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CSJ - SL815-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL815-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacioón Labora! Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL815-2020 Radicación n.” 75922 Acta 08 Bogotaá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 14 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la entidad recurrente. Previamente a reconocer personeria adjetiva a Carlos Alberto Parra Satizabal, conforme el poder allegado al proceso, como apoderado del P.A.R.I.S.S., deberá acreditar su condición de abogado titulado. SCLAIPT-1591 V.ODL Radicación n.” 75922 I ANTECEDENTES Adriana del Pilar Lemus Ospina convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior solicitó que el demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que

desempeñaba al momento del despido, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la data del despido y la fecha de reintegro; las vacaciones, la prima de navidad legal; las primas extralegales de vacaciones, servicios y técnica; los intereses a la cesantia; los aportes a la seguridad social que sufragó en el periodo en que no laboró; la nivelación salarial respecto de los profesionales universitarios vinculados al ISS; a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. En forma subsidiaria enlistó las siguientes pretensiones: (i) que en lugar de tener como fecha inicial de vinculación el 10 de octubre de 2008, se tome el extremo inicial que se demuestre en el proceso; fii) que si no se accede al reintegro solicitado, se condene a la demandada a cancelar la andemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal», asi como las cesantias y la SCLAIPT-10 v.OO Radicación n.” 75922 indemnización moratoria; v () respecto de la nivelación salarial pretendida, en caso de no prosperar, solicitó que se condenara al 1ISS a cancelar a su favor el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales en todos los años de servicio. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios profesionales al Instituto de Seguros Sociales, entre el 10 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010; que ejerció el cargo de «Profesional Universitaria» en

la Dirección Nacional de Auditoria Interna del Nivel Nacional del ISS; y que se vinculó a esa entidad a través de sucesivos contratos denominados «prestación de servicios personales». Expuso que el Director Nacional de Auditoria Interna del Nivel Nacional del ISS era quien le impartía órdenes; que debia cumplir un horario; que se le exigía prestar sus servicios profesionales en las instalaciones de esa entidad; que debia acatar los reglamentos del Instituto y que desarrollaba sus labores con los elementos que este le proporcionaba. Relató que en el Instituto de Seguros Sociales existia personal vinculado mediante contrato de trabajo, el cual prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las suvas, pero con la diferencia que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores «de planta» del ISS se les reconocian todas las prestaciones legales, en condición de trabajadores oficiales del Estado y los derechos extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001,

SCLAIPT-16 V.OC

. Radicación n.” 75922 entre esa entidad y el sindicato Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra aún vigente. Afirmo que a pesar de cumplir las mismas funciones que los Profesionales Universitarios vinculados mediante un contrato de trabajo, la remuneración que recibía era inferior a la que aquellos percibian, lo cual ilustró a través del siguiente cuadro:

SALARIO PERCIBIDO | SALARIO PROFESIONALES

AÑO POR LA UNIVERSITARIOS - CON DEM ANDANTE CONTRATO DE TRABAJO 2008 $ 1.911.175 | $ 2.324.717 2009 $ 2.057.762 | $ 2.503.023

2010 $ 2.098.917 | $ 2.553.083 Finalmente, aseveró que el ISS nunca le reconoció ni canceló los rubros que reclama en las pretensiones de la demanda inicial; que por esa razón el 24 de octubre de 2012, le reclamó el pago de esos conceptos, con lo cual agoto el procedimiento administrativo. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó todos. En su defensa, precisó que el vinculo que en realidad ligó a las partes no fue de naturaleza laboral, pues la demandante siempre fue contratista independiente, ejerciendo sus labores con total facultad y autonomia. Insistió en que entre las partes se celebró fue un contrato de prestación de servicios, según lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el que no se configuran los elementos de la relación SCLAJPT 161 VOO 1 Radicación n.” 75922 laboral, de ahi que no hay lugar a cancelar las pretensiones reclamadas al no asistirle derecho a la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención colectiva, ausencia del vinculo de carácter laboral, imposibilidad juridica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos y la

innominada. El juzgado de conocimiento, en auto dictado el 22 de Julio de 2015 (f. 169), tuvo como sucesor procesal del demandado a Fiduagraria S.A. y megó su intervención como tercero». Esa decisión fue recurrida por el demandado y el Tribunal la confirmó en su integridad, en proveido calendado 24 de septiembre de 2015 (f. 179 y 180). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotaá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de abril de 2016, en el que resolvio: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA identificada con C.C. No. 52.024.478 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de octubre SCILAJET 10 v.U0O S Radicación n. 75922 de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de

dinero:

CESANTÍAS: $4.411.783

N INTERESES A LAS CESANTÍAS: $263.243

N NO

VACACIONES: $2.105.774

N

PRIMA DE NAVIDAD: $2.306.979

N

U PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: $2.306.979

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL:

$916.776. - PENSIÓN POR APORTES (sic): $1.294.200 - PRIMAS TECNICAS: $2.768.376

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante ADRIANA DEL PILAR LEMUS OSPINA identificada con C.C. No. 52.024.478 la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. teniendo como salario diario la suma de $69.964 indemnización que [entre] el 19 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012, la suma es de $51.073.720 y a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta que se matenalice el pago, se deberán pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la supermtendencia Bancara sobre las sumas adeudadas al que se hizo mención en el numeral 2do de este proveido.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y de manera total la imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, respecto de la solicitud de reintegro, así como de la inexistencia del derecho y de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto convencional.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL HOY EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada |-...].

(Resaltado del texto original). Il. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

SCLAJPIT 11 V.OO 6

Radicación n.? 75922 proferida el 14 de julio de 2016, resolvio: PRIMERO: REVOCAR la condena relacionada por concepto de prima técnica, en el NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutwa de la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, profenda por el Juez 32 Laboral del Circutto de Bogotá, absolviendo a la demandada, del pago de la misma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, proferida por el Juez 32 Laboral del Ctrcuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada, a pagar por concepto de indemnización moratoria, un día de salario, equivalente a la suma de $69.964=, por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se venfique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2016, profernda por el Juez 32 Laboral del Circutto de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

El Tribunal estableció que el problema juridico a resolver en la alzada se circunscribia a definir si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y

condiciones alegadas en la demanda y si en virtud del mismo, recaía en cabeza de la entidad accionada la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales objeto de la presente acción. Para dirimir dicha controversia, luego de aludir a los preceptos normativos que tendía como fundamento, pasó a explicar que del análisis conjunto de los medios de convicción obrantes en el proceso, consistentes en la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandante y la testimonial recepcionada, resultaba posible concluir que 7 SCLAIPT-10 Y.uo Radicación n. 75922 debía confirmarse la decisión del juez de conocimiento en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad, fuente de las pretensiones reclamadas, toda vez que de las declaraciones vertidas por la señoras Elizabeth Montoya y Flor Maria Rojas, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado. Puntualizó que tales versiones fueron claras, enfáticas, precisas y co1ncidentes en afirmar que la demandante laboró al servicio del ente demandado en la Dirección Nacional de Auditoria Interna del Nivel Nacional del ISS, bajo una continuada subordinación y dependencia del Instituto cuyo poder ejercia a traveés de la imposición de órdenes y de horarios para la ejecución de las labores para las cuales fue contratada y que los instrumentos que utilizó en el desarrollo laboral eran de propiedad del accionado. Advirtió que la existencia del contrato realidad quedó demostrado con la prestación de los servicios personales de la actora bajo la presunción legal a qué alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que ésta haya sido desvirtuada

por la entidad demandada, ya que los contratos de prestación de servicios que opuso la convocada a juicio por si solos resultaban insuficientes para desvirtuar tal presunción. Dijo que también acertó el juez de primer grado, al ordenar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, dado que el sindicato que la suscribió es mayoritario, tal como se colige del artículo 3 de la citada CCT, configurandose los presupuestos del artículo

