CSJ - SL816-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL816-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL816-2021 Radicación n.° 76451 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA
NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, hoy ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le instauró la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA
(COMFENALCO ANTIOQUIA).
Se acepta la renuncia presentada por la abogada Yeimy Johana Africano Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.026.270.498 y la tarjeta profesional n.° 228.152, como apoderada de la recurrente, conforme al memorial visible a folios 84 a 89 del cuaderno de casación.
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Radicación n.° 76451
I. ANTECEDENTES Comfenalco Antioquia demandó a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se declare que ésta tiene la obligación de reconocerle el valor de los servicios prestados a 238 afiliados (relacionados en la demanda), con ocasión de los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que suministró oportunamente o prestó los procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, a los afiliados indicados en los hechos de la demanda, que fueron ordenados en un fallo de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico (CTC), los cuales ya fueron cancelados a las IPS que fueron contratadas; que le presentó a la demandada la solicitud de recobro de los servicios no POS ordenados por el CTC, por la suma de $506.207.578, sin que a la fecha de la presentación de la demanda le haya sido cancelada, con lo cual agotó la reclamación administrativa. Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante presentó las solicitudes de recobro, pero dijo que no le ha cancelado valor alguno, porque después de auditar las cuentas, encontró que están incluidas en la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud, por manera que no tiene la obligación de cancelar lo pretendido, puesto que se estaría generando un doble pago por un mismo
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Radicación n.° 76451 servicio que ya fue cubierto por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de octubre de 2014, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la NACION (sic) – MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, representado legalmente por el señor
ministro ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, a través del FOSYGA, al reconocimiento y pago de los servicios prestados, suministro de medicamentos y/o realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD -POS en cuantía de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($467.445.436), a favor de la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CONFENALCO (sic) ANTIOQUIA, representada legalmente por el doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, o por quien haga sus veces.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACION (sic) – MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL, representado legalmente por el señor ministro ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de los siguientes conceptos pretendidos por la CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CONFENALCO (sic) ANTIOQUIA, representada legalmente por el doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, o por quien haga sus veces: - Recobro N° 50799718, por los servicios prestados a la señora Gloria Elsy García Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía 21.778.774, por valor de $72.810. - Intereses moratorios, ni sanciones de carácter pecuniario TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandada vencida parcialmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS
($9.000.000).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de junio de 2016, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA en contra de LA NACION (sic), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, MODIFICANDO el monto de la condena al descontar de la misma la suma de $2.940.237 correspondiente a la factura No. 50572483, por los servicios prestados al afiliado SAMUEL ESTRADA DUARTE que se encuentran incluidos en el POS, por lo que el ente ministerial adeuda la suma de $464.505.199.
SEGUNDO: se REVOCA LA ABSOLUCIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS consagrados en el art. 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y en su lugar se CONDENA a LA NACION (sic), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagarlos a
favor de la entidad accionante, los cuales serán liquidados por la demandada a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde la fecha de la presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro y hasta el momento de su pago efectivo.
TERCERO: COSTAS a cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por no haber tenido éxito en el recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de
$1.378.910. El Tribunal fijó, como problema jurídico a resolver, el de determinar siComfenalco Antioquia acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de los recobros por cada una de las facturas allegadas, teniendo en cuenta las causales de glosa indicadas en el informe de auditoría.
