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CSJ - SL8124(26-02-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8124(26-02-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Expediente 8124 10

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 8124 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 27 de junio de 1995, proferida en el proceso que le sigue BLANCA

MARIA RAMOS TAVERA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali fue llamado a juicio el recurrente por Blanca María Ramos, quien invocó su condición de compañera de Reinaldo Molina Cifuentes, pensionado fallecido el 11 de junio de 1991, para pedir que se le condenara a sustituirle la pensión de vejez.

Expediente 8124 10 Al contestar la demanda la entidad de previsión social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, la que fundó en el hecho de haberle negado la sustitución pensional a la demandante por no haber sido élla inscrita en calidad de compañera, tal como lo dispone el artículo 48 del Acuerdo 49 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios aprobado mediante el Decreto 758 de

1990. En la contestación de la demanda también se alegó que Reinaldo Molina inscribió a su esposa Ana Tulia Zuluaga a fin de obtener un incremento en su pensión de

vejez, para lo cual elevó una solicitud en tal sentido el 2 de noviembre de 1987. El Juzgado del conocimiento absolvió al hoy recurrente mediante fallo del 26 de enero de 1995. Le impuso las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado de jurisdicción de la consulta, el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, Expediente 8124 10 en su lugar, condenó al demandado a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 11 de junio de

1991. Lo condenó a pagar las costas en ambas instancias.

La sentencia condenatoria la fundó en los testimonios de Mary Espinosa de Lainez y Galidia Gómez de Henao, pruebas que le permitieron formarse la convicción de que Reinaldo Molina y Blanca María Ramos convivieron durante 35 años, convivencia en la que procrearon seis hijos, habiendo sido élla quien lo atendió hasta el momento de su muerte, y que su cónyuge, Tulia Zuluaga de Molina, perdió su derecho "toda vez que en el momento del deceso del pensionado no hacía vida común con él (...), y no se acreditó que hubiera sido porque el señor Molina abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía como lo establece expresamente el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S." (folio 10, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en la sentencia.

III. EL RECURSO DE CASACION Expediente 8124 10

Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso, que no fue replicada, el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede instancia, confirme la sentencia del Juzgado. Para ello le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 27, 29 y 30 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El extenso alegato con el que el recurrente busca demostrar su acusación se reduce, en esencia, a plantear la tesis de que por incumbir a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, en este caso correspondía a la compañera permanente acreditar que hizo vida marital con el pensionado durante los tres años anteriores a su fallecimiento, o que con él tuvo hijos, probando igualmente que tenía la calidad de soltera; y que la falta del cónyuge, a quien le Expediente 8124 10 asiste el derecho prevalente a la sustitución pensional, exige "por ministerio de la ley, la prueba positiva idónea y solemne" (folio 37), que para el recurrente lo es el registro del estado civil. Asimismo, arguye que hubo una mala interpretación de los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990, al haber entendido el Tribunal que el solo hecho de que el cónyuge pierda su derecho en vida del asegurado

equivale a la "falta" del mismo, cuando en realidad este último hecho no se probó y la carga de hacerlo le correspondía a Blanca María Ramos. SE CONSIDERA Con total olvido de lo preceptuado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente se extiende en consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia y no del sucinto planteamiento de una demanda de casación. Con tan extensas disquisiciones --que en el caso concreto resultan francamente impertinentes--, busca soslayar la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la circunstancia de que la sentencia impugnada está Expediente 8124 10 fundamentada en la declaración de las dos testigos a quienes les dio entera credibilidad el fallador, y de cuyo dicho se formó el convencimiento de que la cónyuge del pensionado fallecido, Ana Tulia Zuluaga de Molina, perdió su derecho a sustituirlo en la pensión porque "en el momento del deceso del pensionado no hacía vida en común con él", tal como lo asienta categóricamente en el fallo, en el que igualmente da por sentado que la falta de convivencia de los esposos no se debió a que Reinaldo Molina Cifuentes hubiera abandonado el hogar sin justa causa o le hubiera impedido a su cónyuge su acercamiento o compañía. Ninguna interpretación se hace en la sentencia de las normas procesales con las que se integra la proposición jurídica, como tampoco de los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 49 de 1990, y dado que la Corte, en

tanto actúa como tribunal de casación, y mientras no le demuestre lo contrario el recurrente, tiene la obligación legal de considerar que la sentencia se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada en los hechos del proceso, se impone considerar infundada la acusación. Por lo dicho, el cargo no prospera. Expediente 8124 10 SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir indirectamente "mediante error de hecho en la apreciación de las pruebas" (folio 39) los artículos 48 del Decreto 758 de 1990 y 1º de la Ley 44 de 1980. Según el cargo, el Tribunal no apreció "las constancias de los documentos auténticos que conforman los folios 4, 7, 37, 38, 39, 40 y 43" y "la inexistencia de prueba alguna sobre 'inscripción' de la demandante ante el ISS" (folio 39). A manera de demostración, el recurrente afirma que si el Tribunal "hubiera tenido en cuenta la existencia de una prueba y la ausencia de la otra (...) hubiera estado impedido para considerar a la demandante como 'compañera permanente', para efectos de la prestación demandada" y que "campeaba dentro del mismo proceso una presunción sobre la vida en común entre el causante y su cónyuge sobreviviente, hasta el fallecimiento de éste; presunción legal que ha debido ser desvirtuada por la demandante" (folio 40). Expediente 8124 10 La acusación concluye con la aserción de que no le bastaba a la demandante probar, mediante las declaraciones, su convivencia con Reinaldo Molina, sino que debió acreditar su inscripción como compañera ante el

Instituto de Seguros Sociales, "con la consiguiente revocación del registro de la cónyuge" (ibidem). SE CONSIDERA El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra la libre formación del convencimiento, por lo que no sujeta al juez a una tarifa legal de pruebas, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus". Por ello carece, de todo fundamento el aserto del recurrente de ser insuficiente la prueba testimonial para acreditar la convivencia como compañeros permanentes de Blanca María Ramos Tavera y el hoy difunto Reinaldo Molina Cifuentes. De igual manera, resulta carente por completo de sustento legal su afirmación de que la única prueba del hecho de la convivencia como compañeros permanentes de una pareja lo es la inscripción ante el Instituto de Seguros Sociales. Expediente 8124 10 Una cosa es la reglamentación técnica de los riesgos propios de la actividad laboral que legalmente puede efectuar el Instituto de Seguros Sociales, a fin de ampararlos, y otra, diferente, aceptar que la entidad de previsión social pueda modificar las normas de procedimiento judicial para derogar normas como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para por este medio dejar sin efecto el principio de la persuasión racional que debe inspirar la formación del convencimiento en los juicios del trabajo, o para establecer pruebas ad substantiam actus, ya que ello está reservado estrictamente a la ley. Esto se anota sin pasar por alto que el recurrente fuera de no puntualizar ningún error de hecho, tampoco se ocupa de examinar las pruebas que reseña para

demostrarle a la Corte, mediante el debido análisis, que hubo algún defecto de valoración probatoria, correspondiendo el desarrollo del cargo más a una argumentación de índole jurídica propia de un ataque por la vía directa de violación de la ley, ya que, en rigor, lo que plantea es la infracción directa de una norma que supuestamente exige una determinada solemnidad para probar la calidad de compañero permanente. Expediente 8124 10 Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que al Instituto de Seguros Sociales le sigue Blanca María Ramos Tavera. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ Expediente 8124 10

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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