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CSJ - SL8077(22-02-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8077(22-02-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

  • SECCION PRIMERARadicación Nº 8077

Acta Nº 9

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARNULFO ROJAS frente a la sentencia del 9 de Junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO. ANTECEDENTES El actor acudió ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se condenara al Banco demandado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios -con sus 3 Casación Nº 8077. incrementoscausados entre el despido y el reintegro, la indexación de sus créditos y las costas; en subsidio pidió condena a su favor por indemnización convencional por despido, indemnización moratoria y costas. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados a la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 1975, en el municipio de Espinal (Tolima) y su último salario fue de $210.279.oo mensuales, en su último cargo de auxiliar contable; que fue despedido sin justa causa por el Banco, pues los hechos que se invocaron para el efecto como justas causas de despido no ocurrieron como aquel los narró, amén de que no se le

dio a conocer nunca el manual de procedimientos operativos; que era beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad demandada; que siempre ejecutó el contrato de trabajo de buena fe; y, en fin, que sin resultado positivo alguno, presentó reclamo escrito al Banco demandado. Esta entidad dio respuesta al escrito petitorio del actor y admitió como ciertos los hechos referentes a la vinculación laboral y la fecha inicial de la misma, al último salario devengado por éste, a su último cargo, a 3 Casación Nº 8077. la realización del reclamo personal de sus derechos y a la correspondiente negativa del Banco; de los demás hechos dijo que no le constaban y que se atenía a la prueba que de los mismos diera el demandante. Sobre esta base se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El juzgado del conocimiento decidió la litis en primer grado el 16 de febrero de 1995 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. Apeló éste y el Tribunal ad-quem, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, con imposición de las costas de la alzada al apelante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, la recurrió en casación y su recurso fue concedido por el ad-quem y admitido y tramitado en debida forma ante la Corte Suprema de Justicia. Por eso procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda del impugnador y en el escrito de oposición de la parte

3 Casación Nº 8077. demandada, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: "Pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado de fecha 9 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala laboral, en cuanto absolvió al Banco Cafetero a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios y sus aumentos legales causados entre el despido y el reintegro y solicito que, procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido y a pagar los salarios y sus aumentos legales y convencionales causados desde el despido y su reintegro. "Subsidiariamente y en caso de no prosperar la petición anterior, solicito que procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto de carácter 3 Casación Nº 8077. convencional debidamente indexada y la indemnización moratoria. "Respecto de la Sentencia de primer grado estoy en desacuerdo expresamente por cuanto negó las peticiones del libelo." Para alcanzar el fin perseguido en la anterior petición, el recurrente le formuló dos cargos a la sentencia de segunda instancia; la Corte los estudia en su orden.

PRIMER CARGO

Dice: "Lo formulo de manera principal: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de junio 9 de

1995 de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la falta de apreciación que hizo el juzgador de segundo grado de la documental visible a Fl. 211 contentiva del Reglamento Interno de Trabajo, de la confesión proveniente de la 3 Casación Nº 8077. demandada al contestar el libelo a fl. 12 en torno al numeral 2º de los hechos visible a fl. 2, de la Inspección judicial solicitada y decretada por la demandada en cuyo numeral 5º del temario visible a fl. 44 a 45 y que se practicó a fl. 71 habiendo las partes coadyuvado según audiencia pública visible a fl. 93 y habiéndose en desarrollo de la misma incorporado los documentos a fls. 96 a 196 demostrativos de que se inició investigación penal con motivo del pago irregular del cheque que originó el despido del actor habiéndose incorporado las documentales a fls. 171 a 175, 192, 195, 70 a 72, inspección judicial practicada a instancias de la demandada según temario del punto 3º a fl. 71 y practicada en virtud de la incorporación del documento visible a fls. 85 a 86, Inspección Judicial por comisionado solicitada y practicada a favor del actor en cuyo anexo Nº 1 a fls. 67, 68 y 80 aparece la práctica de dicha prueba en la que se incorporaron los documentos visibles a fls. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y falta de apreciación de la convención colectiva vigente por los

períodos 1989-1981, la de junio de 1972 así como las convenciones por los períodos 1980 - 1982, 1982-1984, 1985-1987, 1992-1994, las siguientes normas de Derecho

