CSJ - SL810-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL810-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
a Kepublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL810-2020 Radicación n.” 69448 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
MARÍA LUCÍA MENESES GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE
LÓPEZ PATERNINA, FRANCISCO JAVIER PORRAS
CEPEDA, FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, GERMÁN ALBERTO
DELGADO GORDILLO, IRMA ILEANA MANTILLA GÓMEZ, GUILLERMO MARTÍNEZ NARVÁEZ y ULPIANO DE JESÚS DÍAZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron
contra ECOPETROL S.A. e ANTECEDENTES
Maria Lucia Meneses González, Luis Enrique López Paternina, Francisco Javier Porras Cepeda, Fabio Martinez SCLAJIET 10 vcl Radicación n.” 69448 Garzón, CGermán Alberto Delgado Gordillo, Irma lleana Mantilla Gómez, Guillermo Martinez Narvaáez y Ulpiano de Jesús Diaz Acevedo llamaron a jJuicio a Ecopetrol S.A., conel fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo; que las sumas recibidas por cada uno de ellos bajo el concepto «ESTÍMULO AL AHORRO»tiene carácter
salarial, que la cláusula en que se pactó lo contrario es ineficaz, y que la demandada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social por no haber incluido como salario tal pago. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitaron que la demandada fuera condenada a reliquidarles la pensión plena de jubilación sobre la base del salario real, con su respectivo retroactivo pensional e indexación; igualmente el reajuste de las prestaciones sociales convencionales; el ingreso monetario por vacaciones y «AHORRO CAVIPETROL», reliquidandolos sobre la base del salario real; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, en que estuvieron vinculados ñklaboralmente de manera continua e ininterrumpida a la demandada; que desempeñaron cargos de nivel directivo; que adquirieron su derecho a la pensión de Jubilación en tanto estaban amparados por la convención colectiva de trabajo vigente para los anos 2009-2014. Para una mayor claridad de los supuestos fácticos anteriores, la Corte los sintetiza en el siguiente cuadro: SELAJPI C 111 Y DG > Radicación n.7 09348 Demandante Fecha Fecha Fecha Ingreso Retiro Pensión 1 Maria Luciía Meneses C1 15/01/89 31/05/10 01/06/10 2 [Luis Enrique López P. 26/11/86 30/06/10 01/07/10 3 |Francisco J. Porras C. 21/12/87 20/07/10 30/07/10 4 |Fabio Martinez C. 6/10/93 0/07/10 07/07/10
3 |German Delgado G. 13/05/86 29/07/10 30/07;/10 6 |Irma lleana Mantilla G. 3/03/86 29/07/10 30/07/10 7 |[Guillermo Martinez N. 11/08/86 15/07/10 10/07/10 8 |Ulpiano Díaz A. 1/07/89 29/07/10 30/07/10 Indicaron que la demandada, previos los estudios correspondientes, decidió adoptar una politica de compensación en el año 2007, la cual fue puesta en conocimiento de los trabajadores y que tenia como finalidad reducir notables diferencias salariales con los trabajadores externos y se concretaba /...]Jen elevar el mnivel de remuneración de sus trabajadores al -20% de la medida de remuneración del sector». Adujeron que parte de los beneficios que se ofrecian correspondian a un «BONO VARIABLE POR RESULTADOS», el cual está supeditado al cumplimiento de metas, y del que se predica expresamente que no constituye salario, que es diferente al «ESTÍMULO POR AHORROS». Explicaron que para la aplicación de dicha politica Ecopetrol optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos según su régimen pensional: a) aquellos cuva pensión quedaria a cargo del sistema de seguridad social, con un mecanismo de equiparación denominado «ncrementos salariales», y b) los que su pensión está a cargo de la empresa, con un mecanismo de equiparación llamado «estímulo al ahorro». ,
SCLAIPT 11 V.00
Radicación n.” 69448 Arguyeron que, para los actores la «ACCIÓN SALARIAL»
de la política de compensación se tradujo en el ofrecimiento del «ESTÍMULO AL AHORRO», cuyo valor resultaba de la diferencia habida entre el salario básico actual y el salario objetivo, con una política de compensación del +-20% de la mediana petrolera». Resaltaron que se les ofreció formalmente dicho beneficio, a través del Acta n 075 del 5 de octubre 2007, la que sometía a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional al contrato individual de trabajo vigente, por medio de la cual el «ESTÍMULO AL AHORRO» no constituia salario, y cuya aceptación se requería para poder gozar de tal beneficio. Asimismo, dicho estimulo se entregaba en una cuenta que el trabajador hubiera abierto a su nombre en un fondo voluntario de pensiones. Mencionaron que para ellos la «estructura salaral» quedó determinada sobre dos pilares: 1) salario ordinario y 2) el estímulo al ahorro. Así mismo, señalaron que, en la ejecución de la politica de compensación, se introdujo un elemento central no previsto en anteriores documentos, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparados por el régimen de pensión de la empresa, ofreciendo sólo para ellos una nivelación mediante el «ESTÍMULO AL AHORRO». Indicaron que la consecuencia de la estructura salarial, se traducía en que la liquidación de las prestaciones sociales SSCC LAJIPI2 7 1501 Y V.0(107 1 1 Radicación n.- 09448 legales y extralegales se limitaba al salario básico, en la medida que el «ESTÍMULO AL AHORRO» no repercutía en la
