CSJ - SL809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL809-2020 Radicación n.” 68868 Acta 08 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO FANDIÑO ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra
DROMAYOR BOGOTÁ S.A.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES. [ ANTECEDENTES El citado accionante inició demanda ordinaria laboral contra los accionados, con el fin de que se declare: que «entre el periodo 1% de marzo de 1969 a marzo 31 de 1986, existió una relación laboral entre el actor empleado y COLOMBIANA SCLAIPT 16 V.OL Radicación n.” 08868 DE DROGAS S.A., la cual fue escindida por la demandada DROMAYOR BOGOTÁ S.A.S»; y que operó una sustitución de empleadores entre Colombiana de Drogas S.A. y la empresa aquí demandada, quien, en consecuencia, está obligada al pago de los aportes en salud y pensión por el referido periodo. Peticionó igualmente que se condene a Dromayor Bogotá S.A.S. a cancelar los aportes en materia pensional «en
el mayor valor entre el valor pagado al ISS y el valor real a que correspondía pagar, por los últimos dos años en que mi mandante laboró para dicha empresa». Asi mismo, que se imponga al Instituto de Seguros Sociales la obligación de reliquidar la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2008, aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, el cual se debe determinar acorde a «las últimas 100 semanas de cotización o los últimos 10 años, según le sea más favorable», al pago de las diferencias causadas; los incrementos pensionales por su cónyuge e hijo menor estudiante a cargo; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 17 de agosto de 1948; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 040972 de 2008, a partir del 1% de septiembre de ese mismo año y en cuantia inicial de $747.594; y que, pese a que es beneficiario del régimen de transición, el ISS no cuantificó el IBL o salario base conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990, esto es, acorde a las últimas 100 semanas de cotización.
HOCAJPT: 10 .IO <« Radicacion n. 08808
Adujo que la sociedad Colombiana de Drogas S.A., la cual fue escindida por Dromayor Bogotá S.A.S., no efectuó las cotizaciones al ISS por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 31 de marzo de 1986; que la
sociedad demandada no «cotizó por el valor real de los salarios, especialmente los últimos dos años», que lo fue entre agosto de 2006 y septiembre de 2008; que en razoón al tiempo laborado, la tasa de remplazo para liquidar el valor de la mesada pensional corresponde al 90%; que solicitó al ISS que efectuara las acciones de cobro correspondientes; y que en virtud de una petición elevada al empleador, éste hizo unos reajustes salariales, los cuales no se reflejaron en la historia laboral. Agrego que reclamó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cóonyuge e hijo a cargo, los cuales le fueron negados; y que el 27 de enero de 2011 pidió la reliquidación de la pensión de vejez, sin obtener respuesta. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, los términos bajo los cuales el 15S le otorgó la pensión de vejez, que no le figuran cotizaciones del 1% de noviembre de 1969 al 31 de marzo de 1986, aclarando que en ese periodo el actor no estuvo afiliado, asi mismo, admitió las reclamaciones elevadas y las respuestas brindadas; yv de los restantes supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las
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Radicación n.” 68868 excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En su defensa, argumentó que el valor de la pensión de vejez se cuantificó acorde a las disposiciones legales aplicables al actor y teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó el empleador; y que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo. La codemandada Dromayor Bogotá S.A.S. no contestó la demanda inaugural (f.” 182). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a cargo de la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmo el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por manifestar que el problema principal a resolver SCRAIET-103 V.0a(i Radicación n.- 608808 consistía «en determinar st entre el 1 de noviembre de 1969, hasta el 31 de marzo de 1986 entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo». Al efecto, aludió a los elementos esenciales de un contrato de trabajo, para lo cual citó el articulo 23 del CST y resaltó que frente a la subordinación opera una presunción
legal de su existencia, tal como lo prevé el articulo 24 ibídem, el cual también reprodujo y pasó a transcribir unos apartes de la sentencia CSJ SL463-2013, en la cual se analizó el alcance y correcta exégesis de la norma en comento. Manifesto que la existencia de la aludida presunción legal, no significa «la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C., máxime cuando debe demostrar la prestación personal del servicto, para que se de operancia a la presunción legal resenada». En dicho sentido, indicó el ad quem, que resultaba acertada la decisión de primera instancia, en tanto «ninguna actvidad desplegó la parte actora en aras de demostrar la fuente de donde surgen las acreencias laborales que se reclaman, cuya carga a ella incumbía». Resaltó que las pruebas allegadas al plenario no brindaban certeza a efectos de colegir la existencia de relación de trabajo y, menos aún, los extremos temporales ni el salario, de modo que no se podía dar aplicación a la presunción legal establecida en el citado artículo 24 del CST, situación que, a su vez, lo relevaba de estudiar la sustitución patronal que alegó la parte actora. SCIAJPT 10 v.0O N Radicación n.” 68868 Pasó a analizar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, para lo cual el Tribunal expuso que «el actor solicita que se condene a la demandada DROMAYOR S.A.S. a cancelar al ISS el valor real correspondiente a los dos últimos años en que el acttwo laboró para dicha entidad».
