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CSJ - SL808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL808-2024 Radicación n.° 98716 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JARDINES DE LOS ANDES SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2022 en el proceso promovido por ,

DOLLY ESPERANZA DURÁN GARZÓN.

I. ANTECEDENTES Dolly Esperanza Durán Garzón llamó a juicio a Jardines de Los Andes SAS, persiguiendo, entre otras pretensiones, y en lo que concierne al recurso, que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del «27» de septiembre de 2017, por violación del fuero de estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarla al cargo desempeñado o a

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Radicación n.° 98716 uno superior, teniendo en cuenta las restricciones y recomendaciones médicas, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada para trabajar como operaria en un cultivo de flores por la empresa Noria SA el 20 de mayo de 2005, estando expuesta a factores de riesgo ocupacional, por lo que el médico ortopedista de Cafam le emitió restricciones laborales; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

por medio de dictamen 35524613 del 15 de noviembre de 2012, le determinó sus patologías como de origen profesional, tales como «M758 bursitis subacromial derecho, M770 epicondilitis lateral derecha, M796 tendinitis de flexo extensores de puño derecho, G560 síndrome de túnel del carpo bilateral y M751 síndrome del manguito rotador bilateral»; que la ARL Colmena en escrito del 1º de diciembre de 2012, al ser notificada del dictamen de calificación de origen profesional de la junta, manifestó que realizaría el reconocimiento prestacional a partir de la calificación en primera oportunidad. Narró que el 29 de octubre de 2013, la citada ARL le envió a la empleadora un documento denominado «seguimiento por enfermedades laborales», en el cual refirió que presentaba diagnóstico de síndrome de túnel del carpo, calificado como enfermedad laboral, requiriendo varias incapacidades, además, persistencia de dolor en ambas manos, sensación de adormecimiento y pérdida de fuerza, dolor en hombros y codos bilateral; que el 27 de noviembre

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Radicación n.° 98716 de 2014 la empresa Noria SA la indujo a suscribir un acuerdo para dar por terminada la relación laboral; que en razón de sus graves padecimientos de salud, y por violación a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, un juez amparó sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, ordenando su reintegro sin solución de continuidad, de manera provisional,

concediéndole 4 meses para promover demanda ordinaria. Señaló que el 28 de marzo de 2015, la directora de Gestión Humana de Jardines de Los Andes SAS, le ofició para que se presentara a sus oficinas, con el fin de adelantar las gestiones administrativas para su ingreso laboral, pagos y afiliación a la seguridad social; que promovió proceso ordinario para obtener su reintegro definitivo, con conocimiento del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual terminó por sustracción de materia, debido a que a la fecha de celebración de la primera audiencia, la empresa Noria SA había dejado de existir, al haberse liquidado en el lapso que transcurrió entre la presentación de la demanda y la fecha de la diligencia. Añadió que el 1º de junio de 2015, Noria SA y Jardines de Los Andes SAS, celebraron un acuerdo de cesión de su contrato, en el cual se consagró una cláusula, según la cual, se le respetaría su antigüedad para efectos prestacionales legales e indemnizatorios; que la última empresa la trasladó a Positiva Compañía de Seguros SA, para que cubriera sus riesgos laborales; que el 7 de mayo

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Radicación n.° 98716 de ese año, fue valorada por fisiatría; que el 3 de diciembre de 2015, la citada ARL emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 27.19%, con fecha de estructuración del 11 de noviembre del mismo año; que

