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CSJ - SL809-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL809-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 809-2013 Radicación No. 43389 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA HELENA PILONIETA PINZÓN contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C en el proceso seguido por la recurrente contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A.- FINDETER Casación: Rad.43389 l-. ANTECEDENTES Al recurso interesa precisar que la demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 11 de junio de 1998 que se extinguiría por decisión unilateral de la demandada sin justa causa el 31 de diciembre de 2000; “en virtud de las funciones que correspondían a un trabajador oficial de acuerdo a sus estatutos y manual de funciones” que como resultado de lo anterior se ordene a la referida financiera “pagar conforme a la liquidación del contrato de trabajo que se realice, las prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestado, primas extralegales, devoluciones de pagos, y, en virtud de la ley y del principio de favorabilidad, al amparo del pacto colectivo

de trabajo vigente para todos los trabajadores oficiales…; la anterior liquidación deberá realizarse conforme a lo previsto por la ley con base a último salario devengado ($4.650.000) con sus respectivos reajustes legales y convencionales.”; de acuerdo a las sumas señaladas y los valores indicados; con la indexación de las cantidades adeudadas; la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria desde que el derecho se causó; los perjuicios morales generados; el reembolso de la especialización en Derecho Administrativo realizada en la Universidad durante el año de 1999; y el reconocimiento de los valores pagados a la seguridad social. 2

Casación: Rad.43389

Sus peticiones, en síntesis, buscan sustento al afirmar que en acuerdo a la certificación 011 de abril 23 de 2001, las partes suscribieron contratos que la demandada denominó contratos administrativos; los que devinieron en un contrato de trabajo de servicios profesionales diferentes a los consignados en los documentos al no contar con autonomía técnica ni administrativa y recibir instrucciones para desarrollar su trabajo de la Jefe de División Legal y ejercer, dentro de un horario de trabajo, funciones que correspondían a las de un abogado del más alto rango de la división Legal de acuerdo al manual de funciones de la entidad; que al efecto de realizar su trabajo se le asignó un cubículo y suministraron todos los elementos y materiales necesarios, junto a parqueadero dentro de las instalaciones de la entidad; no obstante solicitar se le incluyera como funcionaria de planta al presentarse vacantes en la entidad sus peticiones no fueron atendidas por las directivas; que

dentro de las labores desarrolladas estuvo la relacionada con la liquidación de Corfioccidente; así como la atención de diligencias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al oponerse la demandada a todas las pretensiones de la demandante, manifiesta que, contrario a lo expuesto por quien fuera su contratista, ésta prestaba sus servicios a la entidad con independencia, sin recibir órdenes de la Jefatura de la División Jurídica, sin cumplir horario; que “es evidente que los conceptos debían ir firmados por la jefatura, era obvio que ésta le hiciera correcciones, el registro de la entrega de los temas asignados era meramente una 3

Casación: Rad.43389 forma de control , lo cual no implica que genere relación laboral; que en efecto, si debía la actora rendir informes de las actividades desarrolladas dentro del contrato de trabajo pero como desarrollo de la misma organización , sin que ello implique subordinación ni dependencia; que la justificación de su vinculación correspondía a la falta de personal de planta por lo que se hacía necesario requerir los servicios de asesoría jurídica; que la demandante al parecer no manifestó su interés de pertenecer a la planta de personal debido al valor superior de sus honorarios y a la autonomía e independencia con que contaba. Plantea las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales y contractuales; prescripción.

