CSJ - SL808-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL808-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL808-2021 Radicación n.° 74085 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra DICOLSA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Velásquez Vélez demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Dicolsa S.A.S., con el fin de que sea condenada a reliquidarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, los cuales se deben cancelar doblados, la prima de servicios y las vacaciones; junto con el pago de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido
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Radicación n.° 74085 sin justa y la moratoria consagra en el artículo 65 del CST, los perjuicios materiales por la «afectación en las cotizaciones para los riesgos cubiertos por la seguridad social», la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato a término fijo de tres meses, comenzó a laborar para la demandada el 11 de junio de 2002; que el salario correspondió a la suma de $3.500.000, precisando que en el acuerdo se indicó que era por $1.000.000, pues el
valor restante se lo «pagaban bajo otros conceptos»; que se trasladó a la ciudad de Bogotá para abrir una sucursal de la empleadora; que le incrementaron su remuneración, no obstante, con el fin de no aumentar la carga prestacional los pagos se hacían «fuera de nómina» y por diferentes conceptos como honorarios, asesorías, combustible, así: Año Nómina Extra - nómina total 2002 1.000.000 2.500.000 3.500.000 2003 1.000.000 3.500.000 4.500.000 2004 1.200.000 4.300.000 5.500.000 2005 1.200.000 4.800.000 6.000.000 2006 1.200.000 5.600.000 6.800.000 2007 1.200.000 5.600.000 6.800.000 2008 7.500.000 2.500.000 10.000.000 2009 0 10.000.000 10.000.000 Adujo que no le fue consignado el auxilio de cesantía en la forma prevista en la Ley 50 de 1990; que por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 28 de febrero de 2008 le pagaron la suma de $1.555.667 por prestaciones sociales, teniendo en cuenta un salario base de $1.200.000; que en marzo de 2008 su remuneración fue incrementada a
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Radicación n.° 74085 $7.500.000 más $2.500.000 «fuera de nómina»; que no le cancelaron prestaciones sociales en el año 2009; que los
pagos por fuera de nómina la empresa los hacía a nombre de su cónyuge y un hijo; que laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, en tanto la empleadora le informó que «no podía mantenerlo en el cargo»; que la cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social se hizo de forma deficitaria; y que presentó reclamación a la demandada a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, lo cual le fue negado. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su extremo inicial, que el accionante radicó una reclamación y que la empresa no accedió a lo peticionado. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como argumentos de su defensa adujo que el accionante fungió como gerente de una sucursal de la sociedad en la ciudad de Bogotá; que los pagos diferentes al salario obedecieron a un acuerdo precontractual y contractual celebrado por las partes; que el mismo demandante era quien se hacía los pagos; que las partes de común acuerdo finalizaron el nexo laboral en marzo de 2008 y fijaron unas nuevas condiciones para una segunda relación que inició de forma inmediata, acordando un salario integral por la suma de $7.500.000; y que el trabajador renunció el 28 de febrero de 2009, recibiendo la liquidación correspondiente y pasó a fungir como asesor percibiendo unos honorarios.
