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CSJ - SL818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL818-2024 Radicación n.° 97520 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ESPINOSA FLOREZ, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que el recurrente adelanta contra la UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la Universidad Tecnológica del Bolívar, para que se declare que los siguientes conceptos retribuyeron directamente el servicio y

constituyen salario:

BONIFICACIÓN ESPECIALIZACIÓN 1, BONIFICACIÓN

ESPECIALIZACIÓN 2, BONIFICACIÓN ESPECIALIZACIÓN 3,

BONIFICACIÓN MAESTRIA, BONIFICACION POR PROYECTO 1, BONIFICACION POR PROYECTO 2, M.ORG (sic) DE EMP (sic) Y ORG (sic) TUR (sic) 2011 I, ESP (sic) FINANZAS IP 2012, ESP

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Radicación n.° 97520

(sic) EN FINANZAS 2012 II, ESP (sic) FINANZAS 2011 I, E EC

FINANZAS I 2012, MAESTRIA DIR (sic) EMPR (sic) TORG 2010,

ESP (sic) FINANZAS 2010 II, FINANZAS 2010 I, FINANZAS 2010

I, MAESTRIA DIR (sic) DE EMP (sic) Y TUR 2010,

RECONOCIMINETO ACREDITACION, MAESTRIA DIRECC (sic) DE EMPR (sic) 2010, ANTICIPO BONIFICACION, ANTICIPO BONIFICACION, BONIF (sic) FINANZAS 2009, BONIF (sic)

FINANZAS 2008, C. ESP (sic) EN FINANZAS II-2007, C.MINO

(sic) ESTRATEG (sic) II/07 y cualquier otro pago anterior. De igual manera, pidió que se reconozca que la ineficacia del «paz y salvo» que suscribió al momento de la culminación de la relación laboral, donde se les restó incidencia salarial a los rubros prenotados. En consecuencia, sea condenada a pagarle la reliquidación de prestaciones sociales, incluyendo para el efecto, los conceptos señalados con anterioridad, al igual que las diferencias en las cotizaciones pensionales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que empezó a laborar al servicio de la demandada a partir del 9 de enero de 1990, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como docente de planta, y que de manera paralela en los siguientes cargos: Coordinador académico de la especialización en finanzas, coordinador académico de la maestría en dirección de empresas y organizaciones turísticas, director del proyecto institucional "programa de fortalecimiento institucional - fundación

Saldarriaga concha" fase 1 y 2, participó en el proceso de acreditación de alta calidad programa de pregrado facultad de ciencias económicas y administrativas, coordinador académico en el Minor -en finanzas, coordinador académico en el mor en marketing estratégico, se desempeñó como responsable del

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Radicación n.° 97520 proceso de acreditación de alta calidad del programa de administración de empresa, director de programas de administración de empresa y economía, decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas. Precisó que antes del inicio de cada programa académico, se le asignaron dichas funciones, cuya remuneración era distinta para cada una y, en todo caso, adicional a lo que recibía por el cargo de profesor de planta. Expresó que la accionada durante la vigencia de la relación laboral «en varios documentos, de forma ilegal excluyó el carácter salarial de los pagos hechos, desconociendo que estos retribuían directamente el servicio prestado» y, por ende, los omitió para el cómputo de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. Por otra parte, afirmó que en el año 2014, la institución universitaria omitió la consignación de las cesantías causadas en el 2013, y que el 18 de diciembre de 2016, la convocada lo despidió sin que mediara justa causa. La Universidad Tecnológica de Bolívar contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos al extremo inicial de la relación laboral y al cargo de docente de planta

desempeñado por el actor; de los demás, refirió que no eran ciertos unos y que otros no correspondían a supuestos fácticos. En su defensa sostuvo que, si bien el demandante en su labor como profesor de planta, se le designó como

