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CSJ - SL817-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

o Repuública de Calombia Corte Suprema de Justicia WSala de Casanvifúnvlahoral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL817-2020 Radicación n.” 69081 Acta 08 Bogotaá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 11 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauro la recurrente contra la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, trámite al cual fue llamada en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. I ANTECEDENTES Blanca Elizabeth Martinez Sanchez promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin que se declare: 1) que entre ella y la Corporación accionada, y solidariamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Anestesiólogos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales,

SCLAJPT-1(1 V 05

Radicación n.” 69081 existió un contrato de trabajo realidad, el cual se desarrolló del «01 de octubre de 2003» al 22 de junio de 2010, data última en que finalizó el nexo por decisión unilateral de la empleadora y; tí) que el salario percibido en el último año de servicios correspondió a la suma de $1.500.000 mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas a pagar: la cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; horas extras; la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantia; la indemnización moratoria por la mno cancelación a la terminación del contrato de los salarios insolutos y las prestaciones sociales; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 1 de junio de 1994 prestó sus servicios en la Clinica San Pedro Claver, la cual era de propiedad del Instituto de Seguros Sociales; que se desempeño como «enfermera», que la relación se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, calenda en la cual, sin solución de continuidad, pasó a laboral a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero en el mismo lugar y cumpliendo iguales funciones; y que la referida ESE fue liquidada el 6 de noviembre de 2009. Adujo que a partir del 5 de septiembre de 2007, «la Clínica San Pedro Claver, pasó a ser administrada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos ANESTECOOP y la actora continuo laborando en las mismas condiciones que SCLAJIFT 160 Yu ? Radicación n.- 69081 venía inicialmente desde el Instttuto de Seguro Social»; que desde el 1% de octubre de 2007 la referida clínica «pasó a ser administrada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN

CIUDAD, pero ésta vinculó a la actora a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado CUIDADOS PROFESIONALES»; que en esa misma fecha la Clínica San Pedro Claver pasó a denominarse Hospital Universitario Mavor-Mederi; y que fue despedida sin justa causa el 22 de jJunio de 2010. Expuso que inicialmente los servicios los presto a través de contratos de prestación de servicios v hasta el 30 de septiembre de 2007; que «a partir del 5 de septiembre [de 2007| debió vincularse con ANESTECOOP» y desde el 19 de octubre de ese año se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales; que desempeno las mismas funciones que realizaban los «auxiliares de enfermería» de planta, quienes cuando estaban vinculados al ISS eran trabajadores oficiales v, luego, con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fueron empleados públicos: que cumplía un horario de trabajo; que le programaban turnos; que estaba subordinada; que asumia de forma directa los aportes al sistema de seguridad social integral; que del salario percibido le efectuaban una seric de descuentos; y que la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos yv la Cooperativa Cuidados Profesionales solo fungian como intermediarios para el pago de su salario, el cual lo «dividian en los aportes a salud y pensión, cobraban una cuota de administración, y el resto lo dividían colocandole nombres como: compensación, aportes ordinarios, cesantías, primmas de SOLAJPT15 4 4

Radicación n 69081 servicios, vacaciones, etc». La parte actora desistió de la demanda formulada contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Anestesiólogos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, petición que le fue aceptada a través de auto del 5 de abril de 2013. Al dar contestación a la demanda, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mexistencia de las obligaciones y la genérica. En su defensa adujo que no celebró vinculo alguno con la actora; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, entidad que cumplia sus actividades con total autonomia técnica, administrativa y financiera con sus asociados; y que solo inició operaciones desde el 1% de mayo de 2008, de modo que resulta imposible considerar que con antelación sea sujeto de obligaciones. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 5 de abril de 2013, admitió el llamamiento en garantia efectuado por la accionada en escrito separado (f.? 123 v 124), respecto a Liberty Seguros S.A. SELAJEL 16056 _L Radicación n. 69081 La llamada en garantia se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constaban los hechos expuestos en el libelo genitor. Propuso la excepción previa que

denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva ante la improcedencia del llamamiento en garantía por ausencia del derecho que invoca»; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de seguro, improcedencia de la aplicación de la indemnización moratoria, prescripción, limite de la responsabilidad y la genérica. En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa propuesta por Liberty Seguros S.A., decisión que confirmó el superior. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, profirió sentencia el 27 de enero de 2014, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió relación laboral entre la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD y la señora BLANCA ELIZABETH MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 22 de junio de 2010, conforme se expuso en la parte mottva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR « la DEMANDADA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD a pagar los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías 3.815.5958.08

Intereses sobre la cesantías 359.855.21 Prma de servicios 3.845.595.08 Vacaciones 1.922.799.04 Sanción moratoria por no pago de cesantías 29.148.735.07 SELAJAT 1e vari 5 Radicación n.” 69081 Sanción moratoria art. 65 C.S.T. $43.094.640.00

Intereses moratorios $ 2.402.840.15

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS de las pretenstones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS cargo de la demandada CORPORACIÓN

HOSPITALARIA JUAN CIUDAD [...].

