CSJ - SL807-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL807-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH CÓRDOBA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y al cual fue vinculada oficiosamente como interviniente ad excludendum ERIKA MARCELA ZAPATA GONZÁLEZ, quien no se integró al contradictorio.
I. ANTECEDENTES
María Edith Córdoba Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido Orlando Emilio León Velásquez en cuantía del 100%, desde el 15 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Orlando Emilio León Velásquez, pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, falleció el 15 de mayo
moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Orlando Emilio León Velásquez, pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, falleció el 15 de mayo de 2015, con quien había contraído matrimonio civil el 26 de octubre de 2002 y que, por escritura pública del 5 de agosto de 2011, declararon disuelta la sociedad conyugal derivada de dicho vínculo. Asimismo, que para la fecha del deceso se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria en calidad de cónyuge del causante, con quien convivió durante doce años y siete meses hasta su muerte, y de quien dependía económicamente.
Señaló que elevó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, la cual fue negada bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor León Velásquez.
Notificado el libelo introductorio a la convocada a juicio esta no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que , mediante auto de 1.° de septiembre de 2016, el despacho de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda.
Subsiguientemente, mediante auto del 25 de octubre de 2017 se dispuso a citar como tercera excluyente a la señoraRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Erika Marcela Zapata González, para que, en caso de tener interés, presentara demanda. Una vez notificada, solicitó la suspensión del proceso debido a la reclamación
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Erika Marcela Zapata González, para que, en caso de tener interés, presentara demanda. Una vez notificada, solicitó la suspensión del proceso debido a la reclamación administrativa de sustitución pensional que elevó ante Colpensiones; petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2018, requiriéndosele nuevamente para que, a través de apoderado judicial, allegara el escrito de demanda si a bien lo consideraba.
Posteriormente, por auto del 20 de febrero de 2018, se ordenó la continuación del trámite, sin la comparecencia de la señora Erika Marcela Zapata González ante su inactividad como interviniente excluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código General del Proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de agosto de 2019 decidió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda (f.os 265 a 270 del Cno de Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por
Judicial de Medellín, mediante fallo de 3 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por María Edith Córdoba Agudelo (f.os 10 a 32 del C. de Segunda Instancia), decidió:
[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Costas Procesales en esta instancia, a cargo de la parte demandante, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho en esta Sede la suma total de UN MILLÓN
CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, que en este caso ocurrió el 15 de mayo de 2015 ; en consecuencia, correspondía aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que establece, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente del causante, siempre que acrediten haber hecho vida marital y convivido con él por un período no inferior a cinco años anteriores a su muerte.
El fallo de segunda instancia excluyó del debate la calidad de pensionado del señor Orlando Emilio León Velásquez al momento del deceso y, por tanto, precisó que la
no inferior a cinco años anteriores a su muerte.
El fallo de segunda instancia excluyó del debate la calidad de pensionado del señor Orlando Emilio León Velásquez al momento del deceso y, por tanto, precisó que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente debía acreditar una convivencia de no menos de cinco (5) años con antelación al fallecimiento.
El ad quem señaló que cada caso debía analizarse atendiendo sus particularidades, precisión que, resaltó, haRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sido respaldada por esta Sala de Casación Laboral, al reconocer la procedencia de la prestación aun cuando no exista una cohabitación continua, siempre que se mantengan los vínculos de ayuda mutua y apoyo. Siguiendo ese hilo argumentativo, agregó:
[…]Si bien es pacífico el literal b) sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la C orte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional, al estudiar una
laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario […] (Subrayado del texto original)
De lo dicho, señaló que, ante la clara posición de ambos órganos de cierre y, bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, se atenía a la interpretación de la Corte Constitucional que tiene carácter obligatorio general.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01
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Al descender al caso concreto, afirmó que, de la prueba recaudada y valorada de manera armónica, se concluía que
SCLAJPT-10 V.00 6
Al descender al caso concreto, afirmó que, de la prueba recaudada y valorada de manera armónica, se concluía que el 26 de octubre del año 2002 la señora María Edith Córdoba Agudelo contrajo matrimonio civil con el señor Orlando Emilio, quienes liquidaron la sociedad conyugal el 5 de agosto del año 2011 manteniendo incólume el vínculo matrimonial.
Asimismo, precisó que de la valoración conjunta de los testimonios escuchados en audiencia, y las declaraciones extra proceso, se lograba extraer que los cónyuges convivieron en el municipio de Jericó, sin embargo, en los últimos nueve u ocho meses de la vida del causante, no estuvo presente la intención de apoyo mutuo, permanencia, y cuidado, pues el señor Orlando Emilio León Vásquez estuvo viviendo la mayor parte del tiempo en un apartamento donde compartía ocasionalmente con otra mujer, lugar, de donde su hijo, el señor Ricardo Andrés León Ospina, retiró su ropa y los elementos personales después de su deceso.
