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CSJ - SL811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Repuública de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL811-2020 Radicación n.” 69639 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 1 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I. ANTECEDENTES El señor Gilberto Puentes Infante instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que la UGPP trasladara a Colpensiones la cuota parte o bono pensional «que corresponda» y, a su vez, ésta entidad le SCLAIPT I VO Radicación n.- 69639 reajJustara el valor inicial de la pensión de vejez. Solicitó, en consecuencia, el pago de la diferencia de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Lev 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995, en cuantia

inicial de $118.934, «con base en 959 semanas de cotización», que laboró para el Banco Cafetero en dos periodos: el primero, entre el 30 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963, yv el segundo, desde el 4 de julio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965, para un total de nueve años, siete meses y cuatro dias; que el Instituto no le tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones y el tiempo trabajado en el Banco Cafetero, ello al tenor del literal f) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993; que nació el 1 de septiembre de 1931, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teñía más de 35 años de edad y de 15 años de trabajo con suma de semanas, esto es, «acumulado con las entidades para las cuales cotizó al ISS y con el Banco Cafetero»; que, por lo anterior, era beneficiario de regimen de transición, conforme a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la mentada Ley 100; que tenia más de 1.250 semanas «de trabajo», razón por la cual le asistia el derecho a que el ingreso base de cotización de la pensión fuera calculado «con base en los salarros sobre los cuales cotizó toda su vida laboral, incluyendo los devengados en el Banco Cafetero», que, seguún la fórmula «que tiene autorizada» esta Corporación, el IBL equivaldría a la suma de $473.983; que, al aplicar una SELAJRE ur n

D Radicación n.7 69639 tasa de reemplazo del 90% en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 del990, la pensión inicial ascendería a un monto de $426.584; que agotó la reclamación administrativa; que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta por parte del ISS; y que el 15 de enero de 2013, «reclamó a la UGPP las prestaciones que aquí se reclaman agotando así la reclamactión administrativa previa». Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013 (£f.” 137), el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Colpensiones y de la UGPP. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2014, resolvio:

1. Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor GILBERTO

PUENTE INFANTE.

2. Se condena a COLPENSIONES a tramitar ante la oficma de bono pensional del ministerro de hacienda el bono pensional que ttene el señor GILBERTO PUENTE INFANTE respecto de los tiempos laborados comprendidos entre el 04 de abril de 1955 al 30 de junto de 1963 y entre el 4 de julto 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965 con el Banco Cafeterio y proceda a reliquidar la mesada pensional

teniendo en cuenta toda la vida laboral si esta le resulta más favorable.

3. Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional desde el 28 de febrero de 1995, en virtud de que no se estudió la excepción de prescripción. Igualmente, se debe tener en cuenta que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 tendiendo como IBL el 75“. de lo devengado en toda la vida laboral.

SELAJET 161 V.6El 3

Radicación n.” 69639

4. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

5. Se condena en costas a Colpensiones y las agencias en derecho a favor del demandante se tasan en la suma de dos (2) SMLMV y se condena al demandante a pagar a la UGPP la suma de $500.000 pesos por agencias en derecho.

6. Se remite en consulta al superor por ser desfavorable la decisión a entidades donde es garante la nación.

El juez de primera instancia considero que, como el señor Puentes Infante, beneficiario del régimen de tnasición, había «cotizado» un total de 1.769,72 semanas entre el 1 de abril de 1955 y el 28 de febrero de 1995, tenia derecho a que se reliquidara la mesada pensional con toda la vida laboral, si esto era más favorable, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Agregó que no podiía aplicar la tasa de reemplazo del 920% solicitada por el actor, toda vez que, al ser el Banco Cafetero una entidad oficial, era necesario acudir a la tasa