Sustancial: 3

Casación Nº 8077. "Artículos 26 numeral 1º y 10º del Decreto 227 de 1945 así como los artículos 30, 31, 32, 33, 1º, y 2º del mismo Decreto; artículos 1º y 2º de la Ley 6a. de 1945, normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado siendo aplicables al caso controvertido. "A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad.quem a las normas anteriores el Tribunal violó los artículos 467, 4687, 469, 13, 14 del C.S. del T., 53 de la C. Nal., así como los artículos 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521 del Código Civil Colombiano. "Demostración del cargo.- El sentenciador de segundo grado al resolver las peticiones principales del libelo negándolas y absolviendo a la demandada dejó de valorar la carta de despido a fls. 293 a 294 a consecuencia de haber llegado a la conclusión de que el actor no tenía acción de reintegro y por esta razón se sustrajo de la obligación que tenía de valorar las pruebas demostrativas de la injusteza -sicdel despido de que

fue víctima el actor, veamos: 3 Casación Nº 8077. "1.- Existencia del Reintegro. Fuente Contrato Individual de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo.- El sentenciador de segundo grado no dio por demostrado, estándolo, que el demandante era titular de la acción de reintegro al ser despedido después de diez (10) años de servicio, pues de haber apreciado el Reglamento Interno de Trabajo en su cláusula 10a. art. 79 a fl. 211 tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que el actor había laborado el tiempo requerido para ser titular de esa acción luego siendo el Reglamento Interno de Trabajo parte integrante del Contrato Individual de Trabajo a fl. 76 cláusula 6a., no queda alguna duda de que el sentenciador de segundo grado se rebeló injustificadamente contra las probanzas aducidas pues si hubiese apreciado el documento a fl. 211 al igual que el contrato de trabajo que se incorporó en la inspección judicial del demandante que se practicó por comisionado visible en el anexo 1 fl. 72 a 73 tendría que haber llegado a la indubitable conclusión que al momento de ser despedido el actor, gozaba del reintegro pues estas pruebas jamás las apreció el ad-quem ya que era evidente su cláusula 6a. en el contrato individual de trabajo a fl. 72 vto. ya que así lo ordenaba; esta omisión protuberante en materia probatoria llevó al ad-quem a 3 Casación Nº 8077. dejar de aplicar al caso controvertido las normas que regulan la existencia del Reglamento Interno de Trabajo como fuente generadora de derechos y obligaciones pues

es incuestionable que si existía derecho al reintegro por cuanto era la voluntad de las partes contratantes, quienes manifestaron al iniciar el vínculo contractual que se sujetaban a dicho contenido - cláusula 6a., del contrato - que como se dijo, estableció la obligatoriedad de acatar el Reglamento Interno de Trabajo en cuya cláusula 10a. art. 79 - Reglamento Interno de Trabajo - la consagra expresamente - acción de reintegro en caso de despido injusto cuando el actor hubiese laborado mas de diez (10) años al servicio del Banco Cafetero - luego el error del ad-quem aparece prima facie al no haber dado por probado estándolo que el actor tenía derecho al reintegro y haber considerado de manera equivocada que dicha acción había sido derogada cuando jamás el demandante y la demandada derogaron el contenido obligacional del Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo. "2.- Existencia del reintegro. Fuente Convención Colectiva de Trabajo y Contrato Individual de Trabajo.- No obstante lo anterior, el sentenciador de segundo 3 Casación Nº 8077. grado, no dio por demostrado estándolo, que el demandante era titular de la acción de reintegro convencional pues de haber apreciado el contrato individual de trabajo en su cláusula 4a. y 5a. fl. 72 a 73 que fue un documento incorporado en inspección judicial que por comisionado se practicó a instancias de la parte actora, anexo Nº 1 tendría que haber llegado a la conclusión indefectible de que la acción de reintegro no había sido derogada por los sujetos de la contratación colectiva y mucho menos por los sujetos del

