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CSJ - SL819-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL819-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

25 República de Colombia Corts Sanrema de Jusilcia RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SLE19-2018 Radicación n.” 67937 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada de la sociedad AJOVER S.A., contra el laudo arbitral proferido el 4 de agosto de 2014, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO,

POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS - SINTRAINCAPLA-, SUBDIRECTIVA CARTAGENA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Trabajadores del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de 8Estos IFProcesos - SINTRAINCAPLA-, Radicación n. 67937 Subdirectiva Cartagena, presentó pliego de peticiones el 17 de septiembre de 2012 ante la empresa Ajover S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 00004762 de ?2 de diciembre de 2013, 000481 de 7 de febrero de 2014 y 02280 de 6 de junio de 2014, constituyó e integró un tribunal de

arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el tribunal de arbitramento el 22 de julio de 2014, el 4 de agosto de 2014 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 423-430 del cuaderno principal). IL. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el tribunal de arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “ART. 1La empresa AJOVER S.A. dará permiso remunerado a los trabajadores miembros de la comisión negociadora que elija la asamblea general, por el tiempo que dure la tramitación del pliego de peticiones que presente el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL

CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS “SINTRAINCAPLA ”, Subdirectiva Cartagena. Así mismo dará a título de viáticos el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a los miembros de la Comisión, incluyendo el asesor, por el tiempo que dure la negociación. dA Radicación n. 67937 (...) ART. 3Durante la vigencia del presente Laudo arbitral la empresa AJOVER S.A. sufragará el 100% del valor de las gafas de buena calidad, cuando sean formuladas al trabajador. Esta prestación se reconoce para no afectar derechos adquindos de los trabajadores, toda vez que la empresa los viene reconociendo

conforme a la convención suscrita con el Sindicato mayoritario. ART. 4Para la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa AJOVER S.A. aumentará los salarios de sus trabajadores beneficiarios del mismo en CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000.00) a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2015). ART. 5.- PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral AJOVER S.A., la Empresa le hará al trabajador un préstamo hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que el trabajador destinará a sufragar gastos dentro de un trámite de adquisición de vivienda de interés social previa acreditación de la aprobación de favorecimiento en el programa de vivienda respectivo. - La adjudicación de tales préstamos estará a cargo de una comisión integrada por un miembro designado por el sindicato y Uno designado por el empleador, atendiendo criterios de antigiedad y necesidad. PRÉSTAMOS PARA ANTEOJOS. Se niega esta petición porque sobre el tema ya se resolvió en este mismo Laudo Arbitral. PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD. Cuando un — trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral acredite una calamidad doméstica, que requiera de un esfuerzo económico extraordinario, AJOVER S.A. le dará a título de préstamo hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa suscripción de un convenio de pago que atenderá los ingresos mensuales del trabajador y las necesidades de sostenimiento de su familia.

ART. 6En este punto el sindicato solicita el otorgamiento de permisos sindicales remunerados, peticiones que por tratar de la imposición de un mecanismo que permite a los dirigentes del ente sindical un cabal ejercicio de sus funciones es competencia de este Tribunal. (...) Se tuvieron como pruebas para desatar esta petición, el número de trabajadores de la empresa, el número de afiliados a la organización sindical y el número de estos afiliados que forman parte de la Junta Directiva, comisión de quejas y reclamos y Radicación n.” 67937 directivos nacionales. La necesidad del servicio por parte de la empresa y los documentos de índole económicos allegados. Como quiera que, la jurisprudencia constitucional y la exposición de motivos de las normas constitucionales y legales imponen como parte inherente al derecho de asociación las posibilidades de su ejercicio dentro de los límites estrictamente necesarios, la cual se vería disminuida sin los permisos para su presencia en eventos relacionados con su labor sindical este tribunal considerando que los directivos de una organización sindical requieren del tiempo necesario para adelantar las actividades inherentes a sus cargos, determina desatar las peticiones del punto 6% concediendo los siguientes permisos sindicales remunerados no acumulables: PERMISO PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA. Durante la vigencia de este Laudo Arbitral la empresa AJOVER S.A., concederá permiso sindical remunerado con el salario ordinario a los miembros que integran la Junta Directiva para las reuniones de la misma una (1) vez cada mes. El sindicato notificará a la

