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CSJ - SL8079-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8079-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8079-2015 Radicación n° 46011 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CIRO LIBARDO FORERO JIMÉNEZ, OMAR PEÑA ORTIZ Y MAGNOLIA JESUS GRISALES ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BANCO CAFETERO S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare la existencia de sendos

1 Radicación n.°46011 contratos de trabajo, a término indefinido, con los extremos de duración que señalan en la demanda de forma individual para cada actor; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago a favor de cada demandante del incremento salarial a que tienen derecho en el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane, para cada año de la relación laboral, a partir del 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta la liquidación que dijeron adjuntar; junto con las reliquidación correspondientes a los derechos que se detallaron respecto de cada uno de los accionantes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que,

en el contrato de trabajo de los actores, cláusula 6ª, había quedado estipulado la incorporación en dichos contratos, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo en él estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco y sus trabajadores, cláusula que, afirmaron, no tuvo modificación alguna, por tanto, concluyeron, siempre fueron trabajadores oficiales. Que el banco, durante los años 2001 al 2005, no efectuó a sus trabajadores oficiales el incremento salarial decretado por el gobierno a sus servidores públicos, que tampoco había aplicado en forma completa la última convención colectiva de trabajo de 1999, sino que únicamente efectuó el ajuste automático convencional del 3%, más no incrementó el salario, con lo cual ejerció un trato desigual a sus trabajadores oficiales en 2 Radicación n.°46011 relación con los demás servidores públicos; que el banco no realizó el aumento ordenado por las leyes 4ª de 1992 y 489 de 1998, y otras normas de la Constitución que señala, en el porcentaje ordenado para los demás servidores públicos del orden nacional; como tampoco realizó el incremento del IPC conforme lo había dispuesto el inciso 2º del artículo 6º convencional de 1999, que disponía el aumento del IPC del año anterior; de tal suerte, aseguraron los actores, el banco no aplicó los aumentos salariales de la convención ni los

preceptuados en la ley, a los actores ni a ninguno de los trabajadores oficiales, dentro de los años comprendidos del 2001 al 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los actores, desde el 5 de julio de 1994, en arreglo a las normas pertinentes, el régimen laboral que les era aplicable es el propio de los trabajadores particulares. Sustentó el cambio a la condición de trabajadores particulares de los actores en razón a que, el 5 de abril de 1994, el sector privado adquirió acciones del banco representadas en un monto superior al 10%, por contera la propiedad estatal se redujo a menos del 90%, por tanto, sus empleados adquirieron la naturaleza de empleados particulares. Que por otra parte, si bien el capital del banco, desde 1999, perteneció a FOGAFIN en un porcentaje superior al 90%, también era cierto que el vínculo laboral de sus 3 Radicación n.°46011 empleados continuó siendo el propio de los trabajadores particulares, en tanto así lo expresaron las normas pertinentes al banco. E invocó en apoyo de su dicho, lo asentado por esta Corte en la sentencia SL del 30 de mayo de 2003, No. 20069. Negó el derecho de los actores a las pretensiones objeto de demanda, puesto que esta entidad les había realizado el aumento automático del 3% que mandaba la convención, como ellos mismos lo habían admitido; en cuanto al aumento del IPC que había ordenado el gobierno para los empleados públicos y los trabajadores oficiales en los años 2002 al 2005, dijo que era

improcedente, dado que, por un lado, los actores fueron trabajadores particulares y, del otro, la convención delimitó las condiciones y periodos en los cuales procedía, por un sola vez, sin que fuera posible hacerlo extensivo a otras anualidades diferentes a las allí estipuladas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de los demandantes a los ajustes efectuados, y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2007 (fls. 517 al 527) absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

4 Radicación n.°46011

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por precisar que el a quo había reconocido la vinculación laboral de los demandantes con sus respectivos extremos y salarios. Que, para arribar a la conclusión de que los actores ostentaron la calidad de trabajadores «oficiales» (sic), el a quo se había remitido, entre otras pruebas, a los estatutos contenidos en la escritura pública No. 3497, en donde se

estableció la naturaleza jurídica de la entidad, habiéndose establecido como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito, y, en el artículo 29, se estableció que los trabajadores del banco, con excepción del Presidente y el Contralor, se sujetaban al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. Para el tribunal, el precitado razonamiento del a quo, dejaba en evidencia el desacierto de la inconformidad del apelante sobre que era inaudito que la juez de instancia no hubiera tenido en cuenta que la clasificación de los servidores públicos correspondía a la ley y no, a los 5 Radicación n.°46011 estatutos de las entidades, puesto que, dijo el ad quem, de lo motivado por el funcionario judicial no se advertía que ese hubiera sido el razonamiento realizado; ya que, de manera clara, se apreciaba que el fallador tuvo en cuenta los estatutos de la entidad para determinar su naturaleza jurídica y su composición accionaria, y, con base en tal determinación, había arribado a la conclusión de que sus servidores se regían por el derecho privado. Igualmente anotó el juez de alzada que el análisis del a quo comentado se había apoyado en la sentencia de esta Corte, sin indicar radicado, en la que también se había examinado la composición accionaria del banco, y que tan solo un 88.48179% pertenecía al Fondo Nacional del Café, es decir inferior al 90%, lo que determinaba que sus

trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales. Seguidamente, el juez colegiado aseveró que no se había demostrado que tal composición accionaria hubiera cambiado, por lo que se mantenía un capital inferior al 90%, de tal suerte que, según su naturaleza y composición accionaria de dicha entidad, sus trabajadores son particulares por lo que se rigen por el derecho privado, conclusión que decidió mantener en segunda instancia. Señaló que el juez de primer grado igualmente había hecho referencia a lo dispuesto en el D. 092 de 2000, normativa que, precisó, dispuso que los trabajadores se sujetarían a las disposiciones de derecho privado; que se 6 Radicación n.°46011 había fundamentado en la certificación de FOGAFIN del 11 de abril de 2007, fls. 463 y 465; y que, para rematar, había acogido el criterio jurisprudencial de esta Sala, del 30 de mayo de 2003, donde se estableció que, en virtud del cambio de capital del banco, sus trabajadores no podía ser catalogados como trabajadores oficiales; proceder que el juez colegiado avaló por considerar que los jueces están obligados a seguirlo, en virtud de la función constitucional de unificar la jurisprudencia. A reglón seguido invocó la sentencia CSJ SL del 12 de diciembre de 2007, No. 30452, donde se asentó por esta Corte, en este mismo sentido, la calidad de trabajadores particulares del banco desde el 5 de julio de 1994. Con relación al argumento del recurrente FORERO JIMÉNEZ, sobre por qué, entonces, se le había reconocido

la pensión de Ley 33 de 1985, si su calidad era, como lo había dicho el a quo, de trabajador particular, ello tenía explicación en que, como lo había resuelto la misma Corte en la sentencia precitada, el cambio de trabajadores oficiales a trabajadores particulares no podía concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado, al menos, el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, y en la sentencia CSJ SL del 10 de febrero de 2009, no. 33421. Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el a quo no se había equivocado al negar las pretensiones de la 7 Radicación n.°46011 demanda, puesto que estas estuvieron fundadas en la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, calidad que, como había quedado expuesto, no la tenían los actores, pues a la terminación del vínculo de regulaban de acuerdo con la condición de trabajadores particulares.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que esta Corporación case totalmente la sentencia impugnada y que, constituida en tribunal de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y su estudio se hará de forma conjunta por tener

la misma finalidad y valerse de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por vía indirecta de normas sustanciales, al existir en el fallo impugnado errores de hecho en la decisión, provenientes de la falta de

8 Radicación n.°46011 apreciación de los medios probatorios como son la convención colectiva de trabajo celebrada en el año de 1999 entre BANCAFE y la Unión Nacional de Empleados Bancarios "UNEB"; en especial la inaplicación "de los artículos 40 al 60 de la Convención Colectiva, preceptos normativos que aplican tanto para trabajadores convencionados como no convencionados", convención colectiva que, dice, fue aportada solemnemente al proceso, véase folios 304 al 313; como tampoco, el juez de alzada le dio el debido valor probatorio a los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el banco demandado (fls. 101, 101 vuelto y 10; 89, 90 y 91; y, 79, 79 vuelto y 80), respecto a que, en su cláusula sexta, las partes manifestaron que en estos contratos se entienden incorporadas, en lo pertinente, las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales entre patronos y trabajadores. SUSTENTACIÓN DEL CARGO Señala la parte recurrente que, entre las partes en litigio, ocurrió, en sus respectivos contratos de trabajo, la suscripción de la cláusula sexta sobre la aplicación de las disposiciones legales, y que también existió un acuerdo

colectivo de trabajo suscrito en el año de 1999, el cual, en sus artículos 4º y 6º, estipula la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio con contrato de trabajo a término indefinido vigente a 1 ° de diciembre de 1999, inclusive aquellos que estuvieren suspendidos por sanción disciplinaria o licencia 9 Radicación n.°46011 no remunerada; y que, entre dichos beneficios convencionales, estaba el incremento oportuno del salario a los trabajadores que superaban los salarios tope consignados y del IPC certificado por el DANE; siempre y cuando no fueran empleados públicos, ni funcionarios con salario integral; es decir, sostiene la parte impugnante, los accionantes eran beneficiarios de dichos incrementos, pero Bancafé había dejado de aplicar el acuerdo colectivo que es ley para las partes, con lo cual vulneró la ley al omitir su deber de dar aplicación a una convención de trabajo vigente por el hecho de no haberse celebrado convenciones de trabajo posteriores, y/o denuncia de la convención. Para la censura, los siguientes son los errores manifiestos en que incurrió el tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que suscribieron los demandantes y el banco demandado, se pactó aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores". (Ver fls. 101, 101 vuelto y 10; 89, 90 y 91; y 79, 79 vuelto, y 80).

