🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL812-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

733 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL812-2022 Radicación n.° 85440 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA TIRADO TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 231 Cuad. Corte).

1. ANTECEDENTES Margarita María Tirado Tobón llamó a juicio a la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85440 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colpensiones, para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) trasladara al RPM, el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, junto con los

rendimientos y que la administradora de ese régimen los recibiera, «conservando los beneficios que la cobijaban al momento del traslado» (fls.415). Pidió se condenara a Colpensiones, al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con reajustes, mesadas adicionales, retroactivo pensional, intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. También, las costas del proceso. Expuso haber nacido el 23 de julio de 1955 e ingresado al RPM el 26 de enero de 1981, de suerte que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que empleados de Protección S.A. acudieron a su lugar de trabajo, y la persuadieron hasta que el 5 de abril de 1999 migró al RAIS con efectos desde el 1 de junio siguiente. Sin embargo, la AFP no la previno sobre la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ni que su pensión estaba sujeta al capital que acumulara. Tampoco, le dieron datos concretos sobre el cálculo de su eventual derecho, mucho menos de las ventajas y desventajas de estar en el RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 9

7-314/4 Radicación n.° 85440 Relató que el 27 de mayo y el 4 de octubre de 2016, recibió respuestas de las demandadas a su solicitud de ineficacia del traslado, no sin antes haber sido informado que la proyección de su mesada pensional arrojó un resultado de $1.277.330. Que cuando cumplió 55 arios de

edad, contaba más de 1000 semanas cotizadas y acredita 779.42 al 29 de julio de 2005, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios e indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fis.75-83). Aceptó las fechas de nacimiento, de vinculación de la actora al RPM y al RAIS, la petición radicada el 4 de octubre de 2016 y la respuesta negativa. En su defensa, arguyó que el cambio que efectuó la promotora del juicio al RAIS fue válido. Recordó que, según el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltare menos de diez arios para pensionarse, están imposibilitados para trasladarse de régimen. Agregó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no cuenta con 15 o más arios de servicios, cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Luego de manifestar su rechazo a las pretensiones, Protección S.A. planteó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y

SCLAPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85440 prescripción (fls.101-119). Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que los asesores le explicaron las ventajas y garantías del RAIS y la respuesta del 27 de mayo de 2016. Argumentó que la señora López Lizarazo migró al RAIS

de forma espontánea y adujo que la entidad «le realizó cálculos pensionales en ambos regímenes, (...) se le explicó con claridad, tasa de negociación del bono, edad de redención del bono pensional».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas e impuso costas a la promotora del litigio (fi. 159 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó el fallo del a quo, con costas a la apelante (fi. 164

Cd). Tras plantearse el problema jurídico de proveer sobre la validez del traslado de régimen de la actora, estimó no controversial que cotizó a Colpensiones desde el 28 de enero de 1981 (fi. 18), y el 5 de abril de 1999 se trasladó a Protección S.A. (fls. 26 y 120). Tampoco, que mediante documento de 27 de mayo de 2016 (fls. 36-39), esta AFP le informó que su vinculación se presumía válida, en tanto no medió ningún vicio en el consentimiento.

SCLAJPT-10 V.00 4

Z3S Radicación n.° 85440 Anticipó que acogería el reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral acerca de la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar a sus usuarios información clara, completa y comprensible al momento de la afiliación, así como las consecuencias del traslado de régimen, y presentar los cálculos comparativos

de las prestaciones, tanto en el RPM como en el de RAIS. Se refirió a la Ley 1448 de 2014 y al Decreto 2071 de 2015, sobre el deber de las entidades de dejar por escrito la asesoría. Así mismo, memoró el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, que dispone que las AFP, están compelidas a mantener un archivo de los afiliados. Acotó sobre el condicionamiento del éxito de la pretensión en este caso a la demostración de 3 requisitos, a saber: i) que la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado; ii) que no es suficiente la firma del formulario de vinculación, sino la asesoría dispensada y iii) las administradoras deben probar que ilustraron íntegramente a sus afiliados. Llamó la atención sobre el documento titulado «cálculo bono pensional de acuerdo con el Decreto 1748 de 1995» (fi. 121), aportado por Protección S.A. en donde constan los datos personales de la actora, la fecha del traslado y una (proyección de la mesada pensional», que arrojó una pensión en el RPM de $149.449 con 12 mesadas y $128.977 con 14. Allí, dijo, aparece una anotación manuscrita de la demandante y su firma; expresa que, «soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85440 Protección». Destacó que en el interrogatorio de parte, la actora aceptó haber escrito la nota, por cuanto «en ese momento solo pensaba en mis hijos». Igualmente, que aquella enfatizó

