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CSJ - SL8155-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8155-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8155-2016 Radicación n. 46636 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a la

EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando

1 Radicación n.° 46636 al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual periodo; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que fue despedido

«intempestivamente sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003»; que desempeñó el cargo de auxiliar en la sede Olaya y era trabajador oficial; que devengó un salario mensual de $689.427; que estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol y por ello es beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical; que para la terminación del vínculo se adujo la transformación empresarial del año 2000, con lo que se desconoció la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional, donde se pactó la estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa y, que ha sufrido enormes perjuicios por la injusta privación de su empleo (fls. 4-9). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó 2 Radicación n.° 46636 únicamente los extremos temporales de la relación laboral. En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003, nunca se concretó y correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo; añadió que, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T., específicamente, carece de depósito ante el Ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional e improcedencia del reintegro (fls.28-38).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2009 (fls. 186-198), resolvió:

Primero: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a REINTEGRAR al señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), al mismo cargo, que venía desempeñando al momento del despido, es decir, al 13 de julio de 2005.

Segundo: Se DECLARA para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre el señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, no existió solución de continuidad.

Tercero: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a PAGAR al señor

3 Radicación n.° 46636 LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, (…), los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; con la respectiva indexación de

las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el Dane.

Cuarto: Se CONDENA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, a PAGAR a nombre del señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sea reintegrado.

Quinto: Se DECLARA próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de la suma objeto de condena, lo pagado al señor LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA (…), por los conceptos de cesantías e indemnización convencional por despido injusto, en las sumas de CINCO MILLONES SETECIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS (5.775.635,oo) y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($8.628.458,oo), respectivamente.

Sexto: Se ABSUELVE a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, de los perjuicios morales, deprecados por el señor LUIS ALBERTO BEDOYA

ZAPATA (…).

Séptimo: Se DECLARA la no prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada; las demás quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones (fls. 263-273).

4 Radicación n.° 46636 Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo laboral, «11 (sic) de julio de 2005», las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre la EADE S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol (2004-2007), normativa que «en lugar de contemplar la prohibición de despedir a sus trabajadores sin justa causa, preveía una tabla de indemnización aplicable al caso del despido (…)». En este mismo orden, y luego de transcribir la cláusula de estabilidad laboral contenida en el «Acta de Preacuerdo Extraconvencional» de fecha 28 de octubre de 2003 y la cláusula 17 de la convención colectiva (2004-2007), concluyó: De todo lo anterior concluye la Sala, que fue voluntad de las partes negociadoras de la convención colectiva de trabajo sustituir el preacuerdo inicial varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004, y que era la que estaba vigente el 29 de abril de 2005 (sic) cuando se

produjo el despido del demandante. En este orden, la Sala entiende que el acuerdo preconvencional buscaba fijar algunas pautas a tener en cuenta en la futura negociación colectiva, pero sin impedir a las partes, dentro de la autonomía de su voluntad, fijar las nuevas condiciones que habrían de regir los contratos de trabajo de manera diferente a aquella intención preliminar. En derecho, dice el viejo adagio, las cosas se deshacen como se hace, y en este caso específico las partes que negociaron la convención colectiva de trabajo advirtieron que luego de amplias deliberaciones sobre el tema de la estabilidad se había retirado el punto de la mesa de negociaciones decidiendo mantener lo legal y convencionalmente establecido, dentro de lo cual se hallaba la regulación sobre la tabla indemnizatoria por despido con carácter reivindicatorio pues mejoraba la tabla legal existente. Bien se sabe que en un momento dado una convención colectiva de trabajo puede eliminar beneficios consagrados en convenciones anteriores, siempre que no se vulneren derechos 5 Radicación n.° 46636 adquiridos de manera particular, y con mayores veras, una convención colectiva puede eliminar o modificar situaciones contempladas en un acuerdo extra convencional celebrado con antelación a aquella. De otro modo dicho, las convenciones colectivas no contienen cláusulas pétreas, ni desde luego tampoco las tienen los acuerdos preparatorios de una convención colectiva de futuro. Así las cosas, de la redacción definitiva como fue concebida la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, no queda duda que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del

contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 de la propia convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de a quo.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, por perseguir un mismo fin y valerse de argumentos similares. 6 Radicación n.° 46636

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por establecido sin estarlo que para el momento

del despido no se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa.