Con tal fin adujo que si bien se allegaron al plenario unos desprendibles de nómina (f.” 13 a 32) por algunos meses de los años 2007 y 2008 «esta información carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra firmada ni aprobada por alguno funcionario responsable de la emisión del documento», situación que imposibilitaba «cotejar los desprendibles de nómina y el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS», a fin de verificar si se presentó alguna diferencia en el valor de los aportes realizados por ese lapso. De otro lado, indicó que acorde con la Resolución 0409972 del 29 de agosto de 2008 (f.? 98), al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en razón a que era beneficiario del régimen de transición, situación que le permitió acceder a la referida prestación de acuerdo con «los requisitos de edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión» previstos en la normativa anterior. Finalmente, en lo que respecta a los incrementos pensionales, después de transcribir el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, manifestó que si bien estaba demostrado el vinculo conyugal, en «ningún aparte del
SCLAIPT HI V DO 6
NA Racdicación n. - 0O8808 expediente se evidencia elemento de prueba que permita colegir sin asomo a duda por parte de este juzgador la existencia de la dependencia económica requerida para efectuar el reconocimiento del incremento solicitado», de modo que no resultaba procedente imponer condena; y frente al
hijo sostuvo que: En el caso en concreto, encuentra la Sala que el demandante no ostenta los requisitos mencionados con anterioridad, debido a que aunque acreditó la existencia de su hijo JUAN MIGUEL FANDINÑO CARDONA conforme al registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad del menor, folios 24 y 25, se tiene que este nació el 25 de noviembre de 1993, razón por la cual en la actualdad posee 20 años de edad, parámetro que a todas luces se desborda del requerimiento legal establecido en 16 0 18 años de edad siempre y cuando se halle desplegando alguna actividad de índole académico Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial; y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.” 68868 Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la via indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo; «el acto
legislativo No. 1 de 2005; el artículo 48 y 53 de la Constitución
Política; los artículos 21, 24, 33, 34 y 36 de ley 100 de 1993; los artículos 12, 20 y 21 del decreto 758 de 1990; artículos 17, 22 a 25 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; Artículos 174, 175, 177, 187 del C.
P. C Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los
siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió una relación laboral entre el actor JAIRO FANDIÑO AVILA y la demandada DROMAYOR BOGOTA S. A., durante el periodo 29 de septiembre de 1980 al 11 de marzo de 1987.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor JAIRO FANDIÑO AVILA y la demandada DROMAYOR BOGOTA S.A., hubo un contrato de trabajo entre el periodo 29 de septiembre de 1980 al 11 de marzo de 1987.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor informó a la demandada ISS hoy Colpensiones ElICE, que su empleador la empresa DROMAYOR BOGOTÁ S.A.. no le cotizó para pensión por un perrodo anterior al año 1986.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ISS hoy Colpenstones ElICE, no efectuó el cobro coactivo de las cotizaciones a cargo del empleador que no hizo sobre valores reales.
SELAJPT-16 Y.