contrato individual de trabajo máxime cuando el sentenciador de segundo grado negó que el actor fuese titular de la acción de reintegro cuando en el sub-lite jamás la demandada probó que el actor hubiese renunciado a la Convención Colectiva de Trabajo que expresamente acordaron las partes que se incorporaría en el contrato individual de trabajo al ser suscrito en sus cláusulas 4a. y 5a. a fl. 72 vto. que dice: 'Las partes convienen... vencido el término del contrato a prueba conforme a las disposiciones legales vigentes, si ninguna de las partes manifiesta previamente por escrito a la otra la voluntad de terminar el contrato se entiende que continúa de manera indefinida conforme a lo dispuesto en el Art. 21, Cláusula 3a. de la Convención 3 Casación Nº 8077. Colectiva de junio 26 de 1992... además de las causales establecidas en las disposiciones legales que rigen para los trabajadores del Banco Cafetero y las existentes en el Reglamento Interno de Trabajo o Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de junio 26 de 1972, para dar por terminado este contrato de trabajo...', es incuestionable entonces que el derecho de reintegro que le asistía al actor al ser despedido injustamente tuvo como fuente insoslayable el contrato individual de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo pruebas que no apreció el sentenciador de segundo grado pues de haberlo hecho tendría que haber llegado a la indubitable conclusión de que los sujetos del contrato individual de trabajo y del convenio colectivo visible a fl. 258 jamás fue derogado por las partes pues no existe disposición

convencional que así lo señale y no podía haberla por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo contentivas en el anexo Nº 3 vigentes por los períodos 1980-1982 art. 4º a fl. 67 y 68 consagró el Principio de Prelación de normas y continuidad de derechos para significar que jamás existió la derogatoria que creyó encontrar probada en el sentenciador de segundo grado pues si hubiese apreciado la convención colectiva a fl. 67 tendría que haber llegado a la conclusión de que el 3 Casación Nº 8077. actor era titular de la acción de reintegro máxime cuando las convenciones por los períodos 1980-1982 art. 4º fl. 2 vto. así lo consagraba es decir, que existió una continuidad de los derechos y beneficios de los cuales era titular el actor, entre ellos, la acción de reintegro, tal como aparece en la Convención Colectiva del período 1982-1984 a fl. 82, Convención Colectiva 1985-1987 art. 10 fl. 56 y 57, demuestran palmariamente la existencia del derecho que el sentenciador de segundo grado creyó no estaba probado, estándolo a consecuencia precisamente del olvido y rebeldía a las probanzas que he individualizado pues las ignoró y no las valoró. "3.- Despido Injusto.- Demostrado como está que el demandante era titular de la acción de reintegro para ahora a probar que el error del ad-quem consistió en que no dio por demostrado estándolo, que no hubo la justa causa que la demandada adujo en la carta de despido a

fl. 293 a 294 pues de haber apreciado los documentos aportados en la inspección judicial de la demandada tendría que haber llegado a la conclusión de que no existió responsabilidad del actor en los hechos constitutivos de justa causa y que no existió plena prueba para demostrar la legalidad del despido porque 3 Casación Nº 8077. jamás el demandante violó los reglamentos del Banco Cafetero consistentes en el Manual de Procedimiento Operativo de cuentas corrientes para oficinas sistematizadas máxime cuando se probó que la demandada jamás instaló las máquinas identificadas para la época en que se produjeron los hechos constitutivos del despido encontrando fallida así la elemental obligación del empleador de poner a disposición del demandante los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo, veamos entonces el elenco probatorio que dejó de apreciar el ad-quem y respecto del cual existió una rebeldía por cuanto las ignoró y jamás las apreció así: "3.1.- Inspección Judicial solicitada y decretada por la demandada en cuyo numeral 5º del temario visible a fls. 44 a 45 y que se practicó a fl. 71 habiendo las partes coadyuvado según audiencia pública visible a fl. 93 e incorporado en desarrollo de la misma los documentos a fls. 171 a 175 demostrativo de que el actor a fl. 175 en las conclusiones no aparece deducida su responsabilidad y a fl. 192 aparece Resolución Nº 153 de 1991 dictada por la Unidad de Indagación Preliminar del Espinal Tolima que ordena suspender la indagación preliminar