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Radicación n.° 76451 Advirtió que como los servicios cuyo recobro reclama la actora fueron prestados entre los años 2011 y 2012, debía aplicarse lo dispuesto en la Resolución n.° 3099 del 19 agosto de 2008, que reglamenta el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) autorizados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela. Apuntó que dicha resolución fue modificada por la 3754 y la 5033 del mismo año, además de que debían tenerse en cuenta también las 4377, 1383 y 2064
de 2010, y la 2256 de 2011. Después de indicar que el capítulo 2 de la Resolución 3099 de 2008 regula el procedimiento para efectuar los recobros y los requisitos formales exigidos, expresó que todas y cada una de las facturas fueron allegadas con la documentación completa, o por lo menos en el trámite del proceso ordinario, de ahí que no encontró sustento legal a las glosas invocadas por la demandada. Destacó que el referido acto administrativo establece un término de 2 meses para presentar nuevamente las reclamaciones que han sido devueltas, o aprobadas en forma condicionada, so pena de rechazo definitivo. Concretamente, en cuanto a la glosa denominada «solicitud de recobro extemporáneo», dijo que está consagrada en el literal a) del artículo 15 ibidem como causal de rechazo de las solicitudes de recobro, la cual se configura cuando la reclamación se realiza pasados 6 meses de la generación de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda,
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Radicación n.° 76451 partiendo de la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico, prestación de salud, o de la factura de la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor. Tuvo en cuenta, adicionalmente, que las solicitudes de recobro deben presentarse dentro de los primeros 15 días de cada mes, los que se contabilizan después de transcurridos los 6 meses antes aludidos, evento en el que también se entienden radicadas oportunamente. Y concluyó:
Así las cosas, de las 236 solicitudes de recobro, 200 lo fueron en el lapso de 6 meses, y 35 dentro de los 15 días del mes siguiente. Es por ello que en el cuadro anexo se aprecia que, excepto una, las restantes solicitudes fueron radicadas oportunamente, dado que se presentaron los días 11 y 16 de abril de 2012, algunas el 2 de mayo del mismo año, por servicios prestados entre septiembre de 2011 y marzo de 2012, excepto la acertadamente referida por la a quo, identificada con el serial 50799718, correspondiente a Gloria Elsy García Giraldo, por valor de $72.810 con un recobro de $67.560. Explicó que una cosa es el plazo para efectuar los recobros vía administrativa y obtener así su reconocimiento, y otra muy diferente la culminación del término de prescripción, que acarrearía la pérdida de la posibilidad de obtener una sentencia favorable a través del trámite del proceso ordinario. Con base en ello, consideró que en ninguno de los casos reclamados operó la prescripción trienal, pues la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013, y los servicios fueron prestados entre septiembre de 2011 y marzo de 2012. Analizó el material probatorio consistente en 6 cuadernos de anexosen los que se encuentran cada una de las 236 solicitudes de recobro, así como la auditoría realizada
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Radicación n.° 76451 por la entidad demandada, y observó que en el 98% de los casos, ésta indicó que se trataba de recobros pagados por vía UPC, al estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
causal de rechazo consagrada en el literal c) del artículo 15 de la Resolución 3099 de 2008, insistiendo que su reconocimiento implicaría un doble pago de cada factura. Sin embargo, tras revisar los Acuerdos 08 de 2009 y 029 de 2011 con sus respectivos anexos, expedidos por la Comisión de Regulación de Salud, contentivos de los listados de medicamentos y procedimientos incluidos en el POS para los años 2009 a 2012, encontró que ni los medicamentos, ni las intervenciones o procedimientos de salud frente a los que se pretendió el recobro, se encontraban autorizados en el POS, para las anualidades en las que se prestaron los servicios, y destacó, que si bien en algunos casos sí estaban incluidos, «[…] únicamente lo era para el tratamiento de enfermedades especiales o patologías determinadas, disímiles a las que habían causado el servicio, pero fueron autorizadas por los comités técnicos científicos para el tratamiento de cada paciente […]». Mencionó varios ejemplos para clarificar su hallazgo, como lo relacionado con el medicamento denominado risperidona 3mg tabletas cubiertas, del cual se pretendía el recobro a través de la reclamación número 50509836, (cuaderno 1, f.° 22 a 28), indicando que está incluido en el POS, de conformidad con el anexo 1 del Acuerdo 029 de 2009, únicamente para el tratamiento de la esquizofrenia, pero el paciente al que se le ordenó al mismo a través del CTC, no padecía dicha enfermedad. Así citó 3 ejemplos más.
