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CSJ - SL808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL808-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que

instauraron MARÍA DE LOS DOLORES ESCUDERO DE

YEPES y MARÍA CLAUDIA JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES

María De Los Dolores Escudero de Yepes demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión del deceso de su cónyuge, Alirio Antonio Yepes Henao, a partir d el 1 de junioRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 2 SCLAJPT-10 V.00 de 2016. En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la prestación de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso, subsidiariamente solicitó que el reconocimiento del derecho sea a prorrata del tiempo

retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso, subsidiariamente solicitó que el reconocimiento del derecho sea a prorrata del tiempo convivido con el pensionado fallecido (f.os 3 a 11 del C. 1 de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, refirió que: i) contrajo matrimonio con el causante Alirio Antonio Yepes Henao el 30 de septiembre de 1973, de esa unión procrearon tres hijos; ii) que convivió con aquél por más de 16 años, compartiendo techo, lecho y mesa; no obstante, precisó que dicha convivencia cesó en junio de 1993 y mediante la escritura pública No. 5184 del 9 de julio de 1993, otorgada en la Notaría Doce de Medellín, la sociedad conyugal fue liquidada y disuelta; iii) que Yepes Henao fue pensionado por vejez mediante la Resolución 12002 del 19 de septiembre de 2012; iv) que su cónyuge Yepe s Henao falleció el 1 de junio de 2016; v) que el 15 de junio de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, negado mediante la Resolución GNR 224254 del 29 de julio de 2016, debido a que este también fue reclamado por la señora María Claudia Jiménez, en calidad de compañera permanente; vi) decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación y confirmada la negativa a través de las resoluciones GNR 310802 de 2016 y DIR 367 de 2017.

permanente; vi) decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación y confirmada la negativa a través de las resoluciones GNR 310802 de 2016 y DIR 367 de 2017.

Relató que el señor Yepes Henao abandonó el hogar, porRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 3 SCLAJPT-10 V.00 lo que la separación de hecho derivó de una causa ajena a su voluntad, tal como fue la infidelidad del causante, situación que hizo imposible la continuación de la vida en común.

Mediante auto del 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dispuso la acumulación del proceso con radicado 05001 -31-05-0042017-00480-00, promovido por María Claudia Jiménez (f.o 117 del C. del proceso acumulado de primera instancia) . En consecuencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 14 de septiembre de 2018, declaró formalmente la acumulación de los procesos (f.os 111 a 112 del C. 1 de primera instancia).

Así, María Claudia Jiménez interpuso demanda con el fin que se declarara que tiene vocación de beneficiaria de la sustitución pensional «por dependencia económica», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Alirio Antonio Yepes Henao, en consecuencia solicitó que se condene a Colpensiones a pagar la sustitución de la pensión de vejez a partir del fallecimiento del pensionado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas

condene a Colpensiones a pagar la sustitución de la pensión de vejez a partir del fallecimiento del pensionado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (f.os 7 a 16 del C. del proceso acumulado de primera instancia).

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante refirió que la sociedad conyugal del causante con la señora María De Los Dolores Escudero fue disuelta y liquidada mediante la escritura pública No. 5184 del 9 de julio de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 4 SCLAJPT-10 V.00 otorgada en la Notaría Doce de Medellín. Asimismo, manifestó que inició una convivencia y un proyecto de vida familiar con el señor Alirio Antonio Yepes Henao desde junio de 1992, unión marital de hecho que fue declarada mediante el acta de conciliación No . 000005, y que de dicho vínculo nacieron sus hijos, Tatiana y John Alexis Yepes Jiménez, ambos actualmente mayores de edad.

Indicó que la convivencia se extendió de forma ininterrumpida desde junio de 1993 hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 1 de junio de 2016. Finalmente, señaló que presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento de la sustitución pe nsional ante la entidad accionada; no obstante, la prestación fue denegada.

Al dar respuesta a las demandas, Colpensiones se opuso a las pretensiones de las partes. No obstante, admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento de

accionada; no obstante, la prestación fue denegada.