liquidación de dichas prestaciones o en las de la seguridad social. Pusieron de presente que que el trato diferenciado por razón de la entidad que asumia sus pensiones, les generó que sus otros derechos laborales fueran liquidados sobre el salario básico y, por ende, menguados, obteniendo unos valores menores a los que tenian los trabajadores con iguales cargos, por el hecho de estar estos afiliados al sistema de seguridad social. Explicaron que la demandada les reconocia, cuando eran trabajadores activos, las prestaciones salariales previstas en la convención colectiva de trabajo, las que representaban una incidencia salarial del 51,3%. Puntualizaron que la consecuencia mas grave de la «ESTRUCTURA SALARIAL» por el «ESTÍMULO AL AHORRO» sin incidencia salarial, consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin comprender lo recibido por tal concepto, que es no sólo el valor del promedio del último año de tal beneficio, sino su incidencia sobre los otros factores salariales, por lo que se dejó de incrementar el promedio sobre el que se aplica la tasa de reemplazo correspondiente, reduciéndose asi la mesada pensional. Finalmente, mencionaron que tformularon la reclamación administrativa ante el empleador e z SCLAJPT 15 V.NO Radicación n.- 609448 interrumpieron la prescripción (f.? 17 a 42). Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda acepto los hechos referidos a que los demandantes fueron sus trabajadores subordinados, que efectivamente desempeñaron cargos directivos en la empresa, que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y que se
implementó una política de compensación, la cual fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores para ser incorporada en el contrato de trabajo a través de una cláusula adicional. Asimismo, aceptó la entrega del estimulo al ahorro a traves de la cuenta que ellos abrieron a su nombre en un fondo voluntario de pensiones y la reclamación elevada por cada accionante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no son ciertos como estaban redactados. Hizo énfasis en que efectivamente la empresa implementó una poliítica de compensación basada en la competitividad externa en el sector petrolero y en criterios de equidad interna, en virtud de lo cual aprobó un pago económico mensual denominado estimulo al ahorro, cancelado a través del fondo de pensiones, para lo cual fueron tenidas en cuenta las diversas condiciones de los grupos de trabajadores existentes; precisó además que se pactó con los actores que dicho beneficio no era salario en los términos previstos por los articulos 127 y 128 del CST y, por ende, que no se tendría en cuenta para liquidar las acreencias laborales. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formulo las SCLAJPE 10 V.OO 6 HLe Radicación n.” 69448 excepciones de fondo que denominó ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia de derecho para reclamar, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.? 587 a 595 y 727 a 728). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogota, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 5
de septiembre de 2013, a través del cual absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Maria Lucia Meneses Gonzaález, Luis Enrique López Paternina, Francisco Javier Porras Cepeda, Fabio Martinez Garzón, German Alberto Delgado Gordillo, Irma lleana Mantilla Gómez, Guillermo Martinez Narvaez v Ulpiano de Jesús Diíaz Acevedo, a quienes les impuso las costas del proceso.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si el denominado estimulo al ahorro, era 0o no salario. SELAIRT-10 v.DO Radicación n.” 69448 En esa perspectiva precisó que las normas aplicables al caso de autos eran los artículos 22, 43, 127, 128, 132, 159 y 467 del CST, normas sobre las cuales hizo una breve alusión a su contenido, además se refirió a los articulos 145 del CPTSS y 177 del entonces CPC, para con ello precisar que analizado en conjunto el acervo probatorio encontraba que la parte demandante no acreditó «fehacientemente» la naturaleza salarial de tal concepto, aunado a que la documental visible a folios 657 a 720, daba cuenta que
fueron los propios demandantes los que le restaron naturaleza salarial a tales pagos, sin que en el expediente se hubiese acreditado alguno de los vicios del consentimiento, como son el error, la fuerza o el dolo al momento de su celebración, como bien lo determinó el fallador de primer grado.