3 Casación Nº 8077. porque no se ha logrado identificar o individualizar al autor o partícipe del hecho y a fl. 195 por medio del cual la Jefatura de Unidad Local de Fiscalía ordena expedir las copias de lo actuado en dicha investigación luego el ad-quem no valoró las probanzas anteriores de las cuales se colige que la demandada inició investigación penal con motivo del pago irregular del cheque que originó el despido del actor sin haberse probado su autoría y responsabilidad máxime cuando a fls. 85 y 86 aparece demostrada la ausencia de responsabilidad del actor respecto de los hechos que se adujeron como justa causa para terminar el contrato de trabajo pues en dicha labor intervinieron varias personas de la Agencia del Espinal del Banco Cafetero y que fue así como su Gerente dijo: 'Con los antecedentes anotados tome la determinación de que el cheque había que pagarlo al señor Aldana que lo presentó, y así se hizo' luego la responsabilidad en los hechos que originaron el despido del actor fueron asumidos directamente por el Gerente de la demandada quien así lo dispuso luego las labores que el actor cumplía eran simplemente mecánicas o ejecutivas que no implicaban responsabilidad alguna máxime cuando el sentenciador de segundo grado, no dio por demostrado estándolo, que el 3 Casación Nº 8077. demandante tenía el cargo de Auxiliar Contable y jamás el de visador y a este error llegó el sentenciador de segundo grado como consecuencia de no haber apreciado la confesión de la demandada al dar como cierto el 2º de los hechos del libelo pues la justa causa del despido se

hace consistir en que el demandante era visador y si hubiese apreciado la confesión de la demandada tendría que haber llegado a la conclusión de que el actor no realizaba la labor de visador sino la de auxiliar contable que no entrañaba responsabilidad alguna en el pago del cheque pues su responsabilidad la asumió el Gerente directamente. "Asimismo encontramos que el ad-quem no apreció el documento contentivo de las irregularidades que encontró probadas el delegado de contraloría en informe de fecha 3 de enero de 1991 visibles a fls. 145 a 146 demostrativo de las irregularidades existentes en la Agencia del Espinal que era el sitio de trabajo del actor pues se probó que habían inconsistencias operativas para aplicar el control interno, que había violación al Manual de Procedimientos de Operaciones de Cuentas Corrientes en Oficinas Sistematizadas, que no hubo consulta telefónica al librador, que hubo violación 3 Casación Nº 8077. al Manual de Caja sobre identificación del cajero y violación al Manual de Cuentas Corrientes y que se debía asegurar un mayor grado de protección a favor de los intereses del Banco, esta documental no fue apreciada por el ad-quem y de haberlo hecho tendría que haber llegado a la conclusión que el actor no podía tener la responsabilidad de los hechos aducidos como justa causa por una elemental y evidente razón consistente en que fueron varias las personas que intervinieron en los hechos que a la postre dieron origen para terminar el contrato de trabajo del actor. "3.2.- Inspección Judicial por comisionado solicitada y decretada a favor del actor en cuyo anexo Nº 1 a fls.

67, 68 y 80 aparece la práctica de la misma en la que se incorporaron los documentos visibles a fls. 76 inequívocos por cuanto el Jefe de Unidad de Seguridad de la demandada envía el siguiente texto a la Gerencia del Banco Cafetero del Espinal que dice: 'Informamosle sin recibir cámara fotoidentificadora anunciada en carta Nº 541 de marzo 12 de 1991' y a fl. 75 aparece la carta Nº 54, las pruebas anteriores son demostrativas de que la demandada para la época en que se produjeron los hechos que llevaron a la terminación del contrato a mi 3 Casación Nº 8077. poderdante no se encontraban instaladas aunque se habían hecho diligencias para tal fin y así lo demuestra el fl. 77 contentivo del control de movimiento de muebles y equipos en el que aparece como relacionada la cámara fotoidentificadora el 7 de octubre de 1991 y en la diligencia de inspección judicial a fl. 68 y 80 se dio por probado que no aparecía documento en el que constase la fecha en que se solicitó la máquina fotoidentificadora y la fecha en que fue instalada luego es incontrovertible y no admite duda pues habiendo sido despedido el actor a partir del 20 de febrero de 1991, la demandada durante la ejecución de su contrato de trabajo y con posterioridad jamás puso a disposición del actor y de sus compañeros de trabajo los elementos adecuados para poder prestar sus servicios luego la falta de valoración de las probanzas anteriores llevaron al sentenciador de segundo grado a que incurriese en una evidente negligencia y descuido pues jamás adoptó las