empresa con cinco (5) días de anticipación cuando menos de la fecha y hora en que se llevará a cabo la reunión a fin de que ésta realice la programación del personal. PERMISO PARA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la empresa AJOVER S.A., concederá permiso sindical remunerado a los miembros del Sindicato que resulten elegidos como delegados nacionales para asistir a la Asamblea Nacional Sindical, cuando esta sea convocada por los días de la asamblea y un día más para el desplazamiento, suministrará los pasajes aéreos de ida y vuelta a cada delegado y reconocerá a cada delegado la suma de $150.000.00 diarios durante la duración de la asamblea. PERMISO PARA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. La empresa AJOVER S.A. concederá permiso remunerado con pasajes y viáticos por valor de $150.000.00 para cada trabajador sindicalizado que sea elegido a la Junta Directiva Nacional de “SINTRAINCAPLA”, para asistir a las reuniones de la Junta Nacional del Sindicato. PERMISO PARA EDUCACIÓN SINDICAL. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, AJOVER S.A. reconocerá diez permisos sindicales remunerados con el salario ordinario a igual número de afiliados designados por “SINTRAINCAPLA” para asistir a cursos de educación y formación sindical. Tales permisos tendrán una extensión de hasta tres (3) días. PERMISOS PARA DILIGENCIAS SINDICALES. La empresa concederá semanalmente un permiso remunerado a un miembro

de la Junta Directiva del Sindicato “SINTRAINCAPLA”, para adelantar diligencias sindicales. 27 Radicación n. 67937 (...) AUXILIO SINDICAL. AJOVER S.A. auxiliará mensualmente a SINTRAINCAPLA, con la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00) BMENSUALES para sufragar los gastos de funcionamiento. ART. 7CAMPO DE APLICACIÓN DEL LAUDO. Se está a lo regulado legalmente sobre la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. ART. 15. PRIMA DE ANTIGUEDAD: Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios las siguientes primas de antigúedad: a) Cuando el trabajador cumpla cinco (5) años de servicio a la empresa, le pagará quince (15) días de salario sin que sea inferior a $1.000.000.00. b) Al cumplir diez (10) años de servicio le cancelará una prima de treinta (30) días de salario, sin que sea inferior a $2.000.000 c) Al cumplir quince (15) años de servicio le cancelará una prima de cuarenta y cinco (45) días de salario, sin que sea inferior a $£3.000.000.00 d)A l cumplir veinte (20) años de servicios le cancelará sesenta (60) días de salario, sin que sea inferior a $5.000.000.00 e) Al cumpiir veinticinco (25) años de servicios le cancelará setenta y cinco (75) días de salario promedio sin que sea inferior a $£10.000.000.00. f Al cumplir treinta (30) años de servicio le cancelará noventa (90)

días de salario sin que sea inferior a $12.000.000.00 g) Al cumplir treinta y cinco (35) años de servicios le cancelará ciento cinco (105) días de salario sin que sea inferior a $15.000.000.00 Esta escala de antigúedad se aplicará a partir del primero (1) de enero del año dos mil quince (2015) y no constituirá factor salarial. ART. 16.- PRIMA DE VACACIONES. La empresa pagará a los beneficiarios del laudo arbitral durante su vigencia una prima de vacaciones equivalente a dieciocho (18) días de salario, pagaderos a la fecha en que inicie su descanso. Para los eventos en que el trabajador se retire sin disfrutar las vacaciones, se le compensará en proporción al tiempo laborado. Radicación n. 67937

II. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la sociedad Ajover S.A. y concedido por el Tribunal. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical (fls.1112 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición.

