CSJ - SL808-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Reopuública de Colembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SsL808-2020 Radicación n.” 65474 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVER FRANCIS SUÁREZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauro el recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se integraron LA NACIÓN
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorcios necesarios.
SCLAJPT 1114930
Radicación n.7 05474 I ANTECEDENTES El señor kEver Francis Suárez Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra el BBVA Pensiones y Cesantias S.A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, desde junio de 2009, «teniendo en cuenta los ahorros en este Fondo de Pensiones, en Protección y el Bono Pensional Tipo A, a partir del 2 de junio de 2009». También solicitó que le fuera cancelada la indexación de todas las sumas reconocidas, los intereses corrientes sobre
las mesadas causadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, en su oportunidad, le solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 2009, fecha en la que cumplió 62 años de edad y reunióo el requisito de semanas cotizadas, a lo cual se le contestó negativamente, en razón a que, además de contar solo con 434 semanas cotizadas, «no había acumulado el caprtal suftciente para fimanciar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidandad una pensión de vejez y que además no tenía derecho a bono pensional», que en toda su vida laboral cotizó 1.358,14 semanas, de las cuales 595 lo fueron en el RAIS; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le realizó la liquidación del bono pensional tipo A, por un valor de $47.361.000, liquidado a 1% de marzo de 1997; que en dicha liquidación se determinó un total de 600,14 semanas; y que la historia laboral del ISS arrojaba «muchas inexactitudes, a quienes se les adjuntó certificaciones de los Empleadores, para que realicen las correcciones».
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Radicación n. 65474 Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relatados, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional, las razones de su negativa. la liquidación del bono pensional y las semanas alli establecidas. Respecto de los demas supuestos facticos, dijo
no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En su defensa, sostuvo que el actor no acumuló el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS; que solo contaba con 434 semanas cotizadas, cuando el articulo 65 de la Ley 100 de 1993 exigia un minimo de 1.150 semanas; que no tenía derecho a bono pensional por estar disfrutando el reclamante de dos pensiones «en la actualidad», una por parte de Cajanal, a partir del 2 de jJunio de 1997, y otra por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 3 de junio de 2002: v que en la resolución a través de la cual se reconoció esta última prestación económica, «aparece que el demandante presentó declaración de no recibir pensión de ninguna entidad oficial de carácter departamental, n1 nactonal, a pesar de haberle sido reconocida penstón por CAJANAL». Asimismo, indicó que la pretensión del demandante era incompatible con las pensiones de jubilación otorgadas por el Magisterio y por Cajanal; que los aportes efectuados al ISS deberían ser acumulados con los tiempos de servicios SELAJET 1i v iR — +5 Radicación n.” 05474 prestados a la Nación o a sus entidades departamentales o municipales, «siguiendo el principto de una sola prestación por un mismo tiempo de servicios prestados Yy en vigencia de la Ley 100 de 1993», que un afiliado no podia cotizar en ambos
regimenes, sino que debia escoger el que maás le conviniera; que, por tal razón, la afiliación del señor Suárez Guerrero al RAIS era inválida, pues estaba afiliado simultaneamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en su condición de pensionado; que «las cotizaciones efectuadas al ISS y que aparentemente no se tuvieron en cuenta en la pensión reconocida por CAJANAL deben ser trasladados a dicha entidad tal como lo señala el artículo 2? del Decreto 2527 de 2000», y que, como los tiempos tenidos en cuenta por Cajanal correspondieron a los años 1972 a 1997, y los cotizados al ISS lo fueron respecto de los años 1986 a 1997, «resultan incompatibles para pretender generar prestaciones autónomas». Finalmente solicitó la integración de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, como litis consorcio necesario. Una vez integrado al proceso, la Nación-Ministerio de Hacienda y Creédito Público se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial. Aceptó únicamente el hecho referente a la liquidación provisional del bono tipo A, pero con la salvedad de que la misma se efectuó con anterioridad a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reportara al señor Suárez Guerrero como afiliado y pensionado por esa entidad. También aclaró que, si bien tales cálculos se efectuaron con 600,14 semanas cotizadas, lo cierto era que, según historia laboral expedida por el ISS, aparecian SOLAJET 141 V.5ina 1