De igual forma, señaló que la testigo María del Socorro León Velásquez explicó que su hermano -Orlando Emilio León Velásquezen los últimos meses de su vida vivía en un apartamento con una ‹‹amiga›› pero que, visitaba a la señora María Edith, palabra que afirmó , fue c omún en los deponentes, es decir, que el pensionado visitaba a la señora Córdoba Agudelo, mientras departía con otra persona con la que compartía lugar de habitación, lo que sin duda alguna interrumpió la convivencia con la demandante, pues ello no
deponentes, es decir, que el pensionado visitaba a la señora Córdoba Agudelo, mientras departía con otra persona con la que compartía lugar de habitación, lo que sin duda alguna interrumpió la convivencia con la demandante, pues ello no fue una situación temporal ni momentánea ‹‹por el licor comoRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se quiso hacer ver en las declaraciones extra juicio ››, sino, la voluntad de pernotar en un lugar diferente al que inicialmente tenía con la señora María Edith Córdoba Agudelo, sin la unión y apoyo mutuo que el legislador pretendió amparar, pues no quiso compartir las últimas festividades con dicho núcleo familiar, ya que no eran pareja sentimental.
En ese sentido, explicó que no existían elementos que dieran fe de la existencia de un proyecto de vida permanente, responsable, con acompañamiento espiritual e intención de permanencia entre el de cujus y la señora Córdoba Agudelo, ya que la ausencia de cohabitación de la pareja, fue más allá de un simple disgusto, a la necesidad del señor Orlando Emilio León de la búsqueda de otro lugar para vivir, pues incluso de la constancia de afiliación a SaludCoop s e observaba que la dirección del afiliado cotizante, era ‹‹Cra 3 numero 499-303››, y la de la su cónyuge ‹‹Cra 10 número 7233››, sumado a que, contrario a lo expuesto por la apelante, los testigos de manera coherente sí informaron la existencia de un lugar de habitación diferente, de por lo menos siete u
33››, sumado a que, contrario a lo expuesto por la apelante, los testigos de manera coherente sí informaron la existencia de un lugar de habitación diferente, de por lo menos siete u ocho meses anteriores a la muerte, sin que existiera relación sentimental entre los esposos para dicha fecha.
A su vez expuso que,
[…]No se pasa de lado que, los testigos expresan que el señor el señor (sic) Orlando Emilio León Velásquez consumía licor, situación que reitera el apelante. Respecto al consumo de estas sustancias se ha indicado que es pertinente determinar si las separaciones dadas en la pareja son justificadas o no, es decir, si a pesar de estas el vínculo se mantuvo incólume o feneció, pues en contextos de dependencia a sustancias psicoactivas o al licorRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como sustancia primaria, el requisito de convivencia debe valorarse bajo los presupuestos del artículo 53 Superior, ello, en atención a que, si el presunto beneficiario en calidad de codependiente de una adicción ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, pues así la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la
no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal” . Empero, de los testimonios no se logró evidenciar una situación de adicción o dependencia de la cual se constatara que la señora María Edith Córdoba Agudelo tuvo que separarse del señor Orlando Emilio León por dichos motivos. (Subrayado del texto original)
En concordancia con lo anterior, para el Tribunal la señora María Edith Córdoba Agudelo no estaba enmarcada en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por no haber convivido con el causante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, y al contrario para dicho momento estaba separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta desde el 2011, por lo tanto, no tenía cabida invocar la calidad de miembro del grupo familiar del causante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De otro lado , aclaró que no se desconocían las sentencias CSJ SL5169-2019, SL359 -2021, SL1476 -2021, SL3251-2021 en l as que se ha reconocido la pensión de sobrevivientes pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, no obstante, reiteró que , acogía el criterio de la Corte Constitucional, por cuanto éste se ciñe a lo que dice la norma respecto a la existencia de acreditar la sociedad conyugal vigente para el reconocimiento de la pensión de
Corte Constitucional, por cuanto éste se ciñe a lo que dice la norma respecto a la existencia de acreditar la sociedad conyugal vigente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se reclama la calidad de cónyugeRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 9 supérstite existiendo separación de hecho, requisito que no se cumplió en el asunto bajo estudio.
En adición a lo dicho, recordó que la Sentencia CC SU298-2015 estableció que, cuando existen dos precedentes -uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional-, deb e prevalecer el constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, norma de normas, cuya aplicación corresponde a todos los jueces y autoridades administrativas. Asimismo, expuso que en la Sentencia CC T109-2019, esa Corte precisó que el precedente constitucional es vinculante no solo de manera vertical dentro de la jurisdicción constitucional, sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, en virtud del principio de supremacía constitucional.
