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CSJ - SL8165-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL8165-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SL8165-2014 Radicación No. 41683 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de mayo de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra C. I. FLORES

LOS SAUCES S.A.

Radicado n° 41683 Se acepta el impedimento del Magistrado Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES Efraín Flórez Ochoa demandó a la sociedad C.I.

Flores los Sauces S.A., para que de manera principal “se reconozca la vigencia del contrato de trabajo desde el despido hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad a ésta” en razón a que la demandada no dio cumplimiento a lo previsto por el parágrafo 1º del art. 29 de la L. 789/2002 que modificó el artículo 65 del C.S.T. Subsidiariamente, pide que sea condenada a pagarle la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 6º de la L. 50/1990; indemnización por enfermedad profesional con culpa patronal; perjuicios

materiales y morales; la indexación de valores adeudados y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, refirió que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de abril de 1985 al 10 de julio de 2003; que desempeñó el cargo de celador armado nocturno; que devengaba un salario mensual correspondiente a la suma de $1.000.000; que la demandada tenía su propio sistema de vigilancia privada y que el 26 de mayo de 2003 le comunicaron que a partir 2 Radicado n° 41683 del 4 de julio de la misma anualidad iniciaría labores en el cultivo. Agregó que con la anterior decisión la empresa pretendió desmejorarle el salario y las condiciones de trabajo, lo cual afectaba su estabilidad laboral; igualmente precisó que por órdenes impartidas por el jefe de personal, capacitó a cuatro celadores de una compañía de seguridad privada, quienes asumirían su cargo y el de otros tres compañeros más, circunstancia que le generó una alteración mental, pues «su mente estaba alterada y divagando sobre su estado futuro, su salario, sus deudas, sus obligaciones familiares, su esposa, que pasaría con su vida, que sería de su estabilidad laboral». Expuso que el 2 de junio de 2003 se presentó a laborar y el jefe de personal le pidió que se presentara ante el gerente de la empresa; que en la oficina de gerencia se le comunicó que pasaba al turno de día para ejercer labores en el cultivo, ante lo cual expresó su

inconformidad, pues con un salario mínimo no podría cumplir con sus obligaciones financieras y familiares; que los representantes de la demandada contestaron: «Esté tranquilo que le damos todos los domingos y festivos, y horas extras, para que el salario no se le rebaje, y llamamos al banco para que le amplíen el plazo de la deuda, descanse hoy y mañana empezamos a trabajar». 3 Radicado n° 41683 Dijo que pensó que lo habían despedido y procedió a golpear la mesa, perdió el control de su mente y «sin poder autodeterminarse por si (sic) mismo, agarró por la camisa al jefe de personal y lo soltó luego, destruyó algunas cosas de la oficina y salió de allí con la ayuda de NELSON RODRIGUEZ (sic) OSORIO, empleado de la empresa que procuró calmarlo»; que al llegar a su casa, maltrató a su esposa; señaló también que en la clínica le diagnosticaron una alteración mental, «y lo remitieron inmediatamente para el hospital San Juan de Dios de la Ceja (clínica de tratamientos especializados en neurología, en donde fue internado por espacio de 24 días)». Adujó que el 10 de julio de 2003, la empresa lo despidió de manera unilateral y sin justa causa; que la accionada le desmejoró las condiciones de trabajo lo cual le generó una «alteración de la mente y el estado físico, psilógico (sic), y emocional.»; que fue objeto de presiones indebidas por parte de la empleadora, que le ocasionaron un estado de depresión, «que provocó la pérdida de su control físico y mental, y