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Radicación n.° 97520 «Decano, Director de programa, Coordinador de las Especializaciones en Finanzas, en Minor y en la Maestría», ello tuvo como consecuencia, la reducción de la carga académica; que además, «a título gratuito otorgó pagar la hora presencial descargada de su actividad como docente de tiempo completo que no estaba laborando», de manera que los rubros discutidos, no remuneraban el servicio «puesto, que el trabajador no estaba laborando dichas horas». Puntualizó que «sumas recibidas por mera liberalidad» no correspondían a una remuneración adicional, sino a la ordinaria por el cargo de docente desempeñado por el actor, esto es, «su otorgamiento no se justifica en las actividades desarrolladas por el trabajador como docente de tiempo completo, sino que ellas corresponden al pago de la hora presencial descargada de su actividad como docente que no laboró». Agregó que, los estipendios cuestionados carecían de connotación salarial por acuerdo expreso entre las partes, suscrito en armonía con lo estipulado en el Estatuto Profesoral, «cuya norma fue aprobada y votada por el mismo el Sr. Víctor Espinosa Flórez, como Decano (E) e la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas y como miembro del Consejo Acad mico de la sesión llevada a cabo el día del

9 de abril del año 2003». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia por aprovechamiento en culpa, improcedencia de cobro de intereses moratorios, indexación

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Radicación n.° 97520 y costas procesales, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo 17 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 14 de mayo de 2021, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que eran hechos indiscutidos que: i) el 9 de enero de 1990, el demandante suscribió un contrato de trabajo con la convocada, para desempeñarse como docente; ii) el 18 de diciembre de 2016 tal relación culminó; iii) en dicho lapso, el actor desarrolló funciones de «profesor tiempo completo»; iv) mediante un otro sí, las partes convinieron que la «bonificación a bonificación que recibirá el actor no constituye salario»; v) de acuerdo al canon 4.° del estatuto profesoral, el mismo se incorporó al contrato de trabajo, y en su artículo 53, se reconoció una bonificación semestral no constitutiva de salario para aquellos

profesores que se desempeñaran en cualquiera de los siguientes cargos: Decano de facultad; Director de programa

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Radicación n.° 97520 de pregrado; Coordinador de área y/o programa; Coordinador de programas de post grado; Coordinador de programa de minor» descritos en la misma disposición. Enseguida, analizó la connotación salarial de la bonificación discutida. Con tal objeto, memoró el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y precisó que las partes de la relación laboral podían acordar cuáles conceptos constituían o no salario; que, pese a ello, esta Sala adoctrinó que, para determinar si un factor era salario, podía acudirse a criterios como, la habitualidad y proporcionalidad respecto del ingreso, pero que, en definitiva, lo que la definía era si retribuía el servicio. En esa dirección, expresó que no resultaba acertado quitarle incidencia salarial a rubros que estaban provistos de tal naturaleza, pues con tal objeto, debía analizarse cada caso en particular. Puntualizó que, por regla general, eran salarios todos los pagos que el trabajador recibía, a menos que el empleador acreditara que su entrega correspondía a una causa distinta a la retribución del servicio, como lo eran «cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida». Manifestó que en el estatuto general de la universidad accionada se estableció el reconocimiento de las bonificaciones discutidas en favor del decano, el director de programa de pregrado, los coordinadores programa de post

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Radicación n.° 97520 grado y «minor»; que el convocante se desempeñó como profesor tiempo completo, y que en el periodo del 1.° de enero de 1997 al 3 de mayo de 2001, tuvo funciones de director de post grado (f.° 1029) y, enseguida manifestó: En el mismo sentido encontramos la certificación visible a folios 1030 al 1038, en la que se evidencia que el actor ocupo (sic) cargos como los que se mencionan en el artículo 53 antes transcrito, entre los cuales podemos mencionar: Director Post grado y funciones adicionales como jefe de del (sic) departamento de Maestría, decano facultad de ciencias administrativas y económicas, coordinador del Minor Marketing estrategic, director programa de finanzas y negocios internacionales y por los cuales recibió la bonificación. Señaló que, en la medida que en este asunto existía controversia sobre la connotación salarial de las bonificaciones referidas, el juez era el llamado a resolverla. Así las cosas, expresó que «de las pruebas allegadas» se concluía que para la causación de la prestación cuestionada no «se requería de un esfuerzo adicional por parte del trabajador, simplemente se debía ocupar el cargo para tener derecho a ella», de modo que, tampoco remuneraba el servicio y, además, su pago no era habitual, en tanto se recibía de manera semestral; de ahí que no estuviera provisto de incidencia salarial, motivo por el que la reliquidación solicitada era improcedente. Por tales razones, confirmó la determinación del juez

de la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 97520 El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica y, a continuación se pasa a su estudio.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST.