ninguna de las dos empresas realizó actividades de prevención y promoción en salud ocupacional, ni le informó sobre los riesgos a los que se veía expuesta en la ejecución de las labores encomendadas; que el 26 de septiembre de 2017 se le terminó el contrato de trabajo, y pese a que era sujeto de estabilidad laboral reforzada, la empleadora no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo; que por lo anterior, acudió al amparo constitucional; que con posterioridad al finiquito laboral continuó presentando padecimientos de salud, como se colige de su historia clínica del 7 de diciembre de 2017, y de la consulta del 15 de marzo de 2018 de Medicina Física y Rehabilitación; que el último salario básico devengado fue de $756.620, y el tomado para su liquidación final fue de $901.524. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado el 20 de mayo de 2005 entre la demandante y la empresa Noria SA; su cesión a Jardines de Los Andes SAS, y las cláusulas acordadas; la terminación del vínculo por mutuo acuerdo del 27 de noviembre de 2014; el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la trabajadora de manera transitoria, y la demanda ordinaria entablada por esta para obtenerlo de manera definitiva; su traslado a Positiva Compañía de Seguros SA, para el cubrimiento de los riesgos laborales; la

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acción constitucional interpuesta con posterioridad al 26 de septiembre de 2017; el último salario devengado por ella, y el que se tomó para su liquidación final. En lo concerniente a los demás, expresó que si en vigencia de la relación laboral la demandante tuvo recomendaciones, la empresa cumplió con ellas; que el finiquito laboral del 27 de noviembre de 2014, que tuvo lugar de manera libre y voluntaria, se materializó en un acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo, quien garantizó que no se le vulneraba ningún derecho; que la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Positiva Compañía de Seguros, del 3 de diciembre de 2015, ocurrió con posterioridad a la decisión de la propia actora de dar por terminado el vínculo por mutuo acuerdo; que recibió en cesión un contrato que dependía de unas condiciones para mantenerse vigente, como era que la justicia ordinaria resolviera si la señora Durán Garzón era merecedora o no de la estabilidad laboral reforzada, como quiera que el proceso iniciado por ella terminó y los efectos de la acción de tutela cesaron, por lo que procedió a dar por finalizado el vínculo. Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98716 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2021,

decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar que existió culpa de Jardines de Los Andes S.A.S., en las enfermedades profesionales que padece la señora Dolly Esperanza Durán Garzón.

SEGUNDO: Condenar a la encartada a pagar a la demandante:

a. Sesenta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y siete centavos ($62.417.345,87), por lucro cesante consolidado y futuro. b. Diez millones de pesos ($10.000.000), por perjuicios morales, y c. Cinco millones de pesos ($5.000.000), por perjuicios fisiológicos.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver a Jardines de los Andes S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada. Liquídense con la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a título de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de junio de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia objeto de estudio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar DECLARAR que la demandante DOLLY ESPERANZA DURÁN GARZÓN, gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización de la

relación laboral, del 27 de noviembre de 2014, y por lo tanto desvinculación (sic) es ilegal.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., REINTEGRAR a la demandante DOLLY

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Radicación n.° 98716 ESPERANZA DURÁN GARZÓN, a un cargo de igual o mayor jerarquía que el que ocupaba al momento en que se hizo efectiva la terminación, atendiendo las recomendaciones médicas y su estado de salud.

TERCERO: CONDENAR a la demandada JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en seguridad social en pensiones, de la demandante DOLLY ESPERANZA DURÁN GARZÓN, desde el 28 de septiembre de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la demandada JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., al pago de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.409.144), por concepto de indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que concierne al recurso de casación, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si debía ordenarse a la demandada, reintegrar a la actora a un puesto de trabajo similar o mejor al que venía desempeñando, así como al pago de la indemnización por

estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Entre los supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que entre Dolly Esperanza Durán Garzón y Jardines de Los Andes SAS, existió una relación laboral como consecuencia de la cesión del contrato realizada por la empresa Noria SA, en el mes de junio de 2015; (ii) que dicho vínculo finalizó en dos oportunidades, así, el 27 de noviembre de 2014 —por mutuo acuerdo (con Noria SA)—, siendo reintegrada posteriormente como consecuencia de una orden proferida en una sentencia de

