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CSJ - SL8091(15-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8091(15-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

Casación 8091 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 8091 Acta No. 71

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciem bre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Se decide el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA URDANETA DE VALENZUELA contra la sentencia proferida el 30 de Mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que adelanta contra YOUTH FOR UNDERSTANDING INC. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá la recurrente llamó a juicio a Youth For Understanding Inc. para que, previa la declaración de Casación 8091 1 existencia del contrato de trabajo que fue terminado por la demandada de manera ilegal e injusta, se la condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle "los salarios, primas, indemnización, con los aumentos e incrementos y demás prestaciones legales" dejados de percibir desde el 21 de agosto de 1.991, fecha en que fue despedida sin justa causa, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con la declaración de no haber existido solución de continuidad en la relación contractual. Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización legal por despido. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo de duración indefinida le prestó servicios a la demandada desde el 1o. de diciembre de 1.976 desempeñando el cargo de Asistente de la

Dirección Nacional; que el 1o. de julio de 1.979 fue promovida al cargo de Directora Nacional y Representante Legal de la demandada; que en enero de 1.990 fue desmejorada ya que le suprimieron las funciones de Representante legal. Y más adelante señala que la empleadora despidió a la secretaria de la dirección y a la persona que se desempeñaba como mensajero-aseadora, Casación 8091 1 incrementándosele su trabajo; que el 25 de enero de 1.991 se descubrió que María Elsy Sanmiguel había retirado ilícitamente fondos de propiedad de la demandada, quien no sólo aceptó haberse apropiado de ellos sino que manifestó que los reintegraría y presentaría su renuncia; que el 14 de marzo de 1.991 la demandada le propuso que renunciara voluntariamente o de lo contrario le iniciaría un proceso penal, a lo cual se negó; que el 26 de abril del mismo año la demandada le propuso nuevamente que renunciara y que le pagaría una bonificación, manifestándole la actora al respecto el 29 de abril que aceptaba el ofrecimiento condicionado al pago de una bonificación de $3.500.000.oo; que el 3 de mayo se le informó que al no haber llegado a un acuerdo se le cancelaría el contrato por justa causa; que el 8 de julio le informó a la demandada su inconformidad por la conducta asumida en su contra; que el 17 de julio se reunió con el Consejo Ejecutivo Directivo y absolvió los interrogantes que le fueron planteados en relación con la apropiación de dinero por parte de la señora SanMiguel; que el 2 de agosto del mismo año

solicitó dos períodos de sus vacaciones no disfrutadas y la respuesta de su solicitud fue la terminación de su contrato de trabajo alegando una supuesta justa causa. Casación 8091 1 La demandada no aceptó los hechos o dijo no constarle, ateniéndose a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las peticiones formuladas y negó el derecho que invoca porque afirma que a la actora se le pagaron todas las prestaciones sociales que se le debían y que la terminación del contrato fue con justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de salarios y prestaciones sociales, caducidad de la acción de reintegro e inexistencia de la obligación de pagar pensión alguna. En los anteriores términos quedó trabada la litis y concluído el debate probatorio el juzgado de la causa le puso fin a la primera instancia por fallo del 27 de febrero de 1.995, en el que absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas a la actora. En grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogota, mediante el Casación 8091 1 fallo acusado en casación, confirmó lo decidido por su inferior. III - EL RECURSO DE CASACION La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, para cuya sustentación formuló un cargo que se analiza a continuación. La recurrente en el alcance de la impugnación persigue que se case en su totalidad tanto el fallo acusado, como el proferido por el a-quo y que la Corte en

sede de instancia declare que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia condene a pagar a la actora "la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el literal d), numeral 4o. artículo 8o. (octavo) del Decreto 2351 de 1.965, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de Casación 8091 1 1.990, así como el pago de la pensión especial de jubilación por terminación unilateral del contrato de acuerdo con el artículo 8o. (octavo) de la Ley 171 de 1.961, o al reintegro, en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con la facultad que en tal sentido le otorga al fallador el numeral 5o. (quinto) del artículo 8o. (octavo) del Decreto 2351 de 1.965" (folios 10 y 11).

El cargo dice textualmente: "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboraldel treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 6, numeral 2, literal d) de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1,.965 modificatorio a su vez de los artículos 62 y 63 del Código

Sustantivo del trabajo y, artículo 8o. (octavo) de la Ley 171 de 1.961 de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente e interpretación errónea, violacines que se produjeron debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto, en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Casación 8091 1 "Dichos errores se concretan en los siguientes: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que no existió cuasa por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo o si existió para la fecha en que fue despedida la actora ya había perdido eficacia la causal invocada. "3o. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo" (folios 15 y 16). Para fundamentar el cargo afirma que los errores de hecho, son fruto de la equivocada apreciación de: a).- la prueba oficiada a la unidad séptima de patrimonio económico, pues la correspondiente investigación culminó con la preclusión en favor de la actora y a pesar de ello la demandada procedió, año y medio después, a terminarle el contrato de trabajo alegando justa causa; b).- el testimonio rendido por María Cristina Rocha y c).- los testimonios de Irma Nuñez de Barrera y José Antonio Rincón Ladino. Finalmente concluye que si el Tribunal

hubiera apreciado correctamente las pruebas indicadas habría determinado que el despido de la actora ocurrido un año y medio después de los hechos alegados por la Casación 8091 1 demandada "ya había perdido eficacia la causal para la terminación del contrato de trabajo por justa causa" y seguramente hubiera accedido a las súplicas de la demanda. La parte demandada presentó escrito de réplica en que incluye observaciones de orden técnico, en la formulación normativa y probatoria que hace el cargo, y de fondo en cuanto a los errores fácticos denunciados. SE CONSIDERA Dado el planteamiento que presenta la parte recurrente es necesario precisar que cuando el recurso extraordinario se dirige contra la decisión de segundo grado, solo ésta es susceptible de la casación pretendida y no lo es el fallo del A-quo, el cual queda sometido únicamente a las actuaciones que son propias de la intervención de la Corte como Tribunal de instancia. Casación 8091 1 Así mismo es pertinente reiterar que en el caso en que se persigan en un proceso tanto el reintegro, con sus consecuencias, como la indemnización por despido, el primero opera como petición principal y el segundo como aspiración subsidiaria, lo cual es contrario a lo que plantea la parte recurrente frente a la actuación en sede de instancia, respecto de la cual invierte el orden indicado. El censor centra su ataque en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 como norma modificatoria del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual constituye una impropiedad pues si persigue el reintegro de la demandante ha debido apoyarse solamente en esta última disposición que

es la que específicamente consagra tal figura, pues ella desaparece en el contenido del citado artículo 6 de la ley 50 de 1990. Afirma el censor que el Tribunal incurrió en las violaciones normativas que denuncia "al aplicar indebidamente e interpretación errónea" respecto de las disposiciones que vincula al cargo, lo cual supone que Casación 8091 1 está afirmando dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma, circunstancia que contribuye a impedir el estudio del cargo. Con todo, se anota que no se ataca la apreciación del Tribunal sobre la carta de terminación del contrato y el informe del Sr. Peñuela Sánchez que configuraron, junto con los documentos de folios 212 a 316, el respaldo fundamental de la decisión, por lo que la misma seguiría contando con tal soporte y ello impediría totalmente su desquiciamiento. Lo expresado basta para concluír que procede la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Casación 8091 1 proferida el 30 de Mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que MARTHA URDANETA DE VALENZUELA adelantó contra YOUTH FOR UNDERSTANDING INC. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad.8091

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