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Radicación n.° 74085 Formuló las excepciones de compensación, inexistencia
de las obligaciones demandadas, falta de causa y derecho, buena fe, pago total y absoluto de toda obligación laboral y prestación social, prescripción y la innominada. La sociedad presentó a su vez demanda de reconvención contra el trabajador, en la cual reclamó que se declare la responsabilidad de Álvaro de Jesús Velásquez Vélez «de haber ejecutado, con dolo o culpa grave, según se demuestra en el proceso, las obligaciones emanadas directa e indirectamente del negocio jurídico laboral», en consecuencia, peticionó que se le obligue a resarcir los daños y perjuicios ocasionadas a la empresa, se imponga a su cargo la indexación y las costas del proceso. Como soporte de dichos pedimentos adujo que el señor Velásquez Vélez laboró para Dicolsa S.A.S. así: del 11 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2008, cuando se retiró de forma voluntaria y recibió la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; que luego trabajó mediante un segundo contrato que finalizó el 28 de febrero de 2009 por renuncia y a partir del mes siguiente continuó como administrador sin nexo laboral; que durante todo el tiempo de servicios se establecieron, de común acuerdo, el salario y las prestaciones complementarias; que el actor contó con amplias facultades; que contrató a varias personas cancelándoles sumas adicionales que ocasionaron reclamaciones laborales, las cuales fueron conciliadas por el mismo accionante; que omitió cumplir con sus deberes y actuó de forma irresponsable; y que se «auto pagó por cuentas
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Radicación n.° 74085 de cobro a nombre de terceros por él autorizados, dineros que hoy unilateralmente le da la connotación de salariales, desconociendo que fue el gestor y ordenador de sus propios pagos». A las anteriores condenas se opuso el demandado en reconvención. Frente a los supuestos fácticos aceptó la fecha de inicio de la relación laboral y que presentó renuncia al cargo en febrero de 2009, pero precisó que continuó prestando servicios; y de los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de falta de competencia de la jurisdicción laboral e ineptitud de la demanda; y como de fondo las de simulación, falta de causa y título para pedir. En diligencia celebrada el 6 de septiembre de 2012 el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas al dar respuesta a la demanda en reconvención.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada DICOLSA S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ, conforme a las consideraciones expuestas SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda de reconvención, conforme a las consideraciones expuestas.
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TERCERO: ABSTENERSE de efectuar un pronunciamiento en
torno a las excepciones de mérito propuestas por DICOLSA S.A., dado el carácter absolutorio de la Litis.
CUARTO: Condenar en costas de la acción a La parte actora.
Tásense.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia con el Superior, en el evento de no ser apelada por el demandante.
Expuso el a quo que conforme a la prueba testimonial recaudada y a la carta de renuncia de folio 122, estaba acreditado que el demandante, de forma voluntaria, se retiró de su cargo en febrero de 2009, situación que coincidía con la liquidación final de prestaciones sociales de folio 116, en donde se estableció como extremo final del nexo laboral el 28 de febrero de 2009. Conforme a lo anterior estableció que el vínculo laboral se desarrolló del 11 de junio de 2002 al 29 de febrero de 2009. Frente al salario del promotor del proceso, el juez expuso que no existía desacuerdo frente a los valores recibidos, centrándose la discusión en definir si los conceptos que percibía de manera adicional y por «fuera» de nómina eran salario, y acotó: Para el año 2008, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, y de la demanda (hecho OCTAVO), advierte el Despacho que efectivamente no existe distanciamiento entre los sujetos procesales sobre la modalidad de remuneración para esa anualidad, esto es, que se trataba de un salario integral, acotándose que conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 132 del CST el trabajador que desee acogerse a ese tipo
de salario, recibe la liquidación definitiva del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha, sin que por ello se entendiera finalizado su contrato de trabajo, y tal condición se demuestra con la liquidación final de prestaciones sociales que aparece a folio 98 efectuada para febrero de 2008, momento a partir del cual el valor de la remuneración del actor cambió de $1.200.000 a $7.500.000, pero no hubo interrupción
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Radicación n.° 74085 y/o solución de continuidad en su relación de trabajo, tanto así que el mismo representante legal de DICOLSA S.A. confiesa que ÁLVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ VÉLEZ desempeño sus funciones de forma continua hasta febrero de 2009. Se refirió al artículo 132 del CST e indicó que nada se oponía a que las partes acordaran el pago de sumas adicionales al salario integral; y relacionó las cantidades recibidas por el promotor del proceso entre los años 2007 y 2009, así: Año Nómina pago por fuera nómina total 2007 $1.200.000 $5.600.000 $ 6.800.000 2008 $7.500.000 $2.500.000 $10.000.000 2009 $7.500.000 $2.500.000 (ene-feb) $10.000.000 Luego pasó a detallar los conceptos que componían los «pagos adicionales a la nómina» que percibió el demandante y los familiares de éste entre los años 2007 y 2009; aludió al artículo 127 del CST y a lo dicho en decisiones CSJ SL, 10