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Radicación n.° 98716 tutela del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, del 24 de marzo de 2015, y el 26 de septiembre de 2017, por vencimiento del amparo constitucional; (iii) que la actora interpuso demanda laboral en contra de Noria SA, con la finalidad de que se ratificara la decisión impartida en el fallo de tutela mencionado, ya que su reintegro había sido ordenado de manera transitoria. Además, (iv) que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien lo finalizó de manera anticipada por inexistencia de la pasiva, toda vez que Noria SA se había liquidado en el año 2015; y (v) que la demandante presentaba afecciones en su salud aproximadamente desde el año 2009, entre ellas, las denominadas «síndrome de túnel carpiano moderado bilateral, síndrome del manguito

rotatorio derecho, epicondilitis lateral derecha, otras sinovitis tenosinovitis de puño derecho», siendo calificada por la ARL Positiva, quien emitió dictamen el 3 de diciembre de 2015, asignándole una pérdida de capacidad laboral en un 27.19%, con fecha de estructuración del 11 de noviembre de ese año, de origen laboral. Luego, el sentenciador se adentró en el análisis de los medios de prueba legalmente incorporados al proceso, conforme a los principios de la sana crítica, de conformidad con el art. 61 del CPTSS. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, expresó lo siguiente:

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Radicación n.° 98716 Sea lo primero indicar, que tal como lo señaló el apoderado de la parte demandante, si bien fue presentado proceso ordinario laboral en el año 2015, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, y que finalizó por inexistencia del demandado, al liquidarse la empresa Noria SA, lo cierto es que no existió decisión alguna que ratificara o denegara el reintegro ordenado de forma transitoria por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, pues como ya se había explicado, el ordinario laboral terminó de manera anticipada ante la liquidación de la demandada en aquel proceso. Es por ello que, considera la Sala que el estudio de la estabilidad laboral reforzada por la terminación del 27 de noviembre de 2014 y por la extensión la del 26 de septiembre de 2017, debe realizarse por cuanto se

observa con meridiana claridad que la demanda también persigue esta pretensión, y mal haría la Sala en ignorar su estudio, basándose en las razones de la juez de primera instancia, quien adujo que no podría valorarse como nueva la desvinculación del año 2017, pues esta solo habría sido una consecuencia del acuerdo suscrito en el año 2014, la cual ya se había decidido en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, pues esta afirmación no atiende a la realidad, ya que se reitera que el mencionado Juzgado no profirió decisión alguna en cuanto al reintegro de manera transitoria, al haberse liquidado la empresa demandada Noria S.A., por ello se procederá al estudio de esta solicitud. Precisó que en el sistema jurídico desapareció la determinación de la discapacidad por grados, más aún, para efectos de establecer la viabilidad de la protección reforzada por discapacidad, tratándose de moderada, severa y profunda, previstos en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, debido a que las fechas de terminación del contrato de trabajo fueron posteriores a la data en que había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013, ya que corresponden a «septiembre» de 2014 y «noviembre» de 2017. Y que en esa dirección, debía acudirse a otra forma de interpretación para calificar si la limitación en la salud de la trabajadora, fue la causa del finiquito laboral, como la

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Radicación n.° 98716 expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC

SU049-2017, en la que se determinó, que una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral), una afección médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación, con lo cual advirtió la corporación, que la Constitución Política prevé prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, por lo que deben adoptarse medidas de protección, como las consagradas en la Ley 361 de 1997. Refirió la sentencia de la Corte CSJ SL1360-2018, que cambió su criterio frente a la estabilidad laboral, específicamente en cuanto a la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo la postura de establecer que la norma conlleva una presunción legal o de derecho a favor del trabajador despedido, que permite deducir, a partir del hecho conocido de su discapacidad, que la terminación obedeció a un móvil relacionado con su estado de salud, operando la presunción de un finiquito discriminatorio, desvirtuable por el empleador, al acreditar la ocurrencia de una justa causa en términos legales. Señaló que acorde con lo anterior, es claro que la actora debía acreditar que tenía una limitación o afectación en su estado de salud para ejercer la labor que venía ejecutando normalmente, y que el empleador la conocía