Absuelve el Juzgado de conocimiento a la demandada de las reclamaciones que contra esta le fueran formuladas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- La decisión, que confirma la absolutoria de primer grado, proviene del análisis que de esta hiciera el tribunal ante la inconformidad de la demandante que en el recurso

impetrado reclamara no haber aplicado el a quo el principio constitucional y legal que hace prevalecer la realidad sobre las formas, al no tener en cuenta las pruebas que en su criterio demostraban la continuada dependencia y subordinación y sin que se acreditara, además, que la actora fuera vinculada con un objeto preciso, para realizar 4

Casación: Rad.43389 una actividad “…momentánea, ocasional, fortuita o descontextualizada de las funciones primarias y básicas que desarrolla Findeter…” Con la intención anunciada asume el estudio planteado a partir de establecer el carácter jurídico de la entidad demandada, esto es, Sociedad conformada por acciones, organizada de acuerdo al artículo 4º del decreto 130 de 1976, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público regida por las normas que gobiernan a las

Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Centra la discusión en cuanto a determinar si, como lo refiere la demandante, la vinculación de ésta con la demandada tenía las características propias de la contratación laboral; o, como la financiera lo afirmara, se trata de la “celebración de varias órdenes de prestación de servicios suscritos bajo la modalidad de contratación administrativa (ley 80 de 1993), por lo tanto no genera pago de prestaciones sociales de ninguna índole.” Desglosa del artículo 2o del decreto 2127 de 1945, cada uno de los elementos del contrato de trabajo con propósito explicativo; para decir en cuanto a la dependencia del trabajador respecto del patrono que de esta noción se desprenden las características fundamentales de la relación laboral “…es decir, ella, debe ser continuada o permanente

durante la existencia del vínculo. Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional rechazan la noción de continuidad, no son consideradas como un 5

Casación: Rad.43389 elemento del contrato aún (sic) cuando en ellas quien se encarga de hacer una determinada labor reciba determinadas órdenes. Además el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo.” “Por ello se ha sostenido por los doctrinantes de que este deber “se trata más de una posibilidad que de una realidad”; queriendo significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el empleador pueda en cualquier momento, durante la vigencia del contrato, impartir órdenes, dar instrucciones e imponer reglamentos internos y que cuando tal evento ocurre, el trabajador debe cumplirlos. En resumen puede decirse válidamente que el elemento subordinación, objeto de este comentario, es donde radica la verdadera diferencia entre la relación de trabajo y cualquier otro contrato.” Luego, refiere que el artículo 20, del citado decreto, presume el contrato de trabajo “entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha,…” correspondiéndole a este último destruir la presunción.; por lo que basta la demostración de la prestación personal del servicio “para concluir que la relación es subordinada “.

A su vez, señala que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “define como contrato de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o 6

Casación: Rad.43389 funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán

celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para estos contratos una duración “estrictamente indispensable” lo que conlleva a que no pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad , por ser una forma de contratación excepcional, porque de lo contario se debe acudir a las formas de contratación normales, vinculación por situación legal y reglamentaria o vinculación contractual.” Agregando, que también la discrecionalidad y la independencia o autonomía técnica constituyen características del contrato. En procura de establecer si en la relación trabada entre las partes la demandante se encontraba subordinada a la demandada, escruta el superior, a folios 20 a 26, inventarios de asignación de equipos de cómputo y elementos de oficina a la demandante en las oficinas de la financiera; así como y a folios 32 a 51 informes presentados por la demandante en relación a los procesos asignados; de igual manera autorizaciones para el ingreso a las oficinas de la entidad el día domingo folios 71 y 72; solicitudes de anticipo de viáticos causados por viajes de la actora para atender asuntos de la demandada y a folio 99 y 100 la relación de gastos de viaje que fueron autorizados por la entidad durante el trascurso de la relación. 7

