CSJ - SL820-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL820-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL820-2021 Radicación n.° 87672 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue GERMÁN DE JESÚS
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la recurrente.
Acéptese el impedimento presentado por la doctora
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.
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I. ANTECEDENTES EL señor Germán de Jesús Rodríguez Martínez demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación y el sindicato mixto de trabajadores y empleados Sintratel, consecuentemente, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42, literal b) del mencionado acuerdo, desde el 1º de diciembre de 2013, en cuantía no inferior a $2.305.278,27 mensuales, junto con las
mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y de manera subsidiaria los civiles al no prosperar los primeros. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de diciembre de 1963; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el 12 de junio de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004; que su último cargo fue el de reparador II; que laboró por 12 años, 11 meses y 12 días en dicha entidad. Indicó que la EDT suscribió una CCT con el sindicato Sintratel, donde se reconocieron beneficios de carácter pensional contenidos en el Capítulo V, Jubilaciones; que estuvo afiliado a dicha organización y laboró por más de 10 años para la empresa; que el 1° de diciembre de 2013, cumplió con el requisito de edad para recibir el disfrute de la
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Radicación n.° 87672 prestación; que el 30 de abril de 2014, reclamó ante las accionadas la pensión convencional de jubilación, y ésta le fue negada el 5 de mayo de la misma anualidad por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mientras que el ente territorial demandado guardó silencio al respecto. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos y otros que no le constaban, aclaró que la interpretación del artículo 42 de la CCT no es como la afirma el accionante ya que dice que «la edad debe cumplirse al
servicio de la empresa, ya que por disposición se habla de los empleados de donde se dice que si el empleado cumple los requisitos accede a la pensión pero si cumple los requisitos retirado del servicio como es el caso del demandante ya no puede cobijarse por los beneficios convencionales». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, sostuvo que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos. Indicó que el demandante no puede ser beneficiario de una CCT, cuya última fecha de vigencia se pactó en 1999, ya que su relación laboral terminó en el año 2004, además que el acuerdo convencional siempre se refiere a trabajadores y no a extrabajadores y a empleador.
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Radicación n.° 87672 Presentó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, decidió: PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor
GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 02 de diciembre del año 2013, en cuantía equivalente a $2.305.254,46 M/L, incrementos legales con las mesadas adicionales debidamente indexada, hasta cuando se efectué el pago de la obligación, por los motivos que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, retroactivo pensional a partir del 02 de diciembre del año 2013, por valor de $89.967.209,52 M/L, más las que se sigan causando hasta que se efectué el pago de la obligación.
CUARTO: se condena en costas a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en un monto de dos (2) SMLMV, que equivalen a
$1.378.908 M/L.
QUINTO: Declárese probada la excepción de Inexistencia de la Obligación con relación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo que se ha de absolver a esta entidad pública de conformidad a lo anotado en precedencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, decidió, a través de proveído del 17 de
septiembre de 2019, lo siguiente:
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se CONDENA a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor Germán de Jesús Rodríguez Martínez pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 2 de diciembre del año 2013 en cuantía equivalente a $2.259.993,95, incrementos legales, mesadas adicionales debidamente indexadas hasta cuando se efectué el pago de la obligación por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor Germán de Jesús Rodríguez Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído un retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre del año 2013 hasta el mes de agosto de 2019 por valor de $191.037.878,83 más lo que se sigan causando hasta que se efectué el pago de la obligación.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de que se autoriza a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a deducir del retroactivo el valor de los aportes a salud para que sean girados a la EPS de elección del
demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hubo discusión en que el actor laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla desde el 21 de junio de 1993 hasta el 23 de mayo de 2004, para un total de más de 11 años, 11 meses y 12 días; que fue despedido sin justa causa, comoquiera que la disolución de la empresa no corresponde a ello; que nació el 1° de diciembre de 1963, por lo que cumplió los 50 años de edad en el mismo día y mes del 2013; y, que era beneficiario de la CCT suscrita entre Sintratel y la empleadora, específicamente, de lo establecido en los literales b) y d) del artículo 2, de la convención colectiva.