Expresa que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en tener por establecido, aun cuando no lo estaba, que las bonificaciones estatuidas en el artículo 53 del Estatuto Profesoral no remuneraban el servicio de manera directa y, en no dar por demostrado, pese a estarlo, que dichos rubros retribuían la labor del personal docente que ejercía cargos en la administración académica.

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Radicación n.° 97520 Enlista como pruebas apreciadas con error, el precepto 53 el Estatuto Profesoral, al igual que los certificados laborales de folios 1029 a 1038, y dejado de valorar, el

artículo 67 de los Estatutos Generales de folio 228. En la demostración, manifiesta que la equivocación del juez plural estribó en concluir que las bonificaciones discutidas carecían de connotación salarial porque para tener derecho a ellas no se requería de un esfuerzo adicional, ni eran pagadas con habitualidad, de manera que tampoco remuneraban el servicio. Expresa que, contrario a aquello, el artículo 53 del estatuto profesoral en relación con las bonificaciones, estatuye que «la razón de ser de las mismas es la de reconocer, es decir, remunerar, la labor, es decir, el trabajo, de los docentes que se desempeñan en cargos de administración académica». Explica que, la expresión «reconocer la labor» contendida en la disposición citada, conduce a la conclusión de que los pagos debatidos remuneran el trabajo. Refiere que el colegiado de instancia también entendió equivocadamente, que el desempeño de un cargo de administración académica era una «simple formalidad», sin la asignación de funciones; que en contraste, en el certificado de folio 1029 se observa que, dentro de las labores que desempeñó como director de post grado, se encontraban las de «informar sobre las actividades de

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Radicación n.° 97520 investigación», «vigilar por la buena marcha del postgrado», «proponer y establecer la estructura curricular del postgrado», entre otras. En ese sentido, señala que el artículo 67 de los Estatutos Generales de la universidad prevé que «los directores son los responsables de dirigir las dependencias

de carácter académico distintas a las facultades académicas, las dependencias administrativas y las dependencias de asesoría», aspecto que, analizado en armonía con el artículo 53 del estatuto profesoral, permite evidenciar la connotación salarial de las bonificaciones. Por otro lado, señala que en el certificado de folios 1030 a 1038, se aprecia que no solo se desempeñó en diferentes cargos respecto de los cuales se le concedió la bonificación debatida a la que tiene derecho por desempeñarse en los diferentes roles de la administración académica, sino también que la misma era habitual, esto es, de manera semestral; de ahí que constituyera salario.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, advirtió que eran supuestos indiscutidos, entre otros, que el convocante laboró al servicio de la universidad accionada del 9 de enero de 1990 al 18 de diciembre de 2016, periodo en el que se desempeñó como «profesor tiempo completo», y que las partes convinieron restar incidencia salarial a la bonificación debatida, que fuera reconocida de manera semestral en virtud del artículo 53 del estatuto profesoral y destinada a los cargos allí descritos, esto es, decano de

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Radicación n.° 97520 facultad, director de programa de pregrado, coordinador de área y/o programa, coordinador de programas de post grado y coordinador de programa de minor (De administración académica). Precisó que en los estatutos generales de la universidad convocada se estatuyó el reconocimiento de

una bonificación en favor de quienes ejercieran los cargos antes referidos; que si bien el accionante se desempeñó en los mismos, de acuerdo al caudal probatorio, el rubro referido no era constitutivo de salario, dado que, en aras de su causación no se requería «un esfuerzo adicional […], simplemente se debía ocupar el cargo para tener derecho a ella», a lo que se sumaba que su pago, por ser semestral, no era habitual. Inconforme con tal determinación, el accionante formula recurso extraordinario de casación y, desde la senda fáctica, sostiene que el ad quem erró en la intelección del canon 53 del Estatuto Profesoral, pues contrario a lo que este refirió, de la simple lectura de este se infiere que la bonificación concedida en favor de los docentes, con cargos de administración académica, es retributiva del servicio. Señala que, otra equivocación del juez plural consistió en entender que, para el desarrollo de los cargos mencionados no tenía funciones asignadas, cuando en contraste, de las certificaciones laborales que acusa, se observan las puntuales actividades que se le ordenó ejecutar en el puesto de director de post grado, aunado a