En la fundamentación del recurso, la empresa recurrente aduce, de manera general, que el Tribunal desconoció que Ajover S.A. atraviesa una situación financiera desfavorable en el desarrollo de su actividad comercial, por lo que cualquier incremento en las cargas económicas necesariamente conducirá a un estado más gravoso, pues se requieren medidas de austeridad y control del gasto. Agrega que es necesario estimar que en la empresa existen dos sindicatos a los cuales se encuentran afiliados un gran número de trabajadores y, que, en este orden, el laudo emitido coexistiría con la convención colectiva de

trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petroquímica - Sintrapetroquim-, de donde se impone que la decisión arbitral contiene beneficios excesivos, desproporcionados y que no consultan el principio de razonabilidad, ni, menos, el postulado de igualdad sobre el cual se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2012, rad. 53118, por cuanto establece un sistema discriminatorio entre los trabajadores afiliados a uno y a otro sindicato de 23 Radicación n. 67937 manera injustificada e inmotivada concediendo mejores prerrogativas a los que pertenecen a Sintraincapla, pese a que se encuentran en la misma posición material y jurídica que los afiliados de Sintrapetroquim. Igualmente, reprocha que los árbitros pasaran por alto cuestiones elementales como la mnecesidad de motivación de la decisión adoptada, presupuesto indispensable para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, resalta que si bien esta Corporación ha sostenido que no es necesaria una vasta argumentación en el laudo arbitral, si es necesario que por lo menos se haga una sustentación mínima, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2012, rad. 53118. Como objeciones concretas a las cláusulas del laudo arbitral, arguye que los árbitros omitieron mostrar la razonabilidad de conceder el permiso remunerado a miembros de la comisión negociadora del artículo 1, que diera cuenta de las razones de su conveniencia qy

pertinencia, por cuanto, al no estar establecido en la ley, era necesario que se justificara su asignación por parte del Tribunal. También, resalta que la cláusula contiene una apertura inapropiada, en tanto mno precisa cuántos miembros serán beneficiados con el permiso, ni establece un límite temporal, deficiencias que conducirían a un uso excesivo e indebido de la garantía otorgada. En cuanto a los viáticos señalados en la misma cláusula extralegal, asevera que tampoco tienen Radicación n.” 67937 fundamentación alguna y que, en todo caso, resultan inequitativos de cara a la situación económica de la empresa que no resiste cargas suntuosas, lo cual imponía tener en cuenta criterios jurisprudenciales como el contenido en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885; que, además, los viáticos para el asesor se torman en desproporcionados, por cuanto es un tercero en la relación jurídica con la empresa, pues se trata de un representante de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, según el artículo 434 del C.S.T.; y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Petroquímica no contiene un beneficio similar, de donde se entiende que no puede generarse un trato discriminatorio entre diferentes afiliados sindicales. Sobre el auxilio óptico, dice que adolece de las deficiencias ya anotadas y que, además, en ninguna parte, el Tribunal alude a los parámetros relevantes tenidos en cuenta para determinar la equidad materializada en dicho

beneficio, pues no motiva la decisión y no valora la situación económica de la empresa y extralimita su competencia, al exceder los términos del pliego de peticiones, pues se introdujeron conceptos que modifican sustancialmente la petición del sindicato, en tanto se estableció que las gafas debían ser de “buena calidad”, los cuales resultan etéreos e indeterminados y, en todo caso, es un derecho diferente al concedido en el acuerdo convencional de Sintrapetroquim. Radicación n.” 67937 En relación con el incremento salarial, dice que no fue motivado por el Tribunal y que éste no tiene competencia para efectuar este tipo de consagraciones que pertenecen a la esfera de la voluntad de las partes, además que, de concederse, debía revisarse si la empresa ha generado un superávit que le permita pagarlo a los trabajadores. Reprocha que con esta garantía se introduce en el escenario de la empresa una fuerte discriminación entre sindicalizados, dando un trato preferencial a los afiliados de Sintraincapla por encima de los asociados de Sintrapetroquim en desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Politica. Afirma que la cláusula sobre préstamos de vivienda adolece de las deficiencias generales ya anotadas, pues el Tribunal no aludió a los parámetros relevantes tenidos en cuenta para determinar la equidad de este beneficio y que no se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, extralimitándose en su competencia legal, al desbordar lo pedido en el pliego de peticiones. En lo que concierne a los préstamos por calamidad