Y más adelante preciso: Aunado a que no está demostrado que la suma del denominado estímulo al ahorro económico mensual haya sido pactado como retribución directa del servicio, o que haya constituido una disminución del salario que venían percibiendo los demandantes para el año 2007, de tal manera que conlleve a una modificación o desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre las partes en el contrato de trabajo; nótese como siendo el contrato ley para las partes, este solo puede ser modificado por acuerdo de las mismas, como en efecto ocumó en el caso de marras, respecto de los ingresos percibidos por los demandantes, acuerdo que goza de validez en la medida en que no desmejoró la situación del trabajador en relación con los derechos mínimos legales o convencionales, por lo que el reconocimiento de dicho ingreso no implicó la modificación de las condiciones laborales salariales inicialmente pactadas.
Obsérvese que el denominado estímulo al ahorro económico mensual se estipuló como una compensación al monto del salario,
SCLAJPT-10 V.00 8
1L> Radicación n.” 69448 no como salano, incrementando los ingresos del trabajador sin que dicho ahorro haya sido pactado expresamente como retribución directa del servicio a las luces de lo establecido en el artículo 127
del Código Sustantwo del Trabajo, al punto que fue la voluntad de las partes la de restarles incidencia prestacional como se colige de los acuerdos analizados vistos a folios 656 a 725 del plenario. En ese orden de ideas, esta Sala comparte los argumentos del a quo en relación con la naturaleza del denominado estímulo al ahorro económico mensual, pactado como cláusula adicional del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. en cuanto que este carece de incidencia prestacional, resultando eficaz lo estipulado en la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito entre las partes. en el entendido de que, dichas sumas no constituyen factor de mcidencia prestacional. siendo esta la voluntad de las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 128 de Código Sustantivo de Trabajo, a pesar de tratarse un ingreso permanente y constante, pues no es solamente esta característica la que determma la naturaleza salaral de un ingreso. sino que el mismo retribuye directamente el servicio del trabajador. Todo lo anterior lo direccionó a confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integramente la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
SCLAJPT 10 v.00 0
Radicación n.” 69448
Con tal propósito formulan tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Ecopetrol S.A., de los cuales, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos segundo y tercero por estar dirigidos por la misma via directa, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados, para finalmente, si hay lugar a ello, resolver el primero que esta dirigido por la senda de los hechos.
VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por via directa, por concepto de errónea interpretación de los articulos: [...]15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2513 de 1987 y de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad: Art.15 -142 - 340: el principto de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos Art. 15 y 43: sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art.168, 169 y 179: sobre vacaciones: Art 1806: sobre auxilio de cesantías: 249, 253 y 254; sobre pensión de Jubilación Art. 260; sobre prima legal y convencional: 306 y 308: sobre derechos convencionales artículo 467 y 476. Y el artículo 53 de la CP sobre la primacía de la Realidad.
En la demostración del cargo, mencionan que la esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el pacto de «NO SALARIO del ESTÍMULO AL AHORRO» está o no
autorizado por el CST, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Senalan que el Tribunal interpretó erróneamente la «nstitución salarial», pues la intelección realizada es equivocada, fruto de un ejercicio hermenéutico «precario y SCLAJPT 10 V.00 10 Radicación n.” 69448 superficial, de las fuentes normativas acusadas como infringidas, por lo que, el articulo 128 no puede ser leído ni interpretado con independencia del articulo 127, que es la norma principal y la regla general. Que, en este caso, el «estímulo al ahorro» se encuadra en la última de las perceptivas, por cuanto no puede ser calificado como excepción en los términos de la primera disposición legal de las mencionadas, para restarle la connotación salarial. Explican que, como excepción a esa regla general, el articulo 128 del CST autoriza que, en determinados eventos y cumpliendo especificos requisitos, se pueda pactar que algunas sumas no tengan caraácter salarial, pero para que ello sea vaálido, se deben cumplir varias condiciones, tales como: 1) que la suma pactada como no salario esté «tipificada» en algunos de los «tipos» de remuneración enunciados en la excepción; y 11) que ninguna excepción puede ser concebida como si fuera una regla general. Aducen que el Tribunal omitió hacer esa tipificación para restarle connotación salarial al citado estimulo al ahorro.