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Radicación n.° 76451 Negó que los medicamentos a los que se referían las reclamaciones 50566662 y 50510088 estuvieran incluidos en el POS, como lo afirmó equivocadamente la accionada en la sustentación de la alzada. Admitió que, de las 236 reclamaciones, solo la número 50572483 (cuaderno 4, f.° 1833-1845) estaba incluida en el POS para el 1° de marzo 2012, tal como se desprende de la Resolución n.° 029 de 2012, por lo que solo respecto de ella no habría lugar a su recobro ante el Fosyga, lo que imponía revocar en ese punto el fallo apelado. Examinó las restantes causales de glosa invocadas, y encontró lo siguiente: frente a la denominada «no se anexa al recobro la factura del proveedor o prestador del servicio en la que conste su cancelación», referida a las reclamaciones 50510088, 50566662, 50566804 y 50566806, aseguró que las facturas sí fueron allegadas con la solicitud de recobro y copia de factura, con constancia de cancelación de la misma, «[…] o por lo menos ello aconteció en el trámite judicial, desconociendo la Sala si ello ocurrió o no en el trámite administrativo». En cuanto a la razón esgrimida por la demandada referente a que en unos casos no se halló evidencia de la entrega del medicamento, servicio médico, o prestación de salud no POS al paciente, afirmó que no se trataba de una causal de rechazo sino de devolución de la solicitud, sin que quedara acreditado que le concedieran a la entidad
demandante el término de 2 meses para subsanar la causal o suministrar la información faltante. Además, apuntó que
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Radicación n.° 76451 en las solicitudes 50512555 y 50569478 sí se evidenciaban las respectivas facturas con las constancias de recibido de los pacientes, precisando que en el caso de la primera, el medicamento que se le entregó a la afiliada estaba incluido en el POS exclusivamente para el tratamiento de esquizofrenia, pero ella tenía un padecimiento diferente. Por otro lado, respecto a la glosa «cuando el usuario reportado en el recobro no aparezca en la Base de Datos Única de Afiliados, Buda, por la entidad recobrante para el período de la prestación del servicio», resaltó que esta no era una causal de rechazo de las solicitudes, sino de aprobación condicionada, tal como lo establece el literal k) del artículo 17 de la Resolución n.° 3099, por manera que la pasiva debió concederle a la demandante el término de 2 meses para suministrar la información requerida, lo que en este evento tampoco se probó. Asimismo, tampoco se entregó la información del contenido de la mencionada base de datos, «[…] de ahí que esta magistratura, igual que en los casos relacionados con usuarios fallecidos, no pueda corroborar la veracidad de dicha información, carga de la prueba que le asistía a la entidad, sin que tampoco fuera procedente su rechazo de manera automática, como se hizo […]». En cuanto a las bolsas de colostomía, adujo que la factura número 50572335 era la única que reflejaba dicho servicio a favor de la paciente con diagnóstico de cáncer de
ovario, por lo que, si bien el artículo 40 del Acuerdo 029 de 2011 establece que el POS cubre hasta 104 kits de colostomía anuales, según la indicación del médico tratante,
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Radicación n.° 76451 dicho beneficio aplica exclusivamente para aquellos pacientes que sufren de cáncer de colon y recto. Finalmente, consideró que era procedente el interés de mora deprecado, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002, y el concepto del 19 de agosto de 2010 emanado del Consejo de Estado, al que identificó con el radicado n.° 110010306000201000086, dado que las cuentas de cobro sobre las que recaía la condena fueron presentadas oportunamente, y no fueron canceladas en el plazo establecido para el pago de las obligaciones a cargo del Fosyga, por el cobro de servicios no POS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes recordar que mediante auto del 28 de febrero de 2018, esta Corporación tuvo en cuenta que las competencias asignadas a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, serán asumidas por la Entidad Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el
reconocimiento y pago de los recobros solicitados.
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Radicación n.° 76451 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la «Vía directa por infracción indirecta», las Resoluciones n° 3099 de 2008 -modificada por las 3754 y 5033 de 2008-; 4377 de 2010, y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, así como el precepto 306 del CPC (hoy 282 del CGP) y el 252 de la desaparecida ley de enjuiciamiento civil.
Transcribe apartes del artículo 2 de la primera de las resoluciones mencionadas, concretamente en lo que tiene que ver con los anexos que deben acompañarse a las solicitudes y los requisitos especiales exigidos cuando se trata de reclamaciones por servicios autorizados por el Comité Técnico Científico, o por fallos de tutela. También señala que las entidades administradoras de planes de beneficios deben tramitar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga dentro de los 6 meses siguientes a la generación o el establecimiento de la obligación de pago, o de la ocurrencia del evento, precisando que cuando se trata de servicios médicos no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o los fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo de dicho servicio, o la de la radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del
proveedor, o la de la sentencia de tutela, según el caso.
