CSJ - SL8108(07-03-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8108(07-03-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERARadicación No. 8108
Acta No. 11
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CARDONA ARIAS frente a la sentencia del 29 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A.
"ALMACAFE".
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Humberto Cardona Arias demandó a "Almacenes Generales de Depósito" para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: Casación No. 8108. 2 "PRINCIPALES: "PRIMERA: Que se condene en costas a Los almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS. "SEGUNDA: Que se condene ...a pagar la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5’096.608,06) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada de cesantía, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS. "TERCERA: Que se condene ...a pagar la suma de CUARENTA Y DOS
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($42.669,55) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada en los intereses sobre la cesantía, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita... "CUARTA: Que se condene... a pagar la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($418.198,66) (sic). más la indexación o en su defecto Casación No. 8108. 3 lo que se probare extra o ultra petita, por concepto de diferencia no cancelada como bonificación por retiro... "QUINTA: Que se condene ... a pagar CINCO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.706,68) más la indexación, por concepto de diferencia no cancelada en la prima de salarial (sic) primer semestre de 1991 proporcional a 31 días, o en su defecto lo que resultare probado extra o ultra petita... "SEXTA: Que se condene ... a pagar la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($190.460,38) más la indexación, por la diferencia no cancelada por concepto del período 29 vacacional o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita... "SEPTIMA: Que se condene ... a pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN PESOS ($99.391,31) más la indexación, por concepto del período 30 de
vacaciones proporcional a 2 meses que no fue cancelado, más 20 días, o en su defecto lo que se declarare probado, extra o ultra petita... "OCTAVA: Que se condene... a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS Casación No. 8108. 4 ($171.200,38) más la indexación, por concepto de la prima extralegal de vacaciones proporcional a 2 meses, 20 días, no pagada, correspondiente al período 30 de vacaciones, o en su defecto lo que se probare extra ultra petita... "NOVENA: Que se condene... a pagar la indemnización moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir del 1o. de febrero de 1991 hasta el momento en que haga efectivo el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas... "DECIMA: Que se condene...a pagar la pensión sanción, a partir del día 20 de abril de 1995, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS, y en caso de que éste fallezca antes de dicha época, se subrogue la pensión sanción a favor de su cónyuge MARTHA CECILIA MOLINA y de su hija menor de edad, CAROLINA CARDONA MOLINA, incluyendo sus derechos en el F.A.S. o en su defecto que la asistencia médica, hospitalaria y de salud en general corra por cuenta de Los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé. "SUBSIDIARIA: Casación No. 8108. 5 "PRIMERA: En caso de no concederse la pensión sanción...le solicito
señor Juez, se ordene EL REINTEGRO con continuidad del contrato laboral, actualización del salario con sus aumentos legales y extralegales, aportes al ISS, al Fondo Cinco de Bienestar Social y su participación en el capital a prorrata de sus aportes, Fas (Fondo de Asistencia Social), prima de antigüedad, prima de carestía, prima de vacaciones, prima salarial extralegal, actualizadas desde la fecha del despido hasta el día en que sea reintegrado a cabalidad, más el pago total de sus prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas de acuerdo al promedio de su salario respectivo y durante todo el tiempo que éste permanezca cesante. Y reintegrado al cargo de Gerente en Ríosucio o Manizales." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de Almacafé del 12 de noviembre de 1961 al 31 de enero de 1991, siendo su último cargo el de gerente en Ríosucio con salario "integrado de $513.661.15, para un salario total base a liquidar de $706.201,57" El contrato de trabajo "se dio por terminado unilateralmente" mediante audiencia de conciliación extraprocesal que consta en el acta Nº 003 del 31 de enero de 1991, del juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, en la cual "se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles" del Casación No. 8108. 6 demandante relacionados con a)cesantías, b)intereses sobre cesantía, c)"bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, Fondo de Recompensas,
Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A. Hoy el extinguido Fondo Cinco de Bienestar Social. La cual no representa ninguna compensación de prestaciones sociales legales ni extralegales ni se opone a la pensión extra legal del Fondo Cinco de Bienestar Social", d)prima de servicios primer semestre de 1991 (proporcional) 31 días, e)período 29 vacacional, f)período vacacional 30 proporcional a 2 meses 20 días, g)prima vacacional del 150% correspondiente al período 30 proporcional a 2 meses 20 días. El actor cumple los cincuenta años de edad el 20 de abril de 1996. Contrajo matrimonio con Martha Cecilia Molina y de dicha unión hay tres hijos de los cuales es menor de edad Carolina Cardona Molina quien nació el 12 de noviembre de 1980. (folios 3 a 10 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo introductor la demandada acepta la vinculación laboral del accionante con el cargo y en el lugar por éste indicados. Asegura que la relación laboral feneció por mutuo acuerdo, y se atiene a la confesión contenida en la conciliación de que da cuenta el acta No. 003 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En lo demás se atiene Casación No. 8108. 7 a la prueba que presente el promotor del juicio y propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, no se dan los presupuestos para la
pensión sanción, no se dan los presupuestos para la acción de reintegro, y prescripción. (folios 131 a 137 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 29 de marzo de 1995, que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, ABSOLVIO a la demandada de todos los cargos e impuso las costas a la parte actora. (folios 201 a 216 del primer cuaderno) Por apelación de la apoderada del demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, mediante el fallo impugnado de fecha 29 de junio de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 16 a 32 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, Casación No. 8108. 8 previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 29 de Marzo de 1995 ...tiene por objeto que SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA
ACUSADA, Y EN SU LUGAR SE REVOQUE LA SENTENCIA
TOTALMENTE, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 POR EL
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,
CALDAS, Y EN SU LUGAR, OBRANDO LA SALA LABORAL EN
LA SECCION PRIMERA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FUNCION DE INSTANCIA EFECTUE LAS SIGUIENTES CONDENAS :"(transcribe aquí la censura todas las pretensiones principales y subsidiarias del libelo introductor) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura tres cargos así: PRIMER CARGO Casación No. 8108. 9
Dice: "Acuso la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 a las 8:00 am. por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, Sala Laboral, acta número 135 Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, en el proceso radicado al número 278 4 y que es el de la referencia, por la vía directa, por aplicación indebida, por la causal primera, de las siguientes normas sustantivas: artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 4 de la Ley 153 de 1887. Art. 1502 del Código Civil, Artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 53, 58 y 336 C.N. Por la causal primera por la vía directa, por interpretación errónea de los art. 124 y 128 C.S.T. La aplicación indebida se concreta en los siguientes puntos: "ADar por demostrado que las audiencias de conciliación son actos
procesales y que sólo pueden ser invalidados por las causales previstas en el Artículos 140 del Código de Procedimiento civil, y en especial que la audiencia de conciliación número 003 de enero 31 de 1991 celebrada entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE sólo podía ser invalidada por las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Casación No. 8108. 10 "La conciliación es un acuerdo celebrado amigablemente por las partes, que tiene como finalidad principal el evitar conflictos futuros o el dar por terminada una controversia, pero siempre debe de intervenir en ella un funcionario público para que la dirija. "La conciliación se presenta como extraprocesal o prejudicial, judicial y administrativa obligatoria. "En el caso que nos ocupa, se trató de una audiencia extraprocesal o prejudicial. "De la naturaleza jurídica intrínseca de la audiencia de conciliación extraprocesal, se desprende que como el funcionario no puede imponer su voluntad, lo único que hace es una intervención activa, consistente en orientar, vigilar y darle impulso al acto, incluso proponer fórmulas, y finalmente aprobar o desaprobar el acto, pero nunca imponer su voluntad para obligar a las partes a llegar a un acuerdo, evidentemente, no se trata de un acto procesal, sino de un acto producto de la voluntad de las partes, porque bien pueden ellas aceptar propuestas total o parcialmente, o interponer fórmulas de acuerdo sin que estas constituyan una obligación para la contraparte o contrapartes. Casación No. 8108. 11