que la entidad le informó que si «hacia cotizaciones adicionales, podía pensionarse anticipadamente y que iba a tener derecho a un bono pensional» y que la decisión de trasladarse estuvo motivada en el futuro de su familia. Observó que la deponente también manifestó que cuando le fue presentado el cálculo del bono, no tenía claro el monto «sino en que sus hijos tuvieran una seguridad, por lo que pudo haber firmado y redactado la nota que aparece en la parte final de tal documental». Añadió que no podía ignorarse que la accionante reconoció el contenido y la firma de aquel documento y que luego del traslado de régimen no recibió otra asesoría, «sino solo hasta la reasesoría en el año 2003 (folio 125), lo que conduce a la sala a concluir que tal proyección le fue puesta en conocimiento, al mismo momento del traslado o suscripción del formulario de afiliación (folio 121)». De esta suerte, coligió que Protección S.A. cumplió «lo que en otros procesos se reprocha de las AFP en estos particulares casos». Que pese a que la proyección del RAIS la desfavorecía la actora decidió trasladarse, motivada por uno de los beneficios que ofrece dicho régimen, esto es, «poder heredar la cuenta de ahorro individual en los hijos en SCLAJPT-10 V.00 6 z Radicación n.° 85440 caso de muerte del afiliado, en eventos donde no hay beneficiarios de la pensión de sobrevivientes». Estimó que si bien, expresamente en el cálculo presentado por la entidad, no se precisó a Tirado Tobón que

perdería el régimen de transición, no es menos cierto que, en la proyección, dicho beneficio únicamente «representaba un aumento en la tasa de reemplazo del 81.71%, al 90% de que trata el Acuerdo 049 de 1990» si reunía más de 1.250 semanas. No empece, «la proporción proyectada seguía siendo igual», pues el monto de la prestación sería mayor en el RPM que en el RAIS. Acotó que como lo relataron los testigos Alba Rivera y Luz Marina Alzate, la asesoría que proporcionó la demandada fue personalizada y que le era imposible «oponerse a la voluntad de la actora de no afiliarse al RAIS en contra de sus intereses, pues aquello, sí resulta atentatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993». Con mayor razón, cuando el anhelo de aquella se centraba en cambiar de régimen para que, ante su eventual deceso, sus hijos «heredaran lo ahorrado en la cuanta de ahorro individual». Luego de relievar que en su declaración, la afiliada expuso que como sus hijos ya tenían el futuro asegurado, ahora deseaba retornar al RPM y acceder a sus beneficios, consideró que esa conducta no podía ser avalada, en la medida en que no era admisible que prevaleciera el interés netamente personal y económico de la demandante.

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85440 De la misiva obrante a folio 124 y que data de 2001, coligió que Protección S.A. «cumplió con el deber de información que no solo circunscribió al momento del

traslado, sino también al de las etapas subsiguientes». Apuntó que si bien la reasesoría no convalida la ineficacia de la afiliación, la que se le ofreció a la demandante en 2003 (fi. 125), da cuenta de que el interés particular que tenía la actora al momento del traslado en el ario 1999, seguía siendo el mismo. Concluyó que el traslado de la actora del ISS a la AFP privada no fue ineficaz por falta de información, sino que, por el contrario, contó con un panorama claro para adoptar la opción más conveniente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Formula 6 cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y presentan idéntica finalidad. SCLAPT-10 V.00 8 z3V Radicación n.° 85440

