🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL8172-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL8172-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Carla Suprema de Jeriicia Sata ón Cusuriós Laborz!

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL8S172-2017 Radicación No. 45498 Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, contra la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por LUIS EMILIO PALACIO PUENTES en contra de la recurrente y del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -— Radicación No. 45498 Colpensiones, según la petición que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de

P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el demandante persigue declaración en el sentido de estar el Instituto obligado a tramitar el bono pensional ante CAXDAC, entidad ésta que

debe ser condenada a cancelarlo, con miras a imponer a la primera, la reliquidación de su pensión de vejez, con el 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 26 de octubre de 2004. Como apoyo de su pedimento indicó que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n 0028925 de 19 de septiembre de 2005, desde el 1% de octubre de 2005, en cuantia de $712.492,00, por haber cotizado 614 semanas entre el 19 de junio de 1978 y el 28 de febrero de 2002, de las cuales 592 correspondian a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. El monto pensional fue del 48% del IBL, de conformidad Radicación No. 45498 con el parágrafo 2% del articulo 20 del Decreto 0758 de 1990. No obstante lo anterior, en la liquidación de la pensión de vejez el ISS no tuvo en cuenta las cotizaciones que efectuó a CAXDAC por espacio de 7 años, 8 meses y 27 días, por lo que elevó la respectiva reclamacion. Si bien el Instituto en Resolución n” 032923 de 24 de agosto de 2006, accedió a reconocer la prestación desde el 26 de octubre de 2004, se abstuvo de reliquidarla incluyendo los tiempos aportados a CAXDAC, en razón a que esta última entidad no habia emitido el título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994. El Instituto respondió el libelo; se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admirió el

reconocimiento pensional y la forma en que se hizo. Señaló que por no haberse efectuado el giro de las contribuciones hechas a CAXDAC, la prestación sólo podía ser otorgada con fundamento en las cotizaciones válidamente realizadas al ISS. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y pago. CAXDAC a su turmo rechazó las pretensiones; manifestó que no le asiste la obligación de girar el bono pensional, por ser un imposible jurídico que una administradora del régimen de prima media pueda 3 Radicación No. 45498 reconocer tiempos de servicios a otra entidad del mismo régimen a través de un bono pensional. Lo acertado seria reconocer dichos tiempos a través de un titulo pensional como lo prevé el Decreto 1887 de 1994, el cual no fue solicitado en las pretensiones de la demanda. De todas maneras, CAXDAC actuaria en su condición de emisor, como un simple intermediario, pues la obligación de pagar los cupones o cuotas partes del mismo, corresponde a cada uno de los contribuyentes, esto es las empresas de aviación en donde laboró el demandante. Esgrimió como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de mayo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le asiste la obligación legal de realizar los trámites

pertinentes a fin de obtener el reconocimienta y pago del título pensional a que tiene derecho el señor LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES a la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDACCAXDAC-.

SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, tiene la obligación legal, una vez realizada la solicitud por el 1SS para la tramitación del título pensional proceda en el menor tiempo posible al reconocimiento y pago del título pensional referido conforme a las Radicación No. 45498 normas vigentes y procediendo a trasladar dicho valor actuarial al 1SS teniendo en cuenta el extracto en donde se establece que el actor tiene un tiempo igual a 7 años, 8 meses y 27 días de servicios, ello conforme a las consideraciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que en el término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago del título pensional a que tiene derecho el señor LUIS

EMILIO PALACIOS PUENTES a la CAJA DE AUXILIO Y DE

PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC:..

CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIO Y DE

PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, para que en el término de 30 días siguientes al recibo de la solicitud del ISS proceda al reconocimiento, liquidación y pago del título pensional a favor del señor LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES, con destino a ISS para lo cual deberá tener en cuenta el extracto que establece que el actor tiene un tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

QUINTO: CONDENAR al ISS a que una vez reconocido el anterior título pensional por parte de la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC., para que proceda a reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y el tiempo de servicios reconocidos por la Caja refenda, prestación que deberá ser reconocida con una tasa de reemplazo igual al 75% del ingreso base de liquidación del actor.