medidas de seguridad de carácter preventivo para evitar estados de riesgo inherentes a la actividad bancaria pues ningún ente bancario puede sustraerse a los riesgos que de inseguridad existen en el país y por tal motivo, el Banco Cafetero debió adoptar las medidas de seguridad preventivas consistentes en la instalación de las 3 Casación Nº 8077. máquinas fotoidentificadoras con el propósito de eliminar al máximo los riesgos de robo o hurto de que fue víctima la demandada. (folios 10 a 18 C. de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía indirecta persigue con él la censura que la Corte examine una serie de elementos probatorios que le sirvieron al Tribunal para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales y deduzca que en tal operación intelectual el fallador de segundo grado se equivocó y en consecuencia incurrió en errores de hecho manifiestos o evidentes, consistentes en dar por acreditada una realidad fáctica diametralmente opuesta a la que de dichos medios de convicción se infiere y a la que, por consiguiente aplicó de modo indebido la normatividad sustancial que el cargo denuncia como infringida. Sin embargo, unas observaciones previas merece el ataque aludido, desde el punto de vista de la técnica propia del recurso de casación. 3 Casación Nº 8077. La primera hace relación con el concepto de la infracción legal, que el cargo denuncia como de "falta de aplicación" (folio 10 del cuaderno de la casación). Siendo que como lo tiene dicho y repetido hasta el cansancio esta Sala de la Corte, en tratándose de la vía

indirecta, el concepto adecuado a invocarse es el de la aplicación indebida o si se quiere -por amplitud y para no ahogar el recurso extraordinario con formalismos excesivos a que es proclivela falta de aplicación de una norma pero entendiéndola como forma o modalidad de aplicación indebida, se repite, cuando de la vía indirecta se trata. La segunda se refiere a que el cargo ataca todas las pruebas que respaldan los supuestos errores de hecho del Tribunal como no apreciadas, siendo lo cierto, que brota como realidad insoslayable tras una lectura así sea somera del fallo gravado, que varias de ellas, y, lo que es peor para la suerte del cargo, las principales en la línea dialéctica del fallador de segundo grado (V.gr.: la convención de 1972, la carta de despido, y varios de los documentos contenidos entre los folios 96 a 196) fueron valoradas específicamente por el Tribunal. 3 Casación Nº 8077. La tercera -no menos importante que las anteriores, en este recurso eminentemente dispositivose refiere a que el actor dejó sin atacar críticamente otras de las probanzas que dieron sustento a las conclusiones fácticas básicas del ad-quem; tal sucedió con los testimonios que concretamente el fallo acusado menciona y que han debido impugnarse -conforme a reiterada y vigente orientación jurisprudencial de esta Corporaciónluego de demostrarse el error evidente a través de la prueba calificada para el efecto, y todo ello con el propósito de no dejar sin contradecir ninguno de los

supuestos fácticos de la sentencia recurrida. Pues, de no hacerlo, del modo debido además, tales elementos inatacados debe suponer la Corte que siguen dándole sustento a la sentencia del Tribunal, la que, por lo tanto, permanece intangible. Lo dicho hasta ahora en este proveído -conforme lo ha explicado largamente esta Corporacióntiene suficiente fuerza para concluir en la improsperidad del cargo analizado. Sin embargo, aunque por amplitud la Sala entrara al fondo del mismo, encontraría que no estaba llamado a prosperar, por dos razones principales, aunque no únicas: 3 Casación Nº 8077. La primera, derivada de que el censor, debiendo hacerlo con éxito, no cuestionó el sustento básico del fallo acusado, a saber, el relativo a la inexistencia del derecho al reintegro invocado por el actor, con sustento en disposiciones de índole convencional existentes entre la demandada y su sindicato de trabajadores, disposiciones de que, al decir del actor, él era beneficiario. No obsta por demás, destacar a este respecto, que dicho soporte del fallo de segunda y instancia no puede ser destruido con la alegación por parte del recurrente de que el aludido derecho al reintegro estaba consagrado, no en la convención, como lo aseveró en la demanda introductoria del proceso, y en todo el curso de éste, sino en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la entidad demandada, pues ello obviamente entraña la introducción en el recurso extraordinario, de un medio nuevo, a todas luces inadmisible en este estado del proceso, pues comporta -como lo tiene explicado la

doctrina y la jurisprudencia de esta Corporaciónun desacato a la relación procesal, trabada en unos términos específicos, y un desconocimiento al derecho de 3 Casación Nº 8077. defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de rebatir ese puntual argumento a través de las instancias. En ello tiene cabal razón la réplica , que hace alusión expresa a este cardinal punto. La segunda, derivada de que el otro sustento de la sentencia acusada extraordinariamente y que consistió en que el actor cometió en efecto la falta que el Banco le invocó como justa causa de su despido, no se confuta con la afirmación -latente en los errores enrostrados al ad-quem para el efectode que dicho yerro se produjo con el concurso de otras personas además del actor, como si la responsabilidad personal pudiera disolverse en la "deliciosa impunidad del desorden colectivo", como dijo otro. Lo expresado es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse.

