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CSJ - SL811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL811-2022 Radicación n. 84228 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

JOANY AVILA CUERVO, JAIRO ALBERTO GARCÍA

ÁLVAREZ, JAVIER MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA

ISABEL GONZÁLEZ RENDÓN, JANETH PATRICIA

MORENO GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, CRISTIAN CAMILO SALAZAR BURITICÁ y NATALIA ORTÍZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 14 de diciembre de 2018, en el proceso que instauraron contra SERDAN S.A., CERVECERÍA UNIÓN

S.A., CERVUNIÓN S.A. y BAVARIA S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 Y.00

Radicación n. 84228

1. ANTECEDENTES Los demandantes pidieron se declarara que entre cada uno de ellos y Cerveceria Unión S.A. existió un contrato de trabajo, a través de vinculación con terceros intermediarios que no se anunciaron como tales y, por lo tanto, están llamados a responder solidariamente con Serdan S.A., por

las obligaciones laborales. Entre estas, ajuste salarial con base en el que la verdadera empleadora paga a sus trabajadores por la misma labor, junto con los incrementos previstos en el articulo 15 de la convención colectiva de trabajo. Pidieron reajustes de la prima legal de servicios, las indemnización la como así intereses, sus y cesantías moratoria por pago deficitario de cesantias. Igualmente, deprecaron el reconocimiento de varios la de firma por bono el como convencionales, beneficios convención, trabajo nocturno, suplementario, en domingos y festivos, descanso remunerado, primas de servicio, especial y de vacaciones. Pidieron condena en costas. r a t s e n o r a m r o f n i , s e n o i s n e t e r p s u s e d o t n e t s u s n E ; s a t n e v e d s e t n a t n e s e r p e r o m o c a í r e c e v r e c a l a s o d a l u c n i v n e n o r a s e r g n i e 3 6 1 . 7 6 1 . 1 $ e d o i r a

l a s n u n a g n e v e d e u q s o t a r t n o c e d s é v a r t a o i c i v r e s l e r a t s e r p a s a h c e f s e t n e r e f i d , . A . S n á d r e S n o c o ñ a n u a r o i r e f n i o j i f o n i m r é t a o j a b a r t e d d a d i v i t c a a l s e u p , o i r a i d e m r e t n i e l p m i s n u a r e n e i u q n o r a j a b a r t e u q ; . A . S n ó i n U a í r e c e v r e C a r a p a r e a d a l l o r r a s e d . m . a 8 e r t n e s

o v i t s e f y s o g n i m o d s o n u g l a y o d a b á s a s e n u l e d . s o t n e v e a í b a h o d n a u c a d a g u r d a m a l n e y , . m . p 0 3 : 5 y SCLAJPT-10 V.00 o b Radicación n. 84228 Denunciaron que devengaban un salario inferior al de los trabajadores que hacian la misma actividad dentro de la empresa; que sus labores eran ejecutadas al interior de la Cervecería, y eran supervisadas y vigiladas por el jefe inmediato de esa empresa, a cuyas Órdenes estuvieron sometidos, a más que concedian permisos, sin intervención de Serdan S.A. Aseveraron que los elementos de trabajo entregados para prestar el servicio, eran propiedad de Cervecería Unión S.A.; debían asistir a jornadas de salud ocupacional, su supervisor citaba a reuniones periódicas para dar instrucciones que se llevaban a cabo en las instalaciones de la cervecería aludida y existía en ella una convención colectiva de trabajo para el periodo 2014-2016, aplicable a todos los trabajadores por expresa disposición y ser un sindicato mayoritario. Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas y negó todos los hechos. Propuso la excepción previa de falta

de requisitos formales y prescripción; de mérito, falta de legitimación en la causa y prescripción. En su defensa, adujo que era un tercero, en tanto no existian hechos y omisiones que la vincularan, ni pretensiones contra ella; que el contratista independiente era un verdadero empleador y que se conformó un litis consorcio facultativo, en el que no existian hechos y peticiones que la vincularan. Cerveceria Unión S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de petición de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral pretendido, carencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00