IO Radicación n.- 08808
5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cotizó más de
1.2350 semanas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada 1S$ hoy Colpensiones ElICE, no liquidó de forma correcta la pensión de mi mandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el mstituto de Seguro Social - ISS hoy Colpenstones ElICE, contabilizó de forma errónea las semanas aportadas por el actor para pensión y no aplicando de forma correcta el IBC de dichas semanas: así mismo que en otros perirodos tampoco incluyó los valores reales de IBC.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: copia de la cédula de ciudania del actor (f.» 3), Resolución 040972 del 29 de agosto de 2008 (f.” 4 del cuaderno principal y folio 32 del cuaderno administrativo del ISS), petición de incrementos pensionales por personas a cargo (f.- 5 del cuaderno principal y 20 del cuaderno administrativo), solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (f.- 6 a 8 del cuaderno principal y 3 a 5 del cuaderno administrativo), comprobantes de pago de nómina (f.- 13 a 35), registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 100 y 102 del cuaderno principal, 25 y 27 del cuaderno administrativo) y certificación de Buen Futuro (f.” 122); y las piezas procesales consistentes en la demanda inicial y su respuesta (f.-36 a 48 y 68 a 72). Y como probanzas dejadas de valorar enlista: historias labores, reporte de novedades y semanas cotizadas (1. 10 a
12, 38 a46, 159 y 160), hoja de prueba (f.- 34 a 36), reporte de datos generales de la pensión (f.» 37 cuaderno administrativo), petición radicada el 18 de agosto de 2010, (f.- 59), Resolución 055382 del 26 de noviembre de 2009, por la cual niega el incremento por personas a cargo (f.- 56 a 58 " SCLAMI 1u V O Radicación n.” 68868 del cuaderno principal y 17 a 19 del cuaderno administrativo), certificado de estudios de Juan Miguel Fandiño Cardona (f.» 101 del cuaderno principal y 26 del cuaderno administrativo), memorial allegado por el apoderado de Dromayor Bogotá S.A.S., con el cual anexa unas pruebas (f.- 207), copia de las planillas de pago de pensión del año 1999 a 2008 (f.> 208 a 3606), certificado de cámara de comercio (f.- 368), copia del contrato de sociedad (f.> 369 a 371), copia del contrato de participación de la sociedad de hecho suscrito el 11 de marzo de 1987 (f.. 372 a 374), certificación del representante legal de Dromayor Bogotá S.A. (f. 380 y 381) y contrato de trabajo entre Colombiana de Drogas Kennedy y el actor (f.- 282). En la demostración del cargo, el impugnante comienza por referirse a la existencia de la vinculación laboral cuya declaratoria reclamó, para lo cual alude a los argumentos del ad quem, y expone que el apoderado de la demandada Dromayor Bogotá S.A. con el memorial radicado el 13 de
junio de 2012 (f.- 207), allegó al proceso el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio denominado Colombiana de Drogas «hoy escindida» en la empresa Dromayor Bogotá S.A., el cual permite verificar «como el comerciante propietario de dicho establecimiento de comercio (Colombiana de Drogas Kennedy), con la vieja costumbre de evadir los costos salanales vincula a mi mandante a una sociedad de hecho, bajo una supuesta "participación”, pero que en verdad se trata de un contrato laboral», SETAJET 1 00 10 Radicación n.- 68868 Sostiene que de la lectura del contrato de sociedad de hecho suscrito el 29 de septiembre de 1980 entre el demandante y Colombiana de Drogas Ltda. (f.- 3609 a 371), se desprende que el demandante no era un socio sino un trabajador, pues le correspondia atender personalmente las ventas del establecimiento de comercio Drogas Kennedy, despachar fórmulas, manejar los ingresos, depositar el dinero en uno de los bancos de la ciudad de Bogotá a nombre de la sociedad, dedicarse única y exclusivamente a trabajar para la empresa, prestar toda la colaboración personal y conocimientos en el ramo de comercio para que la compañia cumpla los fines que persigue; de alli que resulta palmaria la existencia de una relación de trabajo con la sociedad demandada, pues se dejó expresa constancia de que el actor debia prestar sus servicios de manera personal. También allí se señaló la remuneración mensual y la subordinación, en razón a que debia rendir cuentas, cumplir unas metas y no