SEXTO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar al demandante LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES la diferencia generada entre las mesadas pagadas y las concedidas por el despacho desde el 24 de enero de 2005, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

SEPTIMO: AUTORIZAR a la demandada ISS para que realice el respectivo cruce de cuentas a fin de que descuente de la presente condena los valores ya pagados al actor por concepto de mesadas pensionales para lo cual una vez efectuado este cruce

5 Radicación No. 45498 se le deberá entregar de manera plena la diferencia que resulte de ello.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de

prescripción propuesta por el ISS, ello conforma a las motivaciones de esta sentencia. IN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de sendas apelaciones, interpuestas por el Instituto y CAXDAC, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2009, confirmó la del juzgador A quo en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado transcribió el artículo 13 del Decreto Ley 1282 de 1994 y expuso: Conforme a la norma citada, CAXDAC solo estaría obligada al reconocimiento y pago de la cuota de las empresas empleadoras de aquellos pilotos que decidan trasladarse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio el demandante se trasladó de CAXDAC al ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de modo que al no existir cambio de régimen resuita inaplicable la norma en comento, debiéndose por tanto acudir al artículo 6 de la normatividad ibidem Luego de copiar el articulo 6” del Decreto 1282 de 1994, agregó: Al trotarse de un régimen pensional especial, que de forma excepcional se mantiene respecto de los aviadores civiles que 6 Radicación No. 45998 cumplian los requisitos para ser beneficiarios de ellos, y teniendo en cuenta que dichas pensiones son más favorables respecto de las otorgadas por el Sistema General de Pensiones, en el Decreto 1283 de 1994 se señaló de manera expresa la forma de financiarlas, para lo cual se dispuso a cargo de las empresas de

transporte aéreo el pago del cálculo actuarial y de cinco (5) puntos adicionales de cotización indispensables para la financiación de dichos beneficios. Deduciéndose de tales condiciones que cuando el trabajador haya laborado para diversas empresas de aviación éstas deberán participar dentro del título pensional a través de una cuota parte, que será liquidada por Caxdac. Se refirió después al articulo 3? de la Ley 860 de 2003, y dijo que correspondía la empresas de aviación en las cuales laboró el demandante pagar a titulo de cuota parte, el cálculo actuarial correspondiente al periodo en que el actor trabajó al servicio de cada una de ellas. No obstante, dijo, hay que tener en consideración el artículo 3” del Decreto 1283 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1997, que citó en los apartes pertinentes, y concluyó: Así las cosas, no puede acoger la Sala el argumento del apoderado de la entidad demandada, según el cual CAXDAC solo está obligada a asumir el reconocimiento y pago del titulo pensional de las empresas de aviación no aportantes en las que laboró el actor, pues como la indicó la Corte Constitucional, no resulta razonable que el incumplimiento de las obligaciones de las empresas de aviación a la Caja, se deba trasladar al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para acceder a la pensión, máxime cuando la misma norma establece que, en caso de incumplimiento de la empresa aportante, CAXDAC puede repetir contra ésta el valor de la pensión reconocida, que para el caso concreto se traduce en el valor del

cálculo actuarial que le corresponde pagar a la compañia de aviación HELICARGO por el periodo comprendido entre el 1 de Radicación No. 45498 mayo de 1976 y el 31 de julio de 1978, esto, es, 2 años y 3 meses, en los cuales el demandante laboró al servicio de dicha entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CAXDAC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del

Instituto.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto por medio del numeral 1 confirmó la sentencia de primera instancia y con ella la declaración contenida en el numeral segundo de la de primera instancia, y la orden dada a CAXDAC en el numeral cuarto de ésta, y en sede de instancia, revoque los numerales segundo y cuarto de la sentencia del Á quo, y provea sobre costas como corresponda», Los numerales segundo y cuarto del fallo de primer

grado, son del siguiente tenor:

SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, tiene la obligación legal, una vez realizada la solicitud por el ISS para la tramitación del título pensional proceda en el menor tiempo posible al Radicación No. 45498 reconocimiento y pago del título pensional referido conforme a las normas vigentes y procediendo a trasladar dicho valor actuarial al ISS teniendo en cuenta el extracto en donde se establece que el

actor tiene un fiempo igual a 7 años, 8 meses y 27 dias de servicios, ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (...)

CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC., para que en el término de 30 días siguientes al recibo de la solicitud del ISS proceda al reconocimiento, liquidación y pago del título pensional a favor del señor LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES, econ destino a ISS para lo cual deberá tener en cuenta el extracto que establece que el actor tiene un tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, asi:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa, «en el concepto de interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6” de ese mismo Decreto, 3? del Decreto 1283 de 1994 y 3 de la Ley 860 de 2003, y a la infracción directa del articulo 115 de la Ley 100, literal d)».

En el desarrollo dijo el casacionista: En sintesis, para el Tribunal el artículo 13 del Decreto 1 282 de 1994 no permite que CAXDAC esté obligada al reconocimiento y pago de la cuota parte de aquellos aviadores que decidieron trasladarse al RAÍS, por cuanto el traslado del recurrente lo fue al LS.S., que pertenece al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que es el mismo que administra CAXDAC,

Radicación No. 45498 motivo per el cual resolvió aplicar el artículo 6% del mismo Decreto 1282. Esa inteligencia entraña una errada interpretación del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, porque no sólo procede el bano pensional cuando se dé el traslado de CAXDAC al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto que la finalidad de la norma es afin al alcance del artículo 115 de la ley 100 de 1993, en la cual claramente el bono es representativo de los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesano para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Inchtuso nótese que el literal d) ibidem, de manera precisa prevé que tendrán derecho a bono pensional, las personas que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones, como sin dubitación alguna lo es CAXDAC, Pero adicionalmente, porque como se trataba de legislar para un régimen especial de prima media con prestación definida, no se mencionó expresamente la posibilidad de que ocurreran traslados de CAXDAC al 15.5., es decir entre entidades del mismo régimen, máxime si el especial de CAXDAC estaba destinado a desaparecer. Como consecuencia de la anterior equivocación hermenéutica, el Tribunal acudió a la preceptiva contendida en el articulo 6 del mismo Decreto 1282, el cual no gobierna la situación fáctica que se ha debatido en este proceso f.-.) no es matena de discusión que el demandante mientras estuvo

afiliado a CAXDAC fue beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 3 del Decreto 1282 de 1994, fast quedó aceptado desde la contestación de la demanda, hecho $ y en el acápite de hechos y razones de la defensa), circunstancia esta que por no estar en debate en el proceso, deja sin piso jurídico alguno pretender aplicar un régimen pensional distinto al que lo gobernó, esto es, el de especiales transitortas, por el de transición al que perteneció, que fue lo que de manera equivocada hizo el Tribunal En tal sentido, el Tribunal decidió, aplicar indebidamente el artículo 6% del Decreto 1282 de 1994, cuando como ya se vio, dicha disposición regula la situación jurídica de otros auadores, pero no la del demandante. El anterior yerro de orden jurídico, conllevó a que el sentenciador buscara en el ordenamiento alguna disposición legal que le 10 Radicación No. 45498 permitiera resolver el conflicto sometido a su consideración, encontrándola en lo dispuesto por ei artículo 30 de la Ley 860 de 2003, norma esta que tampoco se podía aplicar, en armonía con el 6 del Decreto 1282 de 1994, por cuanto está dirigida a algo distinto: a la forma en que se debe amortizar y pagar el cálculo actuarial, lo que de manera inexorable nos ubica en el régimen de transición, pero en particular en los mecanismos de financiación de los pensionados de dicho régimen, y no para la forma de financiar las pensiones de especiales transitorias que fue lo que