SCLAJIPT-10 V.D0

CT Radicación n. 75922 471 del CST y que, igualmente atinó el a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, ya que si bien, la actora la interrumpió el 24 de octubre de 2012 (f. 16 y 17) e instauró esta acción judicial el 21 de febrero de 2014 (£. 100), lo cierto es que las obligaciones que emanan de dicha relación laboral declarada son de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se extingue dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, tal como lo dispone el articulo 151 del CPTSS. De otro lado, en relación con la pretensión por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, adujo que debia confirmarse la absolución impuesta por el a quo, como quiera que la parte actora no acreditó el hecho del despido por parte de la accionada, siendo este un presupuesto fundamental que aquella debía demostrar, pues corria con la carga probatoria conforme a lo preceptuado en el articulo 167 del CGP a efectos de establecer la justeza o no del mismo.

Respecto de la indemnización moratoria, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, consideró que era procedente su imposición, pero advirtió que la modificaria, en el sentido de imponerla de forma indefinida hasta tanto no se haga efectivo el pago de las acreencias laborales objeto de condena por parte de la accionada, ya que para el presente caso no era aplicable lo preceptuado en el artículo 65 del CST si no lo establecido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que tal indemnización debía empezar a correr después de 90 días de finalizada la 9 SCLAJPT-19) .CO Radicación n. 75922 relación laboral, por cuanto la accionada contaba con ese lapso para efectuar el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes. En igual forma, adujo que frente a la condena impuesta por concepto de prima extralegal de servicios se mantendría la decisión del juez de primer grado, en la medida en que este derecho está destinado a todos los trabajadores beneficiarios de la CCT en adición a la prima legal, tal como lo establece el articulo 50 del acuerdo colectivo vigente, beneficio que cobija a la promotora del proceso. Finalmente, respectó de la prima técnica, consideroó que ésta debia revocarse, bajo el siguiente argumento: Ahora bien por vía de consulta dada la naturaleza del ente accionado conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, la sala revocará la condena impuesta a la demandada por concepto de prima técnica a favor de la demandante, ya que conforme a lo previsto en el artículo 41 de la convención colectiva, la actora no

acreditó los supuestos fácticos de la citada norma según la cual a partir del 17 de enero del 2002 se reconocerá una prima para los cargos de profesionales no médicos equivalente al 10% de la asignación básica mensual y para los cargos de profesionales generales y el 12% para los cargos de profesionales especialistas, no existiendo elemento de juicio alguno que permita establecer con certeza cuál fue la clasificación del empleo que desarrolló la demandante en su condición de profesional, razón por la cual se absolverá a la accionada de esta pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT101 V.UO 10

Radicación n. 75922

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, [...] case totalmente la sentencia proferida por la sala séptima laboral de descongestión del Tibunal Superor del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del pasado 14 de julio de 2016 en decisión de segunda instancia de la sentencia profenda por el juzgado 32 laboral del circuito de Bogotá, en sentencia del pasado 22 de abril de 2016, en el expediente de la referencia y, en consecuencta, absuelva al Patrilmonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy hquidado, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propoósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, de los cuales se estudiarán en

forma conjunta los dos primeros, dados los errores técnicos que conticnen, posteriormente se analizara el tercer ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la via indirecta, en la modalidad de «Interpretación errónea» del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley «11005» (sic) de 2006; los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, de conformidad con las normas que enmarcan el contrato de fiducia mercantil 015 de marzo de

2015. Del discurso empleado por la recurrente, se colige que denuncia los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrada, sin estarlo. una condición vinculante de una entidad fiduciaria de manera directa, frente a un patrimonio autónomo de remanentes admmistrado por ésta. Radicación n. 75922 Segundo. - Dar por probada sin estarlo, una condición de continuidad de obligaciones o un cambio de razón social de una entidad extinta como el ISS liquidado, a una entidad fiduciaria. Tercero. - No dar por probada, estándolo, la condición de extinción de persona jurídica del ISS. Cuarto. - No dar por probada, estándolo, la condición de la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario de Colombia FIDUAGRARIA, de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del instrtuto de seguros sociales y no, de sucesora procesal. En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que el ad quem incurrió en una interpretación errónea de las normas denunciadas, «al confirmar el error