Al dar respuesta a las demandas, Colpensiones se opuso a las pretensiones de las partes. No obstante, admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento de Alirio Antonio Yepes Henao, su calidad de pensionado, el matrimonio contraído con María De Los Dolores Escudero de Yepes y la posterior disolución y liquidación de dicha sociedad conyugal. Asimismo, reconoció la procreación de hijos con María Claudia Jiménez y las solicitudes presentadas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

En su defensa propuso las excepciones denominadas como imposibilidad jurídica del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones por conflicto entre beneficiarias, improcedencia de los intereses moratorios,Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 5 SCLAJPT-10 V.00 prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.os 70 a 75 y 113 a 117 del C. 1 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 21 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada de la pensión de vejez del señor Alirio Antonio Yepes Henao. El beneficio se otorgó de forma vitalicia y retroactiva desde el 2 de junio de 2016 a favor de las señoras María Claudia Jiménez, en calidad de compañera permanente en un 59.86%, y María de los Dolores Escudero

y retroactiva desde el 2 de junio de 2016 a favor de las señoras María Claudia Jiménez, en calidad de compañera permanente en un 59.86%, y María de los Dolores Escudero de Yepes, como cónyuge supérstite en porcentaje del 40.14%.

En consecuencia, el a quo resolvió:

PRIMERO. Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Empresa Industrial y Comercial del Estado, representada legalmente en la actualidad por el doctor Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor de la señora María Claudia Jiménez, identificada con cedula de ciudadanía […] y la señora María de los Dolores Escudero de Yepes, identificada con cedula de ciudadanía […] de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el fallecido Alirio Antonio Yepes Henao, quien en vida se identificaba con la cedula […].

Dicha prestación se pagará en 13 mesadas anuales con la afiliación y descuentos al sistema de salud y debe ser disfrutada en forma vitalicia y retroactiva desde el día 2 de junio de 2016, en proporción equivalente en un 59.8% para la señora María Claudia Jiménez, en su calidad de compañera permanente y el restante 40.2% a la señora María de los Dolores Escudero de Yepes en su calidad de cónyuge supérstite. Los valores retroactivos liquidados hasta esta el último día hábil de mes de abril del año 2022 corres ponde a la suma de $60.568.333, que

Yepes en su calidad de cónyuge supérstite. Los valores retroactivos liquidados hasta esta el último día hábil de mes de abril del año 2022 corres ponde a la suma de $60.568.333, que deberá pagar Colpensiones a la señora María Claudia Jiménez yRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 6 SCLAJPT-10 V.00 la suma de $40.716.505, que deberá pagar la Entidad a la señora María de los Dolores Escudero de Yepes.

A partir del 1. ° de mayo de 2022 la accionada, Colpensiones, deberá continuar pagando a María Claudia Jiménez y María de los Dolores Escudero de Yepes una mesada pensional equivalente a $1.476.666, distribuida en los porcentajes previamente mencionados y que en concreto corresponderán a la suma de $ 697.941 que deberá recibir como mesada la señora María Claudia Jiménez, y la suma de $ 469.184 que deberá recibir como mesada la señora María de los Dolores Escudero de Yepes para la presente anualidad, por con cepto de mesadas pensionales, tanto en ordinarias como en las adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales que a futuro sobre esas mesadas decrete el Gobierno Nacional, con los descuentos obligatorios al sistema de salud.

Las sumas generadas deberán ser canceladas con la correspondiente indexación, liquidada desde el día 2 de junio de 2016 a la fecha del pago efectivo de la obligación y aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Negar el reconocimiento de intereses moratorios del

correspondiente indexación, liquidada desde el día 2 de junio de 2016 a la fecha del pago efectivo de la obligación y aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Negar el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. Se declara fundada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios formulada por Colpensiones. Las demás excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción, fueron desestimadas por el Juzgado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por María Claudia Jiménez y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente (f.os 198 a 217 c. de segunda instancia):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes

MODIFICACIONES:

  • El numeral PRIMERO se modifica porque la CONDENA enRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01

7 SCLAJPT-10 V.00 contra de COLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA DE LOS DOLORES ESCUDERO DE YEPES es por la suma SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($66.162.796) correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de

DOLORES ESCUDERO DE YEPES es por la suma SESENTA Y

SEIS MILLONES CIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($66.162.796) correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de junio de 2016 y septiembre de 2024 que corresponde al 40%.

A partir del 1 de octubre de 2024 , Colpensiones deberá continuar pagando a la señora MARÍA DE LOS DOLORES ESCUDERO DE YEPES una mesada pensional de SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($730.167), a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud

  • Y porque la CONDENA en contra del COLPENSIONES a favor de la señora MARÍA CLAUDIA JIMÉNEZ es por la suma

NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($99.244.194) correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de junio de 2016 y septiembre de 2024 que corresponde al 60%.

A partir del 1 de noviembre de 2023 , Colpensiones deberá continuar pagando a la señora MARÍA CLAUDIA JIMÉNEZ una mesada pensional de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.095.251), a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.095.251), a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: En esta instancia se condena a COSTAS a la señora MARÍA CLAUDIA JIMÉNEZ y COLPENSIONES a favor de MARÍA DE LOS DOLORES ESCUDERO de YEPES. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMLMV.