equivocadamente concluyó el Tribunal. f...) Ahora bien, luego de aplicar mal el artículo 3de la Ley 860 de 2003 y de concluir que le corresponde a las empresas de aviación en las cuales laboró el demandante, pagar la cuota parte del cálculo actuarial correspondiente al periodo que laboró al servicio de cada una de ellas, acude el tribunal al parágrafo del ya citado artículo 3», pero del Decreto 1383 de 1994, que se recuerda versa sobre el régimen de financiación de las reservas para el régimen anterior y del régimen de transición, para precisar que de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional, el Tribunal no podía aceptar el argumento de la demandada CAXDAC, respecto a que esta pagaría las cuotas parte del título pensional de las empresas no aportantes, pues también y con dicha jurisprudencia, le correspondia a CAXDAC pagar la cuota parte del título de la empresa Helcargo, que no es no aportante, máxime si puede CAXDAC repetir contra esta el valor del cálculo actuarial. Esa conclusión, muestra la gran contradicción de orden legal en la incurrió el Tribunal, pues ya en la página 11 de la sentencia de segunda instancia, cuarto inciso, al referirse al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que es el que permite la acción de repetición que según €s pertinente para CAXDAC en este caso, dijo el Tribunal en el folio 12 de su sentencia: norma, .. de modo que al no existir cambio de régimen resulta inaplicabie la norma en comento, debiéndose por tanto acudir al artículo 62 de la normatividad ibidem...”. (Subraya

no original). En sintesis, para el Tribunal no es pertinente aplicar el artículo 13 del decreto 1282 de 19%, pero para efecto de ejercer la acción de repetir el valor del cálculo actuarial fruto del pago del mismo, consagrada en el artículo 13 del mismo Decreta, sí es aplicable, lo que comprueba la enorme confusión en la aplicación de esas normas, su alcance y pertinencia. 11 Radicación Nu. 45498

VII. RÉPLICA El Instituto opositor señala que el cargo tiene graves deficiencias de técnica porque acusa los articulos 13 y 6” del Decreto 1283 de 1994, cuando el tribunal se basó en los articulos 13 y 6” del Decreto 1282 de 1994.

Vul. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, «en el concepto de interpretación errónea del artículo 3” del Decreto 1283 de 1994», En la demostración esgrime el impugnante: La interpretación errónea se concretó en haber deducido el ad guem que el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1283 de 1994 permite que de las reservas que allí existian, también se podían destinar recursos para pagar los bonos o títulos pensionales de afiliados a CAXDAC beneficiarios del régimen de transición especial que se trasladaron a las administradoras de pensiones, para reconocer los tiempos laborados a empresas que no tienen la condición de 'no aportantes”, como ocurre para el caso de Helicargo, que es empresa eportante. La posibilidad de negar el reconocimiento de una pensión por el hecho de no haber hecho la

empresa los aportes a CAXDAC, que es la tesis que se encuentra en el texto de la sentencia C-179 de 1997, no podía extenderse respecto de la empresa Helicargo, por cuanto, de una parte, esta empresa es eportante, y de la otra, porque no se ha alegado por CAXDAC, que dicha empresa de aviación haya incumplido el pago de los aportes correspondientes señalados por la Ley, sino que al haber ocurrido el traslado de CAXDAC y existir el denominado déficit actuarial contenido en el articulo 3 de la Ley 860 de 2003, correspondía a la citada empresa ectuar como 12 Radicación No. 43498 contribuyente del bono o título pensional por el periodo en que laboró el aviador a esa empresa, máxime si las reservas a las que se refiere el citado parágrafo, están destinadas para las empresas no aportantes, dentro de las cuales, como ya se dijo, no está Helicargo, y las reservas del régimen de transición al que perteneció el demandante, solo se pueden utilizar para quienes pertenezcan a dicho régimen o ya estén pensionados y aun cuando se obviara esta limitación legal, tampoco se contaría con el valor total de las reservas de dicha empresa, por así reconocerlo el déficit actuarial existente de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, reglamentado por el Decreto 1269 de 2009. Adicionalmente, el Tribunal comete garrafal equivocación al buscar apoyo en el parágrafo del ya citado artículo 3 del Decreto 1383 de 1994, que versa sobre el régimen de financiación de las

