CSJ - SL811-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL811-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
62 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SsL811-2018 Radicación n.” 51090 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
HUGO FERNANDO AGUDELO CARMONA, CARLOS
ALBERTO AGUDELO CASTRILLÓN, MARÍA LUCELLY
ÁLVAREZ DE ZAPATA, FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ
PÉREZ, RÓMULO ARBELÁEZ MUÑÓZ, RIGOBERTO
ARCILA RÍOS, LUIS HERNANDO ATEHORTÚA GARCÍA,
GILBERTO IGNACIO CARTAGENA YEPES, GEOVANNY
CASTRO BRAND, FRANCISCO ELISEO DELGADO
ACEVEDO, GENARO DE JESÚS DUQUE RINCÓN, JOHN
JAIRO GAVIRIA CASTRO, GULLERMO LEÓN GÓMEZ
GÓMEZ, LUIS GONZALO GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ ANÍBAL
HIGUITA HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ
CHANCÍ, IVÁN DARÍO LÓPEZ ALZATE, JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA, ALFREDO SÁNCHEZ OROZCO y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 51090 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellin, el 21 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En atención al poder y documentos visibles a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte, reconózcase personeria al doctor John Jairo Gaviria Ortiz, portador de la tarjeta profesional n.” 94.477, como apoderado de la parte opositora —Departamento de Antioquia-, conforme al poder a él otorgado. I ANTECEDENTES Los demandantes antes relacionados llamaron a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se lo condene de manera principal al reintegro en los cargos que desempeñaban, así como al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y los no pagados por motivo de la suspensión del contrato ocurrida desde el 1 de agosto de 2005 hasta la fecha del despido. De manera subsidiaria, reclamaron el reajuste de la indemnización por despido, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones, informaron que se vincularon a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en las fechas que a continuación
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Radicación n. 51090 se relacionan y hasta el 5 de diciembre de 2005 en calidad de trabajadores oficiales, devengando los salarios siguientes: Hugo Fernando Agudelo Carmona — | 12 de marzo de 1987 $37.754,75 Carlos Alberto Agudelo Castrillón 17 de noviembre de 1987 $49.516,74
María Lucelly Álvarez de Zapata 23 de noviembre de 1992 $44.700,11 Francisco Eladio Álvarez Pérez 18 de agosto de 1982 $48.741,69 Rómulo Arbeláez Muñoz 12 de febrero de 1987 $46.017,06 Rigoberto Arcila Ríos 11 de diciembre de 1986 $42.083,63 Luis Hernando Atehortua García 13 de junio de 1989 $43.596,48 Gilberto Ignacio Cartagena Yepes 25 de junio de 1991 $40.162,62 Geovanny Castro Brand 21 de enero de 1990 $50.648,00 Francisco Eliseo Delgado Acevedo 29 de julio de 1990 $44.154,49 Genaro de Jesús Duque Rincón 25 de julio de 1986 $41.793,59 John Jairo Gaviria Castro 28 de abril de 1986 $43.569,74 Guillermo León Gómez Gómez 14 de julio de 1986 $42.153,00 Luis Gonzalo Gómez Salazar 31 de julio de 1989 $47.907,14 José Aníbal Higuita Hernández 28 de diciembre de 1989 $41.151,42 Carlos Alberto Jiménez Chancí 25 de octubre de 1994 $43.942,09 Iván Darío López Alzate 21 de febrero de 1990 $45.176,95 Franklin Mazo Arenas 24 de enero de 1989 $43.499,77 Juan Esteban Restrepo Estrada 19 de junio de 1980 $44.185,75 Alfredo Sánchez Orozco 1% de agosto de 1986 $47.717,55
Juan Guillermo Sánchez Sánchez 28 de agosto de 1989 $46.331,91 Adujeron que el Departamento de Antioquia, desde el año 1997 ha buscado «aniquilar el sindicato y desconocer la convención colectiva»; para enero de 1997, dicha organización contaba con 1.497 afiliados y con ocasión de las presiones ilícitas, para el año 2006 quedó reducido a los socios de la directiva central.
