CSJ - SL8176(21-08-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL8176(21-08-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1996
SALA DE CASACION LABORAL
Acta 35 Radicación 8176 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinti uno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrados ponentes: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
y RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LOS TRES ELEFANTES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 14 de julio de 1995 dentro del proceso ordinario seguido por HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES El proceso se inició mediante demanda instaurada por HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO contra los TRES ELEFANTES S.A., con el fin de que el juzgado declarara que entre demandante y demandado existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en relación con un proceso civil ordinario adelantado por LOS TRES ELEFANTES contra COLPATRIA S.A. y OTROS para que en consecuencia de tal declaración se condenara a la accionada a pagar a favor de HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO los honorarios profesionales correspondientes por la representación judicial desarrollada en ese proceso, que el accionante estimó en no menos de $35'000.000,00 más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.
Como hechos de la acción trajo a relación los siguientes; que el demandante representó judicialmente a los TRES ELEFANTES S.A. dentro del proceso
civil ordinario de simulación que aquella instauró contra COLPATRIA Y OTROS y fue tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en proceso que duró desde el 9 de marzo de 1984 hasta el 25 de julio de 1985 consiguiendo como logro procesal la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. Que en sesión realizada el 22 de julio de 1985 la junta directiva de los TRES ELEFANTES S.A. aprobó la celebración de una transacción dentro de la cual incluía el proceso de simulación que adelantaba LOPEZ BLANCO y que fue formalizada mediante escritura pública 2190 del 1º de agosto de 1985 otorgada ante la Notaria 33 de Bogotá. En la transacción se definieron controversias que ascendía a sumas superiores a los $700'000.000,00 y que eran objeto discutido en el proceso de simulación. En razón del maltrato personal inferido por los TRES ELEFANTES S.A. a HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO este renunció al poder con que actuaba mediante escrito de 23 de julio de 1985. Los TRES ELEFANTES S.A. no pagaron suma alguna por concepto de los honorarios profesionales del proceso mencionado. La sociedad demandada aceptó que el doctor LOPEZ BLANCO fue el representante judicial de la sociedad en los términos afirmados en el primer hecho de la demanda, negó la autorización emanada de la junta el 22 de julio de 1985 para transar con COLPATRIA S.A., en los términos en que se relató el quinto hecho, aceptó haber
firmado la escritura de transacción, negó que estas ascendieron a más de $700.000.000.00, negó haber dado pie para la renuncia de LOPEZ BLANCO; aceptó que ésta se hizo efectiva el 23 de julio de 1985 y no aceptó la afirmación de no haber pagado suma alguna por servicios profesionales. Interpuso como excepciones la de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. Rituado el proceso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de noviembre de 1994 resolvió: condenar a la demandada LOS TRES ELEFANTES S.A. a pagar a HERNAN FABIO LOPEZ la suma de $11'483.333,33 por concepto de honorarios profesionales y "$25.283.263.332,00"(sic) por concepto de corrección monetaria; declarar no probadas las excepciones propuestas, condenar en costas a la parte demandada y absolverla de las demás pretensiones. Apelada por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia de 18 de julio de 1995 modificó el numeral 1º, en el sentido de que la condena por el concepto de honorarios profesionales e indexación asciende a la suma de $92.785.330,00 y confirmó en lo demás la sentencia recurrida con base en el argumento de que el doctor HERNAN FABIO LOPEZ si bien era socio de CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA. había adelantado como abogado independiente los procesos que se desarrollaban
en los Juzgados 19 y 24 Civiles del Circuito de Bogotá, por fuera del contrato de prestación de servicios suscrito entre la mencionada sociedad y los Tres Elefantes. Conclusión a la que llegó al apreciar que solo los procesos que existían para el momento de la firma del contrato de prestación de servicios eran objeto de ese contrato por lo que según su parecer los iniciados posteriormente obedecían a convenios diferentes efectuados con los abogados que los atendían.
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue debidamente replicada por el accionante.