Casación: Rad.43389

Así mismo, sigue diciendo el ad quem, a folios 469 a 534 y 584 a 624, copias de ingreso y salida de las instalaciones de la demandada por parte de la demandante. En el cuaderno 2, agrega, obran fotocopias de los

contratos suscritos entre las partes, junto con autorizaciones de la interventora en relación con el desembolso de pagos mensuales por los servicios prestados, certificados de disponibilidad presupuestal de la Financiera, actas de liquidación y pólizas de cumplimiento. Luego se refiere a cada una de las declaraciones testimoniales recibidas respecto a las cuales literalmente expresa: “Se recibieron las declaraciones de Lilia del Pilar Hernández Bohórquez, quien informó que conoció a la demandante como contratista en el área jurídica de Findeter vinculada mediante contrato de prestación de servicios como abogada emitiendo conceptos y llevando procesos, le fue asignado un cubículo como a los demás contratistas externos de la entidad, no le consta si debía cumplir o no un horario de trabajo, pero siempre la veía en las instalaciones de la empresa, (fi. 236 a 238);” En cuanto a Nubia Azucena Castro Rojas, señala que “no es precisa en su afirmaciones ya que si bien en una de sus respuesta indica que la demandante estaba subordinada por la jefe de la división jurídica, seguidamente indica que ésta cumplía función de interventora en la ejecución de los contratos suscritos con la demandante, agrega que la Doctora Pilonieta no cumplía funciones dentro de la entidad por cuanto su contrato de prestaciones de servicios señalaba 8

Casación: Rad.43389 un objeto especifico a desarrollar y no era igual al desarrollado por funcionarios del área jurídica Findeter a quienes si se les repartía equitativamente el trabajo que llegaba a la dirección jurídica; la actora no recibía órdenes sino que de manera conjunta con la interventora del contrato

se analizaban, se estudiaban los casos y se llegaba a conclusiones y cuando la demandante debía desplazarse fuera de la ciudad se reconocía por parte de la entidad gastos de viaje conforme lo acordado contractualmente y que la demandante recibía por sus servicios honorarios de acuerdo a lo pactado, los que eran de mucho más valor que la remuneración del profesional IV grado 32 que era el de mayor jerarquía en la división jurídica (246 a 251).” “Gloria Inés Álvarez de Paredes en su declaración si bien afirma que conoció a la demandante como abogada de la enjuiciada, no aporta ningún indicio a esclarecer que clase de vinculación unió a las partes ya que en los interrogantes presentados manifestó no constarle directamente por cuanto se desempeñaba en un área distinta al área jurídica donde la demandante prestó sus servicios (fi. 252 a 254,).” “Luís Esteban Prada Bretón afirma que conoció a la demandante como Abogada de Findeter dentro del proceso de liquidación de Corfioccidente donde la actora formó parte del comité de reclamación ante dicha entidad, sin embargo al igual que la declaración anterior manifiesta no constarle lo interrogado acerca de la relación contractual y parte de suposiciones que para la sala restan credibilidad a su dicho (fl. 255 ci 257.).” 9

Casación: Rad.43389 “Por su parte Adela Pardo de Tardieu quien se desempeña como secretaria de la oficina jurídica de Findeter señala en su dicho que conoció a la demandante desde marzo de 2000 porque laboraba en dicha oficina mediante

contrato de prestación de servicios y de acuerdo al objeto del mismo llevaba procesos judiciales con el fondo FIS, manejaba los corpes, y llevaba la representación de la demandada en el proceso de liquidación de Corfioccidente, no cumplía ningún horario especifico, que a veces iba en la mañana, otras en la tarde y en ocasiones se ausentaba por uno o dos días, para el pago de la remuneración por los servicios pasaba cuentas de cobro y si bien se hizo firmar de su parte un memorando sobre el cumplimiento de horario esa circunstancia se aclaró en el sentido de que los contratistas no estaban obligados a cumplirlo; que las planillas que se firmaban a la entrada de las instalaciones de la demandada no eran de control de horario laboral , sino que se hacían por seguridad por parte de la empresa de vigilancia de la entidad para todas las personas que entraban y salían; dentro de sus funciones tenía la de distribuir el trabajo a los abogados, pero a los contratistas se les distribuía teniendo en cuenta el objeto del contrato, (fis. 260 a 262). En los testimonios de Mónica del Carmen Rojas Barguil y Sayda Estela Mercado Barguil al unísono manifiestan que conocieron a la demandante porque ella tenía contrato de prestación de servicios con Findeter, le consta que no tenía cargo, se le cancelaban honorarios por los servicios prestados de acuerdo a lo pactado en el contrato que era llevar procesos judiciales del FIS, asesorar a la entidad en la liquidación de los corpes y la liquidación financiera de 10

