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CSJ - SL810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL810-2024 Radicación n.° 99037 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (POSITIVA S.

A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, en nombre propio y en representación de su hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ; y GENNY JAZMÍN VIVAS, en representación de su hija KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS; contra

MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS

(MULTIPROGRESO SAS); NUTRYACEITES SAS y la aseguradora recurrente; y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, quien actúa en nombre propio y en

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Radicación n.° 99037 representación de su hija menor MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ

SOLARTE.

I. ANTECEDENTES Leydi Johana Hincapié Román, en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Sánchez Hincapié; y Genny Jazmín Vivas, en representación de su hija Karol Andrea Sánchez Vivas, demandaron a Multiprogreso SAS, a Nutryaceites SAS y a Positiva S. A., con el fin de que se

declare que el fallecimiento de Diego Fernando Sánchez Yela acaecido el 19 de enero de 2013, se produjo por un accidente de trabajo cuando se encontraba transportando mercancía en cumplimiento de una orden de su empleador, quien el 26 de diciembre de 2012 lo afilió para cubrir los riesgos laborales a Positiva S. A. y que, por tanto, es esta aseguradora la que debe reconocer la prestación por el fallecimiento del trabajador pues estaba vinculado en condición de dependiente con «ocupación OTRAS OCUPACIONES, riesgo IV (4.35%)». Subsidiariamente, solicitaron se declarara que las empresas Multiprogreso SAS y Nutryaceites SAS son solidariamente responsables, «la primera como intermediaria, y la segunda, como beneficiaria de la labor del trabajador, para que asuman las obligaciones desprendidas por la ocurrencia del siniestro al trabajador», referidas en la pretensión primera. En consecuencia, se declare que Leidy Johana

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Radicación n.° 99037 Hincapié Román, en calidad de compañera permanente, y Santiago Sánchez Hincapié y Karol Andrea Sánchez Vivas, en su condición de hijos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se condene a Positiva S. A. al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor de los beneficiarios señalados, a partir del 19 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, esencialmente, en que, el causante y Multiprogreso SAS pactaron un contrato

de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 26 de diciembre de 2012; que aquel desempeñó el cargo de conductor de camión-tanque en el horario establecido por el empleador de acuerdo al servicio requerido y por el que recibió como salario la suma de $566.700. Que se vinculó a esa empresa como trabajador dependiente, y era aquella quien efectuaba los aportes del Sistema General de Riesgos Laborales a través de Positiva S. A. Manifestaron que el 18 de enero de 2013, el trabajador fue enviado por el empleador Multiprogreso SAS para que transportara en un camión-tanque aceite crudo de palma, desde Nutryaceites SAS ubicada en Bogotá hasta Nutryavícola S. A., empresa radicada en la ciudad de Tuluá (Valle); que, según el reporte de actividades detalladas del patrono, el viaje lo empezó el subordinado a las 00:21 a. m. del 19 de enero de 2013, que se desarrollaba con total

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Radicación n.° 99037 normalidad (horarios, velocidad, etc.), pero que ese día a las 8:40 a. m. cuando se desplazaba por la vía AndalucíaCerritos, Km 16 más 900 metros sentido norte-sur, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte en el lugar de los hechos. Adujeron que, según la inspección técnica al cadáver, el vehículo se desvió de la carretera saliéndose de la berma, produciendo descontrol en la maniobra y consecuencialmente el volcamiento sobre el asfalto; que el

cuerpo del conductor salió del vehículo produciéndole un trauma craneoencefálico que le generó la muerte instantánea; y que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Argumentaron que la empresa Multiprogreso SAS, una vez enterada del siniestro, reportó el accidente ante la ARL Positiva S. A. el día 21 de enero de 2013 advirtiendo que se trató de un accidente de trabajo; que, según constancia de la ARL, del 25 de enero de 2013, el causante estaba afiliado como trabajador dependiente desde el 26 de diciembre de 2012, a través del empleador aludido y que «registra permanencia para el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2013». Que en el informe anexo del 20 de febrero de 2013 se indica que el señor Diego Fernando Sánchez Yela «registra afiliación desde el 26 de diciembre de 2012 en condición de DEPENDIENTE con ocupación OTRAS OCUPACIONES, riesgo IV (4.35%); bajo el empleador MULTIPROGRESO

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Radicación n.° 99037 EMPRESARIAL SAS»; y que el reporte de accidente de trabajo mortal señalaba que estaba «haciendo labores de

CONDUCTOR DE CARRETERA».