El recurrente formula tres cargos, fijándole a cada uno de ellos un alcance en particular, a cuyo estudio procede la Corte. El primer cargo se resuelve de acuerdo con la ponencia presentada por el Magistrado Ramón Zúñiga Valverde y la ponencia del segundo cargo le correspondió al Magistrado Rafael Méndez Arango. PRIMER CARGO De acuerdo con el alcance de la impugnación propuesto por la censura esta pretende que la Corte Case totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de aumentar la condena por conceptos de honorarios profesionales e indexación en la suma de $92.785.330 y confirmó en lo demás la sentencia mencionada para que en sede de instancia revoque las condenas contenidas en el numeral primero lit. a y b, y los numerales 2º y 3º y en su lugar absuelva a la
sociedad demandada de todos los pedimentos e imponga las costas a cargo del actor. Para el efecto propone la siguiente proposición jurídica: "Acuso la sentencia de fecha 14 de julio de 1995 proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por la causal primera de casación prevista en el art. 60 del Decreto 528 de 1968, inciso 2º, modificado por el Artículo 7º, de la Ley 16 de 1969, es decir, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1494, 2069, 2143, 2144, 2149, 2160, 2184 numeral 3º, del Código Civil , en relación con los artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1618, 1621, 1624, 1627 inciso segundo; 1649 inciso segundo del mismo Código y 8º, de la ley 153 de 1987(sic) en relación con los Artículos 1º,del Decreto 456 de 1956 y el Artículos 1º, del decreto 931 de 1956, violación a la que llegó el adquem a causa de los errores evidentes de hecho al dejar de apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras. Señala como pruebas dejadas de apreciar: los interrogatorios de parte absueltos por HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO; los comprobantes de pago de honorarios girados a la sociedad CONSULTORES ASESORES Y EJECUTORES LTDA; la comunicación de fecha 2 de julio de 1985,
dirigida por la sociedad CONSULTORES ASESORES Y EJECUTORES LTDA a los TRES ELEFANTES S.A.; el testimonio de GUSTAVO ARANGO ESCOBAR; copias de las actas Nos. 276 y 278 de la junta directiva de los TRES ELEFANTES S.A., y el contrato de transacción de que da cuenta la escritura pública No. 2190 del 1º, de agosto de 1985 de la Notaria 32 del Círculo de Santa Fe de Bogotá D.C. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: La demanda repartida al Juzgado del conocimiento del proceso, en cuanto a la confesión que ella se refiere; el contrato de prestación de servicios suscrito el día 1º de septiembre de 1983 entre la accionada y CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA; el proceso ordinario de simulación que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad instaurado por LOS TRES ELEFANTES S.A. contra COLPATRIA S.A. Y OTROS; el proceso ejecutivo instaurado por INVERSIONES COLPATRIA S.A. contra LOS TRES ELEFANTES S.A. que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y los testimonios de ERNESTO GAMBOA, ANTONIO JOSE CANCINO y ERNESTO JUAN DEVIS PARADA. En cuanto a las pruebas no calificadas (testimonios), el censor dice que las menciona por cuanto la sentencia se apoyó en tres de ellos y dejó de apreciar el del doctor GUSTAVO ARANGO ESCOBAR., y que para los efectos del art. 7º, de la ley 16
de 1969 se demostraran primero los errores sobre las pruebas calificadas, como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: "1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que dentro del contrato de servicios profesionales suscrito entre CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA., Y LOS TRES ELEFANTES S.A. de fecha 1º, de septiembre de 1983, la sociedad contratante se comprometió a través de sus abogados socios doctores HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO Y SAUL FLOREZ y además el abogado penalista Dr. ANTONIO JOSE CANCINO, 'a adelantar todas las acciones judiciales y extrajudiciales que considere...' relacionadas con las diferencias existentes entre los TRES ELEFANTES S.A y el demandado GRUPO COLPATRIA S.A. "2.- No dar por probado a pesar de estarlo, que dentro del contrato de prestación de servicios, quedó comprendida la atención del proceso ordinario que se adelantó a iniciativa de los contratistas en el Juzgado 24 civil del circuito de Bogotá "3.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del referido contrato quedó incluida también la defensa de los intereses de los TRES ELEFANTES S.A. con ocasión del proceso ejecutivo que contra ella adelantó en el Juzgado 19 civil del circuito de Bogotá la sociedad INVERSIONES COLPATRIA S.A. "4.- No tener por acreditado a pesar de estarlo, que los proceso antes mencionados se dirigieron como consecuencia de diferencias ya existentes entre el denominado GRUPO COLPATRIA S.A. y LOS TRES ELEFANTES S.A., para