Casación: Rad.43389

Corfioccidente, no cumplía horario de trabajo, no tenía subordinación ni dependencia de la oficina jurídica sino que

estaba establecida una interventoría que velaba por el cumplimiento del objeto contractual y que las planillas de control de entrada al edificio, como del parqueadero era netamente por seguridad y que el apoyo profesional de la demandante era única y exclusivamente en relación con el contrato de prestación de servicios, (fl .535 a 543). “Jorge Alberto García Caluine señala que al igual que la demandante prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales y en su caso no se tenía que cumplir horario, no estaba subordinado, cumplía su contrato de manera autónoma e independiente y atendía instrucciones de la jefe de la división de asistencia jurídica quien supervisaba su contrato, recibía como ago (sic) por sus servicios honorarios, como asesor externo se proyectaba para firma de la jefe de la división de asistencia jurídica y como aseos externo tenía asignado un cubículo con elementos de oficina para desarrollar su actividad profesional ( 544 a 545 ).” “ Íngrid Cecilia Espinosa Sánchez, quien indica que fue funcionaria de Findeter y encargada de la interventoría del contrato de prestación de servicios, manifiesta que conoció a la demandante quien se vinculó con la demandada por contrato indicado anteriormente, el que tenía un objeto especifico como era la asesoría en relación con el tema de Corpes, Corfioccidente, representación judicial en determinados procesos y temas jurídicos, por la naturaleza 11

Casación: Rad.43389 del contrato no cumplía ningún horario, recibía como remuneración honorarios, no existió subordinación con respecto a la Dra. Piloneta, las planillas de control de entrada y salida las llevaba por razones de seguridad por

parte de la vigilancia donde se relacionaban todas las personas que entraban al edificio; en ocasiones donde no se estaba de acuerdo con el criterio expresado por la demandante en proyectos en los que asesoraba jurídicamente se solicitaba modificarlos para posteriormente ser firmados por la jefe de la división de asistencia jurídica; la demandante no asistía todos los día a la entidad y en ocasiones esporádicas solicito autorización para ingresar en fin de semana; para efectos del mejor desempeño en las actividades desarrolladas en virtud del contrato se le facilitó un cubículo con elementos de oficina y parqueadero para los días en que ella iba a la oficina ( 549 a 553). “. “De la anterior reseña probatoria no se evidencia que entre las partes contendientes en la litis se haya verificado un nexo laboral, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; lo que se corrobora con las declaraciones recibidas quienes afirman que era abogada de la empresa, que asistía a la empresa de vez .en cuando, que la labor ejecutada por la actora era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, además, que el pago por sus servicios era 12

Casación: Rad.43389 mediante cuentas de cobro (anexos), que los controles de ingreso y salida aportados al proceso en ningún momento fueron de carácter laboral sino establecido por empresa de vigilancia de la demandada por motivos de seguridad y allí

se registraba todas las personas que ingresaban y salían de las instalaciones de la financiera, los servicios profesionales que desarrollo la demandante se concretaron al objeto contractual como representar a la demandada en procesos judiciales, asesoría en la liquidación de corpes y representar a la enjuiciada en el proceso de liquidación de corfioccidente, labores que fueron vigiladas por la Jefe de oficina de asistencia jurídica, encargada de la interventoría de los contratos de prestación de servicios, con lo que se desvirtúa la existencia de contrato de trabajo por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial SA – Findeter. Entonces, al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, el demandante deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, que no es otra que la absolución, por lo tanto se confirmará la sentencia apelada.” III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de la demandante con la determinación del ad quem, la conduce a incoar demandada a efecto de que esta Sala de la Corte, “case en su totalidad la sentencia recurrida para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, 13