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Radicación n.° 87672 Señaló que de allí se desprende que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a la edad de 50 años, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL2733-2015 y la CC SU-241-2015. Expresó que el cumplimiento de la edad solo constituye un simple requisito de exigibilidad. Por tal motivo, indicó que al actor le asiste el derecho, pues prestó sus servicios por más de 10 años, vínculo laboral finalizado por un motivo diferente a una justa causa, a partir
del 1° de diciembre de 2013, fecha en que cumplió los 50 años. Finalmente, en lo que tiene que ver con la entidad que es la responsable del pago de la pensión, manifestó, En punto, a clarificar si la entidad condenada le corresponde asumir el pasivo pensional del actor, teniendo en cuenta que la empleadora fue liquidada y extinguida legalmente desde el 15 de diciembre de 2006, según lo dispuesto en la Resolución 095 del 15 de diciembre de esa anualidad, visible a folios 45 a 47, expedida por el liquidador de la EDT debemos remitirnos al Decreto 0169 del 18 de agosto de 2006, expedido por el alcalde de Barranquilla de la época, en el que se dispuso: “artículo 1: a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agote los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial realizado por la autoridad competente, asúmase por parte de la alcaldía distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación”, según lo prescrito en la parte motiva del presente proceso; el artículo 2: se autoriza a la Dirección Distrital de liquidaciones para que conformará la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa, de lo anterior fluye nítidamente que la Dirección Distrital de liquidaciones como administradora de los
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bienes de la EDT por delegación, le corresponde asumir los pasivos pensionales de los trabajadores de dicha entidad y cuando finalice el acuerdo de reestructuración o los recursos de dicha entidad se agoten, el distrito de Barranquilla asume el pago de lo mismo, lo que se precisará en la parte resolutiva de la sentencia que se está profiriendo. Por otro lado es de anotar, que aunque la disolución de la entidad no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, no es cierto lo argumentado por el censor en el sentido que la demandada sólo debía operar por 40 años, pues de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 038 de 1996, visibles a folios 39 a 44, la duración de la EDT fue de carácter indefinido y como ya lo vimos la obligación de la Dirección Distrital no se circunscribe a los pensionados que se encuentren enlistados en el documento que presentó a la EDT a la fecha de la liquidación, sino de todos aquellos que tengan ese derecho, aun con posterioridad a dicho documento y quedado lo adeudado hasta agosto de 2019, de conformidad con la cuentas del contador asignado a esta Sala, le corresponde al accionante una pensión proporcional del 64.74 % del salario mensual de 2’420.855 pesos con 37 centavos que debidamente indexada asciende a la suma de 3’491.086,99 al que se le aplica el porcentaje mencionado teniéndose una mesada pensional inicial de 2’259.993,95, correspondiéndole un retroactivo de 191’037.878,83 y los perjuicios que se sigan causando.
Mencionara la sentencia apelada y consultada en el sentido que se ordenará a la dirección distrital de liquidaciones de Barranquilla y en su defecto al distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla a deducir de los retroactivos el valor de los aportes a salud para que sean girados a la EPS de elección del demandante, sin costas en esa instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado «y ABSUELVA a mi representada».
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Radicación n.° 87672 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Germán de Jesús Rodríguez Martínez y serán resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del
parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en
error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación - legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL. y S.S., modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; […]. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 – 1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el
reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.
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Radicación n.° 87672 Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), (SIC) LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de
veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex –trabajadores.