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la Corporación demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en primera instancia a la parte vencida.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribia a determinar si entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo. Adujo que quien invoca la condición de trabajador no le basta con afirmar que el nexo laboral se estructuro, sino que debe acreditar la prestación personal del servicio y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, de allí que «probado este componente» se presumirá la existencia de una relación laboral, conforme lo dispone el articulo 24 del CST. 6 SELAJER 10 V.on: Radicación n 69081 Resaltó que esa presunción legal no implica que el trabajador quede relevado de otras cargas probatorias, por

ejemplo, de acreditar aspectos tales como: los extremos temporales de la relación, la jornada, el lugar de trabajo v el salario devengado en caso de que se alegue uno superior al minimo legal, todo esto en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 177 del CPC. Realizadas las anteriores precisiones, expuso que era necesario verificar si la actora «cumplió su obligación procesal», ello en razón a que «afirmó que la relación laboral inició el día 19 de octubre de 2003 y terminó el 22 de junio de 2010», para lo cual se remitió al haz probatorio e indicó lo siguiente: - Que a folios 27 a 76 obran documentos que hacen referencia a los servicios prestados por la demandante entre marzo de 2004 y septiembre de 2006 a la extinta ESE Luis Carlos Galan Sarmiento, probanzas que no podian ser tenidas en cuenta, dado que quien sustituvyó a la ESE no fue la aqui llamada al juicio. - Que a folios 77 a 86 militan unos desprendibles de pago expedidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales a favor de la demandante, por concepto de compensación ordinaria causados entre octubre de 2008 y mayo de 2010. - Que a folios 87 a 92 se encuentra la agenda de Radicación n.” 09081 programación de turnos de enfermeria, en las cuales se observa la asignación de turnos a la demandante en distintos meses de los años 2006 y 2007. Que a folio 93 obra una constancia expedida el 18 de Junio de 2010 por la Cooperativa de Trabajo Asociado

Cuidados Profesionales, donde e informa que la demandante es trabajadora asociada desde el 1% de octubre 2007, con una asignación mensual de $1.559.436 v vinculada mediante un convenio de trabajo asociado a término indefinido. Aludió a los testimonios de Maria Aydee Moreno, Jorge Amava Lóopez, Jesús López Artunduaga, y Martha Ruth López; junto con los interrogatorios de parte. Expuso que de la valoración del haz probatorio se colegia que si bien la demandante demostró que prestó sus servicios como enfermera en el Hospital Universitario Mavor Mederi, lo cierto era que no acreditó los extremos temporales, en tanto aseveró que la data inicial fue el 1% de octubre de 2003, calenda para la cual la Corporación Juan Ciudad aún no existia, al punto que el hospital era de propiedad de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, además que si «se tomard como fecha de imnicio de labores el 1% de mayo de 2008 por ser la fecha de 1nicio de operaciones de la corporación en el hospital, no existe ninguna manera de determinar que efectivamente el servicio se prestó hasta el 22 de junio de 2012, dado que ninguno de los documentos ni de los testimonios allegados dan certeza de este hecho», por cuanto SELAIPT Ia En Radicación n.- 69081 la única prueba que alude a esa situación fue el testimonio de Martha Ruth López, quien solo expreso que el contrato entre la cooperativa de trabajo asociado y la Corporación accionada terminó entre mayo v junio de 2012, hecho este que tampoco implica la cesación en la prestación de los servicios por parte de la demandante. Explicó que si en «gracia de discustón» se aceptara que