Aseveraron que la empresa Multiprogreso SAS efectuó la investigación del accidente de trabajo y radicó los formularios con documentos y anexos ante la ARL el 12 de febrero de 2013, cuyo responsable fue el señor Juan Felipe Muñoz Trujillo, licenciado en salud ocupacional; que el informe expresa que el trabajador contaba con todos los

elementos de protección para el desarrollo de la labor, solo que en el momento del accidente de trabajo no tenía colocado el cinturón de seguridad lo que produjo la expulsión de la cabina, «produciendo en el cuerpo del trabajador conmociones y traumatismos internos en la región craneal»; que se consignaron como factores personales del accidente: la fatiga y el entrenamiento inadecuado. Dijeron que la ARL objetó a la empresa empleadora la «determinación del accidente como laboral» porque en el objeto social de la empresa señalaba como actividad principal asesorías en seguridad social de afiliación obligatoria y no el transporte de mercancías o productos; que el trabajador se encontraba ejerciendo una actividad a favor de la empresa Nutryaceites SAS con destino a Nutryavícola S. A. y no a favor de Multiprogreso SAS, como debería serlo según la afiliación; y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidenciaban que el fallecido prestaba sus servicios para una sociedad que «no presenta afiliación con esta aseguradora, en un vehículo que tampoco es de la

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Radicación n.° 99037 empresa, además que no existe subordinación por parte del trabajador». Acotaron que Diego Fernando Sánchez Yela era cabeza de familia, que convivió con Leidy Johana Hincapié Román; que el Juzgado Primero de Familia de Palmira mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró post mortem la unión marital de hecho desde el 19 de abril de 2002 hasta el día 19 de enero de 2013, fecha del deceso; que en dicha relación se procreó a Santiago Sánchez Hincapié; y

que el causante también tenía otra hija, Karol Andrea Sánchez Vivas, cuya madre es Genny Jazmín Vivas. Argumentaron que el 2 de septiembre de 2013, solicitaron a la ARL copia de la investigación y la notificación del dictamen que aquella elaboró sobre el accidente, petición que fue respondida el 16 de septiembre de 2013 (agregando que «objetó la reclamación por lo explicado en el hecho decimo»), y que el siniestro se encontraba sin cobertura debido a que la afiliación fue irregular, «al no comprobarse el marco subordinante que exige la ley para el cubrimiento de la contingencia presentada». Precisaron que contra el dictamen interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron contestados mediante oficio del 17 de octubre de 2013, en el que se dice que no existían elementos probatorios que permitieran cambiar la decisión, pues no figuraba prueba que acreditara que el señor Sánchez Yela trabajaba para

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Radicación n.° 99037 Multiprogreso SAS, sino para Nutryaceites S. A. en calidad de conductor de vehículo (camión) de placas VAA-289. Finalmente, adujeron que presentaron la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes ante Positiva

S. A. el 11 de diciembre de 2013, la que para el momento de radicación de la demanda no había sido respondida.

Multiprogreso SAS, al contestar la demanda inaugural (f.° 194) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo con el

causante y sus extremos temporales; la afiliación del subordinado a la ARL Positiva S. A. como dependiente; la suscripción del contrato entre Multiprogreso SAS y Nutryaceites SAS para el transporte de aceite de palma; que según los registros de la empresa, el 18 de enero de 2013, el señor Sánchez Yela estaba transportando aceite de Bogotá a Tuluá, cuando perdió el control del vehículo y se salió de la vía, lo que generó el volcamiento; y que realizó el respectivo informe e investigación laboral del accidente. También manifestó que Positiva S. A. nunca se opuso a ello, ni manifestó inconformidad alguna sobre la actividad de la empresa, ni sobre la filiación en el riesgo cuatro (transporte intermunicipal de carga por carretera); que la actividad de la empresa es lícita y, además, que dentro de su objeto social está permitido realizar actividades similares, conexas o complementarias para atender o desarrollar su objeto social; y que reportó el accidente