la fecha en que se suscribió el contrato (1º, de septiembre de 1983) y cuya atención judicial y extrajudicial se encargó la firma CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA., conforme a la Cláusula Primera del Contrato de prestación de Servicios Profesionales de fecha ya citada. "5.- Tener por establecido a pesar de no estarlo, que el contrato de prestación de servicios profesionales ya mencionado, incluía únicamente la atención de los litigios existentes a la fecha de su celebración. "6.- No tener acreditado a pesar de estarlo, que dentro del contrato estaba comprendido también la atención de las acciones judiciales penales y civiles que surgiera de las diferencias existentes entre los TRES ELEFANTES S.A. y el GRUPO COLPATRIA S.A. "7.- No tener por establecido a pesar de estarlo, que con posterioridad a la iniciación del proceso ordinario instaurado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y del ejecutivo que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, después de Marzo de 1984, a solicitud de la sociedad CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA., la sociedad LOS TRES ELEFANTES S.A., aceptó reajustar los honorarios pactados en el contrato de 1º, de septiembre de 1983, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000,00)MCTE, más, que les fueron cancelados el 28 de noviembre y 21 de diciembre de 1984. "8. No tener por establecido, que tanto la correspondencia como todo lo relacionado con la ejecución del contrato de 1º, de septiembre de 1983,
se llevó a cabo entre LOS TRES ELEFANTES S.A. y CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA, a través de su Representante Legal, como lo realizan las personas jurídicas y no en forma personal con el doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO. "9. No dar por probado a pesar de estarlo, que ni al aceptar los poderes para la atención de los procesos ordinario y ejecutivo, ya mencionados, ni tampoco al recibir los pagos por concepto de reajuste de honorarios, ni la sociedad CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA., ni el doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, manifestaron que por la atención de dichos procesos se le debía pagar unos honorarios diferentes a los acordados inicialmente en el contrato y posteriormente reajustados a solicitud de los abogados contratistas. "10. No tener por establecido a pesar de estarlo, que en la transacción suscrita entre LOS TRES ELEFANTES S.A., y la sociedad del GRUPO COLPATRIA S.A. contenida en la Escritura Pública No. 2190 de fecha 1º, de Agosto de 1985 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, por virtud de la cual se terminaron en forma definitiva todas las diferencias existentes entre dichas partes, quedaron incluidos en dicho contrato, todos los procesos, entre ellos los que causaron en los Juzgados 19 y 24 Civil del Circuito de Bogotá y que se había originado en las diferencias existentes entre dichas sociedades. "11. No tener por establecido a pesar de estarlo, que para el único proceso que la firma contratista solicitó el pago de honorarios
diferentes a los pactados en el contrato de 1º, de Septiembre de 1983, fue el relacionado con la tramitación de una acción de revisión surgida por dichos contratistas contra una sentencia de excepciones en un proceso ejecutivo que había sido fallada en contra de LOS TRES ELEFANTES S.A., demanda de la cual no se hizo cargo la firma contratista ni ninguno de sus socios-abogados, por no llegar a ningún acuerdo en materia de honorarios. "12. Dar por establecido a pesar de no estarlo, que los honorarios reclamados por el doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO como persona natural, por la labora desarrollada en los procesos Ordinario y Ejecutivo que cursaron en los Juzgado 24 y 19 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, eran independientes de los honorarios convenidos dentro del contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por haber comenzado dichos procesos en el mes de Marzo de 1984 y por cuanto los poderes le fueron otorgados en forma directa y no por sustitución. "13.- No dar por demostrado estándolo, que en comunicación de fecha Julio 12 de 1985, que aparece transcrita en el acta de la Junta Directiva de los TRES ELEFANTES S.A., de fecha 16 de Julio de 1985, número 227, se hizo expresa mención por parte de la sociedad CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA., de la decisión de no cobrar honorarios por la atención del proceso ordinario de simulación adelantado por LOS TRES ELEFANTES S.A. contra unas empresas del denominado GRUPO COLPATRIA S.A., a iniciativa de los contratistas, y que cursó en el juzgado 24 Civil del circuito de
Bogotá y por el cual el doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO pretende cobrar honorarios. "No dar por establecido, a pesar de estarlo que el contrato de prestación de Servicios profesionales del 11 de septiembre de 1983 fue redactado por la sociedad contratista CONSULTORES, ASESORES Y EJECUTORES LTDA". Con base en la interpretación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las sociedades Consultores Asesores y Ejecutores Ltda., y los Tres Elefantes S.A., propuesta por la censura como lógica y cabal pretende demostrar que la ofrecida por el tribunal en la sentencia constituye por sí misma un error protuberante de hecho. Para ello examina gran parte de las pruebas que consideró dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas por el ad-quem. SE CONSIDERA La sentencia acusada al estudiar la excepción propuesta por la demandada basó la parte principal de su fundamentación en el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de septiembre de 1.984 entre Los Tres Elefantes y Consultores Asesores y Ejecutores Ltda de la cual era socio el doctor Hernán Fabio López Blanco.