Casación: Rad.43389 se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria en el sentido de establecer la configuración del contrato realidad del vínculo laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnización correspondiente por la no cancelación de las mismas a la finalización del contrato laboral.” Estructura la acusación en dos cargos de diferente vía,

que fueran contestados por la demandada; respecto a los cuales se harán, los siguientes pronunciamientos: CARGO PRIMERO: “Se acusa la sentencia impugnada…con base en la causal de violación de la ley sustancial por interpretación errónea de la presunción contenida en el ARTÍCULO 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción, y al principio de la realidad y favorabilidad al trabajador consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.” “Para efectos de la demostración del cargo se manifiesta estar de acuerdo con lo anotado por el Tribunal, en cuanto que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 regula los contratos de los trabajadores oficiales en lo atinente a los elementos de trabajo y su prueba, y que el artículo 20 delmismo Decreto, permite presumir la existencia de la modalidad contractual, con la sola acreditación de la prestación de un servicio personal.” “Ahora bien el juzgador de primera instancia declaró que hubo una prestación de servicios por parte de la demandante de manera personal, remunerada por honorarios. Sin embargo no encontró demostrada la subordinación, pues del material arrimado al proceso por la parte demandante, a quien le correspondía la carga prueba, no probó la continua dependencia o subordinación frente al empleador.” “Esta reflexión de diferente manera también la hizo el Tribunal pues, señala que de conformidad con “...el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se presume entre

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Casación: Rad.43389 quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir tal presunción. Por lo tanto, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para concluir, por presunción legal, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica sino que se ejecutó con independencia jurídica...” “No obstante lo anterior, cambia el rumbo de su discurso jurídico cuando señala el TRIBUNAL para concluir: ‘Entonces, al no acreditarse la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, demandante (sic) deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, que no es otra que la absolución, por lo tanto confirmará la sentencia apelada” . “Con lo anterior el Tribunal concluyó que la demandante no acreditó la existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica demandada, con lo cual deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre las pretensiones contenidas en la demanda, desconociendo que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que presume la subordinación o dependencia que emana, una vez acreditada la prestación de los servicios, luego le trasladó a la demandante la exigencia de también probar la subordinación, en contrario de lo exigido por la norma, pues para que la presunción de la existencia del contrato se concrete, es suficiente con acreditar la prestación de los servicios personal de una persona natural a otra natural o jurídica; contrario a lo anterior, sería no darle operancia (sic) jurídica a la presunción

legal, pues si probada la actividad personal de la prestación del servicio, también debe probar la subordinación sobraría la presunción, porque justamente es que ésta presunción se tipifica demostrada la actividad personal de los servicios de una persona natural a otra persona natural o jurídica. Ahora, si bien es cierto que la subordinación como en efecto lo dice el tribunal es un elemento esencial del contrato de trabajo, no es válido argumentar que la demandante debe sufrir las consecuencias de su falta de prueba que no se refiere a nada diferente que a la subordinación, pues como lo expresó la actividad personal de la demandante la declaró en tanto expresó que, ‘quedó plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada...” y tampoco se refería a la remuneración al expresar que “recibía como pago por sus servicios honorarios”, luego a quien le correspondía probar que la vinculación no giró bajo la modalidad de un contrato de trabajo era al demandado. En consecuencia esta equivocada exégesis fue la que provocó que se interpretaran erróneamente las normas relacionadas con el presente cargo.” 15

