CSJ - SL812-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente
SL812-2025 Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 Acta 010
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP18582-2024, confirmada por la Sala Civil homóloga a través del proveído STC2747-2025, al pronunciarse sobre la CSJ SL130-2024 y dejarla sin efectos , se decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Narváez Garc és llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelanteRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Federación) , con el fin de que , de manera principal, s e declarara que él es beneficiario de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec) y la demandada ; que, según la cláusula 8.ª de la convención colectiva suscrita en
Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec) y la demandada ; que, según la cláusula 8.ª de la convención colectiva suscrita en 1976, la vinculación del demandante se entendía regida por un contrato a término indefinido ; que, al tener ese tipo de vínculo, la causal invocada por la demandada se tradu jo en un despido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el literal e) de la cláusula 3 .ª de la convención colectiva suscrita en 1978, teniendo en cuenta que la relación perduró más de 8 años, pidió que se condenara a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro similar . Igualmente, que se obligara a la accionada a pagar, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, los salarios y prestaciones legales y extralegales (prima s semestral y de vacaciones) que se hubieren causado entre la fecha del despido y el momento del reintegro, así como los aumentos salariales respectivos y los pagos al sistema integral de seguridad social. Lo anterior, indicando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.
A título de pretensiones subsidiarias, pidió que s e declarara que fue despedido en forma ilegal e injusta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo cual ese acto no produjo efecto alguno, conforme al artículo 26 de la LeyRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 3 361 de 1997, pues gozaba de especial protección
no produjo efecto alguno, conforme al artículo 26 de la LeyRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 3 361 de 1997, pues gozaba de especial protección constitucional, debido a sus problemas de salud. Como consecuencia de esta declaración, que se condenar a a la Federación a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, por haber sido desvinculado, pese a «su discapacidad». Asimismo, que la demandada le pagara los salarios y prestaciones legales y extralegales dejad os de percibir, desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, con los aumentos salariales respectivos y los pagos de los aportes al sistema integral de seguridad social.
Basó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la Federación mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 27 de octubre de 2005 , vinculación que operó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multigestión y que duró hasta el 30 de enero de 2006 ; que, sin solución de continuidad, la Federación le presentó un contrato de trabajo a término fijo para ser suscrito a partir del 1 de febrero de ese año; que el último cargo desempeñado fue el de extensionista, por el cual su asignación salarial final fue de $2.449.400 mensuales ; qu e prestaba sus servicios para la accionada en el municipio de Ibagué.
Narró que , el 8 de noviembre de 2019, la entidad le entregó una comunicación por medio de la cual le dio por
para la accionada en el municipio de Ibagué.
Narró que , el 8 de noviembre de 2019, la entidad le entregó una comunicación por medio de la cual le dio por terminado el contrato de trabajo , aduciendo el vencimiento del término pactado e indicando, como fecha de terminación, el 31 de enero de 2020 ; que era socio del S indicato de Trabajadores de la Federaci ón Nacional de Cafeteros deRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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Colombia (Sintrafec), con el cual la demandada suscribió varias convenciones colectivas en las que se consagraron derechos a favor de todos los trabajadores, en estos términos:
[…] en la Convención suscrita en 1976, en su cláusula 8ª se estableció respecto a la estabilidad laboral y los contratos de trabajo el siguiente derecho:
“En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…) “…PARÁGRAFO: Todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicios continuo será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido.”
[…] De igual manera, en la Convención Colectiva de Traba jo suscrita en el año 1978, en su cláusula 3ª, consagró el derecho a reintegro después de ocho (8) años de servicio, así:
“…1º. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al
a reintegro después de ocho (8) años de servicio, así:
“…1º. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios: “… “…e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.”.
[…] Así mismo, en la Convención suscrita en 1974, en su artículo 29º se estableció u na PRIMA SEMESTRAL (que existía desde convenciones anteriores), así: “Adicionalmente a lo existente, las Empresas pagarán a todos los trabajadores, por concepto de prima de servicios, veinte (20) días más del salario en la prima semestral de junio, quedando en consecuencia así: Dos (2) meses de salario (básico, prima de carestía, prima de antigüedad y sobrecargos nocturnos) en junio, y dos (2) meses de salario en diciembre. Dichos pagos se harán de acuerdo con las normas vigentes de las Empresas para ésta (sic) prestación social. Este punto tendrá vigencia a partir del 1º de septiembre de 1974”. Subrayas personales.