contemplada en la Ley 71 de 1988, cual es la del 75%. Finalmente, decidió que debia condenarse al ISS a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 1995, previa la tramitación del bono pensional del actor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «teniendo en cuenta que no es posible estudiar la excepción de prescripción, por no tener contestadas las demandas». Asimismo, resolvió absolver a la entidad de los intereses moratorios por no proceder en casos de reajuste pensional. SCLAIPT106 V.CIO + Radicación n.- 09039 Contra dicha decisión, la parte demandante solicitó complementación, en el sentido de indicar el monto exacto por concepto de reliquidación de la mesada pensional ordenada. El Juzgado denegó tal solicitud, «en virtud a que al no tener certeza de cudl es el valor del bono, al despacho junto con el grupo liquidador le es imposible determinar el monto de la pensión» (f. 143).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a través de sentencia dictada el 1% de abril de 2014, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Indicó que los siguientes hechos no eran motivo de

controversia: que al actor se le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de febrero de 1995, por ser beneficiario del régimen de transición, tal y como constaba en la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995 (f.” 39). Advirtió que el Juzgado no podia conceder una pensión por aportes a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que en la demanda inicial lo que se solicitó fue la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, por SELANPE P VIIS S Radicación n.” 696039 lo mismo, decidió revocar tal decisión. Dijo, además, que «menos aún podía el citado funcionario decidir en abstracto el derecho a una reliquidación sobre el valor de la mesada, valor que resulta incierto, pues finalmente no se sabe si la liquidación en la forma ordenada resultará o no más favorable al demandante». Seguidamente, manifestó que lo procedente era analizar el «único asunto que fue objeto de este proceso judicial», referente a la posibilidad de incluir todo el tiempo servido por el actor para poder asi definir, con base en ello, el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión que le fue reconocida por el ISS al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, el Tribunal determino que, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las pensiones causadas bajo el sistema general de seguridad social con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo era el Acuerdo 049 de 1990, solo podian tener en

cuenta los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que el parágrafo del articulo 36 y el articulo 33 de la mencionada Ley permitían la inclusión de aportes realizados a otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, pero úUnicamente respecto de las pensiones originadas en la aplicación integral de ella y no a las penstones que se causen en transición aplicando normas de vigencia caducada», pues coligió que, de lo contrario, se vulneraria el principio de inescindibilidad de la norma.

SCLAJPT 10 V.OD 6

Radicación n.- 69039 Por lo anterior, concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, como quiera que, al haber sido concedida la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, «solo se pueden tener en cuenta las cotizaciones que se hicieron en el Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo sustituyó y no son válidos los aportes o el tiempo que el afiliado hubiera servido en otras cajas de previsión del sector público 0 de empleadores del sector privado» y advirtió que el actor «durante el tiempo que strvió al Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y el 4 de julio de 1964 y el 8 de diciembre de 1965, folios 32 y 33, no estuvo afiliado al ISS nt efectuó aportes al sistema de seguridad social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme integramente el fallo condenatorio del a quo.

Con tal propósite, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y que seran estudiados de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por distinta via, lo cierto es que denuncian igual elenco normativo, persiguen el mismo fin y sus argumentos se complementan entre si.

SCLAIPT: 30 V.0C Radicación n. 69639

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, ataca al Tribunal por haber transgredido los artículos 50 del CPTSS y 137 de la Ley 100 de 1993, que lo llevaron a la aplicación indebida» del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

La censura comienza por aclarar que acepta los hechos que encontró demostrados el Tribunal, especialmente el referente a que durante el tiempo en que el señor Puentes Infante trabajó en el Banco Cafetero no hubo afiliacion al ISS ni aportes al sistema de seguridad social. Para el recurrente, el fallador de segundo grado incurrió en una grave equivocación al haber revocado la decisión de primera instancia, dado que, en su decir, el articulo 50 del CPTSS le otorga a los jueces las facultades extra y ultra petita, cuyos requisitos para que las mismas procedan son que los hechos que originen las pretensiones sean discutidos