SEGUNDO CARGO

Se planteó así: 3

Casación Nº 8077. "Lo formulo de manera subsidiaria y en caso de no prosperar el anterior: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Sala Laboral de 9 de junio de 1995, por violación directa en la modalidad de Infracción Directa, de los artículos 174, 177, 183 del C.P.C. aplicables por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L. así como artículos 40, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1º numeral 124

Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 227 del C.P.C., artículo 283, artículo 1º numeral 125 del Decreto 2282 que modificó el artículo 284 del C.P.C., artículo 1º numeral 116 Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 253 del C.P.C., artículo 1º numeral 117 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 254 del C.P.C., artículos 21 numeral 6º, 22, 25 del Decreto 2651 de 1991, artículo 1º numerales 96, 99, 100 y 101 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio de los artículos 207, 208 y 210 del C.P.C., artículo 194 y 195 del C.P.C., normas éstas respecto de las cuales el adquem se rebeló pues las ignoró y desconoció así como los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S. del T., artículo 230 de la C. Nal, lo que condujo a 3 Casación Nº 8077. dejar de aplicar los artículos 1613 a 1616, 1627, 1649, 2056, 2224 del Código Civil Colombiano así como los artículos 44 de la Ley 14 de 1984, artículo 10º de la Ley 56 de 1985, artículos 1º y 146 del C.S. del T., artículos 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984), artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Dcto. 2282 de 1989) y aplicar indebidamente los artículos 3 a 11 de la Convención

Colectiva vigente por el período 1º de diciembre de 1987 a 30 de diciembre de 1989 visible a fl. 2 vto., artículos 467, 468, 469 del C.S. del T., artículo 471 del C. S. del T., subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Ley 6a. de 1945 artículo 11º, Decreto 797 de 1949 artículo 1º, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945. "Como consecuencia del desconocimiento que hizo el adquem de las normas anteriores violó también los artículos 26 numeral 1º y 10º, 30, 31, 32, 33, 1º y 2º de la Ley 6a. de 1945, normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado siendo aplicables al caso controvertido. 3 Casación Nº 8077. "Fundamento Jurisprudencial en la formulación de este cargo.- "A fin de que no existe duda al momento de la réplica desde ya fundo su formulación en Sent. Sala Plena de Casación Laboral, Infracción de la Ley procesal Probatoria 'se acusa en casación por la via directa', de 5 de diciembre de 1989. Rad. Nº 3316, Magistrado Ponente: Dr., Jacobo Pérez Escobar que rectificó el criterio expresado en fallo de Sala Plena invocado por el replicante en este juicio volviendo así a la original tesis que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces

reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra 'Confamiliar' de Tuluá, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 'ICEL', a los cuales se refirió precisamente la sentencia de Sala Plena que invoco que sentó la orientación que la misma dispuso rectificar. 3 Casación Nº 8077. "Demostración del cargo.- El equívoco del sentenciador de segundo grado consistió en los yerros acusables en razón a que se infringieron por desconocimiento absoluto e ignorancia las normas que establecieron los ritos que de manera obligatoria debía tener en cuenta el ad-quem y de esta manera terminó ignorándolos para rebelarse injustificadamente contra el texto de los mismos, así: "1.- Inexistencia del despido.- La demandada aportó la carta de despido a fl. 239 a 294 en virtud de la relación que de los medios de prueba hizo a fl. 13 numeral 5 y que habiendo relacionado correctamente la denominación Confidencial GRT 007 de febrero 16 de 1991, terminó la demandada aportando la carta de despido con una fecha diferente esto es, 18 de febrero de 1991 luego no existe certidumbre en cuanto a la fecha en que se produjo el despido del actor pues la contestación de la demanda a fl. 13 señala que fue el 18 de febrero de 1991 pero en el capítulo de pruebas se coloca el 16 de febrero de 1991 es decir un día diferente luego el yerro manifiesto consistió en aportar una prueba documental

que como la carta de despido no estaba relacionada en los medios de prueba y dio por probado el despido cuando éste probatoriamente no se demostró al haberse 3 Casación Nº 8077. infringido las normas que obligaban a la demandada a probar los supuestos de hecho en que se fundaba el despido con justa causa existió entonces por part

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