los extremos se encuentran probados, la demandada logró desvirtuar la «presunta subordmación», pues con el «material probatorio» acreditó que no tuvo ningún vinculo directo con la actora y que la razón por la que esta prestó sus servicios en el Hospital Universitario Mavor Mederi, fue con ocasión del contrato de prestación de servicios integrales de salud que tenia la accionada con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, para la atención de procesos y subprocesos de enfermeria profesional v auxilar servicio farmacéutico y servicio de central de esterilización. Destacó que aun cuando es deber de los jueces laborales proteger los derechos minimos e irrenunciables de los trabajadores, como también darle primacia a la realidad sobre las formas, ello no implica que pueda desconocerse las cargas minimas que tiene un demandante para lograr la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, maxime cuando el legislador ha previsto formas distintas de vinculación laboral, como ocurre con las cooperativas de trabajo asociado reguladas por el Decreto 4588 de 2006. Adujo que la actora se afilió desde el 1de octubre de SCLAJIPE JL V U [O] Radicación n.- 69081 2007 como asociada a la cooperativa de trabajo asociado, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicios integrales con la Corporación Juan Ciudad para prestar unos servicios específicos a partir del año 2008, convenio que no reviste ninguna ilegalidad y tampoco se pretendió encubrir un contrato de trabajo entre los aquí contendientes, en razón a que el Decreto 4588 de 2006 autoriza a las cooperativas de

trabajo asociado a signar contratos con terceros para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso integral, debiendo tener como propósito final un resultado especifico, condición que se materializó en el sub lite, pues el convenio tenia como fin la atención de procesos y subprocesos de enfermeria profesional y auxiliar servicio farmacéutico v servicio de central de esterilización, los cuales contribuven a que la demandada pueda prestar los servicios hospitalarios. Finalmente agregó que no obstante se desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo, «la actora no demostró que personal de la corporación Juan Ciudad fue el encargado de darle las órdenes o de controlar su horario como para poder así establecer que en realidad la cooperativa era un simple intermediario con el que se estaban encubriendo una relación laboral con la corporación Juan cudad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT T6: V I() e Radicación n.- 60908]

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene a la parte demandada conforme a los hechos de la demanda miciab.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la lev sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación

indebida, respecto del «artículo 70 de la Ley 79/88: Decreto 4588/2006. Ley 1450 de 2011 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) en relación con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo y la primacía de la realidad artículo 53 de la Carta Política - Sentencia C-1354/ 97. T280 de 201 1». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por no establecido un hecho que sucedió. y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes en litigio La Corporación Hospitalaria Juan Cudad Yy

Blanca Elizabeth Martmez Sánchez.

2. Dar por no establecido un hecho que sucedió. la primacía de la realdad.

Radicación n.- 69081 Asegura que tales desaciertos fácticos se cometieron por la «Apreciación equivocada de las pruebas y no apreciadas», de lo siguiente: copia de sistema de pagos realizados por la Cooperativa de Cuidados Profesionales y certificación expedida por esa entidad (f.- 77 a 86 y 93), contrato de prestación de servicios integrales de salud suscrito entre la Corporación demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales (f.? 151 a 168), acta por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación hace entrega a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad de los bienes muebles e inmuebles y las sedes (f.-169 a 177), planillas de turno de la entidad (f.> 87 a 92), interrogatorios de parte, descripción valor hora de los servicios de auxiliar

de enfermeria y jefes de enfermeria (f.- 255 anexo 1) y «Copta documental allegados por la demandada - Protocolos y Procedimientos Transversales de Enfermería»; yv la pieza procesal relativa a la contestación a la demanda inicial (f.- 135a 150). En la demostración del cargo, el censor comienza por aludir al principio de la primacia de la realidad sobre las formas, y asevera que la decisión del Tribunal «no guarda relación conforme a lo apelado por la pasiva y definitivamente se aparta totalmente de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, sin +hacer mención de las consideraciones del fallo del a-quo». Expone que el juez de primer grado fue claro v contundente en sus argumentaciones, no obstante, el Colegiado «se equivoca en la hipótesis por medio de la prueba, 4l Radicación n.” 69081 es decir, la aprecta mal, o no la aprecia». En dicho sentido, después de transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, manifiesta que la demandante en su interrogatorio de parte declaró que trabajó con el ISS y la ESE y posteriormente con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, «y dado que el debate está en cabeza entre la demandada Corporación y la demandante, y solo sí, en debate probatorio la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad inictó sus labores a partir de 01 de mayo de 2008», data en la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación hace entrega a esa entidad de los bienes muebles e inmuebles y las sedes (f.- 169 al77). Indica que en el plenario se acreditó que la relación de