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Radicación n.° 97520 que, en el artículo 67 de los estatutos generales se estipularon las tareas que debían cumplir los directores. Al finalizar aduce que, también de manera contraria a lo sostenido por el colegiado de instancia, del pago semestral de la bonificación, emergía su habitualidad. Así las cosas, pese a la vía de ataque elegida, no se discute en sede extraordinaria que el actor laboró al servicio

de la convocada del 9 de enero de 1990 al 18 de diciembre de 2016 en calidad de profesor tiempo completo, y que la demandada le pagó la bonificación prevista en el canon 53 del Estatuto Profesoral -concedida a los docentes que se desempeñaran en cualquier cargo descrito en la misma disposición-, prestación respecto la cual las partes convinieron su exclusión como factor salarial. Ahora, es oportuno aclarar que lo debatido no corresponde a diferentes bonificaciones, sino a una sola que se causa por el ejercicio de los diferentes puestos correspondientes a decano de facultad, director de programa de pregrado, coordinador de área y/o programa, coordinador de programas de post grado y coordinador de programa de minor (De administración académica). Así, el problema jurídico que convoca a la Corte, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó desde lo fáctico, al concluir que la bonificación prevista en el artículo 53 del Estatuto Profesoral, carecía de incidencia salarial, dado que, en aras de su causación, no se requería la ejecución de actividades adicionales a las asignadas como

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Radicación n.° 97520 profesor de planta, además de que su pago no era habitual por concederse de manera semestral. Con tal objeto, y previo al análisis de los medios de convicción acusados, resulta importante memorar que esta Sala tiene adoctrinado que los pagos que se perciben por la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de «ocasionalidad», mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a

remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). La connotación salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley, pues debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar cómo se consagró y si se retribuye directamente los servicios prestados con él. Así, no es suficiente con afirmar que determinada prestación encaja en los supuestos estatuidos en el artículo 128 del CST, pues un pago salarial seguirá predicándose como tal, si cumplen las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, en tanto se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento, por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (CSJ SL19932019). De esa manera fue establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL12220-2017 al referirse a la hermenéutica

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Radicación n.° 97520 de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo

percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012). En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial

a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado. De otro lado, no sobra recordar que el binomio salarioprestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

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Radicación n.° 97520 Esta Corporación también tiene definido que al trabajador le basta con demostrar que el pago realizado por su empleador se generó por la labor prestada, mientras que al beneficiario de las labores le corresponderá acreditar que esos reconocimientos estaban dirigidos a otro propósito y no a la retribución directa del servicio, pues de lo contrario deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial (CSJ SL1738-2021). De igual modo, esta Sala adoctrinó que las cláusulas de exclusión salarial realizadas conforme al artículo 128 del CST no son admisibles per se, pues la facultad de las partes en tal sentido tiene restricciones, de modo que a través de ella no puede restarse el carácter salarial a conceptos que por naturaleza lo tienen. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2015, rad. 46167, se explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial,

pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). Así, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, en la práctica, este no se dirige a retribuir el servicio prestado (CSJ SL12220-2017); de ahí que, la labor del juez del trabajo no se agota con la simple

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Radicación n.° 97520 verificación de la existencia de un pacto de exclusión salarial. En el contexto descrito, la Sala analizará las pruebas acusadas en casación. Así en el canon 53 del estatuto profesoral, estatuyó: ARTICULO 53. La Universidad Tecnológica de Bolívar, con el fin de reconocer la labor de los profesores en cargos de administración académica reconoce una bonificación semestral, no constitutiva de salario, que fija anualmente el Consejo Superior, para aquellos profesores que se desempeñen en uno o cualquiera de los siguientes cargos:

  • Decano de Facultad • Director de programas de pregrado • Coordinador de Área y/o Programa • Coordinador de programas de postgrado • Coordinador de programas de Minor PARÁFRAGO: Esta bonificación se liquida y paga en los meses de junio y diciembre de manera proporcional a la fecha de nombramiento.