]Ee S Radicación n. 84228 Aceptó que los demandantes estuvieron vinculados formalmente con Serdan S.A., en las fechas, cargos y salarios su de eran trabajo de elementos algunos que indicados; lugar el o mismos los de técnico carácter el dado propiedad, donde se debía prestar el servicio; asistian a las jornadas de salud ocupacional, pero no como trabajadores subordinados de esa empresa y la existencia de la convención. Adujo que los demandantes no fueron trabajadores suyos y que no hubo intermediación indebida. Que Serdan S.A. fue el verdadero patrono, en tanto ejerció el poder subordinante y fungió como contratista independiente, que no como empresa de servicios temporales. Advirtió que nunca encargó a Serdan S.A. que contratara servicios de

otras personas para ejecutarlos en su beneficio Serdan S.A. rechazó las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo de la empresa Cervecería Unión $S.A., por inexistencia de vinculo laboral, inexistencia de solidaridad entre Serdan S.A. y la referida cervecería, cobro de lo no debido, improcedencia de ajuste salarial, pago total de las obligaciones, buena fe, mala fe de los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de derecho sustantivo y prescripción. Aceptó el horario de lunes a sábado y que algunos ser por propiedad, su de eran trabajo de elementos herramientas tecnológicas exclusivas.

SCLAJPT-10 V.00 4 s1

Radicación n. 84228 Dijo que fue contratista independiente, prestador de servicios a terceros especializados, según los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que contrató los trabajadores bajo su cuenta y riesgo, como lo tuvieron claro sus colaboradores. Por auto del 24 de junio de 2015 (fl. 2617 sexto cuaderno), se aceptó el desistimiento a favor de Bavaria S.A. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagúi absolvió a las demandadas, declaró implicitamente resueltos los medios exceptivos propuestos, condenó en costas a los actores (fls. 2659 a 2661 cuaderno

6).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 2685 a 2686 cuaderno 6).

Anunció que se ocuparía de definir si en la actividad laboral que desplegaron los demandantes, se estructuraron los elementos del contrato realidad con Cervunión 5S.A.; y, en caso de respuesta afirmativa, dilucidar si tienen derecho «a que se les reconozcan los beneficios convencionales reclamados»,

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Radicación n. 84228 Tras aclarar que si bien, en la parte resolutiva del fallo del a quo no se declaró la existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y Cervunión S.A, el interés jurídico para impugnar surgía de las motivaciones del proveído, en tanto definió que entre dichos sujetos del proceso se habia suscitado una relación subordinada de trabajo. Se refirió al contenido y desarrollo doctrinal de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente a la responsabilidad solidaria contemplada en ambos preceptos. Para el evento bajo estudio, destacó que no era controversial que los demandantes suscribieron sendos contratos de trabajo con Serdán S.A., según los documentos y 1809 1110, 115, 814, 109, 1409, 701, folios a adosados 113 del expediente. Mencionó que dichos vinculos fueron ampliados en el tiempo a través de un otrosi; además, se variaron las funciones asignadas, se hizo entrega de herramientas de

la de términos los a modificaciones otras entre trabajo, contratación inicial; que tampoco existía duda de que las labores de los demandantes empezaban y terminaban en las instalaciones de Serviunión S.A., luego de ejecutarse en los referidos los cuenta dieron cual tal venta, de puntos contratos. Memoró el precedente horizontal de esa Sala en casos uniforme sido ha que este», a fácticos contornos idénticos «de del proteccionista hermenéutica la con consecuente y u s o i r a i c i f e n e b o r e c r e t n u e d o i c i v r e s l a e n o p e u q r o d a j a b a r t 6 0 0 . V 0 1T P J A L C S <3 Radicación n. 84228 fuerza de trabajo, bajo los parámetros de desempeño propios de ese tercero, su propio marco disciplinario y el despliegue de actividades inherentes al objeto social propio de aquel. Luego de disertar sobre las pruebas incorporadas al plenario y el carácter garantista de diferentes normas jurídicas concluyó que habia existido una relación laboral entre Cervunión S.A. y los promotores de la causa judicial, que debía entenderse regida por un «contrato a término fijo