trabajo de la actora inició el 1% de mayo de 2008, pues con antelación el vinculo se desarrolló fue con el ISS y la ESE, quienes no hacen parte de la fttis, de alli que existe «un error fáctico al afirmar que el extremo intcial es O1 de octubre de 2003»; a lo que se suma que apreció con error la probanza de folio 93, por cuanto «la certificación de que la demandante inicio labores desde 01 de octubre de 2007, desde luego por sustracción de materia fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese que esta certificación no especifica con quien, dado que la relación de la actora con la pastva fue a partir del O1 de mayo de 2008». Explica que el juez de segundo grado consideró que no estaba demostrado el extremo final de la relación contractual, sin embargo, asegura el impugnante, que «el SCLAJPT 10 V.OD Radicación n.”? 609081 material probatorio en el plenario, da cuenta que obra en el plenario el Contrato de Prestación de Servicios Integrales de Salud entre la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Salud Solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado va entre 31 de enero de 2010 hasta 31 de enero de 2011», por tanto «compartimos que no existe ninguna manera de determmar que efectivamente el servicio se prestó hasta el 22 de junio de 2012, como se puede evidenciar que este documento da cuenta la existencia hasta el 31 de enero de 2011», lo que significa que el ad quem también se equivocó al colegir que la demandante «tenía que probar que prestó sus servicios hasta el 22 de junio de 2012 como extremo final».

Aduce que está probado que el extremo final fue el 22 de junio de 2010, como se indicó en la demanda inicial, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, quien adujo que ese hecho no le constaba, situación que también se corrobora con las copias del sistema de pagos realizados por la Cooperativa de Cuidados Profesionales donde aparece que el último pago fue en el mes de mayo de 2010 (f.o 77 al 86). Dice que la probanza que contiene la descripción del valor hora de los servicios de auxiliar de enfermería y jefes de enfermeria (f.- 255 anexo 1), demuestra la «Intermediación en el pago», pues la demandada le hacia cumplir a la actora un horario de trabajo, tal como se acredita con las planillas de folios 87 a 92. Arguye que el Tribunal se equivocó al apreciar la probanza de folio 93, pues no advirtió que de la asignación SCLAJPT tuv f 1Radicación n7 69081 mensual que percibia la demandante le descontaba la suma de $59.000 como aportes a la seguridad social, pese a que estos deben ser asumidos en su totalidad por la cooperativa, aunado a que le efectuaban otras deducciones «lo que nos leva a precisar que realmente existía una mtermediación laborah». Alude al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada e indica que sus manifestaciones dejan entrever que «la Cooperativa Cuidados Profesionales quien summistraba trabajadores en mistón para poder cumplir el objeto del contrato, dado que la legislación prohíbe esta forma de conducta, es decir esta intermediación, dado quien se

beneficiaba del servicio de un trabajador en mistón era la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y no la Cooperativa de Trabajo Asociado»; y expone lo siguiente: La demandada Corporación entró en operaciones el 1 de mayo de 2008, pero el contrato con la Cooperativa Cuidados Profesionales empezó el 1 de julto de 2009, cuando ya estaba prestando sus servicios la demandante Martínez Sánchez con la Corporación Hospitalaria Juan Crudad desde O1 de mayo de 2008. es decir que ya había pasado un (1) mes. por supuesto la demandante siempre prestó sus servicios personales a favor de la Corporación, y esta entidad no acredito en el plenarto la existencia de un contrato entre la Cooperativa Cuidados Profesionales y la demandante. por ello. no es cierto que la demandante tenga el carácter de asociada. tal como lo manifiesta el Tibunal. Así mismo, el Trbunal señala que a folio 93 una constancia expedida el 18 de julio de 2010 por la Cooperativa Cuidados Profesionales, que la trabajadora es asociada desde el 01 de octubre de 2007, desempeñaba la labor como enfermera jefe (...) con convenio de trabajo asociado indefimido. para ello es un error factico, tenemos que la demandante no micio labores desde 01 de octubre de 2007 con la demandada, desde luego por sustracción de materia fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pese que esta certificación no especifica con quien, dado que la relación de SCLAIER t0VO NI 1S Radicación n. 69081 la actora fue con la demandada Corporación Hospitalaria Juan Cudad. Destaca que la cooperativa se limitó a suministrar el