En lo atinente al documento de folios 1030 a 1038, se aprecia que en el mismo, la directora de gestión humana de la institución universitaria accionada, certificó que el actor desempeñó el cargo de docente tiempo completo con «funciones de administración académica» en diferentes periodos, en los cuales se le descontó carga académica, se concedía el pago del salario, y de la bonificación correspondiente. Puntualmente, se observa lo siguiente: Periodo Administración Descarga Salario Bonificación académica académica mensual devengado 1p-1990 Docente tiempo $151.800 completo 2p-1990 -Coordinador de Funciones de la 1p-1991 Institución (29/08/1990SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97520 09/12/1990) -Coordinador del Centro de Investigaciones y Posgrado Nombrado el (10/12/199015/02/1991) 2p-1991 Docente tiempo completo 1p-1992 2p-1992 1p-1993 $408.000 2p-1993 Decano de la $500.000 Facultad 1p-1994 $615.000 de Ciencias 2p-1994 Administrativas y 1p-1995 Económicas $791.000

2p-1995 (5/11/1993 Bonanti $197.750 Boniper $ 395.500 1p-1996 $ 965.040 (EneroFebrero) $1.177.500. Marzo 2p-1996 1.250.000 Boniper $ 625.000 Pagada Enero/97 1p-1997 Director de $ 1.525.000 Bonanti $ 533. 750. Posgrados Pagada Julio/1997 2p-1997 y Funciones Boniper $ 762.500 Adicionales como Jefe del Departamento de Maestrías (01/01/1997 al O 1 /05/1997) 1p-1998 Director de $1.807.125 Posgrados 2p-1998 Bonanti $ 722.850. Y funciones Boniper $ 905.563. Adicionales como 1p-1999 8/16 $ 2.096.300 Jefe 2p-1999 del Departamento Bonanti $943.335. de maestrías Boniper $1.048.150. 1p-2000 (01/01/1997 al $ 2.306.000 Bondi $ 1.202.635 03/05/2001) 2p-2000 Bonanti $1.048.150 Bondi $1.318.275 1p-2001 Jefe de 4/16 $ 2.536.500 Boniper $ 1.153.000 Departamento de maestrías (04/05/2001 al 19/06/2001) 2p-2001 Decano de Ciencias $ 2.772.000 Bonanti $ 1.395.075 Económicas y Directivos $643.750 1p-2002 Administrativas (E) Boniper $ 1.287.500

(20/06/2001 al Directivo $ 1.968.120 2p-2002 02/02/2003) Bonanti $ 1.663.200. 1p-2003 Decano de Ciencias 3/16 $2.910.500 Bonificación Decano Económicas y mensual $500.000 Administrativas (03/03/2003) 2p-2003 Decano de Ciencias 6/16 $ 2.910.500 Bonificación Especial Económicas y Decano Administrativas Mensual$ 500.000 (03/02/2003 al Boniper $ 1.465.250 08/01/2004 1p-2004 Director de los 9/16 $ 3.100.000 Bonificación como Programas de Director y 2p-2004 6/16 Administración de Coordinador Minor Empresas y $1.926.000. Economía $ 850.000.