a Racicación n 0O5174 reportadas únicamente 511,71 semanas. Respecto de los demás supuestos facticos, dijo que no los aceptaba o que no tenian la calidad de tales. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación, expedición del bono pensional o del respectivo beneficio a cargo del ISS y no de la Nación, y la genérica. Propuso la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario respecto del Instituto de Seguros Sociales. Argumentó que era un hecho notorio que las prestaciones de que gozaba el demandante, tales como la pensión de vejez reconocida por Cajanal yv la «pensión genérica» otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pertenecian al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, razón por la cual la afiliación de aquél al RAIS era invalida v, por consiguiente, no estaba legitimado para reclamar un beneficio pensional de un régimen al cual no pertenecia. Todo ello en virtud del principio de unidad de régimen pensional. Luego de ser integrado al proceso el ISS hoy Colpensiones, como litisconsorte necesario, procedió a contestar la demanda inicial, frente a la cual manifestó que se oponía a todas las pretensiones y que no le constaban los hechos allí relatados. Planteó los medios exceptivos de fondo denominados prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa o titulo de los derechos reclamados. Como excepciones previas, propuso las de falta
de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue declarada SULAJET 13 00 i Radicación n.” 65474 como no probada por el Juzgado de conocimiento (f.” 120) y la prescripción de los derechos reclamados, respecto de la que se decidió sería resuelta de fondo (f. 120). Por último, sostuvo lo siguiente: [...] el demandante no reúne las condiciones del artículo 3” del Decreto 3800, las personas con 15 0 más años de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, que son las destimataras de esta norma, no recuperan el régimen de transición y, en consecuencia, su traslado en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro Imdividual al Régimen de Prima Media no resulta |valido]. Al proceso no acredita aportes con rendimiento financiero tgual, porque no tiene la aplicación de beneficio del régimen de transición. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo proferido el 17 de agosto de 2012, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a cargo de la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a traveés de sentencia dictada el 28 de junio de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó en costas a la parte actora.
Del acervo probatorio, el ad quem advirtió lo siguiente:
- que, mediante Resolución 4092 del 27 de febrero de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó al actor una
SELAJEP A VO 6
En Radicación n. - 05474 pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados al Distrito Capital como coordinador CR 14, desde el 2 de junio de 1997, cuando completó los 50 anos de edad (f.- 48); 11) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión de jubilación al demandante, a partir del 3 de junio de 2002, fecha en la que cumplió 55 años, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente de «VvInculación nactionalizado», tal y como podia observarse en la Resolución 5233 del 19 de septiembre de 2002, obrante a folio 51; 111) que, según documento que milita a folio 115, se cotizaron 614.57 semanas al ISS, entre el 1 de febrero de 1981 y el 28 de febrero de 1997; 1v) que el promotor del proceso ingreso al RAIS, «admmistrado por Protección», el 1 de marzo de 1997 (f.“ 13); v) que el 2 de septiembre de 1999 se afilió al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A.; vi) que nació el 2 de junio de 1947 (f.- 43); y v11) que la demandada BBVA Horizonte le negó la solicitud pensional (f.” 3). Asi las cosas, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el señor Suárez Guerrero tenia
derecho a obtener la pensión vejez por parte del fondo accionado, a pesar de tener reconocidas dos prestaciones económicas de carácter público por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de Cajanal, «pertenecientes al Régimen de Prima Media con Prestación Defmida». En primer lugar, explicó que eran dos las diferencias que existian entre los regimenes del sistema general de pensiones. Así, pues, manifestó que el Régimen de Prima Radicación n. 6547+ Media con Prestación Definida era un fondo común, de reparto simple, proporcional al salario base de cotización y al número de semanas cotizadas, en el que, de antemano, todos los afiliados conocen a cuanto van a ascender sus pensiones v todos contribuyen entre si a pagar las prestaciones económicas; mientras que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se configuran con el capital de cada persona y se paga en la medida en que se tenga un número minimo de semanas. Aseveró que ambos regimenes son incompatibles y que ninguna persona podraá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regimenes del Sistema General de Pensiones y mucho menos hacerse beneficiaria de las prestaciones que cada uno otorga. Ello, con fundamento en los articulos 16, 32, 60 y 65 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33821. De ahi infirió que las pensiones otorgadas al demandante no hacian parte del RAIS sino del Reégimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que «las viene
haciendo este fondo de naturaleza pública a través de las respectivas AFP» y, en esa medida, determinó que «en estas mismas condiciones deben continuar sus cotizaciones». En consecuencia, advirtió que, siendo ello asi, el demandante debia solicitar «su traslado al otro Régimen y que sea el 1SS quien le resuelva su solicittud pensional, pues el Fondo Horizonte está en imposibilidad legal de obtener el respectivo bono pensional».