prorrogado por varias anualidades hasta su terminación», toda vez que los recursos de apelación no versaron sobre la modalidad contractual desarrollada. En punto a la alzada de los demandantes, se ocupó del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó que los requisitos ¡previstos en esa disposición, estaban relacionados directamente «con la existencia y la validez de la del acto convencional, es decir, no simplemente se trata de que el acuerdo convencional exista, sino que haya cumplido con los requisitos de validez para que puedan derivarse efectos del mismo» (CSJ, rad. 22912). Precisó que quien pretende obtener beneficios de un convenio colectivo de trabajo, debe aportar «su texto auténtico y el del acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención». Memoró que la convención colectiva de trabajo era un acto solemne, para cuya demostración en juicio era necesario aportar la prueba del cumplimiento de las exigencias legales;

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Radicación n. 84228 es decir que «la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera un acto jurídico válido», que sí tales medios de persuasión no se allegaban al proceso, no se podía dar por demostrada su existencia, ni reconocer derechos derivados de ella; que contrario a lo que argumenta la parte demandante al sustentar su recurso, la prueba de un acto solemne no podía

ser sustituida por otra, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que si bien consagra la libre formación del convencimiento, también previó que cuando la ley exija determinada solemnidad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba con otro medio». En ese orden, como era evidente que la parte actora no cumplió con el requisito anotado, no podían derivarse derechos convencionales de la misma. Adicionalmente, como los demandantes confesaron en los interrogatorios de parte que Serdan S.A. pagó todos los conceptos laborales, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia

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Su Radicación n.? 84228 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados por Serdán S.A. y Cerveceria Unión S.A. Se resolverán conjuntamente toda vez que, aunque vienen orientados por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo y comparten propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa de los articulos 34, 143, 159, 160, 168, 172, 306, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la

aplicación indebida de los articulos 42, 45 y 77 del Código de Procedimiento Laboral (violación medio), en concordancia con el artículo 469 del primer estatuto y los artículos 29, 53 y 54 constitucionales. Memora que la absolución estuvo fincada en la inexistencia de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 469 denunciado, pues la que se aportó no tenía constancia de depósito oportuno. Sostiene que la aplicación indebida del articulo 77 del Código Procesal del Trabajo proviene de haber ignorado que la existencia del convenio colectivo no fue materia de controversia, en tanto la «empresa en su respuesta aceptó de manera expresa su existencia». Por tal razón, dice, no podía exigirse prueba de un hecho que se excluyó del debate.

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Radicación n. 84228 Añade que el Tribunal desapercibió el artículo 42 del estatuto adjetivo laboral, sobre el deber del juzgador de buscar la verdad real. Se pregunta que: «Si se ha concluido que estamos en presencia de un simple intermediario, como ocurrió en este caso, ¿no era el deber del fallador emplear su poder parar verificar un hecho alegado por la parte actora y no discutido por la demandada si tenía dudas en relación a su existencia?».

VII. RÉPLICA Serdan S.A. sostiene que el artículo 469 acusado fue aplicado por el Tribunal, de donde se sigue que no pudo ser infringido directamente. Que el ejercicio probatorio, no puede controvertirse por la vía directa y que, si se ataca por la senda jurídica se entiende aceptado que el contrato declarado fue a

término fijo y sucesivamente prorrogado, al paso que la convención exige que los beneficiarios estén vinculados por contratos a término indefinido. Considera que el ad quem atinó en la intelección del artículo 469 y la conclusión a la que arribó con apoyo en precedentes de la Sala. Que no se pudo haber violado el precepto 248 del Código General del Proceso, dado que a la fecha de interposición de la apelación, aún no había cobrado vigencia. Cervecería Unión S.A. reitera la improcedencia de la infracción directa del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y defiende el fondo de la decisión.

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Radicación n. 84228

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la senda indirecta, los artículos 34, 143, 159, 160, 168, 172, 306, y 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida el «artículo 469 (sic)», y los articulos 29, 53 y 54 constitucionales.

Enrostra al juez de apelaciones haber incurrido en el error de derecho consistente en «mo dar por demostrado estándolo que en la empresa CERVUNIÓN S.A. regía una convención colectiva de trabajo». Aduce que dicha transgresión se produjo como consecuencia de la inadecuada valoración de los siguientes medios de persuasión: .- Convención colectiva de trabajo suscrita entre CERVUNIÓN S.A. y el sindicato de trabajadores que allí tienen presencia.