reservas para el régimen anterior y del régimen de transición y recordar que de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional, el Tribunal no podía aceptar el argumento de la demandada CAXDAC, respecto a que esta pagaría las cuotas parte del título pensional de las empresas no aportantes, pues también y con dicha jurisprudencia, le correspondía a CAXDAC pagar la cuota parte del título de la empresa Helicargo, que no es no aportante. Esa conclusión del tribunal muestra su gran contradicción, pues al referirse al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, dijo el Tribunal: de modo que al no existir cambio de régimen resulta inaplicable la norma en comento, debiéndose por tanto acudir al artículo 62 de la normatividad ibídem...” (Subraya no original). En sintesis, pora el Tribunal, no se puede aplicar el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, pero para efecto de ejercer la acción de repetir el valor del cálculo actuarial fruto del pago del mismo, consagrada en el artículo 13 del mismo Decreto, sí es aplicable, lo que comprueba la enorme confusión en la inteligencia de esa norma. TX. RÉPLICA El antagonista del recurso advierte que en esta acusación, el censor controvierte impropiamente la 13 Radicación No. 45498 conclusión fáctica del fallo en el sentido de ser Helicargo una empresa aportante incumplida.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa,

denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. En cuanto a la referencia que hace el censor en la proposición juridica del primer cargo, al «artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6% de ese mismo Decretos, estima la Corte que es un lapsus calami, toda vez que a lo largo de la demostración se refiere a los artículos 13 y 6” del Decreto 1282 de 1994. Se procede, entonces, al análisis de mérito del recurso, con la advertencia que en la apelación CAXDAC sólo cuestionó las condenas que le impuso el juzgado en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en cuanto en el título pensional se debía incluir el tiempo laborado por el demandante a Helicargo, pues en lo demás, esto es, en lo relativo a la inclusión de los tiempos servidos a Aerovíias, Taba y Cessnyca, se mostró conforme incluso con la forma de reconocerlos, esto es, a 14 Radicación No. 454928 través de título pensional. En esa perspectiva, será abordado el estudio de la demanda de casación. Se ha de rememorar que el Juzgado en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC., tiene la obligación legal, una vez realizada la solicitud por el ISS para la tramitación

del título pensional proceda en el menor tiempo posible al reconocimiento y pago del título pensional referido conforme a tas normas vigentes y procediendo a trasladar dicho valor actuarial al 1SS teniendo en cuenta el extracto en donde se establece que el actor tiene un tiempo igual a 7 años, 8 meses y 27 días de servicios, ello conforme a las consideraciones expuestas en ta parte motiva de esta sentencia. "Y

CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXHIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, para que en el término de 30 días siguientes al recibo de la solicitud del ¡SS proceda al reconocimiento, liquidación y pago del título pensional a favor del señor LUIS EMILIO PALACIOS PUENTES, con destino a 1588 para lo cual deberá tener en cuenta el extracto que establece que el actor tiene un tiempo de 7 años, 8 meses y 27 dias.