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Radicación n.° 99037 laboral a la ARL. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Al efecto propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. Igualmente, en un acápite que denominó: «EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS», sin asignarles nombres en particular, adujo que la ARL debía asumir el reconocimiento y pago de la prestación deprecada debido a la aceptación de la afiliación

del trabajador, pues cuando una persona vinculada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo, conforme lo señala la Ley 776 de 2002, se genera el derecho a su favor o de los beneficiarios. Agregó que las vicisitudes administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las prestaciones no son óbice para que las ARL no cumplan con la obligación legal, menos cuando se trata de derechos fundamentales; y que teniendo en cuenta los hechos acaecidos, resultaba claro que le correspondía a Positiva S. A. el reconocimiento del derecho pensional. Por su parte, Positiva S. A. igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; y con relación a los hechos admitió que Diego Fernando Sánchez Yela laboraba para Multiprogreso SAS desempeñando el cargo de conductor; la afiliación del trabajador a esa ARL en calidad de dependiente desde el 26 de diciembre de 2012, riesgo cuatro; que la aludida empresa reportó el infortunio laboral,

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Radicación n.° 99037 así como el contenido del informe del accidente; que objetó la reclamación, conforme se apreciaba en la comunicación que envió a Multriprogreso SAS; y que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En defensa de sus intereses manifestó, esencialmente, que corresponde a las administradoras de riesgos laborales atender los eventos de origen profesional o derivados del trabajo para el cual fue contratado el afiliado, más no para

aquellos donde existe un riesgo diferente al creado por el empleador; que Multiprogreso SAS afilió al señor Sánchez Yela como su trabajador, de lo que se desprende la existencia de un riesgo creado por el empleador; por tanto, como el causante, para el día de los hechos, «no se encontraba subordinado por la empresa que lo afilió, para cubrir la parte de riesgos profesionales», pues de las pruebas aportadas se colegía claramente que en ese instante estaba transportando aceite de palma por parte de Nutryaceites SAS con destino a Nutryavícola S. A. y, por ende, no estaba obligada a cubrir la prestación derivada del accidente presentado. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica.

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Radicación n.° 99037 Nutryaceites SAS, a través de curador ad litem, frente a las pretensiones y a los hechos manifestó que se atendría al resultado (f.° 338). No propuso excepciones. El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de julio de 2015 (f.° 347) resolvió la excepción previa propuesta por Multiprogreso SAS declarándola no probada. Así mismo, en providencia del 26 de febrero de 2016 (f.° 442), admitió la intervención ad excludendum de Alejandra María Solarte Penagos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María José Sánchez Solarte. La interviniente solicitó declarar que tiene derecho al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Diego Fernando Sánchez Yela, así como su hija María José Sánchez Solarte. En consecuencia, deprecó condenar a Positiva S. A. al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 19 de enero de 2013, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que sostuvo con el causante una unión marital de hecho desde enero de 2005 hasta el día de su fallecimiento, en la que procrearon a María José Sánchez Olarte, quien nació el 4 de octubre de 2006; que él velaba económicamente por ellas; que Leydi Johana Hincapié Román tenía conocimiento de la existencia de la menor María José; y que aquella tramitó un proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado

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Radicación n.° 99037 Primero de Familia de Palmira, trámite en el que no fue citada. Manifestó que su compañero fallecido estuvo vinculado laboralmente con Multiprogreso SAS desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el día en que ocurrió el deceso, desempeñando el cargo de conductor; que el empleador lo afilió a Positiva S. A. con una tarifa de 4.35, correspondiente a la «actividad del afiliado»; que la empresa empleadora, por ser SAS, puede realizar cualquier actividad comercial, sin necesidad de puntualizar cada una en el certificado de existencia y representación legal; que el óbito se produjo cuando el trabajador estaba desempeñando «la

función para la cual fue contratado, la cual era de conductor», razón por la que la demandada debe reconocer la prestación de sobreviviente solicitada. Frente a la intervención ad excludendum, la aquí demandante, Leydi Johana Hincapié, manifestó que María José Sánchez Solarte era hija del causante, condición que fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia en sentencia del 26 de junio de 2014; que María Alejandra Solarte Penagos no estaba conviviendo con aquel, sino con ella (Leydi Johana Hincapié Román); y que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia de Palmira se declaró la unión marital de hecho. Por consiguiente, solicitó desestimar la de Alejandra María Solarte Penagos. No formuló excepciones. Por su parte, Positiva S. A. se opuso a las pretensiones

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Radicación n.° 99037 de la interviniente; y con relación a los hechos, admitió que María José Sánchez Solarte era hija del fallecido. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 2 de octubre de 2017, resolvió:

Primero.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar respecto del 50% de la pensión de sobreviviente que se reclama a favor de LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en un porcentaje del 30.2% por su convivencia con el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA entre el 19 de abril de 2002 al 19 de enero de 2013 y de ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS en el 19.8% por su convivencia con él, entre el l de enero de 2006 al 19 de enero de 2013, a partir del 19 de enero de 2013. Segundo.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente que se reclama en partes iguales a los menores KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE en calidad de hijos del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA. a partir del 19 de enero de 2013, según tabla anexa. Tercero.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a que las sumas a que se condenó en los numerales primero y segundo sean indexadas a la fecha de su pago con base en el IPC certificado por el DANE. Cuarto.- ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por

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Radicación n.° 99037 la demandante y la integrada a la litis. Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada Sexto.- AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que del retroactivo liquidado se efectúen los descuentos por aportes al régimen de salud que correspondan.

Séptimo.-: SIN COSTAS respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Octavo.- CONDENAR en partes iguales a LEYDI JOHANA HINCAPIE ROMAN, quien actúo en nombre propio y en representación de su menor hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, a GENNY JAZMIN VIVAS quien actúa en representación de su menor hija KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS y a ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hija MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE a pagar por gastos de Curaduría a favor de la Dra. GERTRUDIS ELENA BUENO la suma de $1.200.000 - Curadora Ad Litem de NUTRYACEITES SAS-. Noveno.- ABSOLVER MULTIPROGRESO EMPRESARIAL SAS y o NUTRYACEITES SAS de todos las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 29 de abril de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Positiva S. A., resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia

239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a POSITIVA S.A., a reconocer y pagar los siguientes retroactivos:.  A la señora LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, le corresponde un retroactivo por el 30,2% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($26.090.238).

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Radicación n.° 99037  A la señora ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, le corresponde un retroactivo por el 19,8% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($17.105.520).  A KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, le corresponde por el 16,7% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 y el 22 de marzo de 2020 la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($10.949.951).  Al menor SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ, le corresponde por el 16,7% de las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de CATORCE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($14.427.383).  A la menor MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE, le corresponde por el 16,7% de mesadas causadas entre el 19 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2021, la suma de CATORCE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA

Y TRES PESOS ($14.427.383).

Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de a ABSOLVER a las demandantes al pago de los honorarios en favor de la curadora ad-litem de NUTRYACEITES S.A. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de AUTORIZAR a POSITIVA S.A., a descontar del retroactivo reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. CUARTO.- ADICIONAR la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de DECLARAR que el derecho pensional de KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, en principio tuvo efectos hasta el 22 de marzo de 2020, quedando sujeto a

partir de dicha fecha al cumplimiento de los requisitos del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 19993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CALI.

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Radicación n.° 99037 SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN, en favor de ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, dada la no prosperidad de la alzada. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000. COSTAS a cargo de POSITIVA S.A., en favor de las señoras LEYDI JOHANA

HINCAPIÉ ROMÁN y ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS.

Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial [...] El sentenciador de la alzada consideró que como problema jurídico debía primero, establecer si la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Sánchez Yela «le corresponde a Positiva S. A., a Multiprogreso Empresarial SAS o a Nutryaceites S. A.(sic)». Que resuelto lo anterior, debía analizar si las señoras Leydi Johana Hincapié Román y Alejandra María Solarte

Penagos tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación «en su condición de compañeras permanentes». En caso afirmativo, y de darse convivencia simultánea, debía definir el porcentaje correspondiente a cada una de ellas, e igualmente, resultaba imprescindible elucidar la procedencia de los intereses moratorios y «si los honorarios del curador ad-litem sean reconocidos como costas procesales». De manera preliminar precisó que como Diego Fernando Sánchez Yela falleció el 19 de enero de 2013 (f.° 135), la norma aplicable era la Ley 1562 de 2012. Recordó que conforme lo ha precisado la

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Radicación n.° 99037 jurisprudencia, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que el empleador es el tomador del seguro, motivo por el cual a este le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; que, a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios, el mismo subordinado o su núcleo familiar. Precisó que la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, que en el evento de presentarse un siniestro, los beneficios que otorga el sistema son las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, las cuales corresponden, entre otras, a las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010,

rad. 33265. Adujo que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para subrogar su responsabilidad, debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez, tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten. Al efecto citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL3364-2020 y CSJ