.- Respuesta de la demanda por parte de Cervunión: el hecho 1.12 fue planteado de la siguiente manera: “En la CERVECERÍA UNIÓN S.A. existe una Convención Colectiva de trabajo para el periodo 2014-2016”. Este hecho fue respondido por dicha empresa asi: Es verdad, pero dicha convención rige únicamente en CERVUNIÓN de acuerdo al campo de aplicación de la misma”. - Acta de la audiencia inicial .- Interrogatorio de parte Aduce la convención colectiva de trabajo que regía en Cervunión S.A. no fue tachada, ni cuestionada, e incluso, «Al responder la empresa demandada el hecho que la relaciona acepta sin reparo la existencia de la convención colectiva de S C L A J P T1 0 V . 0 0 M i Radicación n. 84228 trabajo y al fijarse los hechos en litigio este tema quedó pro fuera del mismo». Además, en el interrogatorio de parte que rindió, el representante legal de la demandada aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo.

IX. RÉPLICA Refiere que el planteamiento de la recurrente, no fue un puesto alzada, la desatar al quem ad el abordara que tema que se ocupó de definir si la convención colectiva de trabajo ordenamiento del 469 artículo del requisitos los reunía sustancial del trabajo (CSJ SL378-2018), particularmente la constancia de depósito. Que la confesión no es medio idóneo para acreditar el depósito del instrumento convencional, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Cervecería Unión se pronuncia en similar sentido.

X. CARGO TERCERO Por vía directa, imputa aplicación indebida de las mismas disposiciones legales enlistadas en la acusación anterior.

Dice que la intelección del artículo 469 del CST debe ser en Política, Constitución la de principios los por guiada la y forma la sobre realidad la de primacía la de el particular s o l n a t a r t e u q e d , l a i c n a t s u s o h c e r e d l e d a i c n e l a v e r p

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Radicación n. 84228 artículos 53 y 228. Dice que contra estos postulados, choca la exigencia del depósito, por manera que procede aplicar la excepción de constitucionalidad. Invita a la Corte a revisar su criterio.

XI. RÉPLICA Serdan S.A. guarda silencio.

La otra replicante manifiesta que, contra la técnica del recurso, se denuncia simultáneamente aplicación indebida e interpretación errónea del articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

XII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, la negativa del Tribunal se fundó en que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se satisfacción cuya derechos los de prueba como trajo pretenden los demandantes, estaba desprovisto de la nota de

del Sustantivo Código del 469 artículo el por exigida depósito validez y existencia de requisito un de tratarse por Trabajo; derechos de reconocimiento el procedía no instrumento, del que cuenta en tuvo Adicionalmente, convencional. estirpe de los todos pagó S.A, Serdan que confesaron demandantes los conceptos laborales. Aunque acepta la deficiencia enarbolada por el juzgador de alzada, la censura asevera que la existencia del convenio colectivo nunca fue materia de controversia, en tanto fue

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Radicación n. 84228 aceptada en la contestación a la demanda y quedó fuera de debate en la fijación del litigio. Reprocha que el Tribunal no se apropiara de las facultades contenidas en el articulo 42 del Código Procesal del Trabajo, para disponer la incorporación del texto extralegal con las formalidades echadas de menos; además, en su declaración de parte, el representante legal de la demandada aceptó la existencia del acuerdo. A pesar de que plantea un cargo por el sendero fáctico, no es controversial que entre los accionantes y Cervecería Unión S.A. existieron sendos contratos de trabajo, que debian entenderse regidos por un «contrato a término fijo prorrogado por varias anualidades hasta su terminación». El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, radica en dilucidar si el fallador de segundo