Dijo la sentencia : "Para la corporación lo pactado entre las dos sociedades en el contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de septiembre de 1.983, hace referencia a las diferencias existentes entre Los Tres Elefantes S.A. y el grupo Colpatria de lo que se deduce, que se refiere a los asuntos con vida, reales, verdaderos en el momento de la firma del contrato y con base en las sustituciones de poderes que hiciera la demandada a los abogados de la
sociedad contratante , lo que reafirma aun mas que se trata de casos ya surgidos y no los que pudieran surgir en el futuro". Esta interpretación llevó a concluir al Tribunal, que los poderes otorgados a Hernán Fabio López Blanco para atender procesos iniciados con posterioridad al 1 de septiembre de 1.983 no estaban incluidos dentro del contrato de prestación de servicios constituyendo así servicios independientes pactados exclusivamente con el hoy demandante. La censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho dada la errónea interpretación del contrato de prestación de servicios en referencia y las pruebas que a continuación de aquel se analizan: El contrato en sí mismo es susceptible de diversas interpretaciones lógicas por lo que siendo de recibo tanto la del Tribunal como la traída por la censura, mal puede atribuírsele al ad-quem la comisión de error ostensible de hecho originado en su apreciación cuando como en el presente caso, se trata de una prueba a la que puede arrogársele variada exégesis. Apunta la censura , que las cláusulas del contrato de servicios analizado deben interpretarse en contra de los socios de la sociedad de abogados en razón de que la redacción del documento se originó en ella, argumento infundado si se tienen que la sociedad es persona jurídica independiente de cada uno de sus socios y los contratos que celebra solo pueden ser interpretados en su contra cuandoquiera que es parte del proceso.( Folios 217 y 218 del cuaderno No.2) El documento a folios 56 a 60 del cuaderno número dos registra una carta que le atribuye el recurrente a la sociedad consultores Asesores y Ejecutores
Ltda, suscrita por el doctor Saúl Florez Enciso y que dirigida a Los Tres Elefantes contiene un informe de varios procesos incluyendo entre ellos los adelantados ante los Juzgados 19 y 24 Civiles del Circuito de Bogotá por los cuales cobra honorarios independientes el doctor Hernán Fabio López Blanco. Examinado el documento se tiene que proviniendo de un tercero (ya se trate de la sociedad, o del doctor Florez obrando como persona natural) y siendo declarativo su contenido, para efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C. de P. C. debe apreciarse como testimonio circunstancia que exime a la Corte de su examen por tratarse de prueba no calificada para fundar cargo en casación laboral. Lo mismo es predicable de las actas de la junta directiva de Los Tres Elefantes en cuanto contienen transcrito, el documento de fecha 2 de julio de 1.985 antes analizado. Los parámetros de la carta que la junta ordenó dirigir a la sociedad de abogados, obrante en estas actas tuvo origen en la parte que la quiere hacer valer a su favor, razón por la cual carece de valor probatorio vinculante (folios 219 a 222 del cuaderno No.1). Los comprobantes de pago que obran entre folios 212 y 218 del cuaderno número uno, no prueban por si mismos, que tuviesen por concepto la cancelación de honorarios correspondientes a los procesos adelantados ante los Juzgados 19 y 24 del Circuito Civil de Bogotá. En cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por Hernán Fabio López Blanco es lo cierto que
no contienen confesión que lo comprometan como que al ser inquirido sobre el informe de 2 de julio de 1.985, la falta de reclamo escrito por sus honorarios, y el uso de la papelería de la sociedad para asuntos personales, contestó: que el doctor Florez Enciso había rendido el informe por equivocación, que la reclamación de honorarios si bien no la había hecho por escrito la hizo verbalmente al doctor Arango en varias oportunidades, y que él siempre usaba la papelería de la sociedad en todas sus actuaciones vinculadas o no, a contratos de servicio de la sociedad. (Folios 113 a 115 cuaderno No.1 y 49 a 54 del cuaderno No.2). Del estudio de