la cesión de crédito, las cuales no son de recibo pues existe un

instituto que regula la relación jurídica entre CDMB y EMPAS S.A. ESP, que corresponde a la cesión contractual o de la posición contractual. Seguidamente dice: Para ilustrar lo siguiente señalamos que: a. Convenio Interadministrativo No. 5364-08 entre CDMB y METROLINEA realizado el 29 de agosto de 2006 a efectos de llevar a cabo las OBRAS DE ADECUACION Y TRASLADO DE LAS

REDES DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

b. Se creó a EMPAS S.A. ESP el 19 de octubre de 2006. c. La EMPAS S.A. ESP inició actividades el 31 de octubre de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73453

d. Cesión del CONVENIO ADMINISTRATIVO 5364-08 cedido entre CDMB Y EMPAS S.A. ESP EL DÍA 23 DE MARZO DE 2007.

e. CESION CONTRACTUAL entre CDMB Y EMPAS S.A. ESP del Contrato 5372-01 Contratista JOSE LIBARDO HOLGUIN DIAZ, el 18 de abril de 2007. f. Se presentó un accidente de trabajo el día 12 de marzo de 2007 no reportado Por el CEDENTE al CESIONARIO. g. Se presentó una reclamación laboral en virtud del contrato cedido, sin que el CESIONARIO reportara al CEDENTE. En el caso sub examen, encontramos que la EMPAS S.A. ESP inició actividades 31 de octubre de 2006 y la legalización de la cesión contractual entre CDMB – EMPAS S.A. ESP se realizó el 18 de abril de 2017. Afirma que está demostrado en el proceso que CDMB le

cedió su posición contractual a la empresa EMPAS S.A. dentro del convenio interadministrativo suscrito con METROLINEA y para su cumplimiento también hizo cesión de todos los contratos requeridos para la ejecución de las obras, entre ellos el 5372-1 que corresponde al del contratista José Libardo Holguín Díaz; por tal motivo, si el propósito del Tribunal era verificar y determinar las obligaciones del cedente y cesionario, lo debió hacer en debida forma y analizando el negocio jurídico que vinculó a las partes. Precisa que la cesión contractual si bien se produjo en este asunto en debida forma, lo cierto es que no existe ninguna constancia y/o acreditación de parte de CDMB en la que se hubiese notificado el accidente de trabajo o lo sucedido con el promotor del proceso; por el contrario, dicho suceso fue puesto en conocimiento a EMPAS S.A. ESP, quien tampoco comunicó a la CDMB.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73453 Señala que a folio 208 del plenario se observa la respuesta emitida por EMPAS S.A. el 14 de febrero de 2011, en la cual se limitó a expresar que no era responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso, sin embargo, no cumplió con su obligación de informar a la CDMB como cedente de los contratos, «en tal sentido asume y exonera a esa entidad, en virtud de las disposiciones del Código de Comercio, artículo 851». Aduce que si bien el principio de solidaridad desarrollado a través del artículo 34 del CST no puede ser

indeterminado o ilimitado, lo cierto es que, la situación examinada por el Tribunal es diferente a la aquí planteada, ya que cuando se trata del cedente y cesionario, estos deben establecer sus obligaciones, avisos y notificaciones las cuales deben surtirse; no obstante en este caso, las mismas brillan por su ausencia y no podría considerarse que la entidad aquí convocada a juicio puede eximirse de la responsabilidad reclamada. Manifiesta que si en gracia de discusión se considerara que existieron falencias y fallas en la comunicación entre CDMB y EMPAS S.A. ESP respecto a lo ocurrido con el trabajador Espíritu Monsalve, ello no puede impedir o afectar la protección de los derechos laborales que aquí se reclaman y los principios de reparación que son llamados a operar. En este punto, indica que:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73453 Como corolario, a las disposiciones respecto a la CESION DE CONTRATOS, el CEDENTE es exonerado en caso de que el CESIONARIO no le de AVISO de la MORA O INCUMPLIMIENTO y en el caso sub júdice se observa que EMPAS S.A. ESP, no informó a CDMB de un lado, la existencia de una RECLAMACION LABORAL por INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL y mucho menos lo llamó en garantía dentro del proceso judicial. Finalmente, expone que si fuera del caso realizar una «ponderación» entre las obligaciones contractuales que reparan el daño sufrido por el trabajador y el límite del principio de la solidaridad laboral, se debe inclinar la decisión judicial frente a la reparación y las garantías

laborales a favor del demandante, ya que no queda duda que en el interregno en que se presentaron las cesiones contractuales acaeció un accidente de trabajo que le configuró un grave perjuicio al trabajador, situación en la cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre el material y la efectividad de la justicia.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación directa del artículo 53 de la CP, por falta de aplicación de los artículos 69 a 70 del CST en conexidad con el artículo 34 ibídem.

En este cargo, la censura expone que frente a las situaciones fácticas demostradas en el proceso, se debe tener en cuenta que la creación de la empresa EMPAS S.A. ESP se produjo a partir de la escisión de la CDMB por cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, dentro de la causa promovida

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 73453 por Metrolinea con ocasión de los trabajos en los que vio afectada la salud de Espíritu Monsalve; por lo anterior, se impone concluir que las funciones ejecutadas por CDMB respecto al tema de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, le fueron escindidas, para constituirse únicamente como autoridad ambiental. Y se creó una institución que vino a desarrollar y terminar las funciones de la anterior, esto es, EMPAS S.A. En tal sentido, señala que lo sucedido en el presente asunto en realidad obedece a la creación de una nueva persona jurídica para el giro de actividades o negocios y la continuación de la prestación de un servicio, con lo cual, no hay duda que existió en efecto una sustitución «patronal».

Manifiesta que la realización de las obras de alcantarillado «en la Calle 11 hasta la Carrera 27 hasta la Carera 15», que se venían ejecutando por CDMB desde el año 2006 y cedidas por orden legal a EMPAS S.A. desde la misma anualidad, acreditan la continuidad del servicio y de las actividades y la ejecución de las obras publicas señaladas, con el cambio de empleador de CDMB a EMPAS S.A. Finalmente, concluye que, esta figura contractual, trae consigo la asunción de responsabilidades entre los empleadores o contratantes en términos de los acuerdos efectuados en virtud de las cesiones y en caso de reclamaciones, estas operan en favor del trabajador, siendo facultativo para éste reclamar a cualquiera de los dos, y

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 73453 «dejando el establecimiento de la responsabilidad a título interno de los patrones».

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de «violación indirecta» del artículo 53 de la CP y de los artículos 69 a 70 del CST en conexidad con el artículo 34 ibídem por «indebida valoración probatoria».

Argumenta que se ha establecido con apoyo en el material probatorio, en especial los folios 367, 373 y 374 del expediente la evidente omisión de EMPAS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...