jul 2006, rad. 27325 y CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, y expuso que los rubros referidos como comisiones e incentivos no podían considerase salario, por la potísima razón que no estaba demostrado a qué hacían relación, lo anterior si se tenía en cuenta que era el mismo accionante quien ordenaba y autorizaba su pago, a lo que se sumaba que no se desprendía que dentro de sus funciones existieran algunas que pudieran dar lugar al reconocimiento de ese tipo de remuneración. Dijo que el auxilio de movilización no constituía salario a la luz del artículo 128 del CST, aunado a que se desconocía
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Radicación n.° 74085 su finalidad; que lo percibido por incentivo y bonificación no fue habitual sino ocasional, de allí que tampoco era salario. Finalmente expresó que los pagos a terceros, esto es, a la cónyuge e hijos del accionante, fueron autorizados y aprobados por éste, sin que pudiera colegirse del material probatorio que la empleadora impuso esa forma de pago, máxime que no aparece que su reconocimiento obedeciera a la retribución de unos servicios personales del promotor del proceso, incluso algunos tenían como causa los negocios comerciales con la empresa «TIUGA de la que se encontraba encargado el hijo del actor». En ese orden de ideas coligió que al no acreditarse un salario superior al percibido no era dable reliquidar las prestaciones sociales. Por otra parte, y en lo atinente a la demanda de reconvención, consideró que se encontraba fundamentada en una supuesta mala administración del accionante, de allí
que tal situación debía resolverse ante la Superintendencia de Sociedades, ello a la luz de la Ley 222 de 1995.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 1º de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
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Radicación n.° 74085 Adujo que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación y su desistimiento parcial, le correspondía resolver «si el salario devengado por el demandante a 29 de febrero de 2009 era común o integral y en caso de haberse establecido que es común, analizar si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales». Al efecto, indicó que no era objeto de cuestionamiento que la relación laboral existente entre las partes inició el 11 de junio de 2002 y finalizó el 29 de febrero de 2009, calenda en la cual el promotor del proceso percibía un salario por valor de $7.500.000, toda vez que esa fue la suma que tuvo por acreditada el a quo, la cual no era objeto de reproche. Sobre el particular el juez colegiado precisó lo siguiente: La inconformidad del apelante radica en que el salario devengado a esa fecha por el demandante no era integral sino común. Para ello, preciso resulta señalar que el monto del salario tampoco se encuentra en discusión según la apelación de folio 1381 (y que es la única que se tendrá en cuenta pues el mismo actor desistió parcialmente de la apelación presentada a folio
1374), pues nótese como el recurrente únicamente señala que el salario devengado a 29 de febrero de 2009 es común y no integral y pide que se tenga probado el salario que declara el juez de instancia, por ello, se tendrá como salario para esa fecha el señalado en la sentencia recurrida a la calenda antes citada y que asciende a la suma de $7.500.000 que fue el que en conclusión tuvo la juez a quo al indicar a folio 1360 en la tabla allí dispuesta, que para 2009 por nómina el demandante recibía $7.500.000 y fuera de nómina $2.500.000 y luego a folio 1370 en el párrafo tercero señala: "Las anteriores disquisiciones, conllevan a (sic) concluir que no demostró la parte demandante que los pagos recibidos durante los años 2007 a 2009 adicionales al salario incluido en nómina (es decir adicionales a los $7.500.000), retribuyeron directamente sus servicio y por tanto tenían connotación e incidencia salarial. De maneras que al no acreditarse salario superior no encuentra fundamento la reliquidación pretendida." (Subraya y negrilla propia del texto)
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Radicación n.° 74085 Expuso que a efectos de definir si la citada suma de $7.500.000 era «salario integral o salario común», debía remitirse al artículo 132 del CST, el cual transcribió y manifestó que acorde a dicha disposición requería constatar si en el proceso se acreditaron los requisitos dispuestos por
el legislador para la configuración de ese salario integral como modalidad de retribución salarial. Citó la decisión CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282 y aseveró que según la jurisprudencia «la estipulación escrita para pactar la modalidad de salario integral se torna imprescindible para su eficacia, sin que sea admisible otro tipo de prueba para acreditar que el actor se acogió a esta modalidad de salario», ello en consideración al carácter solemne de ese pacto. Descendió al haz probatorio y expuso que ninguna de las pruebas permitía «probar el pacto del salario integral argüido por la demanda que cumpla con la solemnidad exigida», antes, por el contrario, en la liquidación allegada a folio 123 se dice que la suma de $7.500.000 corresponde al salario base, valor con el cual se liquidaron las prestaciones sociales y vacaciones. Adujo que, no obstante, en la contestación de la demanda inicial, en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la accionada y en el testimonio de Juan Diego Saldarriaga Echavarría, se indicó que el demandante percibía salario integral, lo cierto era que, «no se aportó el documento que diera [cuenta] de sus dichos».