la prueba calificada se desprende que el ad-quem no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la censura. Consecuencialmente, el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: Con el alcance de que se case la sentencia del Tribunal en cuanto al modificar la del Juzgado aumentó la condena por corrección monetaria a la suma de $81'301.997,33, para una condena total de honorarios más indexación de $92'785.330,00, a fin de que la Corte, en instancia, "proceda a modificar el numeral 1º del fallo de primer grado para en su lugar fijar la condena tanto por honorarios más indexación, así: a) por honorarios la suma de $11'483.333,00 y b) por indexación $35'827.993,00
M/cte." (folio 26), la recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1614, 1617, 1623, 1627
y 1649 inciso 2º del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, "en relación con el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y [el] artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y [el artículo] 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, reforma 135" (ibidem). Como pruebas erróneamente apreciadas indica las certificaciones del Dane remitidas al Juzgado y al Tribunal (folio 193 a 193 y 306 a 307) y el memorial de apelación de la parte demandante (folios 296 a 298). En el cargo se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1. No tener por demostrado[,] a pesar de estarlo, que el índice de aplicar para ajustar la indexación a fecha de enero de 1995, tal como lo había solicitado el apelante demandante, es de 3.12. "2. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que el índice de aplicar a la condena de honorarios proferida por el a-quo era de 8.08. "3. No tener por acreditado[,] a pesar de estarlo, en razón a la fómula de indexación que aplicó el Juzgado, que el valor total de la indexación es de $35'827.998,00 y no de $81'301.997,33, como erróneamente la calculó. "4. No dar por establecido[,] a pesar de estarlo, que la fórmula de aplicar para calcular la indexación es igual al índice final menos el índice inicial y cuyo resultado se debe dividir por el número de meses, lo
que da un índice el cual a su vez se multiplica por el valor de la condena principal y así queda calculado el valor de la indexación de esa condena, que fue la fórumula que aplicó el Juzgado de primera instancia. "5. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que con la sustentación de la apelación el abogado del demandante únicamente solicitó la actualización en el tiempo de la corrección monetaria pero no la modificación de la fórmula para calcularla que utilizó el a-quo" (folios 27 y 28). En la demostración del cargo, después de transcribir las consideraciones del fallo de primera instancia en las que aparece explicado el cálculo para obtener el monto de la corrección monetaria, la recurrente asevera que el apoderado del demandante al sustentar la apelación no discutió la fórmula de indexación aplicada por el Juzgado y le solicitó al Tribunal adicionar la sentencia para que la corrección monetaria ordenada en primera instancia se calculara hasta la fecha en que la demandada pagara los honorarios que adeuda, petición por virtud de la cual se solicitó por el juez de alzada "un nuevo certificado al DANE sobre la variación del I.P.C." (folio 29), el cual se incorporó al proceso; y luego, en la audiencia de trámite de la segunda instancia, el abogado reiteró su solicitud de que se aumentara el valor de la condena por honorarios profesionales "y la actualización de la indexación de la fecha del nuevo certificado expedido por el DANE del 23 de septiembre de 1993 en adelante" (ibidem), sin tampoco en esta oportunidad controvertir la fómula aplicada por el