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S EO Radicación n.- 05474
Finalmente concluyó: Lo antertor no sin antes aclararle al actor que en ningún momento puede existir incompatibilidad entre una pensión de carácter público. con una proveniente de las cotizactones al Seguro Social. pues ambas pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida., máxime que los aportes fueron realizados por el sector privado, como lo tiene aclarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de septiembre de 2012 radicación 52260: lo que es incompatible, es pertenecer a dos regímenes de pensiones en los términos ftjados por los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993, pues la cuenta o fondo, del que se surte el capttal que otorga la pensión tene principios diferentes. como quedó anotado.
(Subraya la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia,
revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la decisión del Tribunal, por haber SELAJER 10V 0I 9
Radicación n.- 65474 transgredido los artículos 11 a 16 y 279 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 114 de «1913», 33 de 1985 y 91 de 1989; «lo que condujo a la no aplicación de los artículos 60, 64, 65, O7, 68, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993». Para la censura, el Tribunal incurrió en un error al haber determinado que las dos pensiones de carácter público que devengaba el actor pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuanto la otorgada por el Magisterio lo fue en calidad de docente al servicio de la Secretariía de Educación de Bogotá, por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, de conformidad con la Ley 91 de 1989; mientras que la de Cajanal se concedió con base en la Ley 37 de 1933, al ser una «penstión gracia». Luego de transcribir el articulo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, el parágrafo transitorio 1% del Acto Legislativo O1 de 2005 y el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, el recurrente afirma que el fallador no observó que el demandante cotizó
6014,57 semanas al ISS desde el año 1981 hasta 1997, asi como también ignoró que, posteriormente, se afilió al RAIS, donde completó más de 400 semanas. Asegura el censor que la Sala de Casación Laboral «ha sentado jurisprudencia» en relación con la compatibilidad que existe entre una pensión de un docente, de origen público, con la prestación de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asi como también entra éstas y las que «debe otorgar el Sistema General de Pensiones porque al mismo tiempo el docente mediante contrato laboral SEULAJPT 16 .a 10 Radicación n 65474 con entidad privada cotizó cumpliendo los requisitos de éste sistema». En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001.
Concluvó de la siguiente manera: El demandante tiene derecho a la pensión de vejez del régimen de Ahorro mdividual, por haber cotizado con entidad privada. primero al ISS y luego. después de la ley 100 de 1993, al Régimen de Ahorro Individual con solidandad. con derecho al bono pensional tipo A del tiempo aportado al 1SS y efectivamente no hay incompatibilidad con las pensiones que le reconocieron CAJANAL y Fondo Nacional de Prestaciones el Magisterio como empleado público.
VII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la demanda de casación, en razón a que el cargo adolece de ciertos defectos técnicos, como denunciar la violación de leyes sin especificar los articulos transgredidos,
acusar la interpretación errónea de unas normas que el Tribunal ni siquiera trajo a colación en su decisión, no demostrar cuáles fueron los errores cometidos por el fallador y mezclar argumentos fácticos y juridicos por la misma via, puesto que invita a la Corte a examinar pruebas. En cuanto a la decisión de fondo, manifiesta que está ajustada a derecho, como quiera que, en efecto, el actor no podia obtener una pensión del RAIS, cuando en realidad estaba todavía afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías 11 SLLAPI 10 v Radicación n.” 65474 S.A. sostiene que la censura se abstuvo de explicar el supuesto error de interpretación sobre cada una de las normas acusadas en el cargo. También sostiene que un afillado que disfrute una pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no puede tener acceso a una prestación del RAIS, puesto que son incompatibles. Colpensiones alega las mismas falencias técnicas resaltadas por las otras entidades. Adicionalmente, advierte que el fallo impugnado debe permanecer incólume, puesto que en la demanda de casación no se planteó ninguna acusación en contra de esa entidad. Finalmente, explica que, de llegarse a concluir que Colpensiones es quien debe analizar la prestación económica del demandante, es menester tener en cuenta que, al haber perdido el actor el derecho al régimen de transición al trasladarse al RAIS, la pensión de vejez debe ser estudiada a la luz de la Ley 797 de
2003, cuvos requisitos no son totalmente satisfechos por el solicitante. VIIIL. CONSIDERACIONES El Tribunal advirtió que, mediante Resolución 4092 del 27 de febrero de 1998, la Caja Nacional de Previsión le otorgó al actor una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios al Distrito Capital como coordinador CR 14, desde el 2 de junio de 1997, cuando completó los 50 años de edad (f. 48); yv que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le concedió pensión de jubilación al demandante, a partir del 3 de jJunio de 2002, fecha en la que cumplió 55 MELAJRT 1i M in e Radicación n.7 65474 años, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente, tal y como podia observarse en la Resolución 5233 del 19 de septiembre de 2002, obrante a folio 51, supuestos fácticos que no son motivo de discusión en esta sede, dada la via escogida. En esa medida, el ad quem consideró que, como ambas prestaciones económicas de las que ya gozaba el demandante pertenecian al régimen de prima media con prestación definida, el actor no tenia derecho a obtener la pensión de vejez por parte del fondo accionado en el RAIS y, siendo ello así, las cotizaciones se debieron efectuar en el primero de los regimenes mencionados y no haberse trasladado. Pues bien, de lo anterior, la Sala advierte un error juridico cometido por el Tribunal, al haber afirmado que la pensión concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio hace parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es bien sabido que el régimen prestacional de los docentes, nacionalizados yv territoriales, que estuvieren vinculados al servicio público educativo oficial, es el de un régimen exceptuado establecido exclusivamente para el Magisterio, siempre y cuando la vinculación hubiese ocurrido con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del aqui demandante, pues para los vinculados a partir de dicha ley, sus derechos pensionales serán los del régimen general pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los 1