apelado en el auto del 22 de julio de 2015 apelado y confirmado por dicha corporación», en el que se declaró como sucesor procesal del instituto demandado a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario Fiduagraria S.A., con base en la administración que esta tiene del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS. Expone que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación es la conformación de los bienes de ésta entidad entregados a un patrimonio, el cual es «entregado en administración a una entidad fiduciaria», en éste caso a través de Fiduagraria S.A., con el objetivo que estos bienes sean administrados por dicha fiduciaria, teniendo en cuenta que hacen parte de un patrimonio diferente al propio del fiduciario o administrador; situación que se perfecciona a través de un contrato de fiducia mercantil.

SELAIPT15 V.O0

Radicaciónn . 75922 Asevera que en el presente asunto, el 1ISS en liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil 15 de marzo de 2015 con Fiduagraria S.A., con fundamento en lo dispuesto en el articulo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. LS.S.», respecto del cual, Fiduagraria S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y

VOCEro. Destaca que precisamente su función como PAR de la entidad convocada a juicio, se circunscribe a la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; asií como también, la atención de las obligaciones y remanentes o contingentes, la atención yv gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario. Bajo esas razones, argumenta que es claro que «un patrimonio autónomo de remanentes es autónomo y no es una constitución de condición contimuada legal o contractualmente para dar obligatoriedad y sucesión procesal», como lo interpreta erróneamente el juez de primera instancia y lo confirma, también erradamente, el ad quem al resolver la apelación del auto que determina tal situación. Aduce que no es posible que la administración de unos bienes convierta a una entidad fiduciaria en un sucesor SELAJPT-10 v.CO Radicación n. 75922 procesal de condiciones contractuales de una entidad extinta que carece de todo derecho y obligación precisamente por su inexistencia, que por esa razón no puede mantenerse «Independientemente de las condenas o absoluciones que se presenten en este recurso extraordinario» una decisión de esta naturaleza «por su improcedencia, en fin, por su errada interpretación». Concluye que es procedente que se declare que el PAR del ISS es evidentemente autónomo y, en consecuencia, que la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario de Colombia Fiduagraria S.A. no es sucesor procesal del extinto ISS bajo ninguna circunstancia, en razón a ser un contratista

fiduciario en virtud de las condiciones legales y reglamentarias expuestas previamente.

VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que asegura que el casacionista incurre en graves deficiencias técnicas entre las cuales enlista en primer lugar, que la entidad recurrente cuestiona a través del recurso extraordinario un auto que se profirió dentro del proceso relativo a la sucesión procesal que debia operar en razón de la liquidación del ISS, lo cual resulta totalmente improcedente dado que en el estadio de casación se cuestiona es la sentencia de segunda instancia, sin que se puedan revivir asuntos ya decididos en providencias diferentes.

SCLAJPT 10 V.0O Radicación n.” 75922 De otro lado, advierte que pese a que el cargo se formula por la via indirecta, el impugnante aduce como modalidad de violación la interpretación errónea, lo cual comporta un error insuperable, dado que ese concepto es puramente juriídico y no es dable plantearlo por la senda de los hechos v que, además, en el desarrollo del cargo, se esgrimen de manera indiscriminada argumentos de orden jurídico v fáctico, incumpliendo con el rigor de la carga argumentativa que impone el recurso extraordinario. Sostiene que, en consecuencia, el cargo debe desestimarse.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación las siguientes normativas: [...] el artículo 32. numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de

la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015. el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la Ley 190 de 1995 artículos 1y ?, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivwo del Trabajo». En el desarrollo de la acusación, argumenta que el juez de segundo grado incurrió en la infracción normativa denunciada, «de conformidad con la siguiente demostración»: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. SELAJPT 10 V.00 S Radicación n. 75922 Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profestonales suscrntos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Aduce que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, «con la administración y funcionamiento de la entidad», los cuales en ningún caso generan la existencia de una relación laboral y tampoco el reconocimiento de prestaciones sociales; que por ello la contratación realizada entre la actora y el ISS no podia entenderse como un contrato amparado bajo la primacia de