Juzgado, por lo que el Tribunal no podía revisarla debido a la restricción del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984. Para la recurrente la fórmula empleada por el Juzgado se descompone en las siguientes operaciones: 313,75 menos 36,42 es igual a 277,33, cantidad que dividida por 116 meses da un índice de 2,39, el cual multiplicado por 11'483.333,00 arroja la suma de $27'454.000,75, por la que debió condenar el Juzgado en lugar de los $25'263.332,00. Asevera que si el Tribunal hubiera analizado correctamente los certificados del DANE y los hubiera relacionado con la solicitud del apelante encaminada sólo a la actualización de la corrección monetaria que determinó el Juzgado, mas no a cambiar la fórmula, no habría incurrido en el error que le permitió elevar una condena por $25'263.332,00 a la suma de $81'301.397,33. Sostiene que no es lógico que si en casi diez años la indexación ascendió a la primera de estas sumas en tan solo 16 meses se aumente a la segunda cifra, por lo que afirma que resulta ella "abiertamente desproporcionada" (folio 31). Según las cuentas de la impugnante, si de acuerdo con los certificados de folios 191 y 306 se toma un índice final a enero de 1995 de 405,60 y se le resta el índice inicial de julio de 1985 de 50,19, se obtiene la cantidad de 355,41, que dividida por el número de meses
que van de julio de 1985 a enero de 1995, o sea, 114 meses, da un factor de 3,12, el cual multiplicado por la condena por concepto de honorarios de $11'483.333,00 arroja un total de $35'827.998,00. Sumadas estas dos cantidades, la condena de honorarios más la indexación da la cantidad total de $47'311.331,00 y no los $92'785.330,00 por la que condenó el Tribunal. En la réplica se arguye que el memorial de apelación no es prueba y mucho menos calificada; y que al haber apelado ambas partes el Tribunal quedó en libertad para conocer y decidir los recursos sin limitación alguna y sin incurrir, por ello, en violación del principio de la reformatio in pejus. Alega igualmente que no pudo haber cometido el fallador un error al apreciar las certificaciones que obran a los folios 101 y 306 "si se tiene en cuenta que las cifras aplicadas fueron exactamente las dispuestas en esas documentales y cuyos índices de precios al consumidor fueron para julio de 1985 de 50,19 y para enero de 1995 de 405,60" (folio 45). SE CONSIDERA Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con la que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: "La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc." (se subraya). Desechado el reproche de orden técnico, debe decirse que ciertamente el Tribunal apreció mal el memorial con el que se sustentó la apelación interpuesta en nombre del demandante, puesto que allí de manera por
demás clara se precisó la inconformidad de esta parte respecto de la sentencia, manifestación de voluntad que no fue atendida por el Tribunal, el cual, por aplicar indebidamente el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 en armonía con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y el 305 del Código de Procedimiento Civil, produjo una condena por un monto superior a la indicada en dicho acto procesal, proceder que lo llevó a violar las normas de las que ha tomado pie la jurisprudencia de la Corte para aceptar la revaluación judicial de las condenas, y las que se ha entendido tienen naturaleza sustantiva. En efecto, en el memorial de apelación el apoderado del demandante le planteó al Tribunal que con su recurso pretendía exclusivamente que los honorarios se fijaran "como mínimo en las cuantías establecidas acertadamente por el perito" (folio 296) y que se adicionara la sentencia "disponiendo que la corrección monetaria ordenada por el Juzgado debe calcularse hasta la fecha en que la demandada cancele al actor los honorarios que le adeuda, procurándose así que mi poderdante resulte indemne por los perjuicios que está sufriendo como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los honorarios que le adeuda" (folio 297). Pidió para ello expresamente que se solicitaran "las certificaciones que sean necesarios para extender la condena por este concepto" (ibidem). A esto mismo circunscribió el abogado la inconformidad de su mandante en la audiencia de trámite, oportunidad procesal en la que solicitó oficiar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística "a fin de que se sirvan certificar cuál ha sido el índice de devaluación e inflación del peso colombiano a partir del 23 de septiembre de 1993 en adelante" (folio 302). No obstante la claridad de estas manifestaciones que limitaron las pretensiones del demandante, o, lo que es lo mismo, la voluntad de quien puso en actividad la jurisdicción para obtener una determin
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