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Radicación n.° 99037 SL4579-2021 en las que se aludió a la subrogación de los riesgos laborales y resaltó lo relacionado con que la afiliación surte efectos al día siguiente de haberse diligenciado el formulario, mientras que el empleador asume el riesgo desde el mismo instante en que se inicia la relación laboral. Acto seguido señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para que exista accidente de trabajo debe estar comprobada la «relación de causalidad entre la actividad ejecutada u la orden impartida por el empleador y el hecho generador del deceso del trabajador», tal y como se indicó en la sentencia CJS SL11970-2017. Al incursionar en el estudio de los medios de convicción, afirmó que para el 19 de enero de 2013 el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Multiprogreso SAS como conductor, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, habiendo ingresado el 26 de diciembre de 2012.

Destacó que en cumplimiento de la orden de remisión n.°. 201304 del 18 de enero de 2013, el causante transportaba aceite crudo de palma desde Nutryaceites SAS en Bogotá con destino a Nutryavicola S. A. en Tuluá (Valle), y agregó: [...] todo lo anterior por cuenta de su empleadora, tal y como se constata en la certificación expedida por MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., en la que indicó que el señor SÁNCHEZ YELA al momento del accidente se encontraba conduciendo un camión marca Austin que era utilizado para el transporte de

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Radicación n.° 99037 aceite de palma. Señaló que no eran de recibo los argumentos expuestos por Positiva S. A. según los cuales el causante no estaba subordinado a la empresa Multiprogreso SAS; pues, por el contrario, había quedado demostrado que aquel se encontraba transportando el aceite por órdenes de ese empleador, dentro del contrato que dicha sociedad había suscrito con Nutryaceites SAS para el transporte de aceite crudo de palma y; además, dentro de las actividades aseguradas estaba la denominada «riesgo 4, como empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera, entre otros». Recalcó así mismo que conforme al contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Multiprogreso SAS, la ocupación para la cual fue vinculado fue la de conductor y que ejerciendo esa función había ocurrido el suceso en el que perdió la vida. Adujo que conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL4649-2021, el recibo del pago de aportes a la ARL,

provenientes de Multiprogreso SAS, en relación con los riesgos laborales del causante, demostraba que dicha aseguradora aceptaba «que este último era su afiliado». Redondeó las conclusiones afirmando que estaba acreditado el nexo causal entre la muerte y la prestación subordinada del servicio, pues el deceso había tenido como origen el cumplimiento de la labor para la que fue

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Radicación n.° 99037 contratado, esto es, la de conductor; además que no había duda respecto de la subordinación frente al empleador (Multiprogreso SAS). Por tanto, la ARL Positiva S. A. debía responder por la pensión de sobrevivientes solicitada. Luego pasó a revisar quienes eran los beneficiarios de la prestación, bajo los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en consonancia con lo señalado en el canon 47 de la Ley 100 de 1993 y arribó a la conclusión de que debía confirmar «el reconocimiento pensional tanto a las compañeras permanentes del causante, como a sus hijos, en los porcentajes correspondientes de la mesada equivalente al salario mínimo». Finalmente se ocupó de actualizar las condenas a 31 de diciembre de 2021, lo cual arrojó los resultados que se aprecian en la parte resolutiva de la providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del

Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

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Radicación n.° 99037 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 16, 21, 26, 28 y 29 del Decreto 1295 de 1994; 3 de la Ley 1562 de 2012; 11 de la Ley 776 de 2002; 17 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma la censura que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes y protuberantes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del accidente, el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ YELA se encontraba “…en cumplimiento de la orden de remisión No. 201304 del 18 de enero de 2013, transportando aceite crudo de palma desde NUTRYACEITES en Bogotá con destino a NUTRYAVICOLA S.A. en Tuluá, Valle, todo lo anterior por cuenta de su empleadora…”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…quedó demostrado que el causante se encontraba transportando el aceite por órdenes de MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., y dentro del contrato que esta sociedad había suscrito con NUTRYACEITES S.A. para el transporte de aceite crudo de palma”

3. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba

alguna que denote que el señor DIEGO FERNANDO SANCHEZ YELA al momento en que falleció se encontraba bajo subordinación de la sociedad MULTIPROGRESO S.A.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del infortunio laboral, el causante se encontraba ejecutando labores encomendadas y bajo la subordinación de la sociedad

NUTRYACEITES.

5. No dar por demostra

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