De igual forma, refirió que en la sentencia CC SU3542017 se indicó que los fallos del órgano de cierre constitucional tienen dos efectos: los de control abstracto de constitucionalidad que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con carácter vinculante y obligatorio; mientras que los fallos de tutela, en principio, producen efectos Inter partes. Sin embargo, ambos deben observarse para garantizar el reconocimiento de la Constitución como norma superior y el derecho a la igualdad.
mientras que los fallos de tutela, en principio, producen efectos Inter partes. Sin embargo, ambos deben observarse para garantizar el reconocimiento de la Constitución como norma superior y el derecho a la igualdad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que esta Sala CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo y se acojan las pretensiones deprecadas.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación , el cual es objeto de réplica por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «y en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 48, 53, 94, 230 de la C.N y el balance jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la no exigencia de la vigencia de la sociedad conyugal, en tratándose de pensiones para cónyuge separados de hecho.
En virtud al sendero escogido, la censura señala que no se encuentra en discusión las conclusiones fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal, en cuanto a que: i) la recurrente
cónyuge separados de hecho.
En virtud al sendero escogido, la censura señala que no se encuentra en discusión las conclusiones fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal, en cuanto a que: i) la recurrente convivió con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa desde la celebración del matrimonio - 26 de octubre de 2002hasta ocho o nueve meses antes de su fallecimiento, ocurrido el 15 de mayo de 2015, es decir, por un período superior a cinco años; ii) que los cónyuges disolvieron y liquidaron laRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sociedad conyugal el 5 de agosto de 2011; y iii) que el señor Orlando Emilio León Velásquez ostentaba la calidad de pensionado, quien falleció el 15 de mayo de 2015.
Explicado lo anterior, aduce que el juez colegiado realizó una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y además desconoció el precedente reiterado de esta C orte, conforme al cual, a la cónyuge separada de hecho le basta acreditar: i) cinco años de convivencia en cualquier época, y ii) la vigencia del vínculo matrimonial, sin que resulte exigible la subsistencia de la sociedad conyugal, como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
Resalta que el ad quem incurrió en error hermeneútico al considerar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción estaba en contravía de la sentencia CC Cequivocadamente lo consideró el Tribunal.
Resalta que el ad quem incurrió en error hermeneútico al considerar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción estaba en contravía de la sentencia CC C515-2019, que declaró exequible la expresión ‹‹con la cual existe la sociedad conyugal vigente.». Además, que el juez plural decidió apartarse de la línea interpretativa reiterada y consolidada de esta Sala Laboral y acoger la de la Corte Constitucional.
Al respecto, precisa, que la razón le asiste a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues incluso, conforme al artículo 167 del C.C., el efecto jurídico de la «separación de cuerpos» es suspender la vida en común de los casados, más no las obligaciones personales y de carácter subjetivo que subsistan, mientras el vínculoRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 12 matrimonial continúe vigente. Para ahondar en argumentos a favor de su postura, agregó:
[…]Luego entonces, sin desconocer los efectos de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, no se puede ignorar que la Corte Suprema de Justicia, entroniza la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en los efectos personales inherentes al matrimonio, no a los de tipo patrimonial como la socied ad conyugal, porque si fatalmente se ligara la titularidad de esta prestación, se estaría desconociendo que a voces del art. 48 superior, la seguridad social es de jaez fundamental, situación que de suyo, comportaría como lo hace
como la socied ad conyugal, porque si fatalmente se ligara la titularidad de esta prestación, se estaría desconociendo que a voces del art. 48 superior, la seguridad social es de jaez fundamental, situación que de suyo, comportaría como lo hace notar el órgano de cierre darle más relevancia al cariz económico in situ en la sociedad conyugal, que no es de la esencia del matrimonio, dado a que no en pocos casos se pactan capitulaciones matrimoniales, que per se, extrae el acervo patrimonial de los contrayentes, como sí lo s on las obligaciones personales y de carácter subjetivo, que perviven hasta que se presente una causal de disolución del matrimonio. (Art. 152 del C.C)1. Intelección que de ninguna manera se aparta del mandato 5 y 42 superior. Por el contrario, lo enaltece, pues, no se pierda de vista que el sustrato de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional es la protección al bien jurídico de la familia, núcleo esencial de la sociedad.