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Radicación n.- 605474 requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombre y mujeres. Sin embargo, dicho yerro no resulta con la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues, como se verá, la prestación económica solicitada a la AFP Horizonte no es compatible con la que fue otorgada por Cajanal y, siendo ello asi, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ello con independencia de que la otra pensión de la que disfruta el demandante, concedida el 3 de jJunio de 2002 por el magisterio, si sea compatible con la pensión de vejez del sistema integral de seguridad social. En efecto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen
la misma contingencia, cuya excepción recae únicamente en que alguna de las pensiones, de las cuales se pide su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Frente a este puntual tema, la Sala, en sentencia CSJ SL536-2018, rad. 48880, precisó lo siguiente: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector pruado;: de manera que como son complementaras, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente. Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez. con ttempos prestados a empleadores privados reñía con
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Radicacióon n.” 65474 el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de Jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tentan idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena. Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas. pues fmalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del ongen de los servicios prestados. En efecto, la regla dgeneral del actual sistema es la
incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidandad, y porque además, se prevé la acumiulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, 0 a las propias entidades temitoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preemmente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social: el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación soctal, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regimenes dispersos, que había miciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de mvalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que. de forma segmentada se cubrían tales contmgencias. evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de segurndad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de uniwersalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
La doctrina jurisprudencial es la que, fmalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa: en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía compiutarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de seruicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993 o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de s SCLAJET 16 v.CO Radicación n.- 6547+ Previsión. diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el mstituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos penstones de vejez, como se trataría en este evento. En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualguiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad. cuando provengan de distmtos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrano se entenderá que es muvrable. Así. por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 [SL451-2013] se
declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 4+0848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente -válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pension de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a imstituciones de naturaleza privada. Ademas los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados torzosos al regimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 19969 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 2810+, de 19 de junio de 2008, se expiiso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no
exoneraba a la imstitución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las normas que la antecedieron. La regla alli consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En cl mismo sentido. las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, articulo 134 del Decreto ley 1650 de 1977 v el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran a esa excepción (folio 202). Importa anotar que el articulo 31 del Decreto 692 de 1994 establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que SELAEIR eV 0S |() Ec Radicación n 65474 deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regimenes pensionales creados por la Lev 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora», En la CSJ SL 4. Jul, 2012, rad.40413. la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994. 1y en pronunciamiento más reciente., SL2576-2015, la Sala estableció
dicha compatibilidad. y aun cuando en este evento el 1ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 200?, así se dijo: (...) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso |también a cargo del ISS). Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una v otra prestación son diferentes, asi como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Politica, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público. Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguve en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellin estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Lev 100 de 1993 v en el Decreto Reglamentario 091 de 1994 Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del nesgo e incluso a que en el aseguramiento que la refenda Ley 33 de 1985. planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues st bien al miciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los
trabajadores que duplicaron su esfuerzo. al prestar servicios en doble jomada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez. esto es bajo un esquema en el que aquella dervvaba preeminentemente del esfuerzo del empleo. más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad. sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regim
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