Resaltan los recurrentes que: Como no es posible realizar pactos de no salario sobre sumas que
tiene naturaleza salarial, el artículo 128 del CST, considera que son sólo admisibles cuando se trate de aquellas especies de remuneración específicas, aquellas que tienen de común una dudosa naturaleza salarial, la de la alimentación, la de la habitación, o del vestuario, los que tienen la particularndad de jugar en casos, simultáneamente para ennquecer al trabajador, como para solventar necesidades de la empresa. Justo para resolver esta zona de penumbra es que la ley admute el pacto de no salario, pero no como lo pretende el Tanbunal, que no SOLAJPE 1VOO | ] Radicación n, ' 09448 importa examinar la verdadera mnaturaleza del pago. para determinar la eficacia del pacto. La errónea interpretación del artículo 127 ibídem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salarto, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contranando la naturaleza de las cosas, como lo advtierte la Sala en la sentencia arriba referida. El carácter restrictivo del artículo 128 del CST desaparece si se admite un pacto de no salano sobre toda suma extra legal, esto es que toda suma salarial que exceda el mínimo, todo awumento salarial. Finalmente, insisten en que el «estímulo al ahorro»no encaja en ninguno de los supuestos normativos del articulo 128 del CST, razón por la cual no opera la excepción a la regla general consagrada en el articulo 127 ibídem, por lo que
dicha suma, sin importar su denominación, es salario. Para reforzar su tesis aluden a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, que ofreció una orientación, según la cual, no es dable desnaturalizar lo que por su esencia es salario.
VII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que el Tribunal en momento alguno le dio una interpretación errónea a los artículos 127 y 128 del CST, d|...]Jya que cuando cursó el proyecto de ley para modificar dichas normas, el congreso tuvo unas especiales motivaciones que van en contravía de lo que expresa el casacionista», motivaciones legislativas que procede a reproducirlas en su escrito de oposición.
SCELAJET 1501 00 > » Radicación n. 609448 En consecuencia, aduce que la demanda de casación expresa argumentos que no son razonables a la luz de la normatividad de los articulos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que señala que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los articulos 127 y 128 del CST. VIIL CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por via directa, bajo el concepto de aplicación indebida de identica normatividad señalada en el segundo de los ataques, esto es, de los articulos: [...]15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma Ley, subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación del artículo
4% del Decreto 2513 de 1987 y de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el principio de irrenunciabilidad: Art.15 -142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementano: Art.168, 169 y 179: sobre vacaciones: Art 1806: sobre auxilio de cesantías: 249, 253 y 254: sobre pensión de jubilación Art. 260; sobre prima legal 1y convencional: 306 y 308: sobre derechos convencionales artículo 467 y 4706. Y el artículo 53 de la CP sobre la primacía de la Realidad. La demostración del presente ataque, es similar a la del segundo, sólo que hace énfasis en la modalidad de aplicación indebida y no de la interpretación errónea escogida en aquel, razón por la cual, por economia procesal, la Sala se remite a lo antes sintetizado.
IX. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que teniendo en cuenta que
1 SCLAJPT 16 V.DD Radicación n.” 69448 lo único que cambia la censura en el presente ataque, es la modalidad de violación, pues la demostración es una reproducción «literahb del segundo cargo «[...]para no hacer tedioso y agotar la paciencia del juzgador, lo remito a lo señalado a la oposición en el segundo cargo. En consecuencia, esta acusación tampoco puede prosperar.