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Radicación n.° 76451 Recuerda que el artículo 15 de la Resolución n.° 3099 de 2008 contempla las causales de rechazo definitivo de las solicitudes de recobro ante el Fosyga, mientras que el 16 estipula los motivos de devolución, y el 17 relaciona las razones de su aprobación condicionada. Explica que el ad quem desconoció los requisitos establecidos para el reconocimiento de los recobros solicitados por la accionante, y que solo realizó una transcripción de lo enunciado por el a quo, sin la verificación juiciosa «[…] de las causales de glosa que fueron puestas en conocimiento por parte del Consorcio SAYP, ente auditor que estudia, analiza y concluye cuales (sic) son los motivos por los cuales no puede obtenerse el reconocimiento de la prestación a través de las glosas impuestas.» Explicó seguidamente: […] En dicho apoyo técnico se establecieron las siguientes causales de glosa: “No hay evidencia de la entrega del medicamento No Pos, servicio médico o prestación de salud No Pos al paciente, igualmente si no es posible determinar que el servicio fue entregado porque no existe en la documentación entregada para auditoria dicha demostración, no hay manera que se ordene su reconocimiento. “Los valores objeto de recobro ya han sido pagados por el Fosyga”, ello indica que lo recobrado se encuentra incluido dentro de la cobertura general del Plan Obligatorio de Salud esto es dentro del conjunto básico de servicios de salud a que tienen
derecho los afiliados al Régimen Contributivo y que debe ser responsabilidad de la EPS suministrado y que por tanto han sido pagados por vía de la UPC es decir por cada unidad de pago por capitación y a través del mismo Fosyga. Define las características del Plan Obligatorio de Salud, para señalar que ninguna EPS puede recobrar valor alguno al Fosyga por los servicios, medicamentos, tratamientos o procedimientos que allí se encuentren incluidos, en razón a
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Radicación n.° 76451 que, para cubrirlos, el Sistema ya les entrega recursos a través del mismo Fosyga mediante la Unidad de Pago por Capitación - UPC-, la cual «[…] es un valor per cápita que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a cada Entidad Promotora de Salud por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado». Señala, que con las UPC se financia la prestación de los servicios en salud del POS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, por manera que no se puede ordenar su reconocimiento por vía judicial, ya que se estaría generando un pago doble por una cuenta que el sistema ya reconoció. Dice que si no se reconoció valor alguno a los recobros objeto de la demanda, ello obedece a que adolecían de alguna causal de glosa que lo impedía, de modo que las razones de no pago no fueron simplemente formales, sino que envolvían razones legales de fondo con miras a preservar los recursos de la salud y evitar pagos incorrectos o indebidos.
Indica que, en el fallo de primera instancia, a la juez le correspondía definir si la auditoría integral que obligatoriamente se debe realizar a los recobros, se encontraba ajustada a la normatividad vigente, pero reprocha que aquella no analizó las causales de glosa que se impusieron a los recobros, «[…] no hizo un pronunciamiento expreso de cada una de ellas, ni mucho menos logró determinar que cada uno de los recobros estuvieron bien
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Radicación n.° 76451 presentados y sin ninguna irregularidad para que procediera su pago». Y concluyó: En este punto es pertinente aseverar que el método de valoración probatorio que utilice debe imperar la motivación seria, concreta y crítica del juez para que la decisión en la que se analice cada una de las pruebas aportadas, cumpla con los parámetros de congruencia, racionalidad e imparcialidad y se logre una coherencia entre lo percibido y lo valorado. En virtud de lo expuesto no se encontrará ajustada a derecho una decisión en la que se priorice la subjetividad del juez frente a la prueba, es pertinente que aquél esté en contacto directo con la misma para que tenga la posibilidad de analizarla y objetarla y así erradicar cualquier forma de arbitrariedad, cumpliendo así con la exigencia de la inmediación debe acudir a la experiencia y a la verificación de la conducta de las partes para así crear la convicción en su actuar; tal postura encuentra fundamento en lo manifestado por Rolan Arazi (2008), cuando indica que: “el juez debe valorar las pruebas de acuerdo con su prudente apreciación, salvo que la ley
disponga de otra manera” (pág. 113). Conforme a lo expuesto, se enfatiza en que tanto el juez de primera como de segunda instancia pasaron de largo la preceptiva indicada en el párrafo anterior, menospreciaron la prueba debidamente recaudada en el proceso y no aplicaron el principio de la sana crítica, indicando por ejemplo que no se han demostrado los pagos a través de la UPC, lo cual deja ver el desconocimiento en el procedimiento o la operación reglada para el giro de esta prima a las EPS, la cual se define en el Decreto 4023 de 2011 y obedece al reconocimiento de los servicios que presta la entidad y por tanto ninguna EPS puede recobrar valor alguno al Fosyga por concepto de servicios, medicamentos, tratamientos o procedimientos que se encuentren incluidos en el POS, en razón de que para cubrir los costos y riesgos relacionados con las prestaciones como esa y que configuran el Plan Obligatorio de Salud, el Sistema ya les entrega unos recursos mediante la Unidad de Pago por Capitación - UPCy a través del mismo Fosyga. En los anteriores términos es claro que se incurrió en una infracción directa de la norma fijada al desconocerla en su integridad y al omitir efectuar un análisis de la prueba allegada al plenario.