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11 del Decreto 692 de 1994, 13, 48, 53 y 95 de la Constitución Política, 21, 33, 36, 288 y 271 de la Ley 100 de 1993, 1502,

1508,1509 y 1604 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Como errores de hecho, enlista:

1. Tener por acreditado y, sin embargo, no lo esta III, que la Sociedad Demandada, procedió como era su deber hacerlo "libertad informada", en el entendido de que, si bien se le facilito EJ cierta información, ella como tal, no lo fue en un todo y, por tanto, contrariamente a lo que se considera por el Juzgador funcional, no actuó como era su deber hacerlo;

2. Por el contrario, no tener por probado estándolo que la Sociedad Demandada no obro Ei como a ella correspondía, en el entendido de que era su deber y su obligación proceder en un todo a facilitar la información requerida y necesaria encaminada a que la trabajadora asegurada contara con todos los elementos de juicio suficientes y necesarios que le permitieran discernir sobre su traslado a la AFP;

3. No tener por probado cuando lo estaL que, en efecto la AFP demandada, no procedió como era de Ley hacerlo, en el entendido que, no brindo E una información completa, veraz, cierta, eficaz, oportuna, clara y entendible a la actora, pues

no indico EI a esta entre otras cosas que, existía tres modalidades de pensión, esto es: Retiro Programado, Renta Vitalicia y Retiro Programado con Renta Vitalicia;

4. No tener por acreditado y sin embargo lo estall, que, a la actora, nunca se le informo [i suficientemente sobre las desventajas que le significaba el traslado al momento en que

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85440 propendiera por su pensión respecto de que la que le pudiese corresponder ante el RAIS;

5. No tener por comprobado cuando lo estali que, todo parece indicar que la información suministrada por la AFP a la actora, solo lo fue y en tratándose de la pensión por retiro programado, habida cuenta que ello deviene de lo informado por la misma trabajadora demandante;

6. No tener por acreditado a pesar de estarlo que, a la Trabajadora Asegurada nunca se le informoE sobre la pérdida de su régimen de transición y, por ende, la disminución en su monto pensional;

7. No tener por probado, cuando lo estall que la AFP si bien indicoE sobre la devolución de saldos, no lo hizo y en tratándose del RAIS, pues nunca le hablo E a la actora sobre la indemnización sustitutiva, por lo que, no obro E como era de Ley hacerlo;

8. No tener por demostrado cuando lo estaE , que, la AFP no indico E y mucho menos informoE a la actora sobre la eventual pensión que le correspondería eventualmente y los términos en que la misma se reconocería en su favor, si se tiene en cuenta como asiE ha debido hacerse, toda vez que

entre una y otras existen significativas diferencias, por lo que, no obro E en un todo como era de Ley hacerlo;

9. No tener por acreditado, cuando lo estalli que, la información suministrada por la AFP no lo fue con la debida antelación a la fecha en que se acepta por su parte el correspondiente traslado, siendo ello, necesario y para los efectos que interesan; y,

10. Tener por probado y concluir que la información suministrada ulteriormente por la encartada a la trabajadora hoy Demandante, lo fue en fecha posterior a la fecha de su traslado, pero que, ello, no reviste relevancia para dirimir la litis, cuando la misma ha debido serlo antes de, toda vez que, precisamente la información debería serlo necesariamente con la debida antelación y en aras de que la actora pudiera juzgar cuál era el régimen que más le favorecía.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la demanda (fls. 4-16) y su contestación (fls. 101-119), el formulario de traslado (fi. 120) el cálculo del bono pensional (fi. 121).

SCLAJPT-10 V.00 10

7 3'13 Radicación n.° 85440 Aduce que si el Tribunal hubiera valorado acertadamente las pruebas enlistadas, habría concluido que si bien la accionante recibió información por parte de Protección S.A. al momento de su traslado, no fue completa, suficiente, precisa y concreta; no le explicaron que con su decisión perdería el régimen de transición, las modalidades de pensión, ni los efectos positivos o negativos del cambio.