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala esta llamada a dilucidar es si el denominado «estímulo al ahorro» percibido
por los demandantes constituye o no salario a la luz de los articulos 127 y 128 del CST. Al respecto, la Sala comienza por recordar que tres fueron las razones que tuvo el Tribunal para restarle connotación salarial a tal concepto, a saber: (1) que no aparecía demostrado en el proceso que la suma del denominado estimulo al ahorro se hubiese pactado como retribución directa del servicio, o que haya constituido una disminución del salario que venian percibiendo los demandantes para el año 2007, de tal manera que conlleve una modificación o desmejoramiento de las condiciones laborales inicialmente pactadas entre las partes en el contrato de trabajo; (1) que el acuerdo que suscribieron las partes donde aceptaron que dicho pago no tenía connotación salarial, gozaba de validez, en la medida en que no se vulneraron los derechos minimos legales o convencionales, por lo que el reconocimiento de dicho ingreso, no implicó la modificación de las condiciones laborales de tipo salarial,
SCLAIPT-10 YV.CO 14
P Radicación n.” 69448 máxime que en el proceso no se demostró la existencia de alguno de los vicios del consentimiento; y (111) que a pesar de tratarse de un ingreso permanente y constante, como se dijo, no retribuia directamente el servicio del trabajador, por tanto no era salario. Al respecto, la censura sostiene que el susodicho «estímulo al ahorro» es salario, en tanto no encaja en alguna de las hipótesis o excepciones contempladas en el articulo 128 del CST, por lo que dicho pago debe ser ubicado en la regla general prevista en el articulo 127 ibídem; esto es, que
debe tomarse como salario y por tanto imperiosamente debe ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y pensiones de jubilación. Planteado asi el asunto, evidencia la Corte que no resulta acertada la afirmación de la censura en punto a que el Tribunal convirtió la excepción prevista en el artículo 128 del CST en la «regla general», pues de las consideraciones de su providencia, se evidencia con claridad que por regla general los pagos que reciba un trabajador tiene carácter salarial, sólo que encontró que el denominado estimulo al ahorro no era salario por las tres razones expuestas en precedencia, ninguna de las cuales evidencia que se hubieran dado los presupuestos del articulo 127 del CST, menos que el ad quem hubiese convertido la excepción en regla general, como lo afirma la censura. Tampoco es cierto que haya existido una simplificación interpretativa, al considerar que bastaba un reconocimiento SELAJPT-10 V.00 S Radicación n.” 69448 extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza del mencionado estimulo al ahorro, y sólo a partir de ahi, estableció que tal concepto no tenia como propósito remunerar directamente los servicios del trabajador, en la medida que correspondia a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la politica de compensación empresarial. Aqui la Corte debe reiterar que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir
directamente el servicio, como lo puso de presente el Tribunal en su tercer argumento. De ahi que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio. Sobre este requisito, la Sala ha explicado que la «remuneración directa del servicio» es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador; esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL78202014 y CSJ SL435-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por SCLAJPE 151 V.0O0 16 1 Radicación n.” 69448 el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origma derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentanra. Esto es, la actiwidad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especte.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de defimnir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dmero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se enge en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentana, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones reciprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes. Ahora, la Corte al analizar los articulos 127 y 128 del CST, ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (Sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012. rad. 39475). En ese contexto, al examinar el estimulo al ahorro en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Corte ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a traves del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan
SCLAIPT-10 Yv.UO ]7
Radicación n.” 69448 desconocerse la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia lo son, que no es el caso que nos ocupa, en el cual el estimulo al ahorro no es salario. En esa dirección, al estudiar el referido beneficio, la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es s1 su finalidad remunera de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Asi, al considerar la mnaturaleza del denominado estimulo al ahorro el ad quem encontró que dicho pago no tenia por objeto cancelar de manera directa la actividad laboral de los trabajadores demandantes por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenia como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna. Bajo tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a titulo de estimulo al ahorro no tenia como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». Asi se preciso en sentencia CSJ SL13992019 reiterada en sentencia CSJ SL2467-2019, proferidas en casos analogos contra Ecopetrol, cuando al respecto se preciso:
SELAET IC VM l 8
15 Radicación n.- 69448 Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y
128 del CST: [...] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo. Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentanaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 7993. Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.” 39473 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguirente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salaro y, sobre todo, para la protección Judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quncenal o mensual percibida por el empleadosentido restrmgido y común del vocablo-. sino a todas las
cantidades que por concepto de primmas, vacaciones, cesantías, horas extras -entr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.