que le generó una enfermedad profesional de la cual requiere tratamiento permanente.» (fls. 1 a 23). C.I. Flores los Sauces S.A., precisó que en cumplimiento del D. 356/1994, el que prevé que el servicio de vigilancia debe estar a cargo de «personas jurídicas de vigilancia privada y no a cargo de los particulares», se vio obligada a cambiar su propio sistema de vigilancia, ante lo cual y en aras de proteger la estabilidad laboral del actor -quien desempeñaba el cargo de vigilantey no despedirlo 4 Radicado n° 41683 con el consecuente pago de la indemnización a que tuviese derecho, se le dijo que no se preocupara, que continuaría vinculado a la compañía en el área de cultivo; propuesta que para nada le gustó al demandante, tanto así que reaccionó de manera violenta y con agresión física al gerente de la empresa, hecho este que motivó la terminación del vínculo laboral con justa causa; señaló también que jamás ejerció presión alguna sobre el demandante ni tiene culpa en su presunta enfermedad. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva; prescripción; causa legal de la terminación del contrato; pago; inexistencia de la obligación; compensación e inexistencia de culpa.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 23 de febrero de 2009, el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a C.I.

FLORES LOS SAUCES S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA. Se

abstuvo de imponer costas en la instancia.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, e igual que éste, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

5 Radicado n° 41683 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, manifestó que el actor cumplió con su deber probatorio al demostrar el despido, con lo cual la carga de la prueba para acreditar la justeza del mismo correspondía a la demandada, quien efectivamente así lo hizo, en tanto la testigo JUDY NORELLA TORO precisó que el contrato de trabajo del actor fue cancelado «…por agresión física y verbal al gerente y al jefe de recursos humanos de la empresa en una reunión en la oficina de la gerencia»; igual lo hizo el señor NELSON RODRÍGUEZ OSORIO quien manifestó que «se encontraba en una oficina colindante con la de gerencia y escuchó que la secretaria salió gritando y pidiendo auxilio, por lo cual procedió a dirigirse allí a coger a EFRAIN (sic) para controlar los ánimos»; lo mismo dice la señora MIRIAN STELLA ARIAS HENAO, quien indicó que «el motivo de terminación del contrato de trabajo del demandante fue la agresión que éste le propinó al gerente». Asimismo y luego de reproducir el último parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consideró que el traslado del actor no obedecía a un capricho de la empresa, sino a la obligación legal de ajustar el cuerpo de

vigilancia –D. 356/1994-, razón por la cual la demandada le presentó una alternativa de trabajo en aras de respetarle su estabilidad laboral, esto es, no hubo desmejora o vulneración de sus derechos «o por lo menos no existe ninguna prueba idónea al interior del expediente que establezca tal afirmación en forma certera por lo tanto estando el trabajador en situación de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la empresa 6 Radicado n° 41683 decidió extralimitase en su comportamiento agrediéndolos y violentándolos de manera incontrolable, siendo esta una actuación bastante desproporcionada con respecto a la decisión tomada por la entidad». Igualmente precisó el Tribunal, que la propuesta perfectamente podía generarle sentimientos encontrados y de alteración en su sistema psíquico, tal como lo manifestó el médico de la junta regional de calificación de invalidez; sin embargo, «el comportamiento agresivo y violento hacía sus superiores, tal como lo indica el mismo libelo demandatorio y lo acepta el señor FLOREZ (sic) OCHOA en su interrogatorio de parte, no puede, ni debe ser en forma alguna tolerado por el accionado estoicamente, toda vez que en su accionar se insiste, no hubo ánimo persecutorio, por el contrario se tomo (sic) su tiempo entre la fecha del aviso y la de iniciación de las nuevas labores, precisamente con el fin de no generar un trauma, ni una desmejora de las condiciones del peticionario». Aseveró también que el actuar de la accionada estuvo acorde con lo establecido en la cláusula 8ª del contrato de

trabajo, según la cual «las partes pueden convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o implique perjuicios para él. (…) El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se les causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad, los derechos mínimos al trabajador, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (…)». 7 Radicado n° 41683 Explicó que el artículo 62 del CST, contempla como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador «Todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo»; y que los comportamientos del actor constituyen «móviles o causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa». Consideró también que si bien es cierto la alteración síquica del accionante se dio, ello no justifica su conducta, razón por la cual la demandada podía conforme a la ley, dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa. Aseguró igualmente que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, indica que el actor posee una pérdida de la capacidad laboral del 35,60%, la que es de origen común y con fecha de estructuración el 22 de septiembre del año 2005, esto