[…] De igual manera, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1984, en su artículo 10º, se consagró una
de septiembre de 1974”. Subrayas personales.
[…] De igual manera, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1984, en su artículo 10º, se consagró una PRIMA DE VACACIONES, así:Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 5 “A partir de la firma de la presente convención, la prima de vacaciones tendrá la siguiente escala: Para el primer período el 50% de la remuneración integral mensual.- Para el segundo período el 70% de la remuneración integral mensual.- Para el tercer período el 95% de la remuneración integral mensual.- Para el cuarto período el 115% de la remuneración integral mensual.- Del quinto al décimo período el 130% de la remuneración integral mensual.- Del décimo primero al décimo quinto período el 135% de la remuneración integral mensual.- Del décimo sexto en adelante el 140% de la remuneración integral mensual.- La prima de vacaciones se podrá compensar en tiempo hasta por un período de un año”.
Expuso que cuando entró a laborar para la Federación «se encontraba totalmente bien de salud »; que, estando a su servicio, sufrió dos accidentes laborales: el primero, en el año 2013, sin reportar , al caer de un caballo que saltó de improviso, afectándole la zona cervical; el segundo, en el año 2014, al dar un mal paso mientras bajaba a pie por un camino veredal, lesionándose la rodilla izquierda, este último, informado a la ARL Sura. C omo consecuencia de estos percances, empezó a padecer de problemas de salud que le generaron «graves problemas físicos »; que sufrió de
camino veredal, lesionándose la rodilla izquierda, este último, informado a la ARL Sura. C omo consecuencia de estos percances, empezó a padecer de problemas de salud que le generaron «graves problemas físicos »; que sufrió de malestares y espasmos en la zona alta de la espalda, el cuello y, en la rodilla izquierda , inflamación y limitación para caminar largas distancias por terrenos inclinados, de modo que sentía dolor agudo al realizar estas actividades.
Explicó que, c omo consecuencia de dichos trastornos , fue diagnosticado con una «lesión osteocondral grado dos en el cóndilo femoral lateral en rodilla izquierda, y discopatía cervical múltiple con dos hernias y un quiste peri radicular, que le ocasionan dolor crónico con limitaciones funcionales», que le impedían realizar sus labores en forma regular y normal. A raíz de dichos padecimientos fue tratado porRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 6 médicos especialistas y continuó con diferentes tratamientos por ortopedia, fisiatría, clínica del dolor y neurocirugía, con medicamentos para el dolor, bloqueos y terapia cervical, de hombro y de rodilla.
Contó que, en visita al fisiatra , el 5 de noviembre de 2019, fue remitido a medicina laboral , para validar las restricciones médicas en su puesto de trabajo, y a la clínica del dolor; que recibió orden de control para después de un año por su dolencia cervical y de miembro superior derecho; que el neurocirujano, el 7 de noviembre de 2019, consideró
restricciones médicas en su puesto de trabajo, y a la clínica del dolor; que recibió orden de control para después de un año por su dolencia cervical y de miembro superior derecho; que el neurocirujano, el 7 de noviembre de 2019, consideró tratamiento quirúrgico , según los resultados de una resonancia cervical ; que se ordenó continuar el manejo médico con fisioterapia, estando aún pendiente de valoración por junta médico quirúrgica y para definir la conducta ante sus afecciones. Señaló que, en cuanto a su rodilla izquierda, el ortopedista cirujano, el 18 de diciembre de 2019, descartó una nueva intervención, pero ratificó las recomendaciones laborales y dispuso el inicio de fisioterapias.