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Radicación n. 51090 El 2 de mnoviembre de 2004, Sintradepartamento, organización sindical a la que pertenecían, presentó pliego de peticiones, el cual no fue negociado por renuencia del empleador. Mediante el Decreto 1372 del 1% de agosto de 2005, el demandado ordenó suspender los contratos de trabajo por 120 días; el 28 octubre de 2005, por medio del Decreto 1891, se prorrogó la suspensión por 120 días más. El 5 de diciembre de 2005, fueron despedidos; sin embargo, su desvinculación se fundamentó en las normas expedidas por el propio empleador, no obstante, ni tal decisión ni las suspensiones colectivas fueron autorizados por el Ministerio de la Protección Social. Sostuvieron que la terminación de sus contratos violó la Constitución y la ley porque tenían fuero circunstancial, pues se produjeron sin la autorización del Ministerio y no se respetó la estabilidad laboral otorgada por la convención colectiva de trabajo; por último, indicaron que son beneficiarios de las convenciones colectivas firmadas por el sindicato y el Departamento de Antioquia y que presentaron
reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2005 (f.1 a?7). El Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los actores, los extremos finales de los contratos, el último salario, el pago de la indemnización por la terminación del contrato y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo;
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Radicación n. 51090 respecto de los demás, refirió que no eran ciertos o no tenían tal calidad. Propuso las excepciones de inepta demanda por inexistencia de la obligación y falta de la causa, imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, buena fe, prescripción y caducidad y las que resultaran probadas. | En defensa de su tesis, expuso que la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, entre ellos los de los actores, no obedeció a las razones expuestas en la demanda, sino que fue el resultado de un proceso de reestructuración administrativa de dicha Secretaría con respeto de los derechos fundamentales, previo estudio técnico y autorización de la Asamblea Departamental. Además, aseguró que con tal determinación, hizo prevalecer el interés general pues se demostró que la dependencia no era viable técnica ni financieramente (cuaderno 4, f.es 79 a 112).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del
Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, condenó al demandado a pagar a cada uno de los actores tres días de salario, el reajuste de las cesantías y la indexación de las condenas; absolvió de las restantes pretensiones (f.0s 252 a 290). 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51090
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas a cargo de los demandantes (f.? 600 a 616, cuaderno 1).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal centró como temas a analizar: el fuero circunstancial y la viabilidad de la reubicación de los actores. En relación con la condición de beneficiarios del fuero circunstancial alegada por los demandantes, señaló que el conflicto colectivo finaliza con la firma de la convención, con el llamamiento a convocatoria del Tribunal de arbitramento o con la votación a huelga. Dijo que se allegó copia del acta suscrita en la etapa de arreglo directo el 12 de diciembre de 2004, de la cual no podría señalarse que el conflicto terminó el día en que se suscribió, ya que se dejó claro que era necesario convocar al Tribunal de arbitramento. Sin embargo, la organización sindical no realizó ningún trámite para iniciar el arbitramento y fue el demandado quien solicitó al ente
ministerial la conformación del mismo. Adujo que La Nación Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 3587 de 13 de octubre de 2005, negó la solicitud de conformación del tribunal por cuanto no se había surtido la etapa de arreglo directo, decisión en la
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65 Radicación n.” 51090 cual le asistió razón por cuanto no existe constancia del agotamiento de dicho trámite y en que no estaban las firmas por parte de la comisión negociadora de los trabajadores. Indicó además que se allegó acta de visita especial realizada el 23 de noviembre de 2004, programada por la Secretaría de Desarrollo Humano, en la que se dejó constancia que «la negociación colectiva no pudo llevarse a cabo por situaciones que alentaron los propios entes sindicales»; en consecuencia, señaló que no era dable extender el periodo de protección foral, cuando el empleador no fue el culpable de que no se llevaran a cabo las conversaciones. En lo que respecta a la viabilidad de la reubicación y estabilidad laboral, el Tribunal determinó que la reforma en virtud de la cual se suprimieron los cargos en los que se desempeñaban los demandantes, se hizo «con el fin de agilizar y modernizar la secretaría de infraestructura |...] para prestar un servicio mejor y atender más rápido los reguerimientos de la población», y que no se probó que la entidad contratara los mismos servicios sin tener en cuenta a los trabajadores suspendidos, ni que la reestructuración fuera una simulación. Planteó que frente a la estabilidad laboral que consagraban las convenciones colectivas existía una