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Radicación n.° 98716 previo al momento del finiquito laboral, para que entrara a operar la citada protección, lo cual es consecuente con la fuerza vinculante de las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional sobre el ámbito de aplicación de la norma y la providencia de unificación mencionada. Acto seguido, expresó lo siguiente: Explicado lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión, el debate del asunto se centra en establecer, si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 27 de noviembre de 2014 (ejecutado el 26 de septiembre de 2017), la actora Dolly Esperanza Durán Garzón, se encontraba en estado de limitación física que le impidiera sustancialmente el desempeño regular de la labor; al efecto, es (sic) se evidencia que la demandada el día 26 de septiembre de 2017, entregó a la demandante misiva en la cual se le informaba sobre la terminación de su contrato laboral a partir de esa fecha, por “terminación del amparo constitucional” y la legalidad de la terminación del 27 de noviembre de 2014 (fls. 152), lo que permite concluir que desde el 27 de noviembre de 2014 hacia atrás se debe establecer si la actora contaba con algún tipo de discapacidad o disminución en su estado de salud o tratamiento alguno en virtud de la misma que lleve a inferir que su estado de salud pudo dar lugar a la terminación de contrato de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisada la documental aportada y que fue mencionada previamente, es claro que la demandante desde el año 2009, venía presentando fuertes

dolores y afecciones en brazos y manos, y que previo a la finalización del contrato laboral del 27 de noviembre de 2014 e incluso la del 26 de septiembre de 2017, la demandante se encontraba calificada con pérdida de capacidad laboral del 27.19% por enfermedad de origen laboral, con recomendaciones médico laborales vigentes. Aunado a lo anterior, se pudo establecer que su empleador conocía sus patologías y dolencias, como quiera que la ARL Colmena, en varias oportunidades le notificó tanto de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, como de las recomendaciones de reubicación y de seguimiento a su puesto de trabajo. La Sala precisa que a pesar de haber impetrado la parte actora, demanda ordinaria laboral antecedente a esta, venciéndose el término de cuatro meses, el que condicionó el fallo de tutela que protegió sus derechos fundamentales, se dio la continuidad del vínculo laboral por lo que podía predicarse la no solución de continuidad del mismo.

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Radicación n.° 98716 Debe aclararse, que, aunque la relación laboral para el 27 de noviembre de 2014, finalizó por suscripción de acuerdo entre las partes, lo cierto es que, en aquella oportunidad, el Juez de tutela decidió que dicho acuerdo vulneraba la estabilidad laboral reforzada de la actora, razón por la que ordenó el reintegro de manera transitoria, y en consecuencia, la demandante como ya se explicó, presentó demanda ordinaria laboral para ratificar la anterior providencia; sin embargo, dicho

litigio finalizó anticipadamente sin que hubiere podido decidirse respecto de la ratificación o negativa del reintegro, con lo cual, el demandado Jardines de Los Andes SAS, concluyó finalizada la protección constitucional para el 26 de septiembre de 2017, tomando por zanjado el asunto de finalización de la relación laboral, y ejecutando un despido al considerar que no existían razones para continuar la relación laboral con Dolly Esperanza Durán Garzón. En este orden de ideas, del anterior barrido probatorio, se palma con meridiana claridad, que la demandada siempre tuvo conocimiento del deficitario previo estado de salud de la actora y, adicionalmente, en razón de ello, esta decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Durán Garzón, por lo cual considera esta Sala de Decisión que no podía ser despedida o terminado su contrato sino con previa autorización del Ministerio de Trabajo, esgrimiendo en todo momento y poniendo en conocimiento el estado de salud de la actora ante dicha entidad; pues el empleador aquí demandado tuvo conocimiento del estado de limitación física que soportaba la accionante al momento de finalizar el contrato de trabajo el 27 de noviembre de 2014. Concluyó que la accionada no logró probar una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, por lo que la presunción a favor de la actora quedó confirmada, debido a que no se acreditó el nexo causal entre su previo estado de salud «deficitario», de conocimiento de la empleadora, y la terminación del vínculo laboral, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 98716 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, «revoque el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a mi representada de todas las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio».