Agregó que el empleador tenía conocimiento, no solo de los padecimientos, sino también de los diferentes procedimientos que eran consecuencia de aquellos , motivo por el cual , «en ocasiones lo reubicó », y que esto obedeció a que «los médicos habían recomendado laborar bajo las siguientes condiciones»:
28 A) no caminar por terrenos inclinados o pendientes, 28 B) no saltar-correr-brincar, 28 C) evitar deportes de contacto, 28 D) no levantar el brazo por encima del hombro, 28 E) no realizar movimientos repetitivos con el brazo derecho,Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 7 28 F) no levantar-halar-empujar objetos, 28 G) no levantar cargas mayores a 3 kilos de peso, 28 H) realizar pausas activas cada 2 horas,
SCLAJPT-10 V.00 7 28 F) no levantar-halar-empujar objetos, 28 G) no levantar cargas mayores a 3 kilos de peso, 28 H) realizar pausas activas cada 2 horas, 28 I) permitir cambios de sedante a bipedestación, 28 J) no manipular herramientas que generen vibración, 28 K) no laborar en alturas, 28 L) no realizar caminatas largas, 28 M) no debe realizar viajes largos por carreteras destapadas, 28 N) no debe recibir vibración en la columna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la organización sindical mencionada por el actor, pero negó todos los demás o dijo que no le constaban. Para ese efecto , consideró que la relación jurídica que tuvo lugar entre las partes se originó en la suscripción del contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 1 de febrero de 2006, que se desarrolló en varios municipios del departamento del Tolima . Agregó que solo conoció un accidente de trabajo que padeció el extrabajador, que, a la larga fue «calificado con el 0.0% de PCL», y que cumplió «de buena fe» con todas las recomendaciones médicas respectivas. Además, señaló que buena parte del relato correspondía a planteamientos genéricos y subjetivos del sujeto activo de la litis.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación y enriquecimiento sin causa del demandante.
sujeto activo de la litis.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación y enriquecimiento sin causa del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del fallo emitido el 9 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS fue vinculado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA mediante contrato a término fijo, el cua l fue vigente desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de
2020.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, al momento de su desvinculación, se encontraba amparado por el fuero de salud, y por tanto la terminación del contrato de trabajo es ineficaz.
TERCERO: ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA proceda a REINTEGRAR al demandante LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que venía desempeñando, si así lo estima el demandante, bajo la modalidad contractual de trabajo a término fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme las restricciones médicas que le prescriba el médico tratante.
si así lo estima el demandante, bajo la modalidad contractual de trabajo a término fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud del trabajador, conforme las restricciones médicas que le prescriba el médico tratante.
CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar al señor LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS el pago de los salari os, derechos y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido ocurrido el 30 de enero de 2020 hasta la fecha de su reintegro, debidamente indexados, junto con el pago de los aportes a seguridad social.
Para ello, se tendrá en cuenta que el último salario devengado por el demandante fue de $2.449.400,00.
QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMB IA a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALBERTO NARVÁEZ GARCÉS, la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de la instancia a cargo de la parte demandada. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyéndose como agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte demandada y a favor del demandante.Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte demandada y a favor del demandante.Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 creó una protección especial para las personas «que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad», para garantizar su protección ante actos discriminatorios.
Respecto de esa norma, acudió a la interpretación que se plasmó en las sentencias CSJ SL5181-2019 y CSJ SL2020-2020, de las que extrajo que las garantías a la estabilidad laboral «no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o limitación, sino a aquellos que sufren una afectación en su salud que les impide el desempeño de sus labores en condi ciones regulares». Agregó que el empleador debe conocer esa condición, para que se presuma que la terminación de la relación laboral operó por la limitación física, de modo que le corresponde demostrar que esta feneció por una justa causa o por una razón
que el empleador debe conocer esa condición, para que se presuma que la terminación de la relación laboral operó por la limitación física, de modo que le corresponde demostrar que esta feneció por una justa causa o por una razón objetiva, si quiere desvirtuar la presunción contenida en e l precepto indicado.Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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Agregó que, según las sentencias CC SU-049-2017 y CC SU-040-2018, entre otras, ese beneficio también se otorga a los trabajadores q ue experimenten una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente desempeñ ar sus labores en condiciones regulares. Sobre esa base jurisprudencial, construyó el siguiente análisis probatorio:
Auscultado en detalle el expediente se advierte que Luís (sic) Alberto Narváez, no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato el 8 de noviembre de 2019, ostentaba un estado físico grave, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral, y por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió cuando el demandante ostentaba el fuero de estabilidad reforzada por salud.
En el presente caso, no hay prueba que demuestre que para la fecha en que se dio por finalizado el contrato al demandante, éste estuviera amparado por una estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su estado de salud, que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues si bien la historia clínica emitida 5
consecuencia de su estado de salud, que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues si bien la historia clínica emitida 5 de noviembre de 2019 da cuenta de que padece de una discopatía cervical múltiple 2, hernia discal central C4 y C5; cervicalgia axial y que para esa fecha el demandante ingresó por control de fisiatría y por dolor en la región cervical y el hombro derecho, y que en virtud de ello se le indicó continuar con tratamiento con clínica de dolor, controles anuales y que allí se consignaron unas recomendaciones como: “levantar objetos de hasta 10 kilos, evitar realizar actividades que requiera flexión de columna o elevación de miembro por encima de hombro, procurar no permanecer de pie o centrado por periodos mayores a 2 horas, no laborar en alturas y evitar herramientas vibratorias”; debiéndose advertirse que esas atenciones médicas, se realizaron cuando aún se encontraba vigente su contrato de trabajo, pues el mismo terminó el 30 de enero de 2020 , siendo notificada la terminación a través de preaviso remitido el 8 de noviembre de 2019.