es, con mucha posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Asimismo, señaló que efectuado el traslado del dictamen, el apoderado judicial de la parte actora solicitó su aclaración, lo objetó por error grave e indicó que presentaría un estudio neurológico que informe al Despacho las secuelas de la enfermedad que padece el demandante. 8 Radicado n° 41683 Aclaración que efectivamente la rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la que precisó que no presenta variación alguna el porcentaje, ni el origen de la pérdida de la capacidad laboral, además informó que para una depresión mayor se requiere de cierta predisposición, sin que sea posible que un único evento como lo fue el cambio de la situación laboral genere la enfermedad; que dicha decisión la objetó el apoderado judicial del actor «por error grave frente al dictamen, solicitando que como prueba de la objeción se nombre un médico psiquiatra».; que el a quo, mediante providencia debidamente notificada, no le dio trámite a esa objeción, guardando el demandante absoluto silencio, «sin que sea esta la indicada para solicitar las pruebas de la objeción que declaró el A quo improcedente». Finalmente, concluyó que la terminación unilateral del vínculo laboral se realizó de manera legal y justa, dado que al actor no se le vulneró su derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral, como tampoco se excedió el ius variandi “o por lo menos ello no fue probado en debida forma por la parte actora, siendo ella (sic) su obligación.”.

IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandante que la Corte «CASE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de «Indemnización por despido injusto.

9 Radicado n° 41683 Indemnización por enfermedad profesional con culpa patronal. Indemnización de perjuicios materiales y morales. Indexación de los valores adeudados. Sobre costas decidirá como corresponda». Con fundamento en la causal primera de casación formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales y en el orden que fueron propuestos se proceden a estudiar.

V. PRIMER CARGO Está formulado en los siguientes términos: Por la vía directa se acusa el fallo impugnado por aplicación indebida de los artículos: 4° de la Ley 776 de 2002, 62, 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos primeros modificados por el 7° del (sic) 2351 de 1965 y por el 28 de la Ley 789 de 2002, respectivamente; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 6°, 17 y 21 del decreto (sic) 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada); artículos 1502 y 1504 del Código Civil. Artículos 29 y 53 de la Carta Política (fl.13).

Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad

demandada estaba ‘«obligada legalmente a cambiar el cuerpo de vigilancia como lo requieren las normas privadas que regulan la materia”’.

2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue cambiado su contrato de trabajo en cuanto a la labor y en cuanto a la jornada de trabajo

10 Radicado n° 41683 mediante decisión unilateral de la entidad empleadora desmejorándole notoriamente su salario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obedeció a ‘“su amaño o capricho”’ el cambio de labor y jornada a que sometió la empleadora al demandante.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ante el cambio de labor y jornada el demandante estuvo ‘“en situación de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la empresa”’.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ‘“decidió conscientemente extralimitarse en su comportamiento”’ frente a los superiores de la empresa ‘“agrediéndolos y violentándolos de manera incontrolable”’.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“el empleador, fue requerido para ajustar su sistema de vigilancia según las nuevas disposiciones que se dictaron para regular la materia, específicamente el Decreto 356 de 1994”’ y que para ello necesariamente tenía que cambiarle al actor su labor y su jornada de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es inimputable frente a los hechos de descontrol mental que protagonizó frente a los superiores de la empresa ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, el consentimiento

del demandante en ‘“el comportamiento agresivo y violento hacia sus superiores”’ ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos de la empresa accionada se ajustan perfectamente a lo establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo que milita a folio 38...”’.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos desatados por el actor”’, constituyen ‘“móviles o causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa”’.

11 Radicado n° 41683

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió conscientemente en violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la alteración síquica del actor ‘“de manera alguna justifica la conducta cometida”’.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue legal y justo.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada violentó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante y se excedió en el ius variandi.

15. No dar por demostrado, estándolo que la entidad empleadora demandada actuó con negligencia al exigir del demandante la aceptación pasiva del cambio de jornada y labor con la consecuente desmejora salarial demostrando abuso y total indiferencia frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico.