Expresa que el hecho que la AFP realizara un cálculo de bono pensional no significa que su accionar fue diligente y eficaz, en procura de que la actora adoptara una decisión informada. Precisa que el actuar de la entidad no fue previo al traslado de régimen sino ulterior. Sostiene que la manifestación que hizo en el interrogatorio de parte, sobre la misiva de folio 121, fue «a instancia de la información suministrada por la AFP y en cuanto correspondía a la devolución de saldos, es decir, una información parcial, de suerte que, no se produjo de contera por dicha sociedad, lo que en la ley se demanda como obligación de actuar por su parte». Estima que de haberse valorado con acierto la demanda y su contestación, el colegiado hubiese inferido que la accionada no procedió en los términos exigidos por la ley y no aportó las pruebas suficientes para soportar sus afirmaciones. SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 85440 Asevera que a pesar de que en la respuesta a la demanda, Protección S.A. argumentó que ella firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, lo hizo a sabiendas de que era insuficiente para tener por satisfechas las exigencias legales. Por eso, dice, confesó que su vinculación a esa AFP aconteció «a instancia de la propia accionada». Por tal razón, asevera que fue inducida en error, en tanto no fue debidamente informada de todos los aspectos relacionados con su incorporación a la AFP Protección S.A. Reproduce pasajes de la sentencia CC C651-1997. En punto a la anotación que hizo en el documento de

folio 121, precisa que: [...] no puede constituir la base sustancial y sobre la cual se decida sobre el deber ser de ella y de la AFP, pues como se evidencia del aparte transcrito, si bien la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, ello, debe valorarse bajo la considerativa de que para el presente asunto, no era deber y obligacio0n de la actora el que al haber suscrito dicho documento, entonces ratificaba su voluntad y por ende consentimiento informado, requerido como razonn de ser para aceptar que se procedio0 en un todo como la Ley lo demanda; por el contrario, y teniendo en cuenta precisamente su ignorancia -con todo respeto-, de un tema tan complejo como el comentado, necesariamente la responsabilidad es del resorte exclusivo de la encartada y darnos cuenta de que no obro II como era su deber, incuestionablemente hace que se discuta que el Juez colegiado quebranto0 la Ley Sustancial y bajo la enunciada consideracio El n.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85440 el 21, 36 y 271 ibídem, 3 de la Ley 1328 de 2009, 11 del Decreto 692 de 1994, 13, 48, 53 y 95 de la Constitución Política, 1502,1508,1509 y 1604 del Código Civil 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1,

11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Reitera que Protección S.A. debió proveerle información pertinente al momento del traslado del RPM al de RAIS, para que pudiera tomar la decisión más benéfica a sus intereses. Enfatiza que el acompañamiento debió «anteceder a la fecha misma en que se produce el traslado». Recuerda que conforme al concepto de libertad informada, es deber de las administradoras de pensiones acompañar a los potenciales afiliados en el proceso de vinculación, tal cual lo establece la ley. Cita la sentencia

CSJ SL4360-2019.

Asegura que la desinformación de que fue víctima ocasionó el cambio de régimen, en la medida en que haber permanecido en el esquema de prima media, le hubiera significado «percibir eventualmente una prestación mensual mucho mayor». Trae a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4964-2018 e insiste que era determinante que la llamada a juicio probara que su actuar fue diligente al momento del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85440 traslado.

VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en

concordancia con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 21, 33, 36 y 271, 288 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 13 y 95 de la Constitución Política, 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Denuncia que el tallador de segundo nivel transgredió la ley sustancial, al conminarla para que renunciara «a propender por un mejor derecho como lo es el acceder a una pensión que le resulta más favorable». Considera equivocado validar que ella perdiera ese derecho, cuando su cambio de régimen pensional no se dio bajo los parámetros legales, por cuanto no recibió el acompañamiento necesario por parte de la AFP. Recuerda que el objetivo del régimen de transición es proteger las legítimas expectativas, de suerte que cuando la trabajadora fue obligada a aceptar su traslado al RAIS, perdió «una serie de derechos y prerrogativas irrenunciables».

IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el

SCLAJPT-10 V.00 14

214/-10 Radicación n.° 85440 artículo 13 ibídem, 11 del Decreto 692 de 1994, 13, 48, 53, 95 constitucionales, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Expone que si el colegiado de instancia hubiera aplicado las normas denunciadas hubiese concluido que el traslado de régimen fue ineficaz y por lo tanto, «cabe la posibilidad de que (...) pugne por retrotraer las cosas a su estado anterior», para obtener una «pensión más justa».

X. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1604 y 1603 del Código Civil, en consonancia con el 1502,1508 y 1509 Ibídem, 13, 21, 36, 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 13, 48, 53, 83, 95 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29,

33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990,14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Acusa al Tribunal de haber ignorado que era la AFP, quien debía demostrar que le brindó toda la información pertinente, en tanto estaba posibilitada para hacerlo. Copia apartes de las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL, 22

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85440 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL2324-2019 Reitera los argumentos vertidos en los cargos anteriores, sobre la falta de asesoría suficiente de Protección S.A., en aras de seleccionar la mejor opción.

XI. CARGO SEXTO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13, 48, 53, 83 95, 234, 237, y 241 Ibídem, 13, 21, 36, 241, 271 de la Ley 100 de 1993,11 del Decreto 692 de 1994, 1502, 1508, 1509,1604 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1,

11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 1, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Destaca que si bien, el Tribunal aludió a jurisprudencia de esta Sala, a la postre se apartó de ella. Manifiesta que el precedente judicial es una fuente formal de derecho, que debió ser acatado por el ad quem y así acceder a sus pretensiones. Insiste en los argumentos esbozados en los anteriores cargos, tendientes a demostrar que el cambio de régimen se dio sin que Protección S.A. le hubiera proveído información necesaria. Referencia las providencias CSJ STL5758-2020,

CC SU-314-2017.

XII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 16

741 Radicación n.° 85440 Colpensiones asevera que los jueces, están llamados a verificar si la AFP cumplió con la obligación de información, de acuerdo con la legislación vigente al momento en que se perfeccionó el traslado. Que no es dable que la demandante pretenda la ineficacia de su vinculación «atendiendo su propia negligencia e inercia». Protección S.A. advierte que la promotora del juicio recibió asesoría integral al momento de su afiliación al RAIS, tanto que en el documento titulado cálculo del bono pensional, adujo ser conocedora de que el cambio no era

favorable a sus intereses, y que aún así decidió continuar el trámite.

XIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la actora nació el 23 de julio de 1955 (fi. 16) y que se trasladó a la APF Protección S.A. el 5 de abril de 1999 (fi. 26).

La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas. En el documento denominado cálculo de bono pensional (fi. 121), aportado por la demandada y no

SCLAWT-10 V.00 17

Radicación n.° 85440 desconocido ni redargüido por la demandante, se observa: Fecha de traslado 1999.04.27 Tasa de capitalización 3% anual real Tasa intereses periodo ahorro 7% anual real Tasa intereses renta programada 6% anual real

Afiliado: Nombre: Margarita María Tirado Tobón Sexo: Femenino Edad en fecha de traslado 43.7618 arios Edad del Cónyuge 46 arios Años Cotizados a fecha de traslado 11

Salario devengado a 1992. 06.30 $66.000 No integral Salario Actual o último devengado $525.000 No integral

Resultados Bono pensional $15.277.000 (edad de referencia 60 años) Pensión en Sistema de Prima Media $429.000 (81.71% del salario base) Pensión en Sistema de Ahorro Individual 28.46% $149.449 (12 mesadas) (Edad Jub. Ahorro individual 55 24.56% $128.977 (14 mesadas) años) (Tasa de descuento bono 15.00%) La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: «Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección». Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula. El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber SCLAPT-10 V.00 18 242_ Radicación n.° 85440 de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen. Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su

vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad

SCLMPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85440 objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019).

Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones. Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones. Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoración del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificación que hiciera la accionante en el interrogatorio de 'parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ 5L5174-2021). Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en mención y la información se haya dado

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 85440 después del traslado. Las operaciones aritméticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percibía la interesada al momento de migrar RAIS. Así mismo, se indica que su edad era de 43 arios, es decir la que tenía para 1999, cuando s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...