podia disponer del dinero, entre otras obligaciones. Manifiesta que en dicho contrato también se dejó establecido que el demandante es un trabajador subordinado, pues los bienes del establecimiento de comercio eran de propiedad de Colombiana de Drogas Ltda., circunstancias que desdibujan cualquier sociedad comercial o de hecho y configuran el contrato laboral realidad, situación que el Tribunal no vislumbró. Asevera que el referido vínculo laboral «se legalizó en el papel el 11 de marzo de 1987, cuando el actor entrega o DEVUELVE su supuesta participación a JULIAN ERNESTO 11
SCLAIPT 10 V.09
Radicación n.” 68868 FRANCO VALENCIA», tal como constan en el certificado de la cámara de comercio visible a folio 368 y en el contrato de participación (f.? 372 a 374), pues inmediatamente el demandante firmó un contrato laboral con Colombiana de Drogas Kennedy, conforme se observa en las documentales de folios 380 a 382; lo cual se ratifica con la probanza que milita en el citado folio 368, en donde se hace constar que: [...] Colombiana de PDrogas Kennedy el 27/ 11/ 1980 dice “enajenar una participación" de su sociedad de hecho a favor del actor JAIRO FANDIÑO AVILIA, posteriormente - 11/03/ 1987 éste enajena o pasa su interés a JULIAN ERNESTO FRANCO VALENCIA, quien a su vez el 24/08/ 1992 enajena o mejor, DEVUELVE el interés social o participación a COLOMBIANA DE DROGAS y por último
ésta se escinde con DROMAYOR BOGOTÁ S.A. con documento privado de fecha 20/ 12/ 1996, entidad con la que mi mandante fmaliza el vínculo laboral en agosto de 2008. Conforme a todo lo expuesto, el recurrente colige que se acreditaron los elementos propios del contrato de trabajo con la empresa aquí demandada, máxime que a favor del actor opera la presunción legal establecida en el articulo 24 del CST. Agrega que, si en gracia de discusión, no está desvirtuada la figura de «socio» del accionante, ello no descarta su condición de trabajador, quien, ademaás, «no tenía la dirección administrativa o de gerencia», de alli que no se le pueda enrostrar su omisión en el pago de las cotizaciones para pensión, pues la representación legal, el poder de decisión y dirección, lo tenía era el Gerente de la compañía Jaime Franco Pérez (f.? 369). SCLAIPT-10 v.OO o Radicación n.” 68868 Al amparo de lo anterior, especifica que el periodo comprendido del 29 de septiembre de 1980 al 11 de marzo de 1987 debe computarse para la pensión del actor, pues la empleadora desconoció la obligación de afiliarlo al ISS; a lo que se suma que también «debe computarse de forma correcta los perrodos laborados por el actor desde el 11 de marzo de 1987, seguún certifica la demandada hoy DROMAYOR a folio 380-381, la historia laboral visible a foltos 159 y 160 CP. y las planillas de pagos de pensión visibles de folios 208 a 366 CP.»
toda vez que «arrojan 1.120 semanas y no las 1.080 que le tomó de forma errónea el ISS», lo que implica que la tasa de remplazo ascienda a 81% y no al 78% que fue la que se tuvo en cuenta. Esgrime que, en todo caso, se debe adicionar el periodo laborado con antelación al año 1987, para así arribar a 1.456 semanas y, por consiguiente, una tasa de remplazo del 90%. Por otra parte, frente al valor de la pensión de vejez que le fue reconocida, el accionante indica que «el IBC fue computado de forma errónea por la demandada ISS, situación que tampoco vio el Tribunal, en ocasión de la falta de valoración de unas pruebas y la errónea valoración de otras». En dicho sentido, afirma que de la hoja de prueba (f.o 34 a 36 del cuaderno administrativo), se evidencia que algunos periodos y sus valores no fueron tenidos en cuenta por la entidad de seguridad social, lo cual afecta el «monto de la pensión», toda vez que, por una parte, no se contabilizó el mes de febrero de 2000, el cual se canceló según la planilla SCLAJPT - 18 V.0D 3 Radicación n. 68868 de pago que reposa a folios 340 y 341 y, por otra, no se computaron los valores reales del IBC, teniendo en cuenta el reajuste del salario base de cotización que la empresa sufragó en el mes de septiembre de 2005 (f.» 84 y 85), por los ciclos causados de enero 2004 a junio 2005 (f.?211 a245), al punto que el 1ISS «los toma sobre el valor que se canceló a título de