"Por lo tanto en la audiencia de conciliación va imerso -sicun desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pues no puede el funcionario a su arbitrio coaccionar a las partes para hacerles consentir un acto que no desean celebrar o en su defecto que una parte tiene la voluntad de celebrarlo y la otra no, por eso se debe de declarar que no existe ánimo conciliatorio entre las partes. Por lo tanto, en conclusión, las audiencias de conciliación sean procesales, extraprocesales o prejudiciales, administrativas obligatorias, no reflejan más que el principio de la autonomía de la voluntad y por ello, les son aplicables a su validez los requisitos generales consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, y como consecuencia de ello, no sólo pueden ser invalidadas por las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que aunque es un acto procesal en su naturaleza jurídica, para su eficacia jurídica, se ve revestida de una formalidad la aprobación del funcionario del Estado lo que la caracteriza de la mera transacción, y el hecho de que exija la aprobación del funcionario del Estado, hace que le sean aplicables las normas del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero por extensión. Además pueden ser quebradas en su validez por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil y por no reunir las exigencias de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del trabajo, que son normas rectoras para todos los contratos laborales, ya que no puede Casación No. 8108. 12 otorgársele plena validez a una conciliación laboral que vulnere los derechos mínimos del trabajador, verbi gratia, si no le pagan todos los
elementos de su salario en la liquidación definitiva o parcial de sus prestaciones sociales, porque por ejemplo no se tomaron los festivos y dominicales laborales, el tiempo suplementario extra diurno y nocturno, la prima de vacaciones; si por ejemplo, se paga un salario inferior al mínimo legal más alto vigente o verbi gratia se paga un 100% el salario en especie. Como son casos en los que evidentemente, de bulto se menoscaba la ley mínima laboral, y dichos derechos son irrenunciables para el trabajador, sería otra posibilidad de quebrar la audiencia de conciliación en su validez. "Por lo tanto, en conclusión, se pueden invocar como causales de nulidad de las audiencias de conciliaciones laborales de índole procesal, extraprocesal y administrativas obligatorias las siguientes: "a) Causales generales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. "b) Causales generales de nulidad de los contratos consagradas en el artículo 1502 del Código Civil. "c) Por vulneraciones a la ley sustantiva laboral en cuanto a los derechos mínimos consagrados en el Código Sustantivo Laboral y en los derechos Casación No. 8108. 13 generados en convenciones colectivas y en pactos colectivos, Tribunales de arbitramento, por no reunir los requisitos de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional. "Se están aplicando indebidamente las normas en las cuales se acusa en este cargo la sentencia, porque tanto el a quo como el ad quem, tomaron el
acta de audiencia de conciliación celebrada el 31 de enero de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, acta número 003, entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, dándole el carácter de acto procesal, cuanto realmente es un acto cuya génesis es el principio de autonomía de la voluntad, porque de ser un acto procesal, el juez o el inspector del trabajo, a su arbitrio, impondría su autoridad, sin importarle la voluntad de las partes, y declararía su ánimo conciliatorio. Se prestaría para que cada proceso terminara no con un fallo, sino como el producto de una conciliación como forma de terminación anticipada del proceso. Por lo tanto de ahí el gran yerro jurídico al hacerle producir efectos contrarios a la ley, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, la audiencia de conciliación es un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y por ende, es atacable su validez por no reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y más aún Casación No. 8108. 14 por ser una figura del derecho laboral, los derechos mínimos del trabajador deben ser respetados y de ahí la gran función del funcionario del Estado, la responsabilidad que tiene de vigilar que el acuerdo amigable no vulnere para nada la ley, para darle así cabal cumplimiento a los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; porque los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables, los derechos mínimos del trabajador
deben ser respetados por el juez y por el funcionario del Estado que se encargue de dirigir una audiencia de conciliación. La Sala Laboral en pleno de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 6 de 1992, estableció claramente que ...'El efecto de cosa juzgada de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configurara un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley. "La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis en la cual la conciliación es un acto procesal. Esta 'doctrina constitucional' -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de Casación No. 8108. 15 un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.' "Pese a lo respetable del salvamento de voto, se trata de un acto donde lo que prima es el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y no