Luego, observ ó que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2016, que le causó una «lesión osteocondral del CFL izquierda (rodilla izquierda)», por la cual se sometió a tratamientos para su recuperación. También vio que, el 5 deRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 11 abril de 2018, Medim ás EPS concluyó que él padecía una
SCLAJPT-10 V.00 11 abril de 2018, Medim ás EPS concluyó que él padecía una «Discopatía cervical múltiple».
Por otra parte, tuvo por acreditado que, para cuando le notificaron de la finalización del vínculo laboral , el 8 de noviembre de 2019, el accionante tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) «del 0.00% y con un diagnóstico de “S800 contusión de rodilla y S832 desgarro de meniscos”, conforme al dictamen número 93388034 -23307 emitido el 18 de septiembre de 2019 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez». En virtud de este, el 24 de octubre de 2019, el coordinador administrativo de la accionada le comunicó al trabajador que debía reintegrarse a las labores propias del cargo de extensionista.
El tribunal dedujo, con base en esa información, que, cuando el laborante recibió «la carta de despido» , no estaba en uso de incapacidad médica. Además, no encontró prueba de que, para la época en la que se configuró el fin del contrato, él presentara una capacidad disminuida para desempeñar sus funciones. Agregó que, p ese a que recibió unas recomendaciones para el desarrollo de su actividad laboral, estas no le impidieron ejecutar sus funciones, «ya que […] solo corresponden a situaciones comunes de salud ocupacional, tales como no levantar peso, realizar pausas activas, seguir en control con fisioterapeuta, entre otras », que no fueron «sinónimo de discapacidad relevante».
La sala de instancia concluyó que no era suficiente que
ocupacional, tales como no levantar peso, realizar pausas activas, seguir en control con fisioterapeuta, entre otras », que no fueron «sinónimo de discapacidad relevante».
La sala de instancia concluyó que no era suficiente que el demandante señalara que durante su vínculo laboral tuvoRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 12 quebrantos en su salud con ocasión del accidente de trabajo, para obtener la protección de estabilidad laboral reforzada conforme al canon 26 de la Ley 361 de 1997, pues, además, debió acreditar que , al menos para cuando se dio por finalizado el contrato, tenía alguna limitación en su salud como consecuencia de dicho accidente, de modo que no podía desempeñar cabalmente sus funciones, lo que no se verificó. Al respecto de esa carga, citó la sentencia CSJ SL4509-2020.
A continuación, especificó que la protección consagrada en el artículo mencionado se destina a los trabajadores que sufren «una limitación moderada, severa o profunda; la cual, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 ». Según este último, la limitación es moderada cuando la PCL oscila entre el 15% y el 25%; severa, si supera el 25%, pero es inferior al 50% de esa pérdida; y profunda, cuando es superior al 50%. En tal virtud, llegó a este resultado:
En ese sentido, revisadas en detalle las pruebas obrantes al
50% de esa pérdida; y profunda, cuando es superior al 50%. En tal virtud, llegó a este resultado:
En ese sentido, revisadas en detalle las pruebas obrantes al expediente y en aplicación del principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del [CPTSS], ninguna de las pruebas aportadas tienen (sic) la fuerza probatoria suficiente para dar cuenta de un estado físico, psíquico o sensorial disminuido del actor que hi ciera presumir que el despido hubiese sido como consecuencia de tal mengua en su salud ante la perturbación de realizar su trabajo de manera regular.