Y la sociedad conyugal carece de ese efecto, sin que se pierda de vista que no en pocas relaciones matrimoniales y de compañeros permanentes, la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, se reduce a una formalidad legal, pues generalmente no hay bienes que distribuir, porque, incluso, no resulta exótico que con el ánimo de proteger el patrimonio de la familia, así no haya ruptura de pareja, se liquida la sociedad conyugal, situación que de suyo no comporta, ipso facto, la pérdida de la pensión de sobreviviente y/o de la sustitución pensional al cónyuge
ruptura de pareja, se liquida la sociedad conyugal, situación que de suyo no comporta, ipso facto, la pérdida de la pensión de sobreviviente y/o de la sustitución pensional al cónyuge supérstite, quien desde la economía de cuidado, contribuyó a su formación y consolidación, ya que como lo ha sostenido el órgano de cierre desde la sentencia hito 45038 del 13 de marzo de 2012.
Igualmente, rememora las decisiones CSJ SL32722024, SL1755-2024, SL391-2025, SL 1755-2024, SL21522024, SL391-2025, SL1038-2025, y SL1038-2025 que, en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal, y que, de haber realizado una intelección correcta del artículo violado , «enRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 13 armonía con los artículos 2, 5, 13, 42,48, 53 de la C.N. y 21 del C.S.T.››, hubiese revocado la decisión del a quo.
VII. RÉPLICA
Colpensiones, al ejercer su derecho de réplica, sostiene que, en este caso, el cargo formulado no es procedente por la vía directa. Al punto, señaló que de una lectura integral de los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se advierte que, se buscó proteger a la cónyuge que, pese a mantener vigente la sociedad patrimonial, se encontraba separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente dentro de los cinco años
2003, se advierte que, se buscó proteger a la cónyuge que, pese a mantener vigente la sociedad patrimonial, se encontraba separada por la nueva convivencia del causante con una compañera permanente dentro de los cinco años previos a su fallecimiento. En tal caso, si no pod ía acreditar convivencia en ese lapso, se le permitía acceder a la cuota parte de la pensión, «siempre que demostrara la vigencia de la sociedad patrimonial » y haber convivido con el causante por al menos cinco años antes de la convivencia marital.
Agregó que lo anterior, fue el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma en mención, al efectuar el análisis sobre la exequibilidad del literal b) incisos 1 y 2 «(sentencia CC C -336-2014 y que se reitera en la sentencia CC C -5152019)››.
Por ende, aseveró que, tratándose de cónyuge supérstite separada de hecho no sólo se requiere la existencia de una compañera permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, sino que, como presupuesto sine qua non y por mandato expreso delRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador, que la sociedad conyuga l se encuentre vigente, motivo por el cual, considera que, acertó el juez plural en su decisión. En consecuencia , solicita que no se acceda al alcance de la impugnación, y condenar en costas a la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
En el ámbito de la vía directa seleccionada por la parte
alcance de la impugnación, y condenar en costas a la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
En el ámbito de la vía directa seleccionada por la parte recurrente para plantear su embate jurídico, no se cuestionan las deducciones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, que:
- Orlando Emilio León Velásquez obtuvo la pensión de vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales a través de Res. n.° 106879 del 14 de octubre de 2010; ii) Aquel contrajo matrimonio con María Edith Córdoba Agudelo el 26 de octubre de 2002 y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública 267 de 5 de agosto de 2011 , manteniendo incólume el vínculo matrimonial ; iii) El señor León Velásquez falleció el 15 de mayo de 2015, época para la cual, el vínculo matrimonial estaba vigente; iv) La convivencia de los cónyuges se extendió desde el matrimonio -26 de octubre de 20 02hasta 8 o 9 meses anteriores a la muerte del causante – es decir, aproximadamente 12 años, sin que a la muerte del causante se hubiese sostenido la convivencia requerida por la norma y, v) María Edith Córdoba Agudelo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de Res. n.° 253680 de 20 de agosto de 2015 , decisiónRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Res. n.° 253680 de 20 de agosto de 2015 , decisiónRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 15 confirmada mediante las resoluciones GNR-333638 de 26 de octubre de 2015 y VPB-317 del 5 de enero de 2016.
En ese sentido, las conclusiones que sustentaron la decisión confutada, de cara a las acusaciones que le formula la censura, invitan a esta Sala a determinar si el juez de segunda instancia se equivocó en la interpretación del Inciso 3.o del literal b) de l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concebir que, la existencia de la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho al momento del fallecimiento del causante excluyen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando se haya acreditado una convivencia no inferior a cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial.
Al respecto, dicha disposición señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
[…]Art. 47. - Modificado. Ley 797 de 2003, art. 13. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará m ientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizarRadicación n.° 05001-31-05-022-2016-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 16 al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
(…). (Subrayas de la Sala)
A propósito de l
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