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Radicación n.° 87672 Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador
debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Para la demostración del cargo, expuso que en este caso «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene que el Tribunal se equivocó al emplear el literal b) del artículo 42 de la CCT vigente para 1997 y 1999, cuando quedó demostrado que el vínculo laboral del accionante feneció el 24 de mayo de 2004, así mismo, al establecer que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional, pues utilizó erradamente la teoría de los derechos adquiridos, y no tuvo en cuenta que ello, era una simple expectativa que solo se realizaba con la edad y el tiempo de servicios, siempre que el trabajador estuviera vinculado a la empresa, aunado a que en el expediente se demostró que la entidad firmante de la convención se había extinguido. Advierte, que el juzgador de segundo grado incluyó en la CCT, un texto que ella no contiene, cual es, que la edad es
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Radicación n.° 87672 un requisito de exigibilidad, pues ellos deben cumplirse cuando el trabajador está al servicio de su empleador, por lo que, esos beneficios sólo se gozarán durante la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente, violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que no existirán pensiones con más de 13 mesadas y que el juzgador de segundo grado reconoció las adicionales a favor del actor a partir del 11 de septiembre de 2015, cuando ya estaba en vigencia la mencionada norma. Indica que los yerros cometidos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), de la CCT, firmada entre las partes el 23 de octubre de 1997, el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación del mismo, y la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, elementos estos que demostraban el momento en que reunía los requisitos el accionante, comoquiera que cumplió la edad exigida después de terminado el contrato y en vigencia de la mencionada reforma, el cual estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, el régimen pensional consagrado en convenciones colectivas desaparecía, con excepción únicamente de los derechos adquiridos. Recalca que la cláusula convencional hacía referencia «a los empleados y trabajadores», de ahí, que reconoció equivocadamente el derecho a una ex trabajador, al entender erradamente los términos que «presten o hayan prestado»,
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Radicación n.° 87672 máxime, cuando el artículo 467 del CST, enseña que las convenciones rigen las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, salvo que ello se acordara expresamente.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto
Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1945, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
Asevera que esta Corporación en sentencias con radicado 23776 y 24922 sostuvo que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral». Reitera que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención, por lo que enfatiza que el error del Tribunal se da por desconocer que el artículo 467 del CST, expresamente sostiene que solo aplica el acuerdo colectivo durante la vigencia de los contratos de
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Radicación n.° 87672 trabajo. En sustento, trajo a colación varias sentencias de esta Corporación.
VIII. TERCER CARGO Alega la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del
parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252,
253, 254 del C.P.C, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Reitera que la equivocación del Tribunal fue entender que los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», de la cláusula convencional, conllevaban a extender el beneficio a personas retiradas del servicio, cuando era requisito sine qua non ser trabajador activo, dada la claridad del acuerdo, por cuanto los requisitos para adquirir el derecho debían cumplirse al momento de la ruptura del contrato de trabajo. Reiteró lo dicho en cargos anteriores, así mismo, trajo a colación jurisprudencia de la Corte.
IX. RÉPLICA Expone que la demanda de casación trae aspectos que no fueron enumerados al interponer el recurso de apelación, pues lo que muestra en los cargos vulnera los principios de consonancia y congruencia, reitera que los mismos no fueron
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Radicación n.° 87672 objeto en la alzada. Además, señala que al no apelar la sentencia primigenia respecto de los temas abordados que ahora trae en casación, y se entiende que desistió de aquellos no invocados sin importar que estos hayan sido perjudiciales Manifiesta que si lo anterior no es tenido en cuenta, no se debería casar la sentencia, comoquiera que el tema de pensión de jubilación proporcional de los extrabajadores de
la extinta EDT, hoy asumida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y cuyo pasivo pensional lo maneja la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ya esta Corporación se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, como, por ejemplo, en la sentencia SL2733-2015.
X. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse, que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta defectos de orden técnico, ya que el alcance la de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda de casación, es indebidamente formulado, pues propende por el quiebre total de la sentencia atacada, y en sede de instancia que se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia.
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Radicación n.° 87672 Sin embargo, este defecto puede superarse, bajo el entendido que la recurrente procura la casación del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. De otro lado, es necesario advertir que no le asiste razón a la parte opositora al decir que la demanda de casación no cumple con los principios de consonancia y congruencia,
comoquiera que, precisamente, los puntos que plantea fueron el soporte de su alzada al recurrir la sentencia de primer grado. Además, de avistar un hecho nuevo en esta sede, debió la censura precisarlo con suficiente claridad, para abordar su estudio. Así, el presente caso, se resolverá a partir de la exposición de ejes temáticos, de la siguiente manera: i) vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal; iii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada; y 4) determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho. i) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.° 87672 El artículo 48 de la Constitución Política, fue reformado mediante el mencionado acto legislativo, y en él se incluyó, en el parágrafo 2º de su único artículo, que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». A su vez, en el parágrafo transitorio 3º, se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia
de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, enfocada la Corte en el alcance de la referida reforma constitucional, fuerza traer a colación lo dicho por esta Sala en casos similares (sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por la CSJ SL5136-2020), donde se plasmó lo siguiente: Alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término
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Radicación n.° 87672 inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018,
CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1
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