En subsidio pide que se «case los ordinales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia acusada y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego se confirme el fallo de primer grado». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, en la medida en que persiguen la misma finalidad y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 15, 19, 61 literal b), 62 (subrogado por el 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 127, 186, 249, 306, 488 y 489 del CST; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 5 y 99 de la Ley

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Radicación n.° 98716 50 de 1990; 22 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 361 de

1997; y 1494, 1502, 1508, 1602, 1603, 2512 y 2535 del CC; en relación con el 29 de la CP; 32, 50,51, 60, 61, 66A, 77, 145 y 151 del CPTSS; 3 ordinal 7º de la Ley 48 de 1968; y 164, 165, 167, 176, 243,244, 246, 247, 281 y 303 del CGP. Indica que ello ocurrió, por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que lo que la demandante solicitó en el libelo introductorio fue la ineficacia de la terminación del contrato acordada por ella con la empresa Noria. S.A. el 27 de noviembre de 2014. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que lo que la demandante solicitó en su libelo introductorio fue la presunta ineficacia de la terminación del contrato adoptada por la empresa Jardines de los Andes. S.A. (sic) el 27 (sic) de septiembre de 2017. Lo que dijo, se originó por la apreciación errónea del libelo genitor (f.° 1 a 2 del expediente digital) y del acta que recoge la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021, en los apartes respectivos a la fijación del litigio. En su desarrollo, luego de transcribir extractos de la parte motiva y resolutiva de la decisión en lo pertinente, señala que la deducción del juez colegiado, conforme a la cual, el proceso gravita sobre la ineficacia de terminación

del contrato acordada por la trabajadora con la empresa Noria SA, el 27 de noviembre de 2014, originada en los problemas de salud que tenía en ese momento, nace de la

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Radicación n.° 98716 defectuosa apreciación de la demanda introductoria, la cual reza lo siguiente:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo que hizo JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. el 27 (sic) de septiembre de 2017 respecto de mi mandante DOLLY ESPERANZA DURAN GARZÓN, por violación del fuero de estabilidad laboral reforzada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaraciones (sic), se ordene a JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. reintegrar a mi mandante DOLLY ESPERANZA DURAN (sic) GARZÓN a un puesto de trabajo similar o mejor al que venía desempeñando, para lo cual deberá tener en cuenta las restricciones y recomendaciones de los médicos tratantes.

Afirma que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta esta pieza procesal, habría encontrado que lo que la trabajadora pretendía no era que se declarara la ineficacia del acuerdo de finiquito contractual suscrito el 27 de noviembre de 2014 con su empleadora de la época, sino que se le reintegrara al cargo que ocupaba como consecuencia de haber sido despedida sin justa causa el «27» de septiembre de 2017. Y que el acta levantada durante la primera audiencia del proceso también es contundente al respecto; en lo pertinente cita los apartes respectivos.

Señala que la inferencia del Tribunal, en el sentido de que el debate gira alrededor de la conciliación celebrada en el año 2014, es un error manifiesto.

Luego expresa lo siguiente:

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Radicación n.° 98716 Queda entonces incontrovertiblemente demostrado que el fallador cayó en un dislate monumental al dar por demostrado, en contra de la realidad, que lo que la demandante solicitó en el libelo introductorio fue la ineficacia de la terminación del contrato acordada por ella el 27 de noviembre de 2014 con la empresa Noria S.A., cuando lo que pidió, en realidad, fue la presunta ineficacia de la terminación del contrato adoptada por la empresa Jardines de los Andes S.A. (sic), el 27 (sic) de septiembre de 2017. De contera también queda acreditado el error de hecho consistente en no dar por demostrado, siendo cierto, que la modificación del petítum de la demanda descrita en los precedentes yerros fácticos afecta el derecho fundamental de defensa de mi representada, por lo que entonces subvierte ordenamientos primordiales y debe invalidarse. Por último aduce, que una vez casada la sentencia debe tenerse en cuenta que los jueces no pueden cambiar los hechos o las pretensiones de la demanda, ni las contestaciones o excepciones propuestas en la respuesta dada a la misma, pues esa alteración es trascendental en cuanto compromete los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; por esas razones, el legislador instituyó la obligación de resolver los pleitos, de acuerdo con el objeto delimitado por los propios contendientes, como lo previó en