Para fundamentar su decisión, el colegiado precisó, en primer lugar, lo relacionado con el requisito de convivencia en escenarios donde existe controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. Al respecto, citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-1035-2008, enfatizando que, para que se configure la convivencia simultánea, esRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 8 SCLAJPT-10 V.00 necesario que el causante haya convivido con ambas personas durante los cinco años previos a su fallecimiento.

En ese sentido, el Tribunal advirtió que, en los eventos donde no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo matrimonial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada ley. Para ello, invocó la sentencia CSJ SL1399-2018, recordando que la vigencia del vínculo matrimonial acredita por sí misma la calidad de beneficiario, sin que sea indispensable demostrar la

artículo 13 de la mencionada ley. Para ello, invocó la sentencia CSJ SL1399-2018, recordando que la vigencia del vínculo matrimonial acredita por sí misma la calidad de beneficiario, sin que sea indispensable demostrar la convivencia al momento de la muerte. Asimismo, señaló que, de presentarse una separación de hecho, basta con acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo previo a dicha separación. Este criterio, que prescinde de la exigencia de convivencia actual, se fundamentó en una sólida línea jurisprudencial que incluye las sentencias CSJ SL20102019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL38502020, SL2746-2020, SL359-2021, SL2015-2021 y SL22852023.

Respecto a la subsistencia de la sociedad conyugal como condición para afirmar el derecho pensional de la cónyuge, expuso que esta sala ha adoctrinado que dicho requisito no es exigible, pues a diferencia del vínculo matrimonial, que incorpora derechos y obligaciones personales que subsisten hasta su disolución por muerte o divorcio, la sociedad conyugal es una figura de naturaleza eminentemente económica. En consecuencia, el juez de alzada consideró que no es razonable ni constitucionalmente aceptable condicionar la prestación pensional a laRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 9 SCLAJPT-10 V.00 pervivencia de la sociedad patrimonial, criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL359-2021,

9 SCLAJPT-10 V.00 pervivencia de la sociedad patrimonial, criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL359-2021,

SL1476-2021, SL3251-2021, SL221-2022 y SL241-2022.

En este sentido, el colegiado encuentra que la propuesta hermenéutica adoptada por esta corporación ofrece una dimensión más amplia que la señalada en el examen de exequibilidad de la norma realizado por la Corte Constitucional, lo cual, en su criterio, responde a la necesidad de aplicar un enfoque de perspectiva de género que reconozca la situación histórica de sujeción e indefensión en la que quedan las mujeres tras la ruptura del vínculo marital.

Bajo esta premisa, aunque la decisión parece apartarse inicialmente de lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-515-2019, en realidad se fundamenta en los principios de dignidad e igualdad propios del Estado Social de Derecho, guardando plena coherencia con los lineamientos de la sentencia CC C-621-2015.

Respecto al derecho de la compañera permanente con convivencia vigente al momento del fallecimiento del causante, indicó que este vínculo debe acreditarse necesariamente para dicha fecha. Asimismo, se recordó que, con independencia del estado formal de la pareja, lo determinante es la convivencia real, la cual debe ser analizada de manera particular en cada caso.

Bajo esta premisa, el Tribunal determinó que en el proceso se acreditó el derecho tanto de la cónyuge como deRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 10

analizada de manera particular en cada caso.

Bajo esta premisa, el Tribunal determinó que en el proceso se acreditó el derecho tanto de la cónyuge como deRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 10 SCLAJPT-10 V.00 la compañera permanente, reconociendo la prestación en proporción al tiempo de convivencia de cada una.

Así, respecto a la cónyuge, María De Los Dolores Escudero, acotó que quedó establecido que su deber era acreditar una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo. Sobre este punto, señaló que no es objeto de discusión su matrimonio con el causante el 30 de septiembre de 1973, fruto del cual nacieron tr es hijos. Resaltó que, a pesar del distanciamiento ocurrido en los últimos años, el proceso debía centrarse en la existencia del «vínculo actuante». Por ello, frente a la alzada de Colpensiones, indicó que ante una separación de hecho, la cónyuge solo debe demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier época anterior a dicha ruptura, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia

(CSJ SL2010 -2019, SL2232 -2019, SL4047 -2019, SL4771 -2020, SL3850-2020, SL2746 -2020, SL359 -2021, SL2015 -2021 y SL22852023).

Adicionalmente, desestimó el argumento referente a la liquidación de la sociedad conyugal, pues según los lineamientos de esta corte, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es un argumento válido para negar la prestación.

Adicionalmente, desestimó el argumento referente a la liquidación de la sociedad conyugal, pues según los lineamientos de esta corte, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es un argumento válido para negar la prestación.