dicotomía entre el derecho de asociación sindical relativa al cumplimiento del acuerdo convencional sobre la estabilidad y la facultad que tiene la administración pública de realizar 7 SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n.” 51090 la restructuración administrativa conforme a los artículos 300, 305, 309 y 315-7 de la Constitución Política. Así, los trabajadores amparados en la cláusula de estabilidad enfrentan su derecho con el de la administración de realizar restructuración administrativa, frente a lo cual prevalece el bien común. En cuanto al despido, expresó que obraba en el expediente un estudio que expone la inviabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física y sugiere la eliminación de la totalidad de los cargos anexos a dicho departamento. Por ello, mediante el Decreto 2104 de 2004, se suprimieron los cargos de todos los trabajadores adscritos a la referida secretaría. Expuso que si bien el estudio solamente se refiere a la conservación de vías por parte de la Secretaría de Infraestructura Física, finalmente recomienda la supresión de la planta de trabajadores oficiales y varios cargos públicos. Además, el artículo 2 del Decreto 2104 de 2004 es claro en ordenar la supresión de los cargos, no solo de la Dirección de Conservación de Vías sino de todos los departamentos de la Secretaría de Infraestructura Física. Agrega que si bien el despido se produjo por razones legales, no existió justa causa para la terminación de los contratos de trabajo; no obstante, advirtió que a los actores
les fue reconocida la respectiva indemnización a fin de resarcir la pérdida de los cargos, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ordenanzal 2014 de 2004.
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IGS Radicación n. 51090 De otro lado, señaló que mediante el Decreto 1372 de 2005, se suspendieron las actividades de la Secretaria de Infraestructura Física por 120 días prorrogados por el mismo término en virtud del Decreto 1385 de la misma anualidad. Cumplidos tres días de la prórroga, por medio del Decreto 2153 de 2005 se dio término a los contratos de los trabajadores oficiales. Fundamentó la legalidad de las suspensiones en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y concluyó que por no haberse apelado lo correspondiente a los requisitos de la suspensión, no se pronunciaba al respecto. Por último, respecto de la indemnización moratoria, adujo que no estaba probada la mala fe, por lo cual no procedía la sanción. Explicó que la supresión de los cargos obedeció a razones administrativas que conllevaban el cumplimiento de fines constitucionales y que, según lo analizado respecto de la negociación, las pruebas condujeron a determinar que en efecto fue la organización sindical quien no tuvo la voluntad para continuar con las etapas propias de dicha negociación. Así consideró que no era dable extender el periodo de protección foral, cuando el empleador no fue el culpable del entorpecimiento de las conversaciones. Para el efecto, se apoyó en la providencia CSJ SL, 7 oct.
2003, rad. 20766, de la cual resaltó que si existe incumplimiento de las etapas del conflicto que -conduce a la imposibilidad de la continuación de su curso ordinario, no puede estimarse que el conflicto continúa vigente, ni menos aún que exista protección foral a favor de los trabajadores. 9
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, excepto respecto de Franklin Mazo Arenas, y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió del reintegro y condenó a las subsidiarias por salarios insolutos y reajustes de cesantías, y en su lugar, se acojan la totalidad de pretensiones principales de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
La Sala los resolverá de forma conjunta los cargos primero y segundo, ya que adolecen de similares defectos de técnica y, luego procederá a resolver los cargos tres y cuatro.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 416, 467 y 469 del Cádigo Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 4 y 10 del convenio 87 de la OIT,
aprobado por la Ley 26 de 1976; 1 y 4 del convenio 98
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Radicación n.” 51090 aprobado por la Ley 27 de 1976 y 39 y 55 de la Constitución Política. Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobemador para reestructurar la Secretaría de Infraestructura Física, poniendo en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y contratación colectiva, que constituyen estándares mínimos fundamentales, vigentes en el departamento.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las facultades dadas por la Asamblea Departamental de Antioquia al gobernador se concretaron a la supresión o modificación del apartado administrativo de la administración departamental, lo que no implica ni podría implicar que con la reestructuración pudiera violar y poner en peligro de violación derechos mínimos fundamentales de carácter laboral.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, previó que en caso de reestructuración por desaparición de un organismo cualquiera del departamento, éste debía proceder a la reubicación en otras dependencias, de los trabajadores oficiales afectados por la misma.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que bastaba el concepto del departamento de la función pública para proceder a terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales, sin
reparar en las obligaciones contraídas con Sintradepartamento relacionadas con la reubicación consagrada en las normas convencionales, a fin de no aniquilar el sindicato.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o supresión de estructuras orgánicas, dejando en todo caso indemne los derechos mínimos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la modemización y eficiencia de las estructurales departamentales 2on incompatibles con la vigencia de los derechos mínimos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral.