2. No dar por demostrado, estándolo, que, en la convención colectiva solemnemente arrimada al plenario, se encontraba vigente para la época de los hechos. Que inobservó y dejó de aplicar la citada prueba, en especial de los artículos 4° y 6°,

10 Radicación n.°46011 permitiendo así que el demandado perpetuará en el tiempo la violación de la ley. (Ver fls. 305, 306 y 307).

VII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar, por vía indirecta, las normas sustanciales, en la modalidad de inaplicación de los siguientes artículos: 53 y 55 de la Constitución Política, artículos 3, 132, 467, 468 y 471del Código Sustantivo del

Trabajo. DEMOSTRACIÓN La censura le atribuye al ad quem los siguientes errores de derecho:

1. Permitir a través de los fallos de instancia que Bancafé no aplique e incumpla la convención colectiva de 1999, respecto del incremento pactado de manera convencional, se vulneran las normas antes mencionadas, que establecen el régimen del mínimo vital y móvil para quienes laboran en el Estado, disminuyéndose de esta manera el poder adquisitivo de mis poderdantes, lo cual conlleva un desconocimiento de normas de rango constitucional.

2. En relación con la efectividad de la Convención Colectiva suscrita entre Bancafé y sus trabajadores, entre ellos los accionantes, se tiene que conforme a lo previsto en los artículos 3, 132, 471, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial al no

haberse denunciado la convención ni celebrado entre 11 Radicación n.°46011 las partes nueva convención colectiva de trabajo posterior a la de 1999, está se fue renovando periódicamente, por lo que estaba en plena vigencia, debía ser aplicable y de obligatorio cumplimiento por la demandada y al caso objeto de análisis.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90 del total accionario, por ende, se aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

4. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

5. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del

Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las 12 Radicación n.°46011 normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

7. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que suscribieron tanto demandante como demandado, pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores".

8. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero hoy "en liquidación" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega a los trabajadores reclamantes el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

13 Radicación n.°46011

VIII. RÉPLICA La oposición considera que los actores no tienen derecho a los aumentos del salario básico en el porcentaje del IPC, correspondiente a los años 2002 a

2005, como lo concluyó el ad quem y en arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, según las múltiples sentencias proferidas en este sentido, entre otras, la CSJ SL del 3 de marzo de 2009, No. 33648, cuyos pasajes trascribió in extenso.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que los actores sustentaron sus pretensiones en su calidad de trabajadores oficiales, calidad que, conforme a las consideraciones expuestas a lo largo de la decisión, «…no tenían los demandantes pues cuando sus vínculos laborales fenecieron sus relaciones laborales se regulaban de acuerdo a la condición de trabajadores particulares».

La censura escogió la vía indirecta para derrumbar el pilar del fallo, atribuyéndole al ad quem en síntesis cuatro errores que calificó de fácticos: i) no dar por demostrado que el capital estatal de banco era superior al 90% del total accionario, para los años 2000 a 2005, y que, por ende, se les debe aplicar las normas relacionadas con el artículo 3º del D. 3135 de 1968; ii) no dar por demostrado que en la convención colectiva de trabajo, vigente para la época de los 14 Radicación n.°46011 hechos, en sus artículos 4º y 6º se encontraba el incremento oportuno a los salarios de los trabajadores con base en el IPC y que el banco no lo aplicó, cuando era su deber hacerlo; iii) no dar por demostrado que en los contratos de trabajo de los demandantes se había acordado