Agregó que exigir la conservación de la sociedad conyugal para preservar derechos de seguridad social constituiría una revictimización, comoquiera que la cónyuge que afronta una separación de hecho busca, a menudo,Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 11 SCLAJPT-10 V.00 proteger su patrimonio y el de sus descendientes frente al abandono del hogar por parte del otro cónyuge. En este caso, el requisito de convivencia de María De Los Dolores se demostró ampliamente, no solo con la declaración extrajuicio, sino con los testimonios de Cándida Elena Velásquez Meneses y Yaneth Yepes Escudero. Dichas pruebas permitieron concluir una convivencia de 16 años, desde el matrimonio en 1973 hasta 1993, cuando el causante se marchó, cuyo análisis se realizó en conjunto con la declaración de la compañera permanente, María Claudia Jiménez, quien confirmó tener conocimiento de la disolución plasmada en el acuerdo conciliatorio.

Por lo anterior, ad quem concluyó que comparte la decisión de primera instancia de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge. Determinó que cumplió con el requisito de convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo —específicamente entre 1973 y 1993 —, extremos temporales probados y no discutidos por las beneficiarias, por lo que estimó que le correspondía el 40%

con el requisito de convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo —específicamente entre 1973 y 1993 —, extremos temporales probados y no discutidos por las beneficiarias, por lo que estimó que le correspondía el 40% de la prestación.

Por otro lado, respecto a la convivencia de la compañera permanente, María Claudia Jiménez, el colegiado indicó que compartía la conclusión del juzgador de primera instancia sobre la acreditación de 24 años de vida en común, lo cual surge con claridad del conjunto probatorio aportado tanto al trámite administrativo como al proceso judicial. Al respecto manifestó que no fue objeto de controversia que la relación entre Alirio Antonio y María Claudia inició tras el cese de laRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 12 SCLAJPT-10 V.00 convivencia con la cónyuge; asimismo, se confirmó que el causante conformó un nuevo hogar con la señora Jiménez, fruto del cual nacieron dos hijos.

Precisó que, a diferencia de la cónyuge, la compañera permanente debía acreditar la convivencia al momento del fallecimiento. Así, el Tribunal consideró que este requisito se cumplió mediante las declaraciones extrajuicio de María Teresa Herrera Guzmán y J ulián Mauricio Morales Palacio, los testimonios de Tatiana Yepes Jiménez y Marlene Jesús Escobar de Madrid, y lo consignado en la historia clínica del causante.

Respecto a la fecha de reconocimiento de la prestación, el retroactivo y su distribución, señaló que, si bien el pensionado falleció el 1 de junio de 2016, el reconocimiento

causante.

Respecto a la fecha de reconocimiento de la prestación, el retroactivo y su distribución, señaló que, si bien el pensionado falleció el 1 de junio de 2016, el reconocimiento debe incluir 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho a la pensión de vejez se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la excepción de prescripción, consideró que lo resuelto en primera instancia se ajustó a derecho, pues no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS entre el inicio del trámite administrativo y la interposición de las demandas. En consecuencia, el Tribunal actualizó el retroactivo conforme a los porcentajes establecidos para cada una de las demandantes.

Finalmente, sobre la pretensión accesoria, expresó compartir la condena a la indexación del retroactivoRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 13 SCLAJPT-10 V.00 pensional, y argumentó que las mesadas reconocidas y no pagadas se ven afectadas por la devaluación monetaria, aclarando que dicha condena no constituye un incremento del crédito, sino una medida para evitar la pérdida del poder adquisitivo. Asimismo, se agregó que la indexación no tiene carácter sancionatorio; lejos de castigar al deudor, su función es garantizar que la obligación mantenga su valor real frente al paso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

real frente al paso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que no fueron replicados, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que corresponde única y exclusivamente a la modificación del numeral primero con relación a la condena a favor de la se ñora María de los Dolores Escudero de Yepes, para que en sede de instancia revoque la decisión del juez de primer grado de reconocer la calidad de beneficiaria, y en consecuencia, la condena por concepto de la cuota y el retroactivo, y en su lugar declare que esta no tiene calidad de beneficiaria de la pensión y proceda a absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 14

SCLAJPT-10 V.00

Por metodología, se estudiará n conjuntamente los cargos, dado que denuncian similar elenco normativo y presentan argumentaciones semejantes.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa, la interpretación errónea del inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Precisa que no es objeto de debate que el causante falleció el 1 de junio de 2016, que ostentaba la calidad de pensionado. Asimismo, indica que está probado que aquel mantuvo una convivencia exclusiva hasta su deceso con su

Precisa que no es objeto de debate que el causante falleció el 1 de junio de 2016, que ostentaba la calidad de pensionado. Asimismo, indica que está probado que aquel mantuvo una convivencia exclusiva hasta su deceso con su compañera permanente, María Clau dia Jiménez, que tampoco genera controversia que el fallecido contrajo matrimonio católico en septiembre de 1973 con María de los Dolores, pero se separó tras 16 años de unión y, en 1993, liquidó la sociedad conyugal; fecha a partir de la cual conformó un nuevo hogar con la señora Jiménez.