7. No dar por demostrado, estándolo, que sindicato y empleador pactaron convencionalmente la reubicación de los trabajadores oficiales, precaviendo los efectos de una eventual reestructuración en ejercicio de una sana política de li SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51090 administración de personal concertada, conforme al artículo 56 de la Constitución.
Manifiestan que los anteriores errores de hecho, se configuraron por la mala apreciación de las siguientes pruebas:
1. Convención colectiva de trabajo de 7 de febrero de
1989.
2. Certificación expedida por el Departamento de
Antioquia. La demanda. O O Contestación de la demanda. A O B Cartas de despido de los demandantes. A a A Recurso de apelación. 2 La ordenanza 2104 de octubre 28 de 2004 y anexos.
I Respecto de la convención colectiva, indican que en la cláusula 20 se pactó la reubicación en caso de eventuales restructuraciones por transformación, fusión O desmembración de una de las dependencias. Señalan que el Tribunal le dio un alcance que no tiene. Manifiestan que, ahnque «da cláusula convencional» no contiene la obligación de reintegro, prohíbe finalizar los contratos de trabajo por cualquier causa, por lo que el Departamento de Antioquia tiene la obligación de redistribuir a los trabajadores en otras secretarías, para asegurar la capacidad de negociar del sindicato y la extinción natural de las relaciones laborales por la acción del tiempo, la pensión, la muerte de los empleados o el retiro voluntario.
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66 Radicación n. 51090 Agregan que, con la errada apreciación de las pruebas, se desconocieron los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad, además de la obligatoriedad de las convenciones colectivas. Afirman que la contestación de la demanda contiene una confesión no apreciada de manera adecuada por el Tribunal cuando se refirió al hecho 1.19, en donde expresó que «no procede el reintegro [...] porque los cargos |[...] de los accionantes desaparecieron de la planta de empleos de la Secretaría de Infraestructura física [...]», de lo que se evidencia que el empleador antepuso los intereses de la reestructuración a los derechos consagrados en la «cláusula convencional», siendo estos mínimos y fundamentales,
situación que se extiende a todas las cartas de despido. De la misma pieza procesal, exponen que el T ribunal también la valoró equivocadamente cuando fundamenta su defensa en artículo 4” del Decreto ordenanzal 2104 del 28 de octubre de 2004, que indica las actividades relacionadas con la infraestructura «[...]Jsólo podrán ser ejecutadas mediante contratación». Luego de ello, transcriben la certificación expedida por el Departamento de Antioquia y a continuación lo referido en el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primera instancia. Aducen que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente el conjunto de las pruebas habría concluido 13 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 51090 que el sindicato y el empleador pudieron prever qué hacer en caso de reestructuraciones, ya que la convención contenía obligaciones recíprocas y cláusulas que favorecen a los trabajadores cuando se presenta una restructuración en los términos que se presentó, por lo que habriía exigido al empleador el cumplimiento de las obligaciones convencionales del reintegro.
VII. RÉPLICA El Departamento de Antioquia, en oposición al cargo, califica como evidente la falta de técnica por cuanto rse mezclan indiscriminadamente, cargos propios de la vía directa, como los de la vía indirecta», y menciona que al acudir a la vía indirecta, el recurrente no encuentra inconformidad con las normas aplicadas.