corrección o reajuste, o los toma sobre el valor inicial cotizado, pero no sobre los dos, no sobre el valor intcial cotizado más el valor cancelado por reajuste o corrección, ver por ejemplo enero a marzo de 2004 donde toma el valor mínimo, el del reajuste por 188.684, sin sumar los valores inicialmente cotizados», situación que no fue advertida por el ad quem. Acorde con lo expuesto expresa que el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales se hicieron aportes, corresponde a la suma de $1.065.206, al cual se le debe aplicar una tasa de remplazo del 90% 0, en su defecto, el 81%. Añade que el demandante, el día 18 de agosto de 2010, solicitó a la AFP la actualización de la historia laboral, incluyendo los periodos del 1 de noviembre de 1969 a marzo de 1986 (f. 59), pese a ello no se hizo gestión alguna para el cobro coactivo, situación que no puede afectar los intereses del pensionado. Finalmente, frente a la procedencia de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo a cargo, alude que el Juez Colegiado valoró con error la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez, pues allí se establece que SELAJPT-10 Vv.aó Radicación n. 08808 la prestación se otorgó a partir del 1 de septiembre de 2008, además que la reclamación administrativa la elevó el 22 de octubre de 2009 y la demanda inaugural la radicó dentro de los tres años siguientes (f.- 49). Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que su hijo nació el 25 de noviembre de
1993, emerge la existencia del derecho pretendido, pues cumplió la mayoria de edad el 25 de noviembre de 2011,alo que se suma que allegó la constancia de estudios del menor para el año 2009, de modo que se satisfacen las exigencias de que trata el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que, itera, «probó que el hijo a la fecha de efectividad de la pensión era menor de 16 años y que luego se encontraba estudiando, no existiendo reparo por parte de la demandada Jfrente a la dependencia». Y respecto al incremento pensional por cónyuge, el censor sostiene que el Tribunal no advirtió que la entidad de seguridad social nego el derecho por considerar que la norma que lo consagra se encontraba derogada, por lo que no era necesario estudiar la dependencia económica, pues «si se probó la dependencia económica, por cuanto la citada resolución No. 055382 del 26 de noviembre de 2009 que no valoró, da por sentada la dependencia económica», toda vez que si allí se «estaba resolviendo la petición de incremento del 14% por cónyuge a cargo no pensionada, partiendo del hecho “cierto” del “incremento ... en consideración de la dependencia”, es porque las pruebas que ante ella se le suministraron fueron suficientes para tal conjetura y no existió reparo alguno frente a este elemento», razonamiento que SCLAIPT-10 V.00 1S Radicación 1.7 688608 afianza con lo dicho en sentencia CSJ SL785-2013, rad. 40517. Por tanto, aduce que al actor le bastaba con acreditar
sumariamente que la petición la elevó con el propósito de que se le reconocieran los incrementos pensionales por personas a cargo y aportar las pruebas que daban fe de ello, como lo son el registro civil de matrimonio y la certificación de no estar pensionada.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opone a la prosperidad del cargo y, en dicho sentido, indica que el Tribunal fundamentó su decisión refiriendose a la totalidad del acervo probatorio, de alli que no sea posible enrostrarle algún yerro a partir de una supuesta falta de valoración de algún medio de convicción.