Planteado lo anterior, el reproche se centra en que el Tribunal consideró viable reconocer la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite separada de hecho en una cuantía del 40%, a pesar de no existir una sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea. Expone que, si bien no se discute la titularidad del derecho de la compañera permanente, se requiere —en garantía de la seguridad jurídica— que esta sala unifique su jurisprudencia con laRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 15 SCLAJPT-10 V.00 constitucional, con el objetivo de fijar un criterio uniforme sobre el alcance real del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiario al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, y no a aquel con la sociedad ya liquidada, tal como se declaró en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019.

Sostiene que, aunque esta Corporación ha admitido en

separado de hecho con sociedad conyugal vigente, y no a aquel con la sociedad ya liquidada, tal como se declaró en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019.

Sostiene que, aunque esta Corporación ha admitido en diversas providencias el reconocimiento de la prestación a favor del cónyuge separado sin exigir la vigencia de la sociedad conyugal, no puede ignorarse el tenor literal de la norma, toda vez que el legislador fue claro al señalar que, ante la ausencia de convivencia simultánea, el beneficio se extiende a la cónyuge supérstite separada de hecho siempre que la sociedad conyugal permanezca vigente.

Aclara que no pretende eludir la importancia de la jurisprudencia de la Corte; sin embargo, las sentencias de constitucionalidad poseen efectos erga omnes y son de obligatorio cumplimiento. Agrega que el respeto al principio de seguridad jurídica implica acatar las normas superiores y la unidad del ordenamiento, pues las consideraciones de una providencia que analiza la constitucionalidad de una norma constituyen una fuente de derecho vinculante tanto para autoridades como para particulares.

Asimismo, indica que no debe olvidarse que, como lo ha reconocido la sentencia CSJ SL3507 -2024, el presupuesto esencial que genera el derecho a la mesada pensional no es el vínculo formal del matrimonio, sino la convivencia efectivaRadicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 16 SCLAJPT-10 V.00 con el causante y la pertenencia real a su núcleo familiar.

Manifiesta que en este caso, el colegiado se apartó de

16 SCLAJPT-10 V.00 con el causante y la pertenencia real a su núcleo familiar.

Manifiesta que en este caso, el colegiado se apartó de los precedentes de constitucionalidad y de la literalidad de la norma para incluir a un beneficiario no previsto por el legislador, tal como es el cónyuge separado con sociedad liquidada, y que al hace rlo, reconoció el derecho a quien, al momento del fallecimiento, ya no formaba parte del núcleo familiar del causante, priorizando una formalidad legal extinta sobre los vínculos de amor, apoyo, solidaridad y proyecto de vida común.

Por consiguiente, solicita a esta sala rectificar su criterio y unificarlo con las sentencias CC C-515-2019 y C336-2014, y en ese sentido determinar que el cónyuge separado de hecho con sociedad liquidada no es beneficiario de la sustitución pensional, a menos que acredite convivencia con el causante en los cinco años previos al fallecimiento o, al menos, la existencia de un vínculo familiar actuante y afectivo que demuestre su pertenencia al núcleo íntimo del pensionado hasta su deceso.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa por la vía directa, la aplicación indebida del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos de la Constitución Política de Colombia, y los preceptos 21 y 74 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 17

SCLAJPT-10 V.00

preceptos de la Constitución Política de Colombia, y los preceptos 21 y 74 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00480-01 17

SCLAJPT-10 V.00

La acusación se fundamenta y relaciona con los argumentos expuestos en el primer cargo.

Enfatiza que, de la sentencia del Tribunal, se infiere de manera irrefutable una interpretación contraria a la ley y a la jurisprudencia, esto es que, al cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, no se le exige requisito alguno para acceder a la sustitución pensional, más allá de acreditar haber convivido con el causante en cualquier momento de la vida.

Insiste en que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes no incluyen en su supuesto fáctico a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal liquidada. Por lo tanto, considera que correspondía al colegiado determinar si la actora efectivamente calificaba como beneficiaria, dado que, aunque contrajo matrimonio con el causante, se había separado de él 23 años antes de su fallecimiento y había disue

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