Cabe aquí precisar que ese tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días corresponde a los servicios prestados por el actor, en las siguientes compañías: 3 años, 7 meses y un día en Aerovíias; 1 año y 26 días en Taba; 10 meses en Cessnyca; y 2 años y 3 meses en Helicargo. La apelación de CAXDAC estuvo orientada entonces, sólo a cuestionar de la condena del Juzgado, la inclusión en el título pensional a su cargo 15 Radicación No. 45498 de lo correspondiente a la última empresa de aviación mencionada. Hechas esas aclaraciones, se pasa a resolver los Cargos, asi:

1. Respecto del articulo 13 del Decreto 1282 de 1994, que contiene el derecho de los aviadores civiles al reconocimiento de bonos pensionales, entendió el tribunal que no era aplicable al sub lite, en cuanto ese precepto regula los eventos en que los pilotos decidan trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. Precisó la sentencia que «para el caso bajo estudio el demandante se trasladó de CAXDAC al ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de modo que al no existir cambio de régimen resulta inaplicable la norma en comento ...».

El razonamiento del tribunal está acorde con el criterio de la Sala sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013 rad, 43104, donde refiriéndose al tema de la financiación de pensiones a cargo de CAXDAC, sostuvo: Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras (...). En la sentencia en cita, acentuó la Corporación que no estaba prevista en la normatividad que regula las 16 Radicación No. 49498 prestaciones especiales de los aviadores civiles, la financiación de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1994, o las

que se deban reconocer en virtud del régimen de transición, a través de la expedición de bonos pensionales, según lo previsto en el artículo 3% de dicha preceptiva. Se expresó la Sala en los siguientes términos: Como se observa, la normativa en referencia [articulo 3 del Decreto 1283 de 1994) no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar. Como puede observarse, no se equivocó el tribunal en su razonamiento, pues no es viable en el sub examine, la financiación de la pensión a través de la expedición de bonos pensionales por no tratarse de un evento de traslado al régimen de ahorro individual, y ser la prestación del régimen de transición especial, y no una pensión especial transitoria. Por esas mismas razones no es aplicable el literal d) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, porque este contempla el derecho a bono pensional, pero para afiliados a cajas previsionales del sector privado que vayan a ingresar al régimen de ahorro individual, que como se vió, no es el caso analizado.

2. Ahora bien, en lo referente a la aplicación indebida del artículo 6? del Decreto 1282 de 1994, se ha de

17 Radicación No. 45498 advertir, que ese precepto regula las pensiones especiales transitorias, que no es el caso del demandante, pues no está en discusión que es beneficiario del régimen de

transición especial a que se refiere el articulo 3? del Decreto 1282 de 1994. Cabe recordar que el Decreto Ley 1282 de 1994, dictado por el Gobierno en virtud de las facultades concedidas por el numeral 2” del articulo 139 de la Ley 100 úe 1993, consagró en el articulo 3” el régimen de transición especial para los aviadores civiles, siempre que al 1” de abril de 1994 hubieran satisfecho cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. De la misma manera, el Decreto Ley 1282 de 1994 en el artículo 6%, previó las pensiones especiales transitorias para aquellos aviadores que a 1” de abril de 1994 no hubieran cumplido los 10 años de servicios, y por tanto, no se beneficiaran del régimen de transición previsto en el referido articulo 3%. Para financiación de estas pensiones se contempla en el inciso 3” ibídem, que «Las empresas emitirán, el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materias. 18 Radicación Na. 45498 En el sub lite, se insiste, el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 3%, y no de las pensiones especiales transitorias del articulo 6”, por lo que no está prevista la financiación de su derecho a través de la expedición de bonos pensionales. No obstante la equivocación en el análisis del tribunal,

no hay lugar a quebrantar el fallo, pues es lo cierto que en realidad no aplicó dicho precepto, toda vez que no impuso condena a CAXDAC al pago de un bono pensional, sino que confirmó la previsión del a quo, que la gravó con el reconocimiento y pago de un «título pensional». El juzgador ad quem se apoyó en los artículos 3 de la Ley 860 de 2003 y 3 del Decreto 1283 de 1994, que regulan lo relacionado con la financiación de las pensiones de jubila

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...