en juicio y, a su vez, que estén debidamente probados, los cuales se cumplen en el sub judice, y, siendo ello asi, considera que el Juzgado tenía la potestad de condenar a la entidad demandada a la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, asi dicha pretensión no se hubiera planteado de forma expresa en el escrito genitor.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.7 696039 Lo anterior, por cuanto en la demanda inicial se «puso en discusión» el derecho a reajustar su pensión con base en el tiempo trabajado y cotizado, tanto en el sector público como en el sector privado, asi como tambien quedó demostrado y por fuera de debate que el actor habiía laborado o cotizado por más de 20 anos y que teniía 60 años de edad. También afirma que, ante la evidencia de que efectivamente el demandante nunca cotizó ni hizo aportes a la seguridad social mientras laboró al servicio del Banco Cafetero, «la solución la traía el artículo 137 de la Ley 100 de 7993». Finalmente, en cuanto a la consideración del Tribunal, referente a que el a qguo no podia proferir condena en abstracto, la censura arguye que la Corte Suprema de Justicia: [...] consideró, en relación de las condenas en abstracto, que no pueden predicarse de las prestaciones sociales de los trabajadores porque en estos casos no se puede aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. porque no las regula, regula son las sentencias que tengan que ver con obligactones civiles. Por

lo anterror, el Tibunal al extgir una condena en concreto, lo que hizo fue aplicar el artículo 307 del C.P.C. a un caso no regulado por ella, de forma que hubitera entendido que la hquidación de los derechos laborales se pueden hacer después de profenda la sentencia, con apoyo del grupo liquidador que tiene el Consejo Superitor de la Judicatura. En apoyo de su sustentación, la censura trae a colación las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 260728; y la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224. SCLAIPT-17 V.ON 0] Radicación n.” 69039 VIL SEGUNDO CARGO Por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber transgredido los articulos 50 del CPTSS y 137 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998». Como presuntos errores de hecho cometidos por el ad quem, señala los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia decidió un asunto no puesto a su consideración en la demanda.

2. No dar por demostrado, estándolo, que ante los hechos discutidos y demostrados, el juez de primera instancia, lo que hizo Jfue aplicar las facultades de fallar extra y ultra petita, otorgadas por el artículo 50 del CST.

Expresa que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la mala apreciación de la demanda inicial (f.”

97 a 116), la contestación de la demanda por parte de Colpensiones (f. 123 a 127) y la sentencia de primera instancia (f. 227 CD). Para la censura, el Tribunal no se percató de que en la demanda inicial el actor solicitó, «de manera amplia», que se condenara a Colpensiones a «reajustar o actualizar el valor inicial de la pensión», lo que, en su decir, permitia resolver el debate «de cualquier forma, sin importar las normas que strvieran para ello». SELAIPT 10 V.00 I() Radicación n. 609639 También sostiene que el fallador de segundo grado no advirtió que la súplica de reajuste pensional se planteó en términos generales y que en los hechos del escrito inaugural el demandante expuso que habia laborado al servicio del Banco Cafetero y que habia aportado al 1SS mas de 1.250 semanas, circunstancias que condujeron al dJuzgado, validamente, a conceder la prestación contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cumplir los presupuestos alli establecidos. Seguidamente, el recurrente manifiesta que el juez colegiado «no entendió de imanera adecuada las consideraciones que acogió el a quo para otorgar la pensión en los términos de la aludida Ley 71 de 1988, para lo cual transcribio aquella sentencia casi en su totalidad, de la que resalta los siguientes fragmentos: - |[...] las solicitudes de reliquidación del demandante teniendo en cuenta los aportes efectuados durante toda su vida laboral [...] - |[...] la parte demandante manifiesta que laboró entre el [...]