nivel se equivocó al concluir que el único texto de la convención colectiva de trabajo traido al proceso, invocada como fuente de los derechos reclamados, carece de eficacia probatoria, en tanto no se aportó prueba del depósito en la oportunidad legalmente prevista. Entre los folios 52 y 103, milita el único ejemplar de la convención colectiva de marras. Se trata de una fotocopia simple de la suscrita entre Cervecería Unión S.A. y la organización sindical Sintracervunión, para el periodo 2014 -2016. En efecto, ninguna dificultad se presenta para colegir SCLAJPT-10 V.00 14 cr Radicación n. 84228 “ que no cuenta con la nota de depósito exigida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Revisado el escrito de réplica a la demanda inicial, al responder al hecho 1.12, expresamente Cerveceria Unión S.A. aceptó su existencia y, ciertamente, asi quedó definido en la fijación del litigio. La Corte ha asentado que tanto la demanda inicial como su respuesta, no son rigurosamente un medio de prueba, pero que pueden contener confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la realiza, en virtud de la preceptiva contenida en el articulo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL1218-2021). En ese orden, brota evidente que el Tribunal cometio el desacierto fáctico que le endilga la censura, en la media en que, como se vio, la sociedad accionada, sin ambages, aceptó

la existencia de la convención colectiva de trabajo. En sentencia CSJ SL20037-2017, la Sala discurrió: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 — 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el

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Radicación n.” 84228 desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes. Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la extglr recurrente la puede mal prestaciones, las de naturaleza prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se la de normativa fuente la controversia», de materia fue no insiste,

prestación. , o d a s a c r e s á r d o p o n o d a t u f n o c o l l a f l e , e t n a t s b o o N s e l e s e u q a o h c e r e d n e n e i t o n s e t n a n o i c c a s o l e u q z e v a d o t ó d e u q o t n a u c r o p , s e l a n o i c n e v n o c s o i c i f e n e b s o l a d e c n o c e u q o t a r t n o c l e e u q a r u s n e c a l e t r e i v o r t n o c o l o n y o d i n i f e d e d , o j i f o n i m r é t a e u f . A . S n ó i n U a í r e

c e v r e C n o c ó i n u s o l a v i t c e l o c n ó i c n e v n o c a l e d 2 o l u c í t r a l a r i d u c a l a e u q e t r e u s e g n i r t s e r e s n ó i c a c i l p a e d o p m a c u s , 6 1 0 24 1 0 2 o j a b a r t e d o n i m r é t a o t a r t n o c n o c s e r o d a j a b a r t s o l a e t n e m a l o s « indefinido» (fl. 60 primer cuaderno). e u q n u a , s o d a d n u f n o r a t l u s e r s o g r a c s o l e u q o d a D . o s r u c e r l e r o p s a

t s o c n e n o p m i e s o n , s o r e p s ó r p m i N Ó I S I . C I I E I D X , a i c i t s u J e d a m e r p u S e t r o C a l , o t s e u p x e o l e d o t i r é m n E e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a , l a r o b a L n ó i c a s a C e d a l a S a l A S A C O N , y e l a l e d d a d i r o t u a r o p y a c i l b ú p e R a l e d a l a S a l r o p , 8 1 0 2 e d e r b m e i c i d e d 4 1 l e a d i r e f o r p a i c n e t

n e s e d l a i c i d u J o t i r t s i D l e d r o i r e p u S l a n u b i r T l e d l a r o b a L r o p o d i u g e s l a r o b a l o i r a n i d r o o s e c o r p l e d o r t n e d , n i l l e d e M A Í C R A G O T R E B L A O R I A J , O V R E U C A L I V A Y N A O J 6 1 0 0 . V 0 1T P J A L C S 57 Radicación n. 84228 A I R O L G , Z E R Í M A R Z E M Ó G O I C I R U A M R E I V A J , Z E R A V L Á Z E , L L A N Á H O E C Ó T Z B N I D E A N E R N S O N T R

E I A G A O R J P M , O Z M E R L R E Á A L Z , Z L N N A A A I O O L U U G H A J G C S O N A Á R I O C A A T I L Z I S T I A L I I M Z L A R R A Í A T C U T C S A B R N y O A Í A R N E O N C A D a E D R r V N t R A , R Ó n E . C o I

A E c S .

. N C A S U . S N Ó I N A U I V R R A V E . A . A C . A B S . y S Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ps

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida) e

J .0s PERA SÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V,00

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