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Radicación n.° 74085 Se remitió al correo electrónico obrante a folio 15 y dijo que de su contenido no era dable colegir que la propuesta efectuada por la accionada al actor para pagarle un salario integral se hubiere concretado y aceptado por escrito. Al amparo de lo anterior dijo que se equivocó el a quo, al darle la connotación de salario integral a la suma de
$7.500.000, en tanto, reiteró «no hay prueba idónea diferente a la escrita, que acredite el salario integral, debe indispensablemente cumplirse con esa solemnidad para tener como tal el salario, pues de lo contrario las afirmaciones no tienen validez alguna para esta Sala». Acorde a dicha conclusión, pasó a analizar si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales con ocasión de la finalización del nexo laboral en febrero de 2009, y expuso: Frente a este aspecto, le basta a la Sala con remitirse al folio 123 del expediente que se refiere a la "Liquidación definitiva de prestaciones sociales al 28 de febrero de 2009", en donde se verifica que a la terminación del vínculo laboral contractual se le liquido al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, teniendo en cuenta en salario base total de $7.500.000, salario que como se dijo en precedencia, fue aceptado por el demandante al consentir que se tuviera en cuenta "el salario que declara probado el juez de instancia", por lo que no encuentra razón esta Colegiatura para que deba efectuarse la reliquidación pretendida pues la liquidación inicial se hizo con base en un salario común de $7.500.000, por lo que se confirmará la decisión apelada pero por las razones aquí expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el censor que la Corte case la sentencia del Tribunal: […] en cuanto no condenó al pago de las prestaciones sociales por ende la indemnización respectiva y que, convertida en Tribunal de instancia, Revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y en su lugar condene a favor de Álvaro de Jesús Velásquez Vélez, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicio y sanción moratoria por el no pago de las cesantías, e indemnización moratoria, con base en el sueldo de $7.500.000,00, por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo del 2008 y el 28 de febrero del 2009. Con tal propósito formula un cargo que es replicado, el cual procede la Corte a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] 59, 65 (en relación el inciso final del art. 768 del C. Civil), 127, 249, 306, del C.S.T., Ley 50/90, art. 99; Ley 52 de 1975, art. 3º; art. 1º y 5º del Decreto Reglamentario 116/76; arts. 176 y 281 del C.G.P., en relación con los arts. 60, 61, 145 del C.P.T.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se le pagó al demandante la "liquidación definitiva de prestaciones sociales al 28 de febrero
del 2009", fecha de la terminación del contrato de trabajo, remitiéndose al folio 123, cdrno 1 del expediente.
2. Dar por demostrado sin estarlo que "se le liquidó al mandante las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicio"
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3. No dar por demostrado, estándolo, que no existe justo error de hecho que abone buena fe a la demandada, para no pagar las prestaciones sociales (art. 55 y 65 del C.S.T., en relación con el inciso final del art. 768 del C.Civil).
4. No dar por demostrado estándolo, que en consecuencia del hecho anterior la demandada debe pagar la suma de $250.000,oo diarios desde el primero de marzo del 2009 hasta la fecha en que se le pague al demandante las prestaciones adeudadas.
5. El Tribunal no dio por establecido estándolo, que la demandada con procedimiento de mala fe trató de demostrar salario integral para no pagar prestaciones sociales.
Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de la documental de folio 123; y la falta de valoración de los documentos de folios 115, 117 y 594 a 625, y el testimonio de Ramón Antonio Libreros Bucheli (f. 1023). En la sustentación del cargo transcribe un pasaje de la decisión de segundo grado y afirma que de la probanza que milita a folio 123 no podía colegirse el pago del auxilio de cesantía con sus intereses y la prima de servicios, pues allí
lo único que consta es que al demandante le cancelaron la suma de $3.760.417 por concepto de vacaciones, lo cual se explica en que «la sociedad consideraba que ese era el único pago del contrato por cuanto se trataba de un salario integral», al punto que en la aludida probanza se expuso frente a las pretensiones sociales que «no aplican». Dice que lo anterior se corrobora con los documentos de folios 115 y 117 que aparecen relacionados en la respuesta a la demanda como probanzas numeradas como
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Radicación n.° 74085 33, 34, 35 y 41 (f.o 609), y que corresponden al comprobante de pago del 28 de febrero de 2009 y su constancia «virtual de pago de fecha 9 de marzo de 2009», por la cuantía ya referida de $3.760.417, situación que coincide con lo expuesto por el declarante Ramón Antonio Libreros Bucheli, quien, en su condición de revisor fiscal, informó que al actor solo se le cancelaron las vacaciones, en razón a que era lo único a que tenía derecho por percibir salario integral; y agrega que: En resumen, si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto las pruebas que se dejan reseñadas, habría concluido sin mayor esfuerzo que el demandante Álvaro de Jesús Velásquez Vélez al tener un salario ordinario y no integral, tiene derecho al pago de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios y consecuencialmente, al no existir evidenciada de buena fe para justificar el no pago la sanción moratoria con base en el sueldo de $7.500.000,00 por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo
del 2008 y el 1 de marzo del 2009.
VII. LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que el cargo no puede prosperar, por cuanto: i) se plantean temáticas novedosas, que no fueron objeto de discusión en la segunda instancia; ii) no se demuestra el yerro relacionado en el numeral 3º; iii) los errores denunciados se alejan de lo expuesto por el Tribunal, sin demostrar las equivocaciones endilgadas y; iv) se alude a situaciones que no fueron objeto del recurso de alzada, como lo es la supuesta mala fe de la empleadora.
Añade, frente al fondo del asunto, que existen razones para que la Corte «aclare, ajuste o modifique» su jurisprudencia que exige que conste por escrito el acuerdo de salario integral como requisito de existencia. Aduce que en el
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Radicación n.° 74085 plenario milita un email que contiene una propuesta de pago de salario integral, el cual constituye un hecho acordado si se interpreta la voluntad de las partes, pues el mismo demandante procedió a pagarse $7.500.000, lo cual ratifica su decisión de cambiarse a salario integral. Asevera que, frente a la liquidación recibida al momento de finalizar el contrato de trabajo, el accionante no elevó reparo alguno, quien actuó de mala fe.
VIII. CONSIDERACIONES De la lectura de lo planteado en el cargo, no advierte la Corte que se configuren las falencias enrostradas por la sociedad replicante, toda vez que el casacionista, al reclamar el pago de las prestaciones sociales por el periodo
comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, no se aleja de lo discutido a lo largo del proceso ni de los fundamentos de la decisión de segundo grado, antes guarda plena correspondencia con lo solicitado desde la demanda inicial y con lo expuesto por el ad quem, quien, como se vio al historiar el proceso, luego de determinar que el salario del actor era «común» y no integral, consideró que le fueron cancelados todos sus derechos laborales. A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo alude y explica de manera razonada en qué consistió la errada o falta de apreciación del Tribunal de las pruebas denunciadas y su incidencia en la determinación de segundo grado.