personal que la Corporación Hospitalaria Juan Cmdad requeria para la realización de una actividad misional, consistente en administrar y ofrecer los servicios médicos a los usuarios, en este caso los de auxiliar de enfermeria, pero la última entidad era quien le exigía al personal cooperado el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de alli que la relación no se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economia solidaria. Afirma que en el proceso no obra prueba de la existencia de un contrato de asociación entre la Cooperativa y la actora ni que ello lo hizo de forma voluntaria; que lo que si está comprobado son unos «documentos de pago de prestaciones que se hacía a través de la Cooperativa, lo que evidencia es una fachada en el pago de la retribución en los períodos de la relación que vinculó a las partes». A lo que se suma que las órdenes e instrucciones las impartia la demandada, quien también fijaba los horarios de labores y suministraba los elementos y equipos de trabajo; además que también elaboraba protocolos, procesos y procedimientos, pues estos se encuentran signados por personal de planta de la demandada, los cuales, más que directrices, establecen «parámetros de subordinación» y en los cuales no participó la Cooperativa Cuidados Profesionales; y agrega que: 16

SCLAJED 1E VO7

15 Radicacion n. 609081 [...] es una operación a través de una fachada la demandada Corporación Hospitalaria Juan Cmudad con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cuidados Profesionales”. a esta última le era

prohibido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuaros o a terceros beneficiarios y remitir a sus asociados como trabajadores en misión, siendo otra de las formas de desnaturalizar la relación laboral.

VII. LA RÉPLICA La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad se opuso de manera conjunta a los cargos, para lo cual indicó, fundamentalmente, lo siguiente: que el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente, pues no indicó cómo debe proceder la Sala frente a la determinación de primer grado, además que solicitó que se condenara de acuerdo a unos «hechos», lo cual es impreciso; que se exponen unos errores de hecho que no tenen dicha connotación; que se denuncia unas mismas pruebas como mal valoradas y, simultaneamente, dejadas de apreciar, lo cual es una contradicción: que no existe un ataque claro v preciso frente a los argumentos del Tribunal, además que no cometió yerro alguno con el caracter de protuberante; que se mezclan las vias de ataque; v que lo manitfestado por el censor se asemeja más a un alegato de instancia.

Por su parte, Liberty Seguros S.A.. en su condición de llamada en garantía, expuso que el ad quem rcalizó una correcta valoración de las pruebas del proceso; que el impugnante no efectúa un analisis de las probanzas ni las confronta con lo expuesto por el Tribunal; que propone errores de hecho que no tienen esa condición; v que cs contradictorio el ataque. SELASPT10 NAN Radicación n.” 69081 Agrega que, en todo caso, no existe responsabilidad

alguna de su parte frente a las pretensiones de la demanda inaugural, por cuanto la poliza suscrita cubre son las obligaciones a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, quien no fue parte del litigio.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoria está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jJuridicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves IX SELAJPL 115 V “'XL] Radicación n.” 69081 deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a

explicarse a continuación.

1. El numeral 4 del articulo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «/a declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala, consiste en la indicación de lo que [...] se debe casar, es dectr, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En el presente asunto el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita que se case la sentencia de segundo grado, pero no indica a la Corte en forma concreta cual debe ser su labor como tribunal de instancia, pues pide que se «condene a la parte demandada conforme a los hechos de la demanda», cuando en verdad le correspondia, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debia ser su proceder frente a la decisión de primer grado, si confirmarlia, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, pero nunca en los confusos términos en los cuales está formulado, pues la censura se está remitiendo a un acápite de la demanda inaugural en la cual se planten son supuestos fácticos que dan lugar a unos pedimentos, mismos que no contienen, lógicamente, las SCLAJPT-10 v.00 19

Radicación n.” 69081 súplicas que aspira le sean reconocidas. Inclusive, si se entendiera que lo pedido es el reconocimiento de la totalidad pretensiones comprendidas en el libelo genitor, tal proceder implicaria un desconocimiento al trámite surtido en las instancias, por cuanto en la decisión de primer grado se desestimaron algunas de las reclamaciones incoadas por la demandante, decisión contra la cual no interpuso esa parte el recurso de alzada, es decir, se conformó con la absolución respecto de los pedimentos que fueron negados, de alli que resultaria contrario al debido proceso que ahora en la esfera casación retome esas súplicas v pretenda que se imparta condena por todas. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se confirme el fallo condenatorio del a guo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido.

2. En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el hteral b) del numeral 5 del articulo 90 del CPTSS, segun el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», ya que el recurrente asevera que el Tribunal incurrió en un yerro consistente en «Dar por no establecido un hecho que sucedió, la prmacía de la realidad», lo cual, en rigor, no tiene tal caracteristica, en razón a que el error fáctico ocurre «por un SCLAEFT 10 VEn 2()

4 Radicación n7 69081

razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatora, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por

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