la realidad, como lo coligió erradamente el Tribunal y el Juzgado Laboral de primera instancia. Sostiene que existe infracción directa de la ley de contratación por parte del juez de segundo grado, ya que además de desconocer la relación eminentemente contractual enmarcada en la Ley 80 de 1993, no tuvo en cuenta la condición profesional de la demandante, quien prestó sus servicios profesionales de conocimientos requeridos y con el ánimo e intención acordado por las partes de obtener, por un lado, un conocimiento necesario para el funcionamiento óptimo de la entidad y, por el otro, unos honorarios a cambio de una asesoria en su calidad de economista. Destaca que las acciones que desarrolló la demandante en calidad de profesional, siempre estuvieron encaminadas a SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n.7 75922 la prestación de un servicio como explotación comercial de su profesión, las cuales deben identificarse como un servicio y no como un empleo, máxime que se trata del desarrollo de una actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, como es la dirección nacional de auditoria interna, en su calidad de economista, lo cual requiere un conocimiento profesional de naturaleza técnica bajo la ciencia de la economia. En el mismo sentido, expone que es a raiz de sus conocimientos que se le reconocieron honorarios, los cuales percibió sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, situación que le permitió a la accionante en todo momento saber que no tenia obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y la especialidad de su profesión, pues es directamente relacionada con el conocimiento y cognitividad de la ley, que

su condición profesional hace propia su actividad regulada por la ley de contratación pública del Estado Colombiano, claramente enmarcada en las acciones de naturaleza especial frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad. Asevera que la decisión condenatoria del Tribunal parte de la «condición propia de la mexistente realidad de los hechos sobre las formas», bien sea por la condición profesional y capacidad intelectual de la contratista o por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar como economista.

SCLAJPT 36 V.06

Radicación n. 75922 Después de citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, aduce que no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, dado que no existió dependencia o subordinación y que no se produjo una remuneración en calidad de salario y, por el contrario, lo que se evidenció es que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales, amparado bajo la ley de contratación pública Por último, aduce que: Así las cosas, como puede decir la demandante que. con la naturaleza de la prestación de servicios profesionales en calidad de economista en la dirección de auditoría imtema, no conocía que al ser empleada no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fmes del mismo, que fue lo que realizó durante la totalidad de la relación contractual. Es por ello que, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo

durante dos años, celebrando contratos de prestación de servicios por éste mismo tiempo, ello lo que prueba es que su conformidad y sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron en varios momentos de la relación, realizar achwidades propias de su condición, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad.

IX. LA RÉPLICA La opositora demandante, manifiesta que en este segundo cargo también se presentan deficiencias técnicas similares a las expuestas anteriormente; que no obstante, si la Corte decidiera superarlas y estudiar el fondo del asunto, también encontraria que el ataque no está llamado a SELAJET 10 V.OO Radicación n.7 75922 prosperar, ya que lo pretendido por la entidad recurrente es dar validez al simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos conexos a estos; aspecto que esta en contravia del principio constitucional de primacia de la realidad sobre las formas, dado que no puede prevalecer la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, las cuales fueron establecidas por el juez de segundo grado, especialmente, con base pruebas testimoniales, las que se debe recordar, no tienen el rango de prueba calificada en el recurso de casación.

X. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que tanto la demanda de casación en su conjunto como los dos primeros ataques incumplen las principales reglas que gobiernan el recurso de extraordinario de casación, lo que compromete su prosperidad, habida consideración de que la naturaleza

dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como pasa a verse:

1. La entidad impugnante no plantea adecuadamente el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, pues pretende que se «case totalmente la sentencia proferida por la sala séptima laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |[...] y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda» inicial, pero no le indica a la Corte cuál debe ser su actividad en SCLAJET 10 V.iMI 19

Radicación n. 75922 instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada.

2. En el primer ataque el recurrente se equivoca al seleccionar la interpretación errónea como modalidad de quebranto normativo de la senda indirecta que fue la elegida para formular esta primera acusación, ya que por

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