2. No haber dado por demostrado estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa.

3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no el asistía el derecho convencional al reintegro.

Manifiesta que los anteriores errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación del documento auténtico denominado «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» (fls 64-66) y de la convención colectiva de trabajo (fls.70-106). En sustento de su acusación refiere que el acta de preacuerdo extra convencional fue fruto de la negociación, no fue derogada por las partes y en modo alguno riñe con 7 Radicación n.° 46636 el texto de la convención colectiva de trabajo. Luego de transcribir la cláusula de estabilidad laboral contenida en la mencionada acta, señala que ese documento tiene fuerza vinculante comoquiera que es fruto de las negociaciones adelantadas entre el sindicato y la empresa; que no existe texto suscrito por las partes que participaron en la negociación colectiva, en el cual se haya dejado sin efectos la cláusula de estabilidad y, en esa medida, debe «entenderse que en la convención se reguló el otro

aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándolo (sic) entonces al trabajador despedido sin justa causa la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención». Aduce que el Tribunal al negarle valor a la cláusula de estabilidad, violó el art. 1602 del C.C., que establece que todo contrato válidamente celebrado es ley para la partes y no puede ser invalidado sino por «consentimiento mutuo» o por causas legales. Agrega que si conforme al art. 55 del C.S.T. todo contrato debe ejecutarse de buena fe, «es evidente que no puede haber buena fe si se dejan de cumplir los compromisos y obligaciones adquiridos». En este orden, puntualiza que si se avalara la decisión del Tribunal «se echaría a tierra todo el proceso de negociación colectiva adelantado por las partes y le restaría seriedad, ya que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral en general y del colectivo con mayor razón, es la efectividad de los acuerdos celebrados, debe propenderse porque empleadores y trabajadores honren los compromisos adquiridos, máxime que de acuerdo a las normas 8 Radicación n.° 46636 constitucionales que se citaron como violadas y que junto con los convenios de la OIT conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos y como es lógico ello incluye la garantía de que en caso de que una de las partes

incumpla lo pactado en la negociación, la autoridad judicial le garantice a la otra la tutela efectiva de los derechos violados». Sostiene que el acuerdo extra convencional generó en el sindicato una confianza legítima, que no puede ser desconocida y que esta Corporación ha sido enfática en reconocer la «plena validez y fuerza» vinculante de las actas extra convencionales. Para finalizar, afirma que si el juez de apelaciones hubiera apreciado y aplicado el acta extra convencional y le hubiera otorgado el valor probatorio que realmente tiene, habría llegado a la conclusión de que el reintegro impetrado era procedente.

VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la convocada sostiene que el referido acuerdo extra convencional no es aplicable a las partes, en tanto que de forma posterior se pactó una nueva convención colectiva (2004-2007), la que fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, normativa que contempló en su art. 17 que los despidos podrían fundarse en lo estatuido por el D. 2351/1965, norma ésta que en su art. 8 prevé que el vínculo laboral lleva envuelta una condición resolutoria.