Casación: Rad.43389 “En contra de lo anterior, el salvamento de voto de la doctora CARMEN ELISA GNECCO SÍ precisó la existencia del contrato de trabajo, al dejar plasmada su acertada reflexión jurídica Estimo que en el proceso se presentaron suficientes elementos de juicio para aplicar la presunción contenida en el artículo tercero del Decreto 2127 de 1945, pues se demostró que la demandante prestó un servicio para la demandada, que lo

hizo bajo dependencia ya que la demandada tenía facultad-de darle órdenes y vigilar su cumplimiento en forma prolongada y que por sus servicios tenía una retribución económica...” señalando las pruebas que configuraron la subordinación que no se mencionan por ser propias de otro cargo y que, “...de no existir la subordinación le correspondía a la demandada la carga de probar la independencia y autonomía de la demandante. Como la demandada no cumplió esa carga estimo que ha debido condenarse a la demandada bajo el entendido de la existencia de una relación laboral”. “En este orden de ideas, de haber el juzgador analizado adecuadamente la anterior situación otra hubiera sido la conclusión, pues hubiera determinado que efectivamente la demandada efectivamente no probó la no subordinación de la demandante, ya que con la reflexión realizada que fue definitivo en la argumentación para la absolución de la demandada se determinó que a la demandante se le atribuyó la carga de la prueba de la subordinación, aspecto definitivo y fundamental en el caso controvertido en el presente proceso en contra del precepto ya citado. Con lo anteriormente expuesto, se violó el artículo 53 de la

C. P. pues no aplicó el principio de realidad y no concedió la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho previsto en la Constitución

Nacional.” Concluye: “La norma seleccionada por el sentenciador fue correctamente escogida, pero en la interpretación generó el desconocimiento de sus alcances de inversión de la carga de la prueba una vez probada la prestación del servicio y la remuneración, con lo cual generó el rechazo de las pretensiones de a actora, en contra de la reiterada jurisprudencia de la H.

Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral en la cual se ha dicho, “demostrada la prestación personal de servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese contrato fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario (Diciembre 1 de 1981). ““ 16

Casación: Rad.43389

LA RÉPLICA.- Subraya el opositor que el cargo se encuentra llamado a ser desestimado en razón a presentar argumentos fácticos en una acusación de vía directa, IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito el cargo que atribuye al ad quem el desconocimiento de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 puesto que no obstante y como lo afirmara la recurrente el tribunal parte de establecer, como premisa inicial de su reflexión, que “...el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último destruir tal presunción. Por lo tanto, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para concluir, por presunción legal, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica sino que se ejecutó con independencia jurídica...” Sin embargo y pese a lo transcrito la recurrente hace consistir la trasgresión exegética en la consideración del

juez de la apelación, según la cual, ante la ausencia de prueba respecto a la “existencia del contrato de trabajo con la persona jurídica que se demanda, demandante (sic) deberá sufrir las consecuencias de su falta de prueba sobre 17

Casación: Rad.43389 las pretensiones contenidas en la demanda,…” con lo que, en su criterio, se desconoce la señalada presunción pues al exigir a la demandante probar la subordinación se invierte la carga de la prueba.

Pasa por alto la impugnante que en efecto el superior en manera alguna altera la regla del artículo 20 del decreto citado puesto que su conclusión en torno a la naturaleza no subordinada de la relación trabada entre las partes surge del razonamiento que parte de encontrar probado “…que la demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada…” que deriva no sólo de los contratos de prestación de servicios sino “…con las declaraciones recibidas quienes afirman que era abogada de la empresa, que asistía a la empresa de vez .en cuando, que la labor ejecutada por la actora era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo,…” para, en virtud de las mismas, establecer que se “… desvirtúa la existencia de contrato de trabajo por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial SA – Findeter.”; esto es encuentra disuelta la presunción que justamente desprendió de la relación de trabajo y sin otros medios probatorios que la sustenten. El señalado discernimiento, por lo tanto, no encierra ni

la trasgresión hermenéutica enunciada, como se vio en las consideraciones que al respecto hiciere el tribunal y admite la recurrente, ni el desconocimiento de la referida presunción al encontrarla desvirtuada con las pruebas 18

Casación: Rad.43389 aludidas ni, menos aún, la inversión de la carga de la prueba como claramente se desprende de lo señalado.

No prospera el cargo. “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, el artículo “32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993; y por infr

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