16. No dar por demostrado, estándolo, que esa actitud negligente y abusiva de la demandada referida en el numeral que antecede causó al demandante insomnio durante varios días y ‘“un estado de paranoia y depresión profunda distorsionando su realidad y perdiendo por ende su juicio ejecutivo.”’

17. No dar por demostrado, estándolo, que la reacción violenta del demandante ante su superior que le notificaba el cambio de jornada y labor en el trabajo ‘“se debió a una condición de estrés agudo y un trastorno depresivo ansioso”’, lo cual alteró el juicio ejecutivo y racional. Que su actuación violenta ‘“en ningún caso puede tomarse como una reacción propia y natural… la alteración de su juicio ejecutivo era evidente ante la condición de estrés agudo a la que venía siendo sometido”’.

18. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad mental padecida por el actor desde el 03 de junio de 2003 es una enfermedad profesional.

12 Radicado n° 41683

19. No dar por demostrado, estándolo, que existe relación de causalidad entre la enfermedad mental padecida por el actor y el exceso en el ius variandi, el abuso y total indiferencia de la demandada frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico al someterlo al cambio de labor y de jornada laboral.

20. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad mental que aqueja al demandante por culpa de la entidad empleadora demandada, le causó perjuicios materiales y morales, tales como la pérdida

del 35% de su capacidad laboral, la pérdida de su empleo, la imposibilidad de cumplir sus responsabilidades como jefe de familia y la penosa situación de verse ante el mundo como un hombre disminuido mentalmente, siempre sujeto al tratamiento psiquiátrico y a la ingestión de droga siquiátrica. 21 Dar demostrado (sic) sin estarlo que el ius variandi incidió en la causa del despido.”. Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, enlista la demanda y su contestación; los documentos de folios 38, 45, 61 y 189 del expediente; la calificación de la enfermedad mental padecida por el demandante; el documento de folio 46; el contrato de trabajo; constancias de sustitución patronal; orden de la demandada al actor con fecha 26 de mayo de 2003 «manifestándole su decisión unilateral de cambiarle su labor y su jornada laboral a partir del 4 de julio de 2003»; carta de despido; liquidación definitiva del contrato; confesiones de la demandada en el interrogatorio de parte; objeciones formuladas por el apoderado del demandante a la calificación de la enfermedad mental padecida por el actor; decisiones judiciales de folios 200 a 201 y 215 a 217; testimonios de Judy Norella Toro Mejía, Nelson Rodríguez 13 Radicado n° 41683 Osorio, Mirian Stella Arias Henao, Jorge de Jesús Gómez Soto y Consuelo Salazar Valencia. De la misma manera, la censura dice que el Tribunal no valoró la historia clínica, el documento de folios 35 y 36 con los resultados de la evaluación médica y laboral del

demandante relacionada con la enfermedad mental que le sobrevino como consecuencia del cambio de labor y de jornada; el certificado médico de egreso; constancias del crédito adquirido por el demandante con la Caja Social de Ahorros; constancia médica sobre el actor del 19 de septiembre de 2003 y el dictamen que evalúa los perjuicios sufridos por el demandante. En la demostración del cargo manifiesta, que si el Tribunal estableció que el actor se encontraba en estado de alteración síquica y de trastorno depresivo mayor al momento en que agredió a los representantes de la empresa que le notificaron el cambio de labor y de jornada, debió revocar el fallo absolutorio del a quo. Arguye también que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, muestra la pérdida del control mental que padeció, a partir del 3 de junio de 2003, lo que conllevó a su hospitalización «desde esta misma fecha hasta el 18 de junio, fecha a partir de la cual continuo incapacitado por 25 días más»; que esa Junta indicó que al hospitalizarlo presentó durante 15 días cambios de comportamiento, llanto y risas inmotivadas, que hablaba 14 Radicado n° 41683 incoherencias y presentaba agresividad; que le suministraron droga y fue remitido a consulta siquiátrica permanente; que la «EVALUACIÓN MÉDICA Y LABORAL», refuerza el análisis de la Junta Regional. Continúa su argumentación, al señalar que: Las pruebas de folios 38, 44 y 45 demuestran que al

