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CSJ - SL817-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL817-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SL817-2013

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente Radicación n° 42986 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DORA ILSA CARMONA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

ANTECEDENTES: DORA ILSA CARMONA RAMÍREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente desde el 2 de mayo de Rad 42986 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los reajustes correspondientes de conformidad con el índice de precios al consumidor decretado por el DANE; los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir; y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que contrajo matrimonio con Luís Aníbal Murillo Hernández, quien falleció el 2 de mayo de 2005; que de esa unión se procrearon cuatro hijos pero ninguno de ellos es menor de edad; que su esposo se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando desde el 9 de febrero de 1983

hasta el 5 de febrero de 2003; que en total completó 742 semanas de cotización; que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida por 35 años protegiéndose y ayudándose mutuamente; que presentó solicitud al ISS para que le fuera reconocida la pensión con el 100%, pero le fue negada mediante resolución 007736 de 2006; a cambio de ello se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; posteriormente presentó recurso de reposición contra dicha resolución, agotando así la vía gubernativa. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la afiliación del asegurado fallecido y la cotización interrumpida con 2 Rad 42986 diferentes empleadores del 9 de febrero de 1983 al 15 de enero de 2003, así como la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes, sobre los demás hechos adujo no constarles; en su defensa adujo que la demandante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e la innominada (folios 23 a 28).

La procuraduría General de la Nación, mediante escrito que obra a folio 21 a 22, también contestó la demanda aduciendo no constarle los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones y propuso la excepción de

prescripción sobre todos los derechos reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que condenó al Instituto demandado a pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 2 de mayo de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los intereses moratorios; de igual forma dispuso, que se descontara de las mesadas adeudadas, la suma de dinero que se hubiere cancelado a título de indemnización sustitutiva (folios 157 a 168). 3 Rad 42986 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por el demandado, se desató el recurso mediante la sentencia atacada en casación, que revocó integralmente la de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de todas las pretensiones (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal dio por demostrada la condición de cónyuge supérstite de la demandante respecto al causante, fallecido el 2 de mayo de 2005, y deducir que el derecho pretendido se regía por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que exige que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento y que cuando la muerte sea causada por enfermedad o accidente, que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la del fallecimiento, si el causante era

mayor de 20 años, concluyó, con las pruebas allegadas al plenario entre folios 117 y 119, que el causante en los últimos tres años había cotizado 36.42 semanas, siendo la ultima el 25 de febrero de 2003, por lo que carecía del derecho solicitado. Agregó que de acuerdo al artículo 46 de la ley 100 de 1993, las personas que fallecen sin estar cotizando al ISS requieren haber aportado un mínimo de 26 semanas en el año anterior a su muerte, por lo que también es improcedente el derecho demandado en tanto que como ya 4 Rad 42986 se dejó visto, la última cotización se efectuó el 25 de febrero de 2003. Que el juez de primera instancia concluyó la procedencia del derecho bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desconociendo la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada la Corte, para lo cual trascribió los apartes de la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 34016, en la que se reiteró la del 20 de febrero de 2008 radicación 32649. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverse. Para una mejor ilustración de lo que plantea el recurrente en el escrito con el cual pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, la Corte se permite trascribir textualmente lo allí consignado. “Mi poderdante pretende el pago del cien por ciento de la pensión

de sobrevivientes a la que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido LUIS ANÍBAL MURILLO HERNÁNDEZ, desde el día 02 de mayo del 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el momento en que se hizo exigible, tal consideración la tuvo en cuanta el A quo al despachar favorablemente las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, teniendo en cuenta el principio de la favorabilidad, citado tantas veces por nuestra corte suprema de justicia.” 5 Rad 42986 “En lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, la tesis imperante, es la plasmada en la sentencia del 13 de agosto de 1997 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, luego reiterada en las del 22 de noviembre de 1999 (Exped.12627), de abril 20 de 2001 (Radic. 14986) 10 de abril de 2002 (17121) y 18 de julio de 2003 (Rad. 20094 donde al reiterar lo ducho en la sentencia número 18845 del 26 de noviembre de 2002, se dijo: “(…). “En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.”