doméstica, resalta que lo concedido tiene una indeterminación absoluta respecto de los parámetros miínimos para definir el concepto de “calamidad doméstica” o para fijar en qué consiste un “esfuerzo económico extraordinario”. Agrega que carece de argumentación la decisión y se vulnera el principio de igualdad con los afiliados al otro sindicato de la unidad económica. Radicación n. 67937 De lo contemplado en el artículo 7 sobre campo de aplicación del laudo, se queja de que se torna insuficiente la remisión a lo regulado legalmente sobre aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pues justamente el estatuto laboral contiene una regla general en la cual se debe subsumir la situación particular. Luego de transcribir las cláusulas sobre permisos sindicales, alega que “realizada la valoración de lo resuelto por el Tribunal, se reprocha la extensiva concesión de permisos sindicales así como la imprecisión de sus contenidos”. De esta manera, dice que los cinco permisos otorgados son desmedidos y desproporcionados y no consultan las condiciones y necesidades de la empresa y su estado financiero, pues, en el año anterior, se presentaron pérdidas económicas considerables. Recuerda que estos beneficios deben estar limitados a que i) no se afecte el normal desarrollo de la empresa; ii) que no sean permanentes; 1ii) que tengan plena justificación y respaldo; iv) que busquen atender responsabilidades derivadas del ejercicio del derecho de asociación; v) que resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; vi) y que sean

racionales y equitativos. Aduce, bajo este marco, que los permisos concedidos son excesivos y mezclan prestaciones de diversa naturaleza, pues, además se establecen tiquetes aéreos y viáticos, beneficios inequitativos, al desconocer la situación financiera de la entidad y el principio de igualdad frente a las garantías obtenidas por los afiliados de Sintrapetroquim. 10 2> Radicación n. 67937 Sobre el auxilio sindical, precisa que es una garantía que no puede imponerse por los árbitros, sino que debe ser fruto del consenso entre las partes, tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885, pues no resulta proporcionado que la empresa asuma un costo que, en principio, pertenece al funcionamiento del sindicato, de conformidad con las cuotas pagadas por los afiliados, mas no al empleador, siendo que, entonces, no responde a los criterios de equidad, además de que no está previsto para la otra organización sindical. En relación con la prima de antigúedad, afirma que si se compara lo pedido por el sindicato con lo otorgado por el Tribunal, se llega a la conclusión de que se concedió un beneficio mayor al reclamado, por cuanto se concretó en una suma de dinero el supuesto equivalente a los días de salario a los que tendría derecho el trabajador, por lo que los árbitros extralimitaron sus funciones al desbordar el acto de convocatoria, además de que, en últimas generan un efecto relevante en las finanzas de la empresa, imponiendo una carga que no puede asumirse y admite

como criterio de antigúedad tan solo cinco (5) años. Finalmente, en cuanto a la prima de vacaciones, dice que, de una parte, el Tribunal omitió la justificación de la decisión adoptada frente a esta prestación y, de otra parte, impone una carga excesiva al empleador, dada la difícil situación económica por la que atraviesa y vulnera el principio de igualdad, por cuanto en la convención colectiva 11 Radicación n.” 67937 del trabajo suscrita con el sindicato mayoritario dicho beneficio no existe.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) venficar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; i) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión mno haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los confílictos colectivos, pues la legislación colombiana