que ellos se regían por las normas de los trabajadores oficiales; y iv) no dar por demostrado que el banco desconoció el derecho de sus trabajadores de mantener el poder adquisitivo de los salarios y el de movilidad salarial. De los precitados yerros, la Sala observa que no todos constituyen en realidad yerros fácticos, entendiendo como tal la flagrante contradicción entre las inferencias sobre los hechos presentados extraídas por el juzgador en el análisis probatorio y el contenido de los medios de prueba calificados, ya sea que la discrepancia surja porque estos no reflejan de forma evidente las deducciones del juez basadas en ellos, o porque el ad quem ignoró lo que indicaban de forma contundente tales elementos. De tal suerte que la disconformidad sobre la calidad de trabajadores oficiales de los actores en razón a que el capital estatal de la entidad bancaria fue superior al 90% a partir del 29 de septiembre de 1999, y que, por tanto, les era aplicable las normas de los empleados oficiales, según el recurrente, y que el ad quem no vio, se tiene que no corresponde a un yerro fáctico, puesto que justamente el juez colegiado sí tuvo en cuenta dicho cambio de capital desde el 29 de septiembre de 1999, por la intervención de 15 Radicación n.°46011 FOGAFIN, al compartir lo que había establecido el a quo con base en la certificación de esa entidad, del 11 de abril de 2007 y visible a folios 463 y 465; solo que, igualmente, estuvo de acuerdo con el fallador de primer grado, en haber seguido el precedente de esta Corporación, del 30 de mayo de 2003, en el sentido de que a sus servidores no se les

aplicaba el régimen de trabajadores oficiales, dado que, como lo tenía asentado esta Corte (en la sentencia CSJ SL del 12 de diciembre de 2007, no. 30452), no obstante que, con este cambio, Bancafé volvió a ser una sociedad de economía mixta equiparada a una empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho público, el D.092 de 2000 había dispuesto expresamente que el régimen de personal de sus trabajadores era el previsto en sus estatutos, y que en estos se decía que, salvo el Presidente y el Contralor de esta entidad financiera, todos se debían sujetar al régimen laboral de los particulares. Lo anterior significa que la parte impugnante, para rebatir la negativa del ad quem de reconocer el régimen de trabajadores oficiales a los actores, debió atacar la sentencia por la vía directa, y no, por la vía de los hechos como lo hizo. La precitada objeción sobre la falta de técnica de los cargos también cabe para los yerros relacionados con no haber dado por demostrado que el banco desconoció el derecho de sus trabajadores de mantener el poder adquisitivo de los salarios y el de movilidad salarial, puesto que, aparte de que carecen de la debida sustentación en la 16 Radicación n.°46011 respectiva demanda de casación, salta a la vista que tal reparo no se predica de una valoración probatoria, sino de la aplicación de las normas constitucionales que fueron incluidas en la proposición jurídica, estos son los artículos 53 y 55. Al margen de la falta de técnica acabada de anotar por

la Sala respecto de los reparos enrostrados por los demandantes a la sentencia objeto del presente recurso, no está demás traer en esta oportunidad la posición reiterada de esta Sala sobre la falta de sustento legal a la reclamación de los aumentos salariales con base en el IPC de los trabajadores de Bancafé, por los años 2001 al 2005, independientemente de la calidad de trabajador con régimen laboral particular u oficial que se ostente, que conduce a la negativa de tal pretensión por parte de los jueces laborales, verbigracia en la sentencia proferida dentro de un proceso adelantado contra la aquí convocada a juicio, de contornos similares, CSJ SL 15 de febrero de 2011, no. 40673, a saber: El meollo del asunto estriba en elucidar si la demandada, desde el punto de vista legal, estaba obligada a incrementarle al actor el salario por el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005. De suerte que a ello la Sala centra su estudio. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fue estudiado recientemente en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 33.420, ratificada el 10 de febrero siguiente, radicación 33.825, en un proceso adelantado precisamente en contra del Banco Cafetero. Así razonó la Sala:

“1. APLICACIÓN DE LA LEY 4ª DE 1992.

17 Radicación n.°46011 La Ley 4ª de 1992 tiene como fines, entre otros, el de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de

los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y el de fijar las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Por su parte el artículo 1º, ibídem, claramente determina el campo de aplicación del régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dice textualmente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. Y el artículo 4º, estatuye que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Las expresiones resaltadas fueran declaradas inexequibles a través del fallo C710 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. Pues bien, para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y

4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública. 18 Radicación n.°46011 De manera que, se itera, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. Ahora bien, no puede la Corte pasar inadvertido que el segundo soporte de la decisión, vale decir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la Sala pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1), en puridad, no fue controvertido por el recurrente.

2. NORMAS DEL SECTOR PRIVADO Como quedó sentado el régimen jurídico aplicable a los contratos

individuales laborales de los empleados del Banco Cafetero, es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Le corresponde ahora a la Corte determinar si existe dentro de dicha normatividad precepto alguno que establezca la obligación para el demandado de reajustarle el salario al actor en los términos solicitados en el escrito iniciador de la contienda. No han sido pocas la ocasiones en que la Sala ha tenido oportunidad de estudiar el tema hoy debatido. A continuación se traen a colación algunas de las decisiones: En sentencia de 5 de noviembre de 1999, radicación 12.213, esta Corporación razonó: “Pese a lo hasta aquí dicho, a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en 19 Radicación n.°46011 una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral,

mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente e

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