un acto meramente procesal, es justamente un negocio jurídico donde hay ofertas y contra-ofertas, propuestas del funcionario para acercar las divergencias entre las partes, pero si no existe el acuerdo inter partes, no hay conciliación el hecho de que su falta en el proceso da lugar a nulidad, no lo ubica como un acto procesal, sino como una formalidad procedimental. "B) Dar por demostrado que no existió objeto y causa ilícita en la audiencia de conciliación número 003 del 31 de enero de 1995. Juzgado 3 Laboral del Circuito de Manizales. "Se interpretaron erróneamente las normas sustento del cargo en el agregado que se hace en la sentencia de que de compartir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el concepto mayoritario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Laboral), en Casación No. 8108. 16 el sentido de que la conciliación es un contrato bilateral, en el caso subjúdice no se presenta el objeto ilícito por renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se desprende que la fundamentación del Tribunal se enfoca a determinar que las discusiones doctrinarias de que la prima de vacaciones, se esgrimían razones para la época en que el trabajador las devengó para determinar que la prima de vacaciones no era factor salarial porque no estaba destinada a retribuir servicios, sino a proporcionar los medios del goce del descanso del trabajador. "La posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se concreta en una interpretación errónea de las disposiciones sustantivas sustento del cargo porque el error radica en que
la renuncia de los derechos ciertos e indiscutibles está prohibida por la ley, y en el caso que nos ocupa, existió una renuncia tangible de la prima de vacaciones como factor salarial, lo que repercutió indudablemente en los derechos laborales de HUMBERTO CARDONA ARIAS, porque la cuantía en la que se tasaron sus prestaciones sociales definitivas no fue la correcta. Para el 31 de enero de 1991 se encontraba vigente ya la ley 50 de 1990 y aunque no se acogió a ella mi mandante, si se clarifica de forma inequívoca que la prima de vacaciones es factor salarial al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 14 Ley 50 de 1990. El no haber tenido en cuenta el factor salarial de la prima Casación No. 8108. 17 de vacaciones, constituye objeto y causa ilícitas, porque contraviene las normas de derecho público de la República porque los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo producen efectos erga omnes. Como consecuencia de esa violación de la ley sustantiva al no tener la prima de vacaciones como factor salarial, era más que suficiente para dar por sentado jurídicamente que como la audiencia de conciliación es un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y no un simple acto procesal, había lugar a que se decretara la nulidad de la audiencia de conciliación suscrita por HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.
ALMACAFE el 31 de enero de 1991, acta número 003 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y como causales estaban la
causa y el objeto ilícitos, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, equivocadamente le dio una interpretación diversa a las normas sustento de este cargo, puesto que le hizo producir efectos diferentes, es decir, el de cosa juzgada a una audiencia que no tenía dicha calidad por estar viciada por objeto y causa ilícitas por menoscabar los designios de la ley laboral y sustantiva consistentes en que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos ciertos e indiscutibles y es cierto e indiscutible el derecho que tenía HUMBERTO CARDONA ARIAS de que la prima de vacaciones se computara como factor salarial para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, porque se reunen los requisitos para que la Casación No. 8108. 18 misma sea considerada como tal: La habitualidad en el pago de dicha prima que data desde la Convención Colectiva de 1961 signada entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de una parte y de otra por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que se hace extensiva a LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE a partir de la Reforma Convencional de 1965 citada y suscrita por las mismas partes. Implica retribución de servicios, porque para tener derecho a ella, el trabajador tuvo que laborar un período determinado, en este caso de un año.- "Además integrando la sentencia del a quo con la del ad quem, se aprecia que el a quo nada dijo respecto a que no existía objeto ilícito, porque no
fue motivo de su análisis la audiencia de conciliación, porque concluyó que solo le eran aplicables para su invalidez las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trataba de un acto procesal y no de un contrato bilateral entre las partes. "Los finiquitos de paz y salvo no son suficiente para establecer que el hecho de que se hallen en las actas de audiencias de conciliaciones extraprocesales, sean mérito para determinar los efectos de cosa juzgada de los art. 20 y 78 del Código Procesal Laboral, porque claramente está Casación No. 8108. 19 determinado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que los finiquitos de paz y hacer son prueba de los derechos pagados, el hecho de su existencia no evita futuras reclamaciones del trabajador sobre los derechos no cancelados por su patrón, por lo tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de manera equivocada aplicó indebidamente los art. 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral al hacer le producir efectos de tránsito a cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través del acta número 003 el 31 de enero de 1991 entre los
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.