9 Radicación n.° 46636 Precisa que el art. 3 de la convención estableció que sólo continuarían vigentes las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores que no hubieran sido sustituidos, de lo cual se desliga que «al no haberse hecho referencia expresa a preacuerdos extraconvencionales (ni a nada por el estilo), éstos quedaron derogados por mutuo consentimiento entre las

partes (…)». Agrega que si se admitiera que el preacuerdo extra convencional se mantuvo vigente luego de la suscripción de la convención colectiva, es «indudable» que fue sustituido o modificado por el art. 17 convencional, en virtud de lo cual «EADE estaba facultado para despedir a sus empleados cuando la necesidad empresarial lo aconsejase». Concluye que el cargo no está llamado a la prosperidad, en tanto que «la estabilidad absoluta que planteó el preacuerdo extraconvencional desapareció con el nacimiento de la nueva convención colectiva, de obligatoria aplicación por fuerza de ley, que no incluyó que tal preacuerdo extraconvencional mantuviera su vigencia o que, aun en el caso de que se consintiera en gracia de discusión que hubiera podido seguir rigiendo, es irrefragable que su contenido fue modificado por la nueva convención que autorizaba a la empresa a hacer despidos con base en lo señalado en el Decreto 2151 de 1965 (sin reducirlos a los que contaran con justa causa) y cuando la necesidad empresarial así lo recomendase». Por último, refiere que la EADE se liquidó el 25 de junio de 2007, esto es, desapareció del mundo jurídico, lo que conlleva a que el reintegro no sea viable. 10 Radicación n.° 46636

VIII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del

mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)». En sustento de su acusación, comienza por señalar que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación del accionante y sus extremos temporales, el despido sin justa causa, la condición de afiliado al sindicato y su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero sí controvierte el razonamiento relativo a que el acta extra convencional en la cual se fundamenta la acción de reintegro no se encontraba vigente cuando se produjo el despido. En este orden, refiere que el Tribunal efectuó una exégesis errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente las que regulan de forma directa el tema de la convención colectiva de trabajo. Afirma que las partes no le fijaron término de duración a la cláusula extra convencional, en la medida que, al ser ésta un apéndice de la convención colectiva, su vigencia debe ser la misma con arreglo al principio general de que lo 11 Radicación n.° 46636 accesorio sigue la suerte de lo principal. Además –precisa-, que ante la ausencia de ese término debe aceptarse «que la cláusula extraconvencional tendría un plazo presuntivo de seis meses, en los términos del artículo 477 del CST», lo que quiere decir que «la cláusula está en vigor hasta que sea renegociada o derogada por

negociación entre las partes». Agrega que como el acta no es propiamente una convención colectiva (tramitada en el marco de un conflicto colectivo), su vigencia ni siquiera estaría sometida a un término «sino que estará vigente de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil hasta que las propias partes así lo determinen, ya que “todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”». Por último, esboza similares argumentos a los del primer cargo, específicamente aquellos relativos a que las partes no derogaron la cláusula de estabilidad del acta extra convencional, a que dicha cláusula es compatible con la convención, y a que esos acuerdos gozan de plena efectividad y validez.

IX. RÉPLICA Para oponerse al cargo, señala que los pilares de la sentencia del juzgador de segundo grado son evidentemente probatorios, lo que, dada la vía escogida por el censor, hace que la providencia atacada se conserve incólume.

Agrega que se encuentra acreditado a través del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio 12 Radicación n.° 46636 que la demandada se liquidó el 25 de junio de 2007, razón suficiente para que el reintegro o la reinstalación impetrada no sea viable, pues como ya desapareció del mundo jurídico, una condena de tal índole, obligaría a lo imposible. Por último, refiere los mismos argumentos expuestos al oponerse al cargo primero.

X. CONSIDERACIONES

No son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luis Alberto Bedoya Zapata laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2005; (ii) que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar; (iii) que la terminación del vínculo estuvo originado en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y, (iv) que en la liquidación definitiva de prestación sociales, le fue cancelada, entre otros, la suma de $8.628.458 por concepto de indemnización por despido injusto. El tema de la validez del acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella. Adicionalmente, en 13 Radicación n.° 46636 tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado». Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado

“preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho. Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción

del trabajador. “Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). 14 Radicación n.° 46636 Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal). Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2.

“2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “….. “Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha. “La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores” (…). 15 Radicación n.° 46636 Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de

julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente. “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos,

con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. “En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, 16 Radicación n.° 46636 siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. “En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación

del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo. En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo ext

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