Con respecto al fondo del cargo, indica que fueron propuestos seis errores de hecho, y que sólo se sustenta uno
de ellos: el relacionado con que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva sería un limitante al poder de despedir en caso de reestructuración. Sobre el particular, señala que nadie está obligado a lo imposible, por lo que al haberse suprimido los cargos ocupados por los actores y desparecido la parte operativa de la Secretaría de Infraestructura Fisica, el departamento estaba en imposibilidad de reubicar a los trabajadores.
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Eg Radicación n.” 51090 VIIL. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del preaámbulo y los artículos 1, 20 (transitorio), 25, 39, 53, 55, 93, 209, 300 y 305 de la Constitución Política; 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 del Convenio 98 de la OIT. Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las reestructuraciones son una facultad sin límites del reestructurador, en este caso del Departamento de Antioquia.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento no podía sobrepasar la parte orgánica del Estado, único objeto de la reestructuración, para eliminar derechos y principios fundamentales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el poder reestructurante tenía como límite intangible el respeto a los derechos humanos laborales, en este caso la estabilidad, asociación y contratación colectiva, garantías que no se
pueden violar ni poner en peligro de violación, que se derivan de la sola existencia de la convención colectiva de trabajo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos fundamentales a la asociación y la negociación colectiva son incompatibles con el bien común.
5. No dar por demostrado, estándolo que los derechos fundamentales a la asociación, contratación colectiva y la estabilidad, corresponden a los intereses de un Estado Social de Derecho.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia dio facultades al Gobernador para desconocer el derecho de negociación y contratación colectiva.
Los errores de hecho, se dieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 51090 Ordenanza n” 15 de 27 de octubre de 2004. A Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004. N O Decreto 2105 de 28 de octubre de 2004. E R Decreto 21069 de 28 de octubre de 2004. Decreto 2153 de 5 de diciembre de 2005. Convención colectiva de trabajo. O Demanda. N Contestación de la demanda. O Cartas de despido.
10. Escrito de apelación.
Aluden que el gobernador excedió las facultades otorgadas por la Ordenanza n. 15 del 27 de octubre de 2004, pues con la reestructuración se desconoció la existencia de la convención colectiva de trabajo y de los derechos fundamentales que representa y, por cuanto procedió a la
supresión de los cargos sólo con los resultados del estudio técnico. Aducen que del resto de la ordenanza no se podía colegir que el gobernador pudiera actuar por fuera de la estructura, ni que pudiera proceder a suprimirla sin limitación alguna en la expedición de los decretos que le dieron cumplimiento. Señalan que lo que allí se otorgó fueron facultades y no órdenes perentorias de acabar con la convención colectiva de trabajo. Dicen que se violó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que faculta a los trabajadores oficiales a suscribir convenciones colectivas de trabajo, por lo que prescindir de
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Radicación n. 51090 los cargos en los que se desempeñaban hicieron desaparecer el convenio colectivo; además que se vulneró el articulo 4 del Convenio 098 de la OIT, pues no se garantizó la negociación en condiciones de trabajo. Señalan que si el Tribunal hubiera estudiado de manera correcta las pruebas acusadas, sobrevendría la conclusión de que el actuar del Gobernador sobrepasó el limite establecido al suprimir todos los cargos de trabajadores oficiales miembros de Sintradepartamento, con lo que se desconoció el derecho fundamental de los trabajadores a la negociación colectiva; del mismo modo que el interés común es compatible con la existencia de derechos minimos laborales fundamentales.
IX. RÉPLICA El Departamento de Antioquia alega que el cargo carece de técnica por cuanto se dirigió por la vía directa, en la
modalidad de interpretación errónea; que los cargos por la vía directa e indirecta son incompatibles en el mismo acápite y señala que el recurrente no expresa las afirmaciones del Tribunal de las que concluye que éste dio por demostrado que el gobernador contó con una facultad reestructuradora ilimitada. Respecto de las premisas de que el departamento sobrepasó el objeto de la reestructuración, incumplió las cláusulas convencionales y favoreció la exclusión entre el interés general y los derechos de estabilidad, asociación y
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Radicación n.” 51090 negociación colectiva, señala que no fueron objeto de sustentación.
X. CONSIDERACIONES Tal y como ya ha tenido la oportunidad de analizar la Sala en sentencia CSJ SL430-2018, lo planteado por los recurrentes en los dos cargos dirigidos por la via indirecta, es un tema netamente jurídico, en el que se debate la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una supuesta estabilidad laboral consagrada en el acuerdo convencional y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, lo cual debió cuestionarse por la senda del puro derecho.
Así las cosas, como los cargos están dirigidos por la vía de los hechos y no la jurídica, resulta evidente que los mismos están llamados a la desestimación. De otra parte, en lo que tiene que ver con los Decretos Ordenanzales n. 2109 y 2110 de 2004 y 2153 de 2005 y la
Ordenanza 15 de 2004, los cuales se acusaron por haber sido mal apreciados, advierte la Sala que tales elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para fundamentar su decisión, aunado a que, al respecto, no se exigió un reparo concreto en la demostración del cargo. Ahora, en lo atinente al Decreto 2104 de 2004 (f.ss37 a 48, cuaderno 3), mediante el cual se ordenó suprimir de la SCLAJPT-10 V.00 18 aT Radicación n.” 51090 Secretaría de Infraestructura Física la planta de cargos de trabajadores oficiales, no existió un yerro en su valoración probatoria porque del mismo el Tribunal derivó simplemente lo que de él emergía, esto es, que se dispuso la supresión de todos los cargos de los trabajadores adscritos a la referida Secretaría. Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar el aludido decreto en procesos seguidos contra el mismo demandado y ha concluido que «lo único que reflejan, es que el Gobernador del Departamento de Antioquia actuó conforme a las facultades reestructuradoras de la sSecretaría de Infraestructura Física del citado Departamento, facultades que fueron otorgadas por la asamblea del departamento del mencionado ente territorial, las cuales están debidamente concretadas en la Ordenanza 15 de 2004» (CSJ SL430-2018). De acuerdo con lo anterior, los cargos se desestiman.
XI. TERCER CARGO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea de los artículos 416, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 20 (transitorio), 25, 39, 55, 55, 93, 300 y 305 de la Constitución Política y de los convenios 151 y 154 de la OIT. En la demostración del cargo manifiestan que si el
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Radicación n.” 51090 Tribunal hubiera dado una correcta interpretación a las normas de la proposición jurídica, habría reconocido los límites del Departamento de Antioquia en el proceso de reestructuración, fijando las competencias del empleador y los límites del aparato administrativo del Estado en aras de evitar excesos. Sustentan su argumentación con interpretaciones sobre acuerdos y recomendaciones de la OIT que han realizado los organismos de control porque «señalan] de qué manera debe procederse en caso de reestructuración para no poner en peligro los derechos fundamentales» y agregan que las decisiones de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aducen que la referida organización tiene establecida la participación de los trabajadores a través de consultas sui generis de acuerdo al texto denominado «Las Normas Internacionales del Trabajo, un Enfoque Globab». Hacen alusión a lo indicado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el documento llamado «La Negociación Colectiva, Norma de la OIT y Principios de los Órganos de Controb, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en toda reestructuración debe
evaluarse si es justificada y que no constituya un mecanismo para extinguir sindicatos y desconocer convenciones colectivas (CC T-1178 de 2004). Por último, aducen que si el juez de alzada hubiera efectuado una inteligencia correcta de las normas habría determinado que las competencias del empleador en la
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+z2 Radicación n.” 51090 reestructuración, no le permitian exceder con sus reformas los límites del aparato administrativo y, poner en peligro los derechos fundamentales de los trabajadores, por ende, habría desestimado la reestructuración. XII., RÉPLICA Indica que el cargo no está llamado a prosperar dado que el recurrente no explica la interpretación que el Tribunal le da a las normas que consideran mal aplicadas; agrega que sólo expone qué normas debió aplicar y la manera de hacerlo. Respecto de la modalidad escogida aduce que de la carga argumentativa no logra extraerse si atacan por apreciación errónea o por dalta de aplicación» de las normas.
XII. CONSIDERACIONES El recurrente en el cargo, en esencia, presenta a discusión de la Sala la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una eventual Iestabilidad laboral y la potestad de las entidades del
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