actor se le exigió el cambio de la labor contratada de “celador” para las “labores de cultivo”, y se le despidió el 10 de julio de 2003, sin haberlo escuchado en descargos, aduciendo la empresa los hechos del 03 de junio de 2003, cuando el demandante se hallaba en el estado de descontrol mental que le llevó a la clínica en esa misma fecha; por tanto no fueron interpretados acertadamente por el sentenciador toda vez que no tuvo en cuenta ni la violación del derecho de defensa en el acto del despido, ni el estado de descontrol mental del trabajador en los actos que se le señalan como motivo de la terminación del contrato de trabajo. (fl. 19). Insiste en que la reacción violenta del actor ocurrió por encontrarse desequilibrado, en estado de descontrol mental y por ende inimputable. Agrega que no existe prueba alguna que demuestre que la accionada hubiera sido requerida para ajustar su sistema de vigilancia, pues únicamente lo adujo en la respuesta a la demanda y al responder el interrogatorio de parte; que «para ello no era menester contratar con una empresa de vigilancia; bien hubiera podido proceder como lo indican los artículos 2°, 6° numeral 1°, 17, 21 y 22 del mismo Decreto; y para hacerlo ya había contado con nueve (9) años completos transcurridos desde la vigencia del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994» 15 Radicado n° 41683 Finalmente alude al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para explicar que en este se calificó su enfermedad como de origen común, pero estima

que ella es de estirpe profesional, pues se originó por el trato de la empleadora que le cambió su jornada y labor, circunstancia que le impediría cumplir con su obligaciones financieras y familiares; que lo “obligaba a los cincuenta y tres años de edad a acostumbrarse a la jornada de trabajo diurna y en una labor para él desconocida. (…).”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que si bien es cierto la alteración síquica del actor existió, la misma en lo absoluto justifica la conducta cometida por él, por tanto, era dable terminar el contrato de trabajo, tal como lo contempla el numeral 2º del art. 62 del C.S.T., tesis que no comparte la censura y la razón por la cual le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida.

Planteado así el asunto y para establecer cuál de las dos tesis se ajusta a legalidad, la Sala se adentra en el estudio de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente valoradas y como dejadas de apreciar, no sin antes recordar que por disposición expresa del artículo 7° L. 16/1969, sólo tres medios de prueba se reputan como calificados, para que sobre ellos se pueda 16 Radicado n° 41683 estructurar eventuales errores de hecho, a saber: el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, lo cual significa que si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a éstas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal

connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos. 1.- En efecto, el dictamen pericial que evalúa los perjuicios sufridos por el demandante y que aparece a folios 221 a 230, no tiene el carácter de prueba calificada en casación laboral y, por ende, no es posible edificar sobre dicha «pericia», alegaciones conducentes a demostrar error fáctico alguno 2.- Al mismo tiempo, debe recordarse también que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, ésta, igual que la anterior, solo podría estudiarse en la medida que previamente se demuestre tales yerros con las pruebas aptas para ello, lo cual no ocurre en este proceso, de manera que al no darse tal circunstancia es irrelevante consideración alguna al respecto, por demás, todas las testimoniales que tuvo en cuenta el Tribunal y que el ataque las enlista como equivocadamente apreciadas, son contestes en preciar que el señor EFRAÍN FLÓREZ OCHOA efectivamente cometió los actos de violencia y malos tratos en contra de los directivos de la empresa, faltas que a la postre sirvieron de fundamento para darle por terminado, con justa causa, el vínculo laboral. 17 Radicado n° 41683 3.- Igualmente, advierte la Sala que la solicitud de objeción por error grave del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, en el que se indica que la fecha de estructuración de la invalidez, por enfermedad «común», corresponde al 22 de