ALMACAFE Y HUMBERTO CARDONA ARIAS, cuando en verdad no los tenía, porque existían otros reajustes que el trabajador podía reclamar en virtud de que la prima de vacaciones no le fue cancelada como factor salarial, cuando era factor constituyente de salario, y el juez tercero laboral
del circuito cometió un error al aprobar dicha audiencia porque se excluyó de ella la prima de vacaciones como factor salarial. "Si la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera aplicado e interpretado debidamente las normas sustento de este cargo, habría concluido que las audiencias de conciliación se pueden invalidar por no cumplir los requisitos del art. 1502 del Código Civil, que a una audiencia de conciliación viciada por no cumplir los Casación No. 8108. 20 requisitos del art. 1502 del Código Civil no se le puede dar el carácter de cosa juzgada y que tampoco se le puede dar el carácter de tal por un finiquito de paz y salvo que no impide al trabajador hacer nuevas reclamaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles que no hayan sido objeto de conciliación y por lo tanto habría concluido que el fallo del 29 de marzo de 1995 a las 5:00 pm. del Juzgado Tercero Laboral del Circuito era revocable y por ende no habría confirmado la sentencia y habría condenado a LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE accediendo a las pretensiones de la demanda a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS. "Por lo expuesto anteriormente solicito a la Sala Laboral, Sección Primera, SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL, CALENDADA EL 29 DE JUNIO DE 1995 A LAS 8:00
AM., MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO VASQUEZ
BOTERO, ACTA NUMERO 135, PROCESO RADICADO AL NUMERO 2784 Y QUE ES EL DE LA REFERENCIA, QUE COMO
CONSECUENCIA DE ELLO, SE REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 A LAS 5:00 PM., Y QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 8108. 21
OBRE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA ACCEDIENDO A LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDADA DE LA MANERA
EXPRESADA EN EL CAPITULO DE DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION QUE OBRE EN ESTA DEMANDA DE CASACION." (folios 5 al 16, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ha repetido hasta el cansancio la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que las reglas que regulan la casación exigen que el censor acepte el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada cuando orienta el ataque por la vía directa; de lo contrario el cargo debe ser formulado por la vía indirecta que es la apropiada cuando se acusa el fallo impugnado por yerros de hecho o de derecho. En éste caso, el censor formuló el cargo por la vía directa no empece a que el ataque apunta a la anulación de la conciliación extraproceso celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que la impugnación acusa al sentenciador de no haber invalidado el acto después de demostrarle que no
se tuvo en cuenta dentro del mismo el carácter salarial de la prima de vacaciones que el actor devengó en virtud de la convención colectiva con la habitualidad requerida para participar de tal naturaleza. Casación No. 8108. 22 Se aparta pues la censura de la valoración probatoria efectuada por el fallador y, por consiguiente, la vía escogida resulta improcedente conforme a las normas reguladoras del recurso extraordinario ya que la Corte por este camino está constreñida a ocuparse exclusivamente de situaciones jurídicas porque las fácticas y probatorias están reservadas a la orientación indirecta. Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 29 de junio de 1995 a las 8:00 am. Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, acta número 135, en el proceso radicado al número 2784 y es el de la referencia, por la causal primera, por la vía indirecta, por error de hecho, por no apreciación de pruebas; artículos 174, 175, 187, 177, 213 a 220, 226 a 228, 244 a 247, 251, 252 a 268, 276, 277, 279, 285, 289 del Código
de Procedimiento Civil. Casación No. 8108. 23 "Y la acuso por la causal primera, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127, 128 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado el art. 127 por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, art. 129 del C. S.
del T. "Por la vía directa, por la causal primera por aplicación indebida de los artículos 1502 ordinales 2, 3 y 4; 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741, 1742 del Código Civil, art. 340, 341, 342, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, art. 186, 187, 189 del Código Sustantivo del Trabajo. Art. 4 Ley 153 1887. Art. 19, 20, 78 C.P. del T. "La aplicación indebida se concreta en los siguientes puntos: "Por aplicación indebida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en el yerro jurídico de hacerle producir efectos de cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada el 31 de enero de 1991 por acta número 003, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE Y HUMBERTO CARDONA ARIAS, cuando no los tenía, porque en virtud del artículo 1502 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, las audiencias de Casación No. 8108. 24 conciliaciones procesales o extraprocesales, no tienen el carácter de acto procesal, sino del principio de la autonomía de la voluntad y por lo tanto su validez está sujeta a que se cumplan los requisitos de las normas sustanciales civiles, es decir, del art. 1502 del Código Civil.
"La mencionada audiencia de conciliación adolece de invalidez, por cuanto existieron los siguientes vicios, que per se, son suficientes para invalidar el acto: "1) Vicio en el consentimiento de HUMBERTO CARDONA ARIAS: Este vicio consiste en que LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, cerraron la sucursal de Riosucio donde laboraba habitualmente HUMBERTO CARDONA ARIAS. Al cerrar su frente de trabajo, se vió presionado sicológicamente para firmar el acta de conciliación número 003, de enero 31 de 1991. "2) Vicio en la causa: Al no ser considerados todos los elementos del salario, en especial me refiero a la prima de vacaciones como factor salarial, se están contraviniendo l
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