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Radicación n.° 74085 Ciertamente, en el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el censor persigue quebrar parcialmente la determinación de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantía con sus interés y la prima de servicios, reclamando que se imponga condena por dichos conceptos por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo como base salarial la suma de $7.500.000, junto con la indemnización moratoria. Con tal fin, en este cargo propuesto por la vía de los hechos, el recurrente le endilga al Tribunal cinco yerros fácticos, los cuales persiguen, fundamentalmente, que se determine que el ad quem desconoció que la parte demandada solo canceló al accionante a la finalización del nexo de trabajo lo adeudado por concepto de vacaciones, sin
incluir las prestaciones sociales al determinarse que las partes no pactaron salario integral. Destaca el censor, que al estar probado que el salario del accionante no era «integral», le asiste pleno derecho a percibir todas las prestaciones sociales generadas en el interregno ya aludido del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, debiéndose condenar a la indemnización moratoria, por cuanto el actuar de la sociedad accionada fue de mala fe, al buscar acudir a la figura del salario integral
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Radicación n.° 74085 para no reconocer sus derechos sociales. Sobre el particular, encuentra la Corte, que la sentencia impugnada en este punto está cimentada en que si bien no podía considerase que el salario percibido por el actor por la suma mensual de $7.500.000 correspondía a la modalidad de integral como lo sostuvo la demandada y fue así establecido en la primera instancia, en la medida que en el plenario no obraba prueba «escrita» de que se hubiera estipulado esa modalidad salarial, lo cierto era que, al verificar la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 123, para la alzada al promotor del proceso le fueron liquidadas «las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones», lo cual daba al traste con las súplicas de la demanda inicial. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al interior del juicio estaba demostrado que al señor Álvaro de Jesús Velásquez Vélez le fueron liquidadas sus
prestaciones laborales al momento de finalizar el nexo de trabajo y, por tanto, no le asistía derecho a su pago. Previamente cabe destacar, que, en sede de casación, no es materia de discusión que entre el demandante y la sociedad Dicolsa S.A.S existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 28 de febrero de 2009; y que el salario del trabajador para la época de la ruptura del nexo laboral correspondía a la suma de $7.500.000, en la modalidad de ordinario y no integral.
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Radicación n.° 74085 Al remitirse la Sala a la prueba calificada que fue denunciada por la censura, en relación con los conceptos sufragados al trabajador a la terminación del vínculo laboral, queda al descubierto el yerro fáctico con el carácter de evidente del Tribunal. En efecto, del documento que obra a folio 123 del cuaderno n.o 1, que atañe a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre Álvaro de Jesús Velásquez Vélez y la sociedad Dicolsa SAS, por el periodo comprendido del 1º de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que al trabajador le fueron liquidadas «las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios», en tanto, si bien en esa documental se relacionan esas prestaciones sociales, lo cierto es que al momento de cuantificar el valor adeudado por éstas, se anotó que «NO APLICA», al punto que se fijó que la suma a sufragar
por esos precisos conceptos correspondía a «0», diferente a lo ocurrido con las vacaciones, las cuales se totalizaron en razón a «361» días laborados y un salario base de «7.500.000», arrojando la suma a cancelar de «3.760.417». Incluso, el valor allí reconocido coincide con el registrado a folio 117, que corresponde a un documento denominado «sucursal virtual empresas», en donde se relaciona a la empresa demandada y se confirma un pago por nómina en cuantía de $3.760.417, con fecha de aplicación 9 de marzo de 2009.
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Radicación n.° 74085 En tales circunstancias, no era dable concluir, como lo hizo el ad quem, al analizar de forma superficial y parcial el documento en comento y sin atenerse a lo que muestra su tenor literal, de que «a la terminación del vínculo laboral contractual se le liquidó al demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, teniendo en cuenta en salario base total de $7.500.000», pues lo cierto es que solo le fueron liquidadas y sufragadas las vacaciones. La anterior situación se corrobora además con lo expuesto por el testigo Ramón Antonio Libreros Buchely (f.o 1.019 a 1.045), probanza que, si bien no es hábil en casación, al haberse demostrado previamente el yerro con las que sí tienen tal condición, la Corte puede acometer su estudio. En dicho sentido el referido deponente, en su condición de revisor fiscal de la demandada, expuso que le recomendó al
actor «la figura de salario integral», el cual se fijó en la suma de $7.500.000 a partir del 1º de marzo de 2008 y hasta el retiro, que lo fuel el 28 de febrero de 2009. Manifestó a su vez que la prima de servicios le fue cancelada en marzo de 2008, en razón a que se cambió la remuneración del accionante a salario integral, a quien también se le canceló las vacaciones en la «liquidación de prestaciones sociales de marzo de 2008 y las últimas vacaciones fueron canceladas el 28 de febrero de 2009 cuando […] renuncia al cargo, que es lo único que tiene derecho por tener salario integral».
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Radicación n.° 74085 En ese orden de ideas, encue
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