VII. RÉPLICA Comfenalco Antioquia advierte que la recurrente confunde el alcance de la impugnación con la formulación de los cargos que invocó indistintamente por las vías directa e
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Radicación n.° 76451 indirecta, desarrollando finalmente la primera, con lo cual
faltó al deber de congruencia. Puntualiza que el ataque debió formularse por el sendero de los hechos, pues se fundó en la indebida valoración de las pruebas, esto es, en el Informe de Auditoría Integral surtida en sede administrativa de recobro por parte del Fosyga. Enfatiza en que el ataque realizado por la recurrente versa sobre las Resoluciones n.° 3099, 3754 y 5033 de 2008; 4377 de 2010, y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, que han sido entendidas por la Corte no como leyes sustanciales de carácter nacional, sino como actos administrativos que deben atacarse por la modalidad indirecta, sin que tales normas reglamentarias sean suficientes por sí solas para edificar un cargo en casación, pues es necesario que a través de ellas se haya violado una norma consagratoria de derechos y obligaciones. Con apoyo en la sentencia CC C-510-2004, entiende que no puede confundirse el término para efectuar el recobro ante la administración, con el derecho a reclamarlo en la vía judicial, como quiera que, más allá de las glosas que se impongan, aquel derecho persiste en cabeza del administrado. Remarca que la recurrente no indica los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ni singulariza qué clase de error comete el colegiado, como tampoco demuestra la incidencia de esa equivocación.
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Radicación n.° 76451 Precisa que la indebida formulación del cargo es de tal magnitud que la impugnante mezcla las modalidades de
ataque al señalar que lo dirigía por la vía directa por infracción indirecta, las cuales son excluyentes. Finalmente, anota que la demanda es un alegato de instancia, ya que mezcla argumentos jurídicos y fácticos, además de que no atiende a la técnica de casación.
VIII. CONSIDERACIONES Salvo lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, del cual es posible inferir lo pretendido por la recurrente, la opositora detectó con acierto las insuperables falencias técnicas del recurso.
En efecto, al cargo le hace falta la proposición jurídica, habida cuenta de que invocó una serie de actos administrativos y de disposiciones procesales, siendo que la transgresión normativa que interesa a la casación del trabajo es la de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, que correspondan al orden nacional. Además, sobre los preceptos del Código de Procedimiento Civil no adujo la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y de contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya transgresión posibilitaría el quiebre de la sentencia. Sobre ambos aspectos referidos a la misma controversia subyacente al sub lite, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5066-2019, en la que precisó:
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Radicación n.° 76451 1.- El cargo carece de proposición jurídica, pues la recurrente omite invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto. Así, por un lado, alude unas
disposiciones procesales que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva. Y por otra parte, acusa la infracción directa de resoluciones emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, sin advertir que dichos preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional según lo exige el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, por cuanto tales disposiciones regulan los procedimientos de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no POS autorizados por comité técnico científico u ordenados en sentencias de tutela. Es decir, las disposiciones acusadas al regular los procedimientos de recobro están desprovistas de un contenido sustantivo o material, creador, modificador o extintor de relaciones jurídicas o de derechos. Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que
basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Por si fuera poco, también es verdad que la recurrente intentó una aleación extraña de las dos modalidades de ataque señaladas en la ley, al denunciar la violación normativa por la «vía directa por infracción indirecta», lo cual, además de que envuelve una ostensible contradicción, supone la creación de una modalidad de acusación que no existe en el ordenamiento procesal laboral.
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Radicación n.° 76451 Conviene recordar que, conforme al literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, los conceptos de violación de la ley sustancial son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. También ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación que, mientras por la senda del derecho puede recurrirse a cualquiera de los tres, por la vía indirecta únicamente es posible aducir la aplicación indebida, y solo excepcionalmente la infracción directa, en aquellos casos en los que el error de hecho supone la inaplicación de la norma que convenía al caso (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526). La impugnante no fue lo suficientemente clara en identificar la vía por la que enderezó su acusación, pues a
pesar de señalar la senda del puro derecho, en la demostración del cargo reprochó la valoración probatoria del sentenciador colegiado, como cuando dijo que este no hizo una verifi
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