septiembre de 2005, esto es, dos años después de ocurridos los hechos que motivaron el despido del trabajador, le fue denegada al actor en la primera instancia, sin que éste hubiese recurrido tal decisión en la oportunidad procesal pertinente, tal y como lo precisó el Tribunal, hace inviable en sede de casación, determinar si la enfermedad era de origen profesional, como lo sostiene la censura valiéndose tan sólo de un elocuente discurso, pero sin encontrar soporte probatorio para respaldar su dicho y desvirtuar la conclusión del Tribunal; razón por la cual la Sala debe atenerse a lo dicho por la Junta Regional de Antioquia, quien calificó la enfermedad como de origen «común» en la fecha señalada, máxime que y como lo dice la misma junta cuando aclara su dictamen, la sola propuesta del cambio de actividad, no le podía generar la enfermedad que padece el señor EFRAÍN FLÓREZ. 4.- De otra parte, de la «EVALUACIÓN MÉDICA Y LABORAL», emitida por un especialista en salud ocupacional con posterioridad a la fecha del despido -10 de julio de 2003-, y a la cual no se refirió expresamente el Tribunal, estima la Sala que dicha prueba no modificaría necesariamente su convencimiento, pues éste en ningún 18 Radicado n° 41683 momento desconoció el estado de alteración que tenía el demandante, dado que fue enfático en señalar que «si bien es cierto la alteración síquica del actor existió», lo que consideró fue que la «misma de manera alguna justifica la conducta cometida», soporte éste que en verdad debió destruirlo la

censura, esto es, demostrar que dicho estado mental hacía del actor una persona incapaz a la luz del art. 1504 del CC, lo cual no logra con su discurso la parte recurrente. 5.- Igual situación se predica del examen médico de egreso, cuya «Fecha de nota de consulta», es del 18 de julio de 2003 y de la constancia médica calendada el 19 de septiembre de 2003, pues las mismas en lo absoluto demuestran que la conducta asumida por el trabajador es justificable. Por lo demás, encuentra la Sala que la parte recurrente relaciona el examen de egreso como prueba equivocadamente apreciada y como no valorada, con lo cual incurre en un contrasentido, pues no resulta procedente ni lógico que se denuncie simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. 19 Radicado n° 41683 6.- En lo que corresponde con la foliatura contentiva de la historia clínica del demandante en papel de fax que aparece a folio 146 a 152, es totalmente ilegible, razón por la cual, no es posible emitir pronunciamiento al respecto. 7.- En cuanto a la documental obrante a folios 42 y 44, ésta solamente refleja la proyección de pagos de un crédito adquirido por el demandante, pero no aporta ningún elemento de juicio que logre desvirtuar los motivos en que se fundamentó el Tribunal para tomar la decisión sobre la existencia de la justa causa, máxime que el empleador para cuando le propuso el cambio de labor de vigilancia para ir a cultivo, le ofreció todas las

comodidades para que no viera alterada su situación económica y financiera como lo confiesa el propio demandante al relatar el hecho 11 de su demanda. 8.- En lo atinente a la carta de despido, ésta no fue mal apreciada por parte del Tribunal, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que válidamente es dable establecer de ese documento, esto es, que la decisión de dar ruptura al contrato de trabajo provino del empleador y que éste alegó una justa causa. Recapitulando, debe reiterarse que el fallador de segunda instancia en ningún momento desconoció el estado de descontrol mental que aduce el censor, lo que consideró, fue que el comportamiento agresivo y violento 20 Radicado n° 41683 desplegado contra sus superiores, no podía tolerarse por la demandada, puesto que en su actuar no hubo ánimo persecutorio y que si bien la alteración síquica existió, ella no justifica la conducta violenta asumida por el actor. Tesis que está en completa armonía con la jurisprudencia de esta Sala de Corte, basta para ello citar la sentencia del 2 de marzo de 2009, radicación 30911, en la que se sostuvo lo siguiente: Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, que, en principio, no es motivo para terminar el contrato con justa causa y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que sí lo son, como lo asentó en la sentencia del 22 de marzo de 1985, en donde dijo lo que a continuación se transcribe: El concepto trascrito distin

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