Afirma que, en todo caso, la apreciación del haz probatorio no luce desacertada, por lo que debe respetarse; y que la discusión frente al valor de la mesada pensional surge es por la supuesta omisión del empleador en afiliar al trabajador demandante, de alli que al fondo demandado no se le podia endilgar un incumplimiento a su deber de cobro. VIIN. CONSIDERACIONES En el sub ltte, vistos los siete errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal y lo expuesto por el
SCLAIPT T6 V.OO 16
0 Radicación n.” 08868 censor en el desarrollo del cargo, le corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: 1) si el fallador de segundo grado se equivocó al no ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta el demandante y; 1) si en el plenario se cumplen con los presupuestos fácticos para reconocer los incrementos pensionales de que trata el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990; aspectos estos que procede la Corte a resolver, en el
mismo orden, de la siguiente manera: - Reliquidación de la pensión de vejez Frente a esta precisa temática, la censura expone tres aspectos a fin obtener un mayor valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida que en la actualidad disfruta, asi: 1) Que seguún la certificación visible a folios 380 a 381, el promotor del proceso laboró para la sociedad aquí demandada del 11 de marzo de 1987 hasta octubre de 2008, interregno que, en decir del censor, arroja 1.120 semanas, no obstante, la historia laboral del ISS registra que la densidad de aportes fue de 1.080 semanas, situación que afectó la tasa de remplazo aplicada para definir el valor de la pensión de vejez. i) Que para la cuantificación del ingreso base de liquidación no se tomaron los salarios que sirvieron de base de cotización, pues, específicamente, no se incluyó el mes de enero de 2000, y respecto a los meses transcurridos entre enero de 2004 y junio de 2005 no se tuvo en cuenta que laSCIrAJFT111 V.00 Radicación n.” 68868 empleadora canceló en septiembre de 2005 un reajuste o mayor valor en las cotizaciones efectuadas, lo cual incrementó, lógicamente, el IBC, situación que no advirtió el ISS al liquidar la pensión, quien tomó los salarios cotizados en forma deficitaria. 111) Que el ad quem erró al no valorar las pruebas del proceso, las cuales daban cuenta de que entre el demandante y la sociedad Colombiana de Drogas Ltda., existió un verdadero contrato de trabajo por el periodo comprendido del
29 de septiembre de 1980 al 11 de marzo de 1987, tiempo que está a cargo de Dromayor Bogotá S.A.S., en virtud de una sustitución de empleadores. En dicho sentido reclama que esa demandada efectúe el pago de los correspondientes aportes en materia pensional, las cuales incrementan el número de semanas y, por ende, la tasa de remplazo a aplicar para liquidación de la pensión. Ahora bien, en el asunto bajo examen, frente a los dos primeros aspectos, sobre los cuales el impugnante funda su ataque para obtener la reliquidación de la pensión vejez, la Sala observa que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, circunscribió su análisis bajo el entendido de que lo pedido por el demandante era que se condenara a «DROMAYOR $S.A.S. a cancelar al ISS el valor real correspondiente a los dos últimos años en que el activo [demandante] laboró para dicha entidad». Fue bajo ese escenario que el ad quem abordó el estudio en la segunda instancia, y a partir del examen del acervo
SELAJPT 151 V.06
Radicacióon n.” 08868 probatorio coligió que si bien se aportaron unos desprendibles de nómina por algunos meses de 2007 y 2008 (f.- 13 a 32), estos carecian de valor probatorio, por cuanto no estaban signados, situación que le impedia verificar si se presentó alguna diferencia entre los salarios realmente percibidos por el demandante y el valor respecto del cual se hicieron los aportes en materia pensional por ese lapso de los últimos dos años de labores. Agregó el Tribunal que en virtud del régimen de
transición solo le resultaba aplicable los requisitos de edad, número de semanas de cotización y el monto de la pensión previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, emerge que en su decisión el Juez Colegiado no hizo alusión o estudio alguno respecto al número de semanas reportadas por el ISS en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1987 y octubre de 2008, de igual forma tampoco analizó si la entidad de seguridad social cuantificó el IBL conforme a las cotizaciones efectivamente sufragadas en los años 2004 y 2005, en tanto, se itera, su estudio tuvo como finalidad verificar si la empleadora coti1zó de forma deficitaria en materia pensional en «los dos últimos años en que el activo laboró para dicha entidad», que no son otros que los correspondientes a los años 2007 y 2008. Por consiguiente, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho enunciados sobre éstos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento. En lo que SCLAIPT 16 V.OO 19 Radicación n. 68868 respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación a un punto que no fue materia de resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es vitable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar
los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”. Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Así las cosas, se colige que para estructurar el ataque el recurrente parte de dos conclusiones erradas, en la medida que asegura que el Tribunal se equivocó por: 1) no advertir que las semanas cotizadas al ISS eran superiores a las tenidas en cuenta por esa entidad de seguridad social para cuantificar el monto de la pensión y, 1i1) al no dar por acreditado, estándolo, que esa demandada no tuvo en cuenta los salarios bajo los cuales la empleadora del actor cotizó durante los años 2004 y 2005; cuando lo cierto es que el ad quem, como quedó visto, no se ocupó de analizar esas precisas temáticas y, por consiguiente, se itera, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento [...] (CSJ SLO46-2013, reiterada, entre otras, en CS
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