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Radicación n.° 97520 1p-2005 y Minor Finanza $ 3.317.000 Bonificación como (09/01/2004) Director y HASTA Coordinador Minor 06/08/2006 $1.926.000. $ 850.000. 2p-2005 Coordinador Minor y Director $ 610.500. $1.284.000 1p-2006 $ 3.416.500 Coordinador Minor Marke y Director. $1.312.890 $ 1.662.600. 2p-2006 Coordinador del Coordinador Minor Mark Minor Cohorte Marketing 2006 Estrategic $1.322.820 cohorte 2006 1p-2007 Coordinador del 9/16 $ 3.587.000 Minor en Finanzas 2006

Minor $ 165.315. de Finanzas 2006 y Minor en Marketing Est Marketing 2p/06 Estrategic I $ 811.945 2p-2007 Coordinador del 15/16 Minor en Marketing Est 1 Minor p/2007 Marketing $ 632.000. Estrategic Minor en Marketing Est 11/07 a partir de 2p/2007 Octubre $ 936.000. 1p-2008 Coordinador del 7/16 Minor en Marketing Est Minor 2p/07 de Marketing $ 948.000 Estrategic 2p-2008 Coordinador del 5/16 $ 3.766.000 Registro Calificado$ Minor 3.000.000 de Finanzas Minor Finanzas $ 360.000 Director del Anticipos por la Dirección Programa de Finanzas y Negocios Interna. 08/07/2008 1p-2009 Director del 6/16 $ 4.029.620 Especialización en Programa Finanzas de Finanzas y 2008 $ 1.134.000. Negocios Especialización en Internacionales Finanzas 2009 $ 850.500. Director$ 2.369.400. 2p-2009 3/16 Especialización en Finanzas 2008 $1.134.000 Especialización en Finanzas 2009 $ 2.268.000 1p-2010 Director del Solo Especialización en Programa Practicas Finanzas 2009 de Finanzas y $ 1.134.000. Negocios Especialización en Internacionales Finanzas 2009 Y Coordinador de la $1.134.000 2p-2010 Maestría en 7/16 $ 4.150.509 Especialización en Dirección Finanzas I y de Empresas y 11/1 $2.499.564. C/U

Organizaciones Maestría de Dir. De Turísticas (E) Empresa y (21/06/2010) Orga. Turísticas $2.889;000. C/U Especialización en Finanzas I Y 11/2010 $2.499.564.

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Radicación n.° 97520 Director$ 1.626.081. 1p-2011 Director del 3/16 $ 4.275.024 Reconocimiento Programa Acreditación de Finanzas y $ 897.755. Negocios Especialización en Internacionales Finanzas Y Coordinador de la 1 p/201 O $ 1.666.376. Maestría en Especialización en Dirección Finanzas de Empresas y 2p/201 O $ 2.499.564. Organizaciones Maestría de Dir. De Turísticas Empresa y Orga. Turísticas 1 p/201 O $ 2.889.000. Finanzas 1 p/2011 $ 2.889.000. 2p-2011 Especialización en Finanzas 2p/201 O $ 2.953.652. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 201 O/Periodo I $ 1.444.500. Especialización en Finanzas Periodo 1/ 11 $ 2.574.552. 1p-2012 Coordinador de la 6/16 $ 4.424.650 Especialización en Maestría en Finanzas Dirección 1 p/2012 $ 3.464.000. de Empresas y Maestría de Dir. De Organizaciones Empresa y Turísticas (E) Orga. Turísticas 1p/2010 $ 481.500. Maestría de Dir. De

Empresa y Orga. Turísticas 1 p/2011 $ 1.487.835 2p-2012 12/16 Maestría de Desarrollo Turístico 1 p/2011. $ 1.487.435. Maestría de Desarrollo Turístico 1 p/2012 $ 1.518.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/ 2011 $ 1.487.835 Especialización en Finanzas I y 11 p 2012 $ 2.598.000. 1p-2013 Coordinador de la 12/16 $ 5.019.223 Especialización en Especialización Finanzas 2p-2013 9/16 en Finanzas 1 p/2013 $1.299.000 Especialización en Finanzas 2p/2013 $ 1.299.000. Maestría de Dir. De Empresa y Orga. Turísticas 1 p/2011 $ 1.487.835 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 3.000.000. Pago a cargo del Proyecto OPS $ 3.000.000. Pago a cargo del Proyecto OPS $ 9.000.000

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Radicación n.° 97520 Pago a cargo del Proyecto OPS $ 9.000.000 Especiali

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