tiene respaldo probatorio con la certificación de minformación laboral expedida por el Ministerio de Hacienda |...]en donde certifican los periodos laborados por el demandante ante esa entidad bancaria Banco Cafetero |...] - [...] define determinar si al demandante sí le asiste el derecho a tener reliquidación de su mesada pensional |...] - [...] y se tiene que el señor Puentes mfante cotizó en total 1769.72 semanas entre el 1 de abril de 1955 al 28 de febrero de 1995, con lo cual resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en sentido de rehquidar la mesada pensional por toda la vida laboral siempre sea favorable al demandante [-...] SELANPT: 10 y 06 a Radicación n. 69639 - [...] el despacho no puede aplicar la tasa de reemplazo que solicita el dcemandante cuando pide una tasa de reemplazo del 920% [...]se tiene que esa entidad es una entidad oficial siendo necesario aplicar las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. norma que permite la acumulación de tiempos en el sector público y privado y trae una tasa de reemplazo del 75% [...] La censura asegura que con base en lo anterior el Tribunal habría podido advertir que todos los hechos y presupuestos para que nazca a la vida juridica la pensión por aportes fueron debatidos en juicio desde un principio y, finalmente, resalta que: Pero si el Tribunal, la hubiera entendido en su real sentido, hubiera entendido que el juez encontró acreditados más de 20 años de tiempo de trabajo, porque a pesar de que el artículo 7 exige los

aportes a una caja de previsión social, y así durante el tiempo trabajado en el Banco Cafetero no aparezcan aportes, el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 permite tenerlos en cuenta porque es la Nación la que debe responder por esos aportes ante el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy día Colpensiones, al decir que: “FALTANTES A CARGO DE LA NACIÓN [...]. de forma que hubiera concluido que el juez había fallado conforme a las facultades ultra y extra petita que le otorga el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con lo exigido por la Ley 71 de 1988, y por lo tanto la decisión de ordenar reliquidar la pensión era asunto pleno de su competencia.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a ambos cargos, bajo el argumento de que el Tribunal no incurrió en error alguno al haber revocado la decisión de primera instancia, toda vez que, en efecto, el demandante basó toda la demanda inicial en la reliquidación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y, al haberse reconocido con fundamento en la Ley 71 de 1988, se transgredió el derecho de defensa de las entidades accionadas.

SCLAIPT156 VU | > Radicación n.” 69639 A su vez, la UGPP solicita desestimar los dos cargos por no avizorar error alguno en la decisión del Tribunal, pues considera que lo procedente era revocar la condena del a quo, en razón a que accedió a la reliquidación pensional en los términos de una normativa que no se mencionó en la

demanda inaugural. Por lo mismo, asegura que lo planteado en sede de casación constituye lo que la doctrina y la jJurisprudencia denominan un medio nuevo.

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem, para revocar la decisión de primer grado, expuso que el Juzgado no tenia la facultad para examinar el proceso a la luz de la Ley 71 de 1988, puesto que, a su juicio, desde el escrito inaugural el actor solicito fue la reliquidación pensional, pero con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Asimismo, decidió denegar la pretensión en los términos del citado Acuerdo, debido a que el señor Puentes Infante no cumplia con los presupuestos alli establecidos, «pues durante el tiempo que sirvió al Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y el 4 de julio de 1964 y el 8 de diciembre de 1965, no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni efectuó aportes al sistema de seguridad social».

Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal erró al haber determinado que el Juzgado no podia estudiar la solicitud de reliquidación pensional en sujeción a un régimen anterior distinto del establecido en el Acuerdo 049 de 1990

SELAJPT 10 v.CO [3

Radicación n. 69639 que le favoreciera más, ya que, en su decir, al estar el actor cobijado por el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, era deber del fallador de apelaciones examinar la procedencia de la prestación a la luz

del articulo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser la normativa que permite acumular tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, que es el supuesto fáctico planteado desde el inicio del proceso. A pesar de que uno de los cargos está dirigido por la via indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: 1) que al actor se le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de febrero de 1995, tal y como constaba en la Resolución 585 del 8 de febrero de 1995 (f. 39); 11) que la prestación fue otorgada con base en 959 semanas cotizadas; 111) que el señor Puentes Infantes es beneficiario del régimen de transición; y 1v) que laboró para el Banco Cafetero entre el 4 de abril de 1955 y el 30 de junio de 1963 y desde el 4 de jJulio de 1964 hasta el 8 de diciembre de 1965, periodo durante el cual no estuvo afiliado al ISS ni efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f. 32 y 33). Planteado asi el asunto, es pertinente comenzar por recordar que esta Corporación, de tiempo atras, ha sostenido que, de conformidad con el articulo 305 del CPC, vigente para le época y aplicable a los juicios laborales por asi permitirlo el articulo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretenstones aducidos en la demanda», súplicas