del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera 12 z Radicación n. 67937 directa las peticiones formuladas en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conílicto. Bajo estos presupuestos, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Falta de motivación del laudo para conceder beneficios laborales Sobre la presunta falta de motivación de la decisión, alegada por la empresa recurrente, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la legislación laboral no exige que los laudos arbitrales presenten los argumentos de manera amplia, extensa, detallada o rigurosa como si se tratara de providencias judiciales, por cuanto la fuente de este tipo de providencias es el criterio de equidad de los falladores y no su razonamiento jurídico, de manera que a la Corte, como juez de anulación, no le estaría permitido dejarlas sin efectos cuando presenten una sustentación mínima, somera o breve. En efecto, en la sentencia SL9346-2016, la Sala asentó: “Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación

amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, 13 Radicación n.” 67937 mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 86932014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizo: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los confiictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aguellos que resuelven confiictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normos citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento Jurídico no lo exige, sin

embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. Visto lo anterior, encuentra la Sala que no es cierto como lo aduce la empresa recurrente que el laudo carece de motivación o sustentación, pues los árbitros sí fundamentaron la decisión en el análisis de las pruebas allegadas al plenario (fls. 421), en la posición de la empresa respecto de cada uno de los 31 puntos del pliego de peticiones (fls. 425), en las facultades otorgadas según la legislación y la jurisprudencia (fls.425), en el principio de equidad (fl. 425), en la finalidad de algunos beneficios concretos, el número de trabajadores de la empresa y de afilados a Sintraincapla, la necesidad del servicio y las obligaciones legales del empleador y, aunque lo hicieron de 14 Z+ Radicación n.” 67937 manera breve, ello mno entraña wuna ausencia de fundamentación, pues, como se vio con la jurisprudencia transcrita, ello resulta viable dentro de la racionalidad del fallo en equidad. En consecuencia, no resulta atendible este reproche planteado por la parte recurrente. ii) Inequidad de los beneficios otorgados En cuanto a los reproches planteados con base en que los beneficios otorgados resultan inequitativos, la Corte encuentra que no tienen sustentación probatoria, pues la empresa solo se limita a afirmar genéricamente que los árbitros no tuvieron en cuenta la situación financiera de la empresa o que ésta atraviesa un estado económico desfavorable en el desarrollo de su actividad comercial, o que no se atendió el impacto de los beneficios, o que la

empresa no puede resistir cargas adicionales, sin apoyarse en las pruebas arrimadas al plenario, por lo que lo alegado no deja de constituir una mera afirmación carente de demostración. En este sentido, cabe destacar que las únicas pruebas que acreditan la situación económica de la empresa se encuentran en las documentales de folios 379 y 381 del expediente, según las cuales para la vigencia 2013, la empresa tuvo ventas netas por $466.863.651.881 con una utilidad bruta de $145.854.294.182 y una utilidad operacional de $40.035.466.977, lo cual demuestra que no 15 Radicación n.” 67937 tuvo pérdidas durante dicha vigencia, ni, menos, de carácter considerable que le impidieran asumir cargas convencionales con sus trabajadores y que la hubiesen conducido a un evidente déficit económico, de modo que las afirmaciones de la recurrente, en cuanto a la inequidad de los beneficios otorgados, no tiene ningún respaldo probatorio a juicio de esta Sala. En consecuencia, no son de recibo los reproches endilgados por la impugnante. iii) Vulneración al principio de igualdad respecto de otros estatutos extralegales Esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo de intereses, también se ha resaltado, en desarrollo de la protección a la libertad sindical dispuesta ampliamente por convenios internacionales, que cada conilicto tiene su propia dinámica y autonomía y, por lo

tanto, no está sujeto inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos. 16 Radicación n. 67937 En la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, reiterada más recientemente en la providencia SL93472016, se dijo: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley. Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el

mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral es la equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de los trabajadores involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación de los derechos mínimos legales establecidos en su favor o de los ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata “el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley...”, tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982. Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos...Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque perite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este

17 Radicación n. 67937 modo “acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten'. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione. (...) De conformidad con e

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