Incluso, ni siquiera existe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor respecto de la enfermedad que padece, pues el dictamen número 93388034-23307 emitido el 18 de septiembre de 2019 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció en su numeral 7º que no aplica porcentaje de pérdida de capacidad laboral por deficiencia, d iscapacidad y minusvalía, ni incapacidad permanente parcial, ni menos aúnRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez, así como tampoco una fecha de estructuración de invalidez; para de allí establecer que sí se encuentra dentro de las limitaciones a las que se ha hecho referencia anterior mente, para gozar de las garantías de estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco hay prueba de que las patologías que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo, le afectaba su salud para el momento en que se terminó
para gozar de las garantías de estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco hay prueba de que las patologías que sufrió como consecuencia del accidente de trabajo, le afectaba su salud para el momento en que se terminó el contrato, que le impidiera el desempeño de su labor como extensionista en condiciones regulares; por el contrario, lo único que se acreditó es que desde el año 2016 se había sometido a controles con fisioterapia para manejo del dolor y que la r eseña de la historia clínica del 5 de noviembre de 2019 fue en virtud de aquellos controles y por un dolor de hombro, es decir que el actor era plenamente apto para ejecutar sus funciones por lo que no se dan las condiciones sostenidas por nuestro órgano de cierre en lo ordinario en la sentencia SL -2586 de 2020 radicación número 67633 de 15 de julio de 2020, para que tenga derecho al reintegro solicitado.
Aunado a ese análisis, advir tió que no había nexo causal entre la finalización del contrato de l actor y las patologías que padecía, pues, para el año 2016, la accionada atendió las recomendaciones médicas que debía seguir el laborante y, por otra parte, solo hasta el 24 de octubre de 2019, cuando el empleador conoci ó el resultado del dictamen, fue que se le notificó al iniciador del proceso sobre el reintegro a sus labores como extensionista , según un mensaje de correo electrónico.
Recalcó que el supuesto que deb ía probarse para obtener el efecto jurídico contemplado en la Ley 361 de 1997, consistía en que el trabajador, para la fecha de finalización
mensaje de correo electrónico.
Recalcó que el supuesto que deb ía probarse para obtener el efecto jurídico contemplado en la Ley 361 de 1997, consistía en que el trabajador, para la fecha de finalización del contrato , debía te ner una limitación física, sensorial o psicológica que impid iera ejecutar su rol laboral . En ese orden, dijo que no era suficiente el arg umento del fallo de primera instancia, en cuanto a que, «antes de la notificación del preaviso de la terminación del contrato, el actor informó aRadicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su empleador sobre el resultado de su control con fisioterapia realizada el 5 de noviembre de 2019» y que, para la fecha de retiro, no habían terminado las limitaciones de salud . Esta conclusión la acogió al no hallar prueba que determinara que, cuando se rompió el vínculo contractual, el actor estaba incapacitado o que tuviera una afectación de salud que le generara un impedimento físico, psíquico o sensorial que le impidiera realizar las tareas para las cuales fue contratado . Por ello, extrajo que no se cumplió el primer requisito exigido por la jurisprudencia , tanto constitucional como ordinaria, es decir, «encontrarse en una situación que le generara una estabilidad laboral reforzada, que conlleve a (sic) la prosperidad de la pretensión de reintegro».
Por lo anterior, como la afectación de salud del trabajador no era grave cuando finalizó el nexo, pues no tenía incapacidades, ni e staba impedido para el ejercicio regular de sus funciones, concluyó que, al contrario de lo decidi do
Por lo anterior, como la afectación de salud del trabajador no era grave cuando finalizó el nexo, pues no tenía incapacidades, ni e staba impedido para el ejercicio regular de sus funciones, concluyó que, al contrario de lo decidi do en la sentencia apelada, el hecho de que en la historia clínica se consignaran los diagnósticos de las patologías padecidas por el trabajador y que este asistiera a controles médicos, no implicaba que estuviera cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En ese contexto, adujo que , dada la ausencia de ese primer requisito, no era procedente «el análisis […] respecto de los demás problemas jurídicos determinados, esto es, si la finalización del vínculo laboral obedeció al estado de debilidad en que se encontraba el trabajador, o si ex istió una causa objetiva para la terminación del vínculo laboral».Radicación n.º 73001-31-05-006-2020-00147-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Luis Alberto Narváez Garcés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión pronunciada por el juez primario , en cuanto condenó a la demandada «a reintegrar al actor y pagarle salarios, prestaciones sociales e indemni zación del inciso 2 º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que al momento de la desvinculación gozaba de protección
salarios, prestaciones sociales e indemni zación del inciso 2 º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que al momento de la desvinculación gozaba de protección constitucional (fuero de salud)».
Con tal propósito formula tres cargos , por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada. Estos se estudian en conjunto, dado que persiguen una finalidad común y se apoyan en argumentos complementarios entre sí.
VI. CARGO PRIM
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