“Igualmente en la sentencia del 11 de Diciembre de 2003, radicación 21039, la Corte precisó: “(…). “Así mismo la sentencia No 154 calendada el 15 de diciembre de 2006, del Honorable Tribunal Superior de Cali, cuyo magistrado ponente doctor Antonio José Valencia, tuvo en cuanta la aplicación del régimen más favorable situación tenida en cuenta por el A quo, dentro de la sentencia número 80, recursada por la parte demandada.” “En la sentencia No 250 calendada el 01 de septiembre del año 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala laboral, revocó la sentencia del a quo aduciendo que mi poderdante no le asistía el derecho citando en los considerados la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia del 17 de Febrero de 2009 cuya radicación es la 34016 y hace alusión al caso de la Sra. Orfa Elena Arango Campiño, quien “durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento no realizo cotización alguna al ISS”, sentencia que no es aplicable al presente caso toda vez que el cónyuge de mi poderdante cotizo durante toda su vida laboral 742 semanas, es decir, el 72.84% del total exigido por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, violando el derecho de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional”. “El Tribunal en la sentencia recurrida hace alusión a varias sentencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia sin que haya tenido en cuenta que las citadas sentencias no eran aplicables al caso que nos ocupa toda vez que el cónyuge de mi

poderdante si cumplió con la fidelización al sistema al cotizar 742 semanas durante toda su vida laboral, más las 36.42 semanas que cotizó durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, desconociendo además que el cónyuge de mi poderdante al momento 6 Rad 42986 de su fallecimiento había cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años, faltándole únicamente el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, requisito que se cumplía en el mes de diciembre de 2005, año de su fallecimiento”. “Adicionalmente al haber adquirido con el requisito mínimo de las 500 semanas cotizadas, el causante continuo cotizando al sistema de seguridad social, con el propósito de lograr una pensión decorosa para el sostenimiento de su cónyuge, quien al momento de su fallecimiento quedó totalmente desprotegida, toda vez que el sustento del hogar dependía de los ingresos de su cónyuge” “Por último si se acogiera al fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, estaríamos frente a una solución fría y extremadamente exegética llegando al absurdo que un faltante mínimo de 13.58 semanas no cotizadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la muerte, dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuando por quien cumplió con los cánones instituidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.” “Es por ello que comedidamente solicito al Honorable fallador

dar aplicación al principio de la favorabilidad consagrado en la ley y en nuestra Constitución Nacional, revocando la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmando la sentencia del A quo a favor de mi mandante”. LA RÉPLICA Sostuvo que “es el recurrente el que debe marcar la pauta para que la Sala dentro de los precisos limites que señala este pueda examinar la legalidad de la sentencia, sin que sea dable a la corte en virtud de la naturaleza dispositiva y extraordinaria que informa al recurso de casación completar o suplir las omisiones en que incurra el censor al formularla”. Que en la demanda presentada no se indica cuál es la causal esgrimida, ni tampoco se expresa el yerro concreto que se imputa al Tribunal, o las normas sustanciales infringidas, pues considera que el escrito parece más un alegato de instancia que una demanda de 7 Rad 42986 casación, deficiencia técnica que impone desestimar la acusación. Además advierte, que: “es incontrovertible que para el 2 de mayo de 2005, fecha de fallecimiento del señor Luis Aníbal Murillo Yepes, la norma aplicable para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la ley 797 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de ese año y, por lo tanto, para que sus beneficiarios tuvieran derecho a esa prestación, debían acreditar los requisitos exigidos en tal precepto, uno de los cuales, precisamente, es que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.”, pues en el proceso se comprobó que el afiliado