el art. 281 del CGP. Y que cuando un juez cambia los hechos en que el actor funda sus pretensiones, o trueca las mismas por otras, viola el derecho de defensa.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia impugnada de incurrir en violación medio del art. 281 del CGP, aplicable a las controversias de naturaleza laboral por virtud de la analogía

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Radicación n.° 98716 consagrada en el 145 del CPTSS, en relación con el 29 de la CP; 50, 51, 60, 61 y 66A, 77 y 151 del CPTSS; 3 ordinal 7° de la Ley 48 de 1968; y 164, 165, 167, 176, 243, 244, 246 y 247 del CGP; violación que llevó a aplicar en forma indebida el 5, 19, 61 literal b), 62 (subrogado por el 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 127, 186, 249, 306, 488 y 489 del CST; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 5 y 99 de la Ley 50 de 1990; 22 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 361 de 1997; y 1494, 1502, 1508, 1602, 1603, 2512 y 2535 del CC. En su demostración indica que el juez de segundo grado se rebeló contra lo dispuesto en el art. 281 del CGP, pues estando obligado a proferir su sentencia de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las

contestaciones y excepciones propuestas por la accionada, decidió la controversia bajo unos presupuestos fácticos distintos. Al respecto relaciona extractos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, y sostiene que el cotejo entre las inferencias del ad quem y la demanda, evidencia que el petitum propuesto en el libelo genitor, fue modificado paladinamente por ese sentenciador, pues su decisión se ocupa de calificar hechos sustancialmente distintos de los aducidos por la actora, y de resolver una pretensión que tampoco figura en su libelo. Afirma que el Tribunal, en efecto se ocupó de descalificar el acuerdo formalizado el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual las partes terminaron el contrato de

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Radicación n.° 98716 trabajo que las relacionaba, y de declarar su ineficacia bajo el argumento de que comprometía el derecho a la salud de la trabajadora; materias ambas que, en los términos que se aprecian en el fallo acusado, no fueron propuestas en la demanda introductoria y que por ende estaban por fuera de la controversia; proceder irregular, en cuanto resulta violatorio del art. 281 del CGP.

Finalmente aduce lo siguiente: En presencia de un ordenamiento inequívoco como el que se acaba de reproducir, la pretermisión normativa denunciada queda al descubierto y debe conducir a la casación del fallo recurrido, pues al mismo tiempo queda acreditado que de no haberse producido esa violación procesal y en ausencia de un medio que demuestre sin asomo de duda que el 27 (sic) de

septiembre de 2017 la accionada despidió a la demandante para eludir lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, la parte resolutiva de la decisión que nos ocupa, habría sido absolutoria para dicha sociedad Conviene resaltar que el error denunciado en el presente cargo tiene enorme relevancia no solo en perspectiva del ejercicio de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa sino de las distintas condenas que se derivan del reintegro originado en el despido sin justa causa y de las que se desprenden de la ineficacia del acto del despido. El hecho de haber subvertido el artículo 281 del Código General del Proceso mediante una sentencia que califica hechos y pretensiones distintos de los alegados en la demanda inicial, constituye un error protuberante en perspectiva de los efectos que semejante proceder conlleva frente a los que debería de producir la decisión si se hubiese acatado el principio de la congruencia.

VIII. RÉPLICA La opositora en lo referente a los cargos, luego de citar lo relacionado con las terminaciones del contrato de trabajo, y los demás supuestos referentes a su estado de salud y a la calificación del origen de sus enfermedades, concluye que las condiciones de salud que la hacen sujeto

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Radicación n.° 98716 de especial protección, persistieron en el tiempo, y para el «27» de septiembre de 2017 estaban

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