SELAJPT-10 v.UNO 1Radicación n.” 609639 que estarán sustentadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que refieren esos antecedentes de hecho que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apova su solicitud de reconocimiento ante las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014). En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SLI17741-2015 y recientemente en las sentencias CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que el mencionado deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos

y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

SCLAJPT 16 V.0O 13

Radicación n. 69639 De ahí que es posible colegir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que, conforme al mandato del articulo 230 constitucional, «Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al impenro de la ley...». (Sentencia CSJ SL, 21 jJun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005); de suerte que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico puesto a su consideración (Sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos juridicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que, como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada caso particular.

Siendo ello asi, encuentra la Sala que en el presente asunto, el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada exclusivamente con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que, en primer lugar, en este caso en particular, dentro de los presupuestos fácticos establecidos en el sub SELAIPT10 v.6 16 E Radicación n.” 696039 examine, que soportan el reconocimiento de la pensión de vejez, estaá el correspondiente a que el actor contaba con tiempos trabajados en entidades de carácter oficial v semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual alude a la procedencia de tal sumatoria. En segundo término, el accionante nunca solicitó expresamente la reliquidación pensional con base en el mentado Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente se refirió a esta normativa en el hecho undécimo para explicar la tasa de reemplazo que le correspondia y, en tercer lugar, se advierte que en los fundamentos de derecho hizo alusión, entre otros preceptos legales, al articulo 7 de la Ley 71 de 1988, frente a lo cual señaló que «las normas reseñadas constituyen los antecedentes directos y la normativa básica en la regulación legal y reglamentaria de las cuotas partes pensionales». Todo lo anterior significa, que la norma aplicable en realidad era la Ley 71 de 1988, debido a que esta disposición sí permite la sumatoria de los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado en el sector público, que se 1tera, era el presupuesto esencial que se colige de lo narrado en el libelo

demandatorio. De ahí, que era deber del ad quem llamar a operar la citada Ley 71 de 1988 al resolver la alzada, tal y como en efecto se desató la litis desde la primera instancia, puesto que, como quedó visto y se reseñó con la linea jurisprudencial de la Corte, no existía impedimento para que el fallador dirimiera el conflicto con fundamento en la norma adecuada y aplicable según los presupuestos facticos y SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 69639 jurídicos planteados, asi como los establecidos en cada contienda judicial. Ahora bien, si eventualmente se entendiera que la decisión del Tribunal de no estudiar la Ley 71 de 1988, en el sub lte, obedeció a que el tiempo en que el señor Gilberto Puentes Infante laboró en el Banco Cafetero no fue cotizado a ninguna caja, fondo o entidad administradora de seguridad social y, por ende, no podia ser contabilizado para alcanzar la densidad de semanas requerida en esa normativa, es pertinente recordar que esta Corporación adoctrinoó, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, era posible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Puntualmente asi se manifestó: Con otras palabras, st el accionante es beneficiario del régimen de transición penstonal consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado

en la Ley 71 de 19886. Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el mstituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó «a otras cajas de previsión del Sector Público» (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea junsprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al 1SS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988. En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (...) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5% del Decreto

SELAJET 10400

18 Radicación n.- 696039 2709 de 1994. No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tormo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7” de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello

implica recordar cuáles fueron los motiwos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posterrores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector pruado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirre l beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el prado. Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatora de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posterrormente, ya en vigencia de la

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