cotizo 36.42 semanas en tal periodo, por lo que no era posible conceder a la demandante la prestación reclamada. Por último destacó, que tampoco erró el Tribunal al no aplicar la condición más beneficiosa, ya que la tesis de ad quem está conforme con la jurisprudencia de la sala, para lo cual trascribió los apartes pertinentes de la sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación 20649. CONSIDERACIONES Conforme lo destaca el opositor, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. 8 Rad 42986 En efecto, según lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como se torna necesario, que el recurrente, debe formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se

cometió. Ninguna de las anteriores exigencias satisface a plenitud el censor, en tanto que no cumple con su deber de formular un alcance de la impugnación con la precisión, coherencia y claridad requerida, pues lo que solicita el recurrente en su confuso e impreciso escrito y que podría asumirse como el petitum de la demanda de casación, pone en evidencia su desconocimiento sobre la función que cumple la Corte como Tribunal de Casación y la que le compete en sede de instancia, al pretender “dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la ley y en nuestra Constitución, revocando la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y conformando la sentencia del A quo a 9 Rad 42986 favor de mi mandante”, pues nada precisa sobre qué debe hacer la Corte en esa doble función que le corresponde. Lo advertido por cuanto la Corte, en tanto funge como Tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, y en instancia, una vez se disponga el quebrantamiento de aquella, debe proceder a revocar, modificar o confirmar la de primer grado. Aun cuando las anteriores deficiencias pudieran superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, conforme se pasa a relacionar. No existe una acusación clara y concreta dirigida a señalar la eventual violación por parte del Tribunal de normas sustanciales de orden nacional que contengan los derechos reclamados, esto es, el ataque carece por completo de la proposición jurídica que prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998,

preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “proposición jurídica completa”, exige que en la acusación se señale “cualquiera” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado. 10 Rad 42986 Lo advertido por cuanto, como insistentemente lo ha precisado la Corte, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde libremente las partes puedan presentar sus inconformidades respecto de las decisiones de los jueces, dado que la casación es un recurso rogado en el que se deben observar las reglas propias de éste, a fin de que la Corporación sin detrimento del derecho de defensa a que se expondría la otra parte, al entrar por si sola a revisar los planteamientos de la recurrente sin que aquella hubiese señalado la norma sustantiva de carácter nacional que supuestamente se violó y su modalidad, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea. A lo destacado se suma, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Con todo se tiene, que aun sí dispensaran las mencionadas falencias y se asumiera el estudio a fondo de la cuestión litigiosa, la Corte encontraría, que el Tribunal no

incurrió en violación alguna al proferir la sentencia atacada, por cuanto al no ser objeto de discusión, que el fallecimiento del asegurado se produjo el 2 de mayo de 2005, la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes incoada, no es otra que el artículo 12 de la 11 Rad 42986 Ley 797 de 2003, que exige una densidad mínima de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al momento de la muerte, requisito que no se cumple en el sub judice, por cuanto conforme a la documental que obra a folio 117 a 119, en ese interregno solo se acreditó un total de 36.42 semanas, tal como lo dedujo con acierto el sentenciador de alzada. Así mismo, ni aun aplicando el principio de la condición más beneficiosa cumple el asegurado con el número de semanas que se requerían en las normativas anteriores a la citada Ley 797 de 2003, esto es, la del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pues con vista al mismo reporte que obra a folio 117 a 119 del expediente, la última cotización se realizó el 25 de febrero de 2003. Conviene destacar que en este caso no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en tanto la Corte, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, con radicado 45767, ratificó lo dicho en la de 8 de mayo de 2012, radicado 35319, en el sentido de indicar que

es viable la aplicación de citado axioma, cuando la contingencia ocurre en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, pero bajo el entendido de acudir a la disposición inmediatamente anterior, esto es, el 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no es posible hacer una búsqueda histórica retrospectiva para determinar cual resulta finalmente más 12 Rad 42986 favorable. En consecuencia, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, resulta improcedente para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido

por MARÍA DORA ILSA CARMONA RAMÍREZ contra el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según el documento que obra a folio 29 y 30 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. 13 